PROYECTO DE TP
Expediente 1277-D-2007
Sumario: DECLARAR A LAS PROVINCIAS DE SANTA FE Y ENTRE RIOS COMO ZONAS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL Y EN SITUACION DE CATASTROFE POR EL TERMINO DE 180 DIAS.
Fecha: 04/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Declarase zonas de
emergencia económica y social, y en situación de catástrofe, durante el término de
ciento ochenta días (180), a los Departamentos y Zonas afectadas de las
Provincias de Santa Fe y Entre Ríos, a determinarse conforme lo establezcan las
autoridades municipales, los gobiernos provinciales respectivos y el Poder
Ejecutivo Nacional en razón del violento temporal que provocara vastas
inundaciones entre la última semana de marzo y los primeros días de abril de
2007. .
El Poder Ejecutivo Nacional podrá
ampliar dicho plazo, de acuerdo a la gravedad de la situación originada por el
fenómeno meteorológico hasta la duración del estado de emergencia.
ARTICULO 2º: Créase en el ámbito de
la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación el Fondo Especial para la
Reconstrucción y Asistencia de las pérdidas ocurridas en las zonas afectadas de
las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos, determinadas en el artículo anterior,
autorizándose de una partida inicial de trescientos (300) millones de pesos, para
atender los daños ocasionados y aquellos de carácter potencial que sean
determinados por los organismos técnicos intervinientes.
Los recursos que integran el fondo
serán transferidos por la Jefatura de Gabinete Ministros a los Gobiernos de las
Provincias de Santa Fe y Entre Ríos en forma proporcional, según lo determinen
los organismos técnicos correspondientes, siendo su administración y disposición
a cargo de los gobiernos mencionados, para el cumplimiento de los fines de la
presente ley.
El Fondo Especial se integrará además
por los siguientes aportes:
a) Asignación de préstamos
internacionales que el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial gestionen;
b) Partidas que le reasignen en el
Presupuesto Nacional 2007;
c) Subsidios y fondos de los Aportes
del Tesoro Nacional.
d) Donaciones
ARTICULO 3º: El Fondo Especial se
destinará a otorgar subsidios y créditos para la atención sanitaria y saneamiento,
la reconstrucción de la estructura edilicia pública de los Estados Provinciales y
Nacional afectada, la construcción y reparación de viviendas de la población
afectada, y reparación que permita la normalización de los servicios públicos, y
para la reactivación de actividades económicas que se hayan visto afectadas, en
los términos que establezca la reglamentación, sobre la base de los siguientes
criterios:
a) Atención sanitaria y saneamiento de
emergencia, para evitar epidemias consecuentes de las inundaciones que
afectaron buena parte de los departamentos de las dos provincias
b) Subsidios familiares no reintegrables
destinados a familias cuya vivienda haya sido afectada total o parcialmente a
causa de la emergencia;
c) Subsidios no reintegrables y créditos
destinados a pequeñas y medianas empresas afectadas a los efectos de su
reinserción productiva. Se favorecerá especialmente la producción local de
materiales e insumos que la propia situación de emergencia demande. El recupero
deberá ser reinvertido en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los
préstamos;
d) Subsidios para la reconstrucción de
infraestructura vial, hídrica y demás servicios públicos y otros, que deberán ser
realizadas, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.
e) En todos los casos, el fondo deberá
ejecutarse conforme el resultado de los relevamientos que efectúen los gobiernos
de las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos así como los municipios
afectados.
ARTÍCULO 4º.- Créase desde el Poder
Ejecutivo Nacional, por intermedio de las instituciones oficiales de crédito, una
línea de préstamos especiales a los productores agropecuarios damnificados por
las tormentas que afectaran a las provincias de Santa Fe y Entre Ríos a los
efectos de alentar la rápida recuperación de la producción. El otorgamiento de
créditos estará directamente vinculado a la necesidad de lograr la continuidad de
las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados
y el mantenimiento de su personal estable. Las tasas de interés serán bonificadas
en un cincuenta por ciento (50%), sobre las vigentes en plaza para estas
operaciones, conforme con lo establece la Ley 22.913 de Emergencia
Agropecuaria.
ARTÍCULO 5º- Dispóngase la prórroga
del vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a
crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las
explotaciones afectadas, y también de las actividades productivas cuyos
vencimientos se operen durante los próximos noventa (90) días hábiles.
ARTÍCULO 6º- Se faculta al Poder
Ejecutivo Nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos
sobre los capitales y sobre el patrimonio neto a aquellos bienes pertenecientes a
explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados, y actividades
productivas, ubicados dentro de la zona del desastre y afectados por esa situación
extraordinaria, pudiendo extenderse el beneficio hasta noventa (90) días después
de finalizado el mismo.
ARTÍCULO 7° - Suspéndase por
noventa (90) días la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por
cobros de acreencia vencidas con anterioridad a la catástrofe. Los juicios ya
iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el
mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
caducidad de instancia y de la prescripción. Las ejecuciones de sentencias
incluyen procesos ejecutivos en general y ejecuciones especiales con garantía
real, sean judiciales o extrajudiciales.
ARTICULO 8º: El Ministerio de
Planificación General, Infraestructura y Servicios articulará con los Poderes
Ejecutivos de las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos, las autoridades de los
municipios afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias, las gestiones
tendientes a dispensar las erogaciones que debieran abonar los afectados en
conceptos de impuestos, tasas y contribuciones por la situación determinada en el
artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 9º: Aquellos afectados que
han perdido totalmente su fuente de ingreso, colocándose en situación de
emergencia económica-social, se le otorgara un plazo de gracia en las siguientes
situaciones jurídicas obligatorias:
a) Contratos civiles y comerciales con
prestaciones recíprocas;
b) Operaciones bancarias y
financieras;
c) Ejecuciones hipotecarias,
prendarías, judiciales y extrajudiciales;
El Poder Ejecutivo Nacional y los
Provinciales determinarán el alcance y la aplicación del plazo de gracia.
ARTÍCULO 10º: Establecese que las
obras de infraestructura que se realicen, en los términos de la presente ley,
deberán ser realizadas con recursos humanos de las zonas afectadas y
preferentemente con los materiales de las mismas.
ARTÍCULO 11º: El control de los
fondos asignados por la presente ley estará a cargo de los organismos de
contralor creados por la ley Nº 24.156, los que intervendrán a estos fines en los
niveles de Gobierno Nacional, Provincial y Municipal, según corresponda,
conforme las competencias que sobre la ejecución del fondo Especial instaurado
por la presente ley establezca en la reglamentación, la autoridad de
aplicación.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá
informar al Congreso Nacional sobre las medidas adoptadas y a ejecutar en el
marco de la presente ley, en un plazo de sesenta días a partir de su
promulgación.
ARTÍCULO 12º: El Poder Ejecutivo
Nacional deberá instrumentar a través del Banco de la Nación Argentina una línea
de financiamiento a tasas preferenciales y con un plazo de gracia, destinada a la
reconstrucción de las viviendas familiares afectadas y asistencia a sectores
productivos damnificados por la tormenta de granizo, conforme los requisitos que
establezca el citado organismo financiero.
ARTÍCULO 13º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 14º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el marco de la catástrofe que han
sufrido las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos, como consecuencia de la fuerte
tormenta, resulta necesaria la elaboración de normas que protejan jurídica y
económicamente a la población afectada, hasta tanto se restituya la normalidad en
sus actividades, procurando así un alivio a los grandes males que las afligen.
El fenómeno meteorológico dejo un
saldo de victimas fatales, afecto edificios escolares, organismos públicos,
viviendas particulares, etc., dejando a las ciudades y las zonas rurales no sólo
paralizadas en sus actividades, sino también en un estado de emergencia.
Cientos de personas fueron
evacuadas. La tormenta se ensaño con los barrios más humildes y mucha gente
se quedó sin techo. Grandes pérdidas de ganado que no pudieron ser evacuadas
oportunamente se sumó al fenómeno climático anegando en su totalidad así
mismo campos sembrados y con pérdidas de las cosechas.
Particularmente se vieron afectados
actividades productivas y agropecuarias, como así los servicios de transporte
público, indudablemente, las consecuencias del fenómeno meteorológico hacen
necesario un arduo trabajo en tareas de reconstrucción. Es nuestro deber como
legisladores nacionales prever normas que alivien en algún modo las enormes
cargas y problemas que necesariamente deberá enfrentar las poblaciones
damnificadas.
Es esta una ley de emergencia
económica y social y, por lo tanto, son medidas extraordinarias que son
necesarias ante la situación caótica en que han quedado los habitantes de las
provincias afectadas
Atento a que los daños
iniciales determinan prima facie un costo de reconstrucción, como mínimo, de $
300 millones de pesos, solicitamos que al crear el Fondo Especial, sea autorizado
por ese monto. No obstante el Fondo Especial deberá incrementarse a medida
que se evalúen los costos respectivos y para ello destinamos a dicho Fondo los
rubros que se especifican en el mismo. El presente fondo estará controlado por
aquellos organismos determinados por la ley 24.156.
El resto del articulado detalla el destino
de la aplicación del referido Fondo Especial orientado a todos aquellos afectos y a
sus situaciones jurídicas y fácticas determinadas por la emergencia.
En el artículo quinto la emergencia
determinará la suspensión de determinadas situaciones jurídicas obligatorias. En
este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en los
autos "Vivela Cuello, Marcelo Sucesión de C/ La Rioja, Provincia e S/ Daños y
Perjuicios", del 27/12/90 (V. 61, XX): "Cuando una situación de crisis o de
necesidad pública exige del Congreso la adopción de medidas tendientes a
salvaguardar los intereses generales, este puede sin violar ni suprimir las
garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites
razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.
No se trata de reconocer grados de constitucionalidad, sino de no privar al Estado
de las medidas de gobierno que determine útiles para llevar un alivio a la
comunidad."
Por último el articulado obliga, en lo
posible, en los trabajos de reconstrucción, la utilización de recursos humanos y
materiales de las propias zonas afectadas para favorecer laboralmente y
económicamente a las mismas.
Por todo lo expuesto es que
solicitamos se apruebe con urgencia el presente proyecto de ley en razón de la
emergencia que el mismo documenta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1172-D-2007, 1247-D-2007, 0023-CD-2007, 1258-D-2007, 1277-D-2007, 1289-D-2007, 1317-D-2007, 1351-D-2007, 1352-D-2007 y 1384-D-2007 | 11/04/2007 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1172-D-2007, 1247-D-2007, 0023-CD-2007, 1258-D-2007, 1277-D-2007, 1289-D-2007, 1317-D-2007, 1351-D-2007, 1352-D-2007 y 1384-D-2007 | 11/04/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1172-D-2007, 1247-D-2007, 0023-CD-2007, 1258-D-2007, 1277-D-2007, 1289-D-2007, 1317-D-2007, 1351-D-2007, 1352-D-2007 y 1384-D-2007 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1172-D-2007, 1247-D-2007, 0023-CD-2007, 1258-D-2007, 1277-D-2007, 1289-D-2007, 1317-D-2007, 1351-D-2007, 1352-D-2007 y 1384-D-2007 | 25/04/2007 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1172-D-2007, 1247-D-2007, 0023-CD-2007, 1258-D-2007, 1277-D-2007, 1289-D-2007, 1317-D-2007, 1351-D-2007, 1352-D-2007 y 1384-D-2007 | 25/04/2007 | SANCIONADO |