PROYECTO DE TP
Expediente 1282-D-2013
Sumario: PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS (LEY 26364). MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10 Y 11, SOBRE INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 145 BIS) Y 145 TER) DE CAPTACION, TRANSPORTE, TRASLADO, ACOGIDA, RECEPCION Y VENTA DE PERSONAS.
Fecha: 21/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícanse los artículos
10º y 11º de la ¨Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia
a sus Víctimas¨ - Ley 26.364/08; los cuales quedarán redactados de la siguiente
forma:
¨Artículo 10º: Incorpórase como
artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 bis: El que
captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior,
acogiere o recibiere personas mayores de 18 años de edad, cuando mediare
engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con
prisión de de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La pena será de OCHO (8) a QUINCE
(15) años de prisión cuando:
1. El autor fuere ascendiente,
cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador,
encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no,
funcionario público;
2. El hecho fuere cometido por TRES
(3) o más personas en forma organizada;
3. Las víctimas fueren TRES (3) o
más;
4. El autor impusiere a la víctima
cualquier clase de tortura.¨
Artículo 11º: Incorpórase como
artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:
¨Artículo 145 ter: el que ofreciere,
captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior,
acogiere o recibiere personas menores DIECIOCHO (18) años de edad, con fines
de explotación, será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.
La pena será de DIEZ (10) a VEINTE
(20) años de prisión, cuando:
1º. Mediare engaño, fraude, violencia,
amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o
de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la
víctima;
2º. El autor fuere ascendiente,
cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador,
encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no,
funcionario público;
3º. El hecho fuere cometido por TRES
(3) o más personas en forma organizada;
4º. Las víctimas fueren TRES (3) o
más;
5º. El autor impusiere a la víctima
cualquier clase de tortura.¨
Artículo 2º: Incorpórase
como artículo 11º bis de la ¨Ley de Prevención y Sanción de la Trata de
Personas y Asistencia a sus Víctimas¨ - Ley 26.364/08; el
siguiente:
"Incorpórase como artículo 145
quater del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 quater:
1º. Se impondrá prisión de CUATRO
(4) a DIEZ (10) años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de
los hechos de los artículos anteriores, cuando tuviese competencia para ello.
2º. La pena será de UNO (1) a CINCO
(5) años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase
conocimiento de la comisión de alguno de los hechos de los artículos anteriores y,
careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar
dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o
juez competente.
3º. Sufrirá la pena prevista en el
inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su
función de alguno de los hechos a que se refiere los artículos anteriores no
instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las
veinticuatro horas.
4º. En los casos previstos en este
artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse
en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de
todo tipo.¨
Artículo 3°: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Protocolo de Palermo utiliza el
término "trata de personas" y hace mención a la obligación de los Estados Parte de
tipificar las siguientes conductas, que deberán ser calificadas de delito: captación
de personas, transporte de personas, traslado de personas, acogida de personas y
recepción de personas; venta de personas, todo ello con fines de explotación de la
prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, o de cualquier otra forma
de explotación como los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Requiere
asimismo que cualquiera de esas conductas se realicen mediando las siguientes
circunstancias: amenaza, uso de la fuerza, rapto, fraude, engaño, abuso de poder,
otras formas de coacción, situación de vulnerabilidad y concesión o recepción de
pagos o beneficios para obtener el consentimiento.
En el año 2008 se sancionó en
nuestro país la Ley Nº 26.364 (Ley de Prevención y Sanción de la Trata de
Personas y Asistencia a su Víctimas) por medio de la cual se tipificó la trata de
personas con fines de explotación sexual. En diciembre del año 2012 se aprobó
una modificación a la citada ley en la que se derogó el consentimiento dado por la
víctima de la trata como causal de eximición de responsabilidad penal, civil o
administrativa de los responsables; se equiparó la figura del proxeneta al de
tratante; y se elevaron las penas respecto de las establecidas originalmente en la
ley.
Sin bien no podemos negar que estas
últimas modificaciones son un avance fundamental en la lucha contra este flagelo
que ataca a las sociedades modernas se vuelve necesario adoptar todas las
medidas destinadas a su erradicación.
En este contexto, las penas
constituyen un factor esencial para lograr este objetivo. Con respecto a la escala
en las penas, si tenemos en cuenta la pluralidad y gravedad de los delitos que
involucran las conductas tipificadas en los artículos 145 bis y 145 ter, que fueran
incorporados al Código Penal Argentino por la Ley Nº 26.364 y luego elevadas con
la modificación en el año 2012, se arriba a la conclusión que las mismas deben ser
nuevamente modificadas.
