PROYECTO DE TP
Expediente 1263-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO. - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 67, SOBRE FACULTADES DISCIPLINARIAS Y LIMITACIONES.
Fecha: 26/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPOSICIÓN DE
SANCIONES DISCIPLINARIAS DE LOS TRABAJADORES
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 67
de la ley 20.744 (t.o Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Artículo 67:
Facultades disciplinarias. Limitación. Salario. El empleador podrá aplicar
medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos
demostrados en que incurriera el trabajador.
Dentro de los
treinta días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar
su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima,
sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho plazo se tendrá por
consentida la sanción disciplinaria.
Cuando se
hubiere impuesto la sanción de suspensión, el empleador sólo podrá efectuar el
descuento de los salarios correspondientes una vez transcurrido el plazo
previsto en el párrafo precedente y cuando no mediare cuestionamiento por
parte del trabajador, o en su defecto, si obtuviera sentencia judicial que
confirme la validez de la sanción."
Artículo 2°.-De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
busca compatibilizar el derecho del empleador a ejercer el poder disciplinario
aplicando medidas correctivas para mantener el orden en la empresa cuando
medien faltas o incumplimientos a sus obligaciones por parte de los trabajadores
y, el derecho del trabajador a percibir el salario mientras la medida disciplinaria
de suspensión no se encuentre firme.
El
artículo 67 de la ley 20.744 (t.o.) es una norma que reconoce expresamente las
facultades disciplinarias del empleador, fijando ciertas pautas o criterios
rectores para su ejercicio y, regulando entre otras sanciones disciplinarias la de
suspensión (conf. Art. 219 de la ley 20.744 t.o.), sanción ésta que tiene por
consecuencia la pérdida del salario durante su lapso de duración, y por ende a
mi criterio debe tener una regulación específica y congruente con la especial
protección que se le debe brindar al salario de conformidad con lo establecido
por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio Nº 95 de la
Organización Internacional del Trabajo, que en su artículo 8º Dispone que "1.
Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con
las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un
contrato colectivo o un laudo arbitral. 2. Se deberá indicar a los trabajadores,
en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las
condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos
descuentos."
Ahora
bien, si analizamos el art. 67 LCT que le otorga al empleador la potestad de
aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos
comprobados del trabajador, también prevé la posibilidad que el trabajador
"cuestione" dentro del plazo de treinta días corridos la procedencia y el tipo de
extensión de la sanción, la cual obviamente incluye la sanción de suspensión que
es reconocida como potestad patronal en el art. 219 de la ley 20.744 (t.o.) cuando
se dispone que "se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a
falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones
disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada", y cuando medie
tal impugnación, el trabajador podrá solicitar su supresión, sustitución o
limitación según el caso, y por el contrario, vencido el plazo de treinta días
corridos sin que la sanción fuere cuestionada, la misma se la tiene por
consentida.
Tal y como está la
regulación del instituto de la sanción disciplinaria de suspensión, no se da
solución al problema que se plantea cuando el trabajador cuestione la sanción y
pese a ello, el empleador dispone el descuento de los salarios, debiendo en tal
caso el trabajador recurrir a los tribunales ordinarios del trabajo para lograr la
restitución del salario descontado.
Sin dudas, la suspensión
disciplinaria es la sanción más importante, atento que impacta no sólo como
antecedente disvalioso en el legajo del trabajador, sino que lo afecta
patrimonialmente al posibilitar que el empleador descuente de los haberes del
trabajador el tiempo de la misma.
Considero que en orden a
su trascendencia de la afectación del salario, la misma por imperativo
constitucional y supra legal debe merecer una regulación especial y precisa que
evite arbitrariedades, en especial en aquellas casos en los que el trabajador
cuestiona la legitimidad y procedencia en todo o parte de la sanción.
En este marco,
manteniendo en lo sustancial el vigente sistema, el proyecto prevé que en los
supuestos que el trabajador cuestione (impugne) tempestivamente (en el plazo
de treinta días) los alcances de la sanción disciplinaria de suspensión, el
empleador no pueda afectar el salario y descontar los días de suspensión salvo
que obtuviera una sentencia judicial que así lo autorice, por lo que a contrario
sensu sólo podrá afectar el salario por una suspensión en los casos en que medie
"consentimiento" del trabajador.
Asimismo, y siguiendo el
criterio jurisprudencial pacífico, en el presente proyecto se establece
expresamente que para impugnar la sanción basta su cuestionamiento ante el
propio empleador por algún modo fehaciente.
Sin dudas, no parece
tuitivo del derecho del trabajador a percibir su salario el hecho de posibilitar que
cuando media una suspensión y esta fuere cuestionada por el trabajador, el
empleador igual pueda descontar del salario los días aplicados, por lo que la
norma proyectada tiene una solución acorde con los derechos y garantías en
juego, y fundmentalmente torna operativas las normas de jerarquía
constitucional y supra legal mencionadas, invirtiendo la carga de accionar
judicialmente cuando exista la pretensión del empleador de afectar el derecho al
cobro del salario y la suspensión no hubiere sido consentida por el trabajador,
colocando en cabeza del empleador la obligación de accionar judicialmente y
obtener sentencia firme confirmando la suspensión para poder en tal caso
afectar el salario.
En suma la norma
proyectada guarda plena congruencia con el Convenio Nº 95 de la O.I.T. y
diversas normas de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que a través de
múltiples disposiciones busca proteger la debida percepción de la remuneración
por parte del trabajador, declarando nula toda renuncia de derechos (art. 12
LCT), imposibilitando la afectación del salario a través del recibo de haberes
(art. 145 LCT), limitando la posibilidad de embargos (art. 147 LCT) y hasta
impidiendo su cesión y afectación por parte de terceros por derecho o título
alguno (art. 148 LCT), estableciendo claramente garantías de afectación de la
remuneración inclusive por actos propios del trabajador.
Asimismo, también existen
muchas normas en la LCT que tutelan el salario contra eventuales actos de los
empleadores, por citar alguna de ellas vemos las establecidas en los artículos 28,
30, 42, 52 a 56, 59 a 61, 74, 124 a 126, 128 a 133, 135, 138 a 144, 146 y hasta el
recientemente sancionado artículo 255 bis de la LCT, estableciendo la fecha de
pago de haberes e indemnizaciones a la época de la extinción de la relación
laboral, entre otras normas.
Conforme lo expuesto y
verificado que en la práctica, cuando media suspensión y aún cuando el
trabajador en tiempo y forma cuestiona la procedencia de la misma