PROYECTO DE TP
Expediente 1281-D-2015
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS - LEY 23592 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1°, 2° Y 3°, SOBRE LEGITIMACION Y CARGA DE PRUEBA.
Fecha: 27/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES Y READECUACION
DE LA LEY ANTIDISCRIMINATORIA 23.592
Artículo 1: Modifíquese el artículo 1º,
de la Ley 23.592, que quedará redactado de la siguiente manera:
Actos discriminatorios. "A los efectos
de la presente ley serán considerados actos discriminatorios las prácticas, acciones
y omisiones, así como las normativas generales o particulares, que tengan como
finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar el
ejercicio pleno sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una norma de carácter
general".
"A los efectos del presente artículo se
consideraran particularmente los actos discriminatorios motivados en razón de
raza, etnia, nacionalidad, idioma, religión, ideología, opinión política o gremial,
sexo, orientación sexual, género, identidad de género, o su expresión, edad,
estado civil, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos,
capacidad psicofísica, posición económica o condición social o cualquier
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La
presente enumeración no es taxativa".
"Quien cometa tales actos
discriminatorios será obligado a dejarlos sin efecto o a cesar en su realización,
reparar en forma plena el daño no patrimonial y patrimonial ocasionado".
Artículo 2. Incorporase como artículo
2 de la Ley 23.592, el siguiente texto:
Legitimación. Cuando los efectos
disvaliosos del acto discriminatorio tengan incidencia sobre una pluralidad de
personas, determinadas o indeterminadas, vinculadas con alguna de las categorías
antes mencionadas, la legitimación para exigir la cesación, reparación y
recomposición corresponderá a los afectados, al defensor del pueblo, al ministerio
público y a las organizaciones de la sociedad civil que tengan por finalidad la tutela
de los derechos o personas afectados".
Artículo 3. Incorporase como artículo
3 de la Ley 23.592, el siguiente texto:
Carga de la prueba. "Ante la
realización de un acto prima facie discriminatorio en razón de alguna de las
clasificaciones citadas precedentemente, la carga de demostrar que el acto no es
discriminatorio recaerá sobre quien lo haya realizado. Si el demandado es el
Estado deberá acreditar un interés estatal urgente, que los medios utilizados
guardan una relación sustancial con el logro de dicho interés, y que no existen
otras alternativas menos lesivas para obtener el mismo fin. Si el demandado es
una persona privada, debe acreditar un interés legítimo preponderante y la
existencia de una relación sustancial entre los actos cuestionados y tales
fines".
Artículo 4: Renumérense los artículos
2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 23.592 como artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 respectivamente.
Artículo 5: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
expediente 2742-D-2013.
El mismo y sus fundamentos fueron
elaborados por la Comunidad Homosexual Argentina, desde las proyecciones,
experiencias y militancia en los distintos sectores y regiones en las que la
realizan.
En el análisis de las propuestas
nosotros también encontramos el mérito de dar impulso a las intenciones de
modificación y readecuación ya que la particular naturaleza de la ley 23.592 no
menciona la discriminación motivada por el prejuicio a la orientación sexual e
identidad de género diversa de las personas.
La palabra "arbitrariedad" en la
formulación de la norma jurídica vigente , la vuelve vaga e imprecisa, y por ende,
de muy difícil ejecución.
Existe la necesidad de adecuar la
normativa a los avances producidos en el ámbito de los derechos sexuales y
humanos a nivel nacional e internacional. Y por ello se ha considerado que cuando
la realidad del pluralismo, no se halla orientada y presidida por el respeto, la
democracia acusa una grave falencia, y el derecho se distancia mucho de los
valores jurídicos. La democracia y el derecho exhiben rasgos de disvaliosidad,
tanto más negativa cuanto mayor pueda ser el déficit de respeto y tolerancia.
(1)
La igualdad real de oportunidades y
de trato demanda tender el puente hacia el derecho a la diferencia, para que haya
verdadero pluralismo. Sin el derecho a ser diferente, la igualdad es vana, y el
pluralismo será- en el mejor de los casos- un pluralismo de cantidad pero no de
cualidad. (2)
El derecho a la diferencia es un
aspecto del derecho a la identidad, a ser uno mismo, con las diferencias que cada
ser humano y cada grupo social tienen respecto del resto. (3)
La expresión del llamado derecho
constitucional humanitario describe un sistema donde el bienestar general abarca
pluralmente a cuantos forman parte de la sociedad. El bienestar que no es común,
ni de todos, no se compadece con este derecho, que es un derecho democrático
basado en el pluralismo. (4)
Todo ser humano tiene el derecho a
su propia identidad cualquiera que ella sea. Negarlo, por profesar determinado
culto, por cuestiones raciales, por el color de la piel o por tener una identidad
sexual o de género distinta- entre otras circunstancias- es, lisa y llanamente, una
práctica discriminatoria. Esto viola los derechos reconocidos por nuestra Carta
Magna. El párrafo segundo del Preámbulo de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos expresa que el desconocimiento y el menosprecio de los
derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia
de la humanidad. (5)
Todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (6), así como sin distinción,
derecho a igual protección de la ley (7) e igual protección contra toda
discriminación y contra toda provocación a tal discriminación. (8). A la luz de la
Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos
con jerarquía constitucional no se puede sostener legislación ni reglamentación
alguna que -como en este caso- desconozca el principio de no discriminación,
estableciendo limitaciones en el ejercicio de los derechos de la ciudadanía por su
pertenencia a cierto grupo.
Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral (9) de la que forma parte
constituyente la orientación sexual e identidad de género. La orientación sexual
refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional,
afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo
género, o de más de un género. (10)
La identidad de género aborda la
vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento
del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos,
quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y
otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los
modales. (11)
El artículo 19 de la Constitución
Nacional protege las acciones privadas de varones y mujeres que de ningún modo
ofendan al orden y la moral pública ni perjudiquen a un tercero, las que están solo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Asimismo, desde
1853 nuestra Carta Magna consagra y garantiza, mediante el artículo 16, la
igualdad de todos/as los/as habitantes del territorio argentino.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, interpretando el artículo 16 de la Constitución Nacional, ha señalado en
numerosas oportunidades que "la igualdad ante la ley significa que no se deben
conceder excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se otorga a otros
en igualdad de condiciones" (Fallos, 198:112). Por ende, el principio de igualdad y
específicamente, el de no discriminación, constituyen las directrices para un
abordaje jurídico desde la diferencia social frente a las inequidades de hecho y de
derecho que ocurren en la vida social, sobretodo atendiendo a los fenómenos del
multiculturalismo y del pluralismo socio-jurídico.
Existen prácticas discriminatorias que
obstaculizan, obstruyen violentan el ejercicio de derechos fundamentales sobre la
base de la intolerancia frente a la diversidad sexual y de género. Los prejuicios
contribuyen a que estas prácticas arbitrarias de diferenciación continúen operando
al interior de las relaciones sociales retroalimentando situaciones de injusticia y
violación a los derechos humanos como además, son plausibles de promover
violencia simbólica en caso que el derecho ignore estas cuestiones.
La Declaración Universal de los
Derechos Sexuales entiende en parte que la sexualidad se construye a través de la
interacción entre el individuo y las estructuras sociales. El desarrollo pleno de la
sexualidad es esencial para el bienestar individual, interpersonal y social. Los
derechos sexuales son derechos humanos universales basados en la libertad,
dignidad e igualdad para todos los seres humanos. (13). Prestigiosas
organizaciones internacionales de variada índole y países (Organización Mundial de
la Salud, Amnistía Internacional, Asociación Siquiátrica Americana, Asociación
Sicológica Americana, Parlamento Europeo, Ministerio de Salud de Francia y Brasil,
Constitución de la Republica de Sud África, Canadá, Estado Unidos, Nueva
Zelanda, Holanda, otras) han comenzado, en las últimas décadas, a revisar sus
posiciones con respecto a los diferentes aspectos de la orientación e identidad
sexual de las personas, tendiendo a la plena incorporación de las mismas, en un
plano de igualdad jurídica. En los últimos años ha ido emergiendo entre todos los
organismos encargados de vigilar el cumplimiento de los tratados de Naciones
Unidas y de numerosos Mecanismos Especiales un consenso en cuanto a reconocer
las permanentes violaciones a los derechos humanos que sufren las lesbianas,
hombres homosexuales, personas bisexuales y transgénero, así como sobre la
importancia de tomar medidas frente a esas violaciones.
La Comisión de Derechos Humanos
ha adoptado resoluciones que afirman el derecho a la vida para todas las
personas, incluyendo en el lenguaje de las categorías protegidas la de orientación
sexual. Además, todos los siguientes organismos encargados de vigilar el
cumplimiento de los tratados han explícitamente interpretado las protecciones que
sus tratados brindan como incluyentes de la orientación sexual:
•El Comité de Derechos
Humanos;
•El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales;
•El Comité contra la Tortura;
•El Comité de los Derechos del Niño;
y
•El Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra las Mujeres.
El Comité sobre derechos
económicos, sociales y culturales ha afirmado el principio de la no discriminación
aplicado a varias categorías entre ellas la orientación sexual, al igual que lo ha
hecho el Comité de los Derechos del Niño.
En el marco de la celebración de los
60 años de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la 38
Asamblea General del organismo aprobó por consenso la resolución "Derechos
Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género", AG /RES-2435(XXXVIII-
O/08). La resolución, que reconoce la grave situación de violaciones a derechos
humanos que enfrentan las personas a causa de su orientación sexual e identidad
de género, coloca al Sistema Regional de las Américas como el segundo, después
del europeo, en reconocer la importancia de manifestar un claro compromiso
político por parte de los Estados miembros y de asumir la realidad de la exposición
a violaciones de derechos humanos enfrentada por las personas LGBTI.
Asimismo la Asamblea General de la
ONU en Nueva York, adoptó la Declaración que reconoce las violaciones a los
derechos humanos de las personas por su orientación sexual e identidad de
género. La Declaración condena los abusos a los derechos humanos perpetrados
contra las personas por su orientación sexual o identidad de género, entre otros:
ejecuciones, violencia, sanciones penales, torturas, detenciones o arrestos
arbitrarios, amenazas a defensores de los derechos humanos y discriminación en el
acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo el derecho a la
salud. Y urge a los Estados a que tomen todas las medidas necesarias, legislativas
o administrativas, para asegurar que la orientación sexual o identidad de género
no puedan ser, bajo ninguna circunstancia, la base de violaciones de derechos
humanos y libertades fundamentales.
En el ámbito de nuestro país, la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha constituido en el primer
instrumento legal que ha incorporado expresamente esta tutela, al reconocer y
garantizar el derecho a ser diferente y la no discriminación por orientación sexual.
Igual camino siguieron la Municipalidad de Rosario, Pcia. de Santa Fe, con la
Ordenanza Municipal Nº 6321 del año 1996 y la Provincia de Río Negro. Asimismo
por ley municipal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aprobó el Plan de
Derechos y Diversidad Sexual, en el que uno de sus objetivos consiste en remover
obstáculos que limiten el ejercicio de derechos a las personas con pretexto de su
orientación sexual e identidad de género, promoviendo la defensa y el goce de sus
derechos para su desarrollo integral en la sociedad. También por ley municipal se
instituyó el día 17 de Mayo como el día Contra toda discriminación por identidad de
género y sexual.
La orientación sexual y la identidad de
género son cuestiones que la ley 23.592 debe contemplar expresamente en su
texto legal a fin de evitar la invisibilización de aquellas personas cuya sexualidad
no se ajusta a la hegemónica.
Una de las prácticas discriminatorias
más frecuentes en los ámbitos escolares, públicos, privados, sanitarios viene dado
por el estigma de quienes ejercen y visibilizan una identidad de género y sexual
distinta a la heterosexualidad. Tales prácticas estigmatizantes, terminan por
fagocitar la vida en sociedad de aquellas personas LGTBI (12) reciben el nombre
de prácticas homo, lesbo y transfóbicas.
La ley 23.592 puede considerarse
como la norma rectora a nivel interno en materia de protección contra la
discriminación arbitraria, más allá de los preceptos contenidos en la Constitución
Nacional y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, que cuentan
con la misma jerarquía de ley.
La finalidad de la ley 23.592 es
contribuir a desalentar conductas discriminatorias, cuyos efectos sean capaces de
vulnerar los principios de igualdad y por ende, la dignidad de las personas
afectadas por éstos. "La igualdad importa la obligación de tratar de un modo igual
en iguales circunstancias, pero no impide que la legislación contemple de manera
distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que el criterio de distinción
no sea arbitrario o responda a un propósito de hostilidad a personas o grupo de
personas determinado" (Fallos 229:428, 1954).
El Plan Nacional contra la
Discriminación, aprobado por el Decreto Nº 1087, establece diferentes líneas de
acción que tienen por objetivo remover todo tipo de discriminación por cualquier
móvil, incluyendo orientación sexual e identidad de género. El trabajo realizado por
las organizaciones de la sociedad civil como la Comunidad Homosexual Argentina
(CHA), fundada el 16 de abril de 1984, tiene una extensa historia y trayectoria en
conquistas que se enuncian como antecedentes:
• Personería Jurídica de la Comunidad
Homosexual Argentina (20/03/1993), es el primer reconocimiento legal de una
organización gay, lésbica, travesti, transexual, bisexual e Intersexual (GLTTBI) en
Argentina y el antecedente para que otras organizaciones obtengan este derecho.
• El artículo 11 de la Constitución de
la Ciudad de Buenos Aires (01/10/1996), "Todas las personas tienen idéntica
dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser
diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por
razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social,
económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción
o menoscabo. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier
orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo
de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la
comunidad. "
• Ley de Unión Civil de la Ciudad de
Buenos Aires (Ley Nº 1004) es el primer antecedente y el primer reconocimiento
de las parejas de gays y lesbianas en Latinoamérica y el Caribe. Esta ley fue
aprobada en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en la sesión del día 12 de
diciembre de 2002. Promulgada el 17 de enero de 2003 por el Decreto N° 63. El
proyecto fue presentado por la CHA en la Legislatura de la Ciudad de Bs.As. el 28
de agosto de 2001. El 18 de julio de 2003 se realiza la primera unión civil cuando
César Cigliutti (Presidente de la CHA) y Marcelo Suntheim (Secretario de la CHA)
inauguran el Registro de Uniones Civiles.
• Pensión por fallecimiento para
parejas del mismo sexo (27/08/2008) que se promulga por la Resolución 671-2008
de la ANSeS en el Boletín Oficial en el que se reconoce por primera vez a las
parejas homosexuales en una normativa nacional.
• Ley de Matrimonio Igualitario (Ley
26678). El 15/07/2010 se aprueba la modificación de la ley de matrimonio civil,
incluyendo a las parejas del mismo sexo, por la Cámara de Senadores de la
Nación, con 33 votos a favor, 27 en contra y 3 abstenciones. Argentina se
convierte así en el primer país en Latinoamérica y el Caribe y el número 10 en el
mundo, que otorga este derecho a las parejas del mismo sexo.
• Ley de Identidad de Género (Ley
26.743): Aprobada por el Senado de la Nación el 09/05/2012, la ley es promulgada
a través de su publicación en el Boletín Oficial en fecha 24/05/2012. La ley
garantiza el derecho a la Identidad de Género autopercibida y el acceso integral a
la salud.
La discriminación por orientación
sexual, identidad y expresión de género llega al asesinato que, según el Informe
Anual de Crímenes de Odio de la CHA, en el año 2011, 14 personas fueron
asesinadas por ser personas gays, lesbianas, travestis, transexuales, bisexuales e
intersexuales. Desde el año 1993 la CHA realiza un Informe Anual sobre casos de
discriminación por Orientación Sexual e Identidad y Expresión de Género. Hace 19
años, el entonces Presidente de la CHA, Carlos Jáuregui redactó lo que es una
suerte de un primer registro en nuestro país, una memoria histórica de la
discriminación hacia nuestra comunidad gay, lésbica, travesti, transexual, bisexual
e intersexual (GLTTBI). (14)
La enunciación de "crímenes de odio"
es utilizada desde el trabajo que hizo Amnistía Internacional "Crímenes de odio,
conspiración de silencio, tortura y malos tratos basados en la identidad sexual"
difundido el 21 de junio de 2001, en el que participó la CHA. Fue la primera vez
que Amnistía Internacional presentó a nivel mundial un informe sobre casos de
discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género. Uno de los casos
emblemáticos del informe fue el de Vanesa Ledesma, travesti muerta bajo custodia
en el Presinto 18, ex-comisaría 13, de la ciudad Córdoba. Desde 1993 la
Comunidad Homosexual Argentina (CHA) es miembro de la Asociación
Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex (ILGA),
organización con status consultivo en Naciones Unidas (ONU) y federación mundial
de grupos nacionales y locales dedicados a lograr la igualdad de derechos para las
personas lesbianas, gays, bisexuales, trans y intersex (LGBTI) en todo el mundo.
La ILGA, fundada en el año 1978, cuenta con más de 1000 organizaciones
miembro de todos los continentes y presencia en más de 110 países, es al día de
hoy la única federación comunitaria no gubernamental sin fines de lucro dedicada
a instalar el problema de la discriminación sexual como un tema mundial, y en tal
sentido, para incrementar la conciencia sobre la extensión en el mundo de la
homofobia patrocinada por los Estados, ha creado un trabajo denominado
Homofobia de Estado, donde se realiza un análisis y estudio global sobre la
criminalización de las orientaciones sexuales en todo el mundo, denunciando las
violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual e identidad de
género de la ciudadanía. (15)
Es por los fundamentos expuestos,
que solicitamos a nuestros pares acompañen con su firma y se apruebe el presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/07/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0713/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 713/16 | 06/10/2016 |