En este sentido, el mínimo de las
penas deja en algunos casos la posibilidad de excarcelación; y esta situación
termina en definitiva por perjudicar a la víctima, quien se ve desalentada a realizar
la denuncia y sometida a perpetuar su riesgo.
Al analizar el reformado artículo 11º
de la Ley 26.364 -por medio del cual se modificó el artículo 145 bis del Código
Penal- no podemos dejar de reflexionar y preguntarnos ¿cómo puede ser que sea
más leve la condena de quien participa en el tráfico de personas que la de quien
interviene en el tráfico de armas y/o drogas?
Además, en la reformulación general
en la escala de penas que estoy proponiendo en el presente proyecto que
involucra también las conductas que constituyen agravantes, he incorporado una
nueva figura en el marco de las mismas que es la de tortura. Ello es así porque las
personas víctima de trata, más allá de padecer el cercenamiento de su libertad y
voluntad, y ser víctimas de todo tipo de trato inhumano y degradante, llegan
incluso a sufrir daños físicos irreparables como pueden ser el ser quemadas con
cigarrillo, que se les arranquen las uñas, golpes, entre muchos otros vejámenes a
los que se ven sometidas. Dentro de este contexto, debemos tener en cuenta que
¨los actos constitutivos de violencia sexual encajan dentro de los elementos de
tortura porque son actos intencionales en la medida en que el victimario tiene el
control de la situación e infringe voluntariamente el abuso en contra de su víctima.
En cuanto a los sufrimientos causados, es innegable su severidad, aun cuando no
exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. Por todo lo anterior, se puede
concluir que la violencia sexual es una forma más de tortura, que genera graves
consecuencias para las víctimas...¨ ( Nuñez Marín, Raúl y Zuluaga Jaramillo,
Nancy, ¨La violencia sexual como una forma de tortura en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos¨ - Documento publicado por el Centro de
Estudios de Justicia de las Américas (CEJA)- OEA pág. 150).
Es fundamental
señalar también que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo VL
vs Switzeland - párrafo 8.10, ha considerado que la violencia sexual puede
constituir tortura independientemente de lugar y las circunstancias en que se lleve
a cabo.
Además, debemos
tener muy presente la relación de superioridad-inferioridad que se establece entre
la víctima y el victimario del delito de trata, ya que como sostiene Bacigalupo
¨...parece claro que cuando el autor elige conscientemente un medio que le
proporcione superioridad ante la víctima, es porque a la vez tiene el propósito de
evitar riesgos personales, pues todo medio que proporciona superioridad asegura
la ejecución y elimina el riesgo de defensa.¨ Más adelante sigue ¨...La situación de
superioridad depende siempre de una relación entre el agresor y el agredido.
Cuando el agresor disponga de medios contundentes y el agredido no, se dará en
todo caso, junto a la superioridad del agresor, la inferioridad de la víctima. A su
vez, toda víctima en estado de inferioridad convertirá a los medios de que dispone
el agresor en medios ventajosos¨. (Bacigalupo, Enrique; Derecho Penal parte
general, Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 2007, pág. 614 y 615).
Por otro lado, teniendo en cuenta que
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y sus protocolos establece en su inciso 2. que ¨Cada Estado Parte
adoptará (...) las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito: (...) b) La participación como cómplice en la comisión de un
delito....¨, considero fundamental establecer penas especiales para los funcionarios
judiciales, administrativos y pertenecientes a las fuerzas de seguridad que a través
de sus acciones u omisiones faciliten la ejecución de este delito. Para ello
propongo incorporar el artículo 145 quater a nuestro Código Penal.
El delito de la trata de personas
afecta no solamente la libertad de la víctima, sino también a su salud; su derecho
mismo a la vida; al tiempo que atenta contra todo su entorno social, y viola en lo
más hondo los principios fundamentales de derechos humanos; al mismo tiempo
resta credibilidad a las instituciones democráticas; constituyéndose en uno de los
flagelos más graves que vivimos en nuestro tiempo.
Todo lo expuesto me lleva a la
necesidad de presentar el presente proyecto de ley y a solicitarle a mis pares su
aprobación,
Firmante | Distrito | Bloque |
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BERTONE, ROSANA ANDREA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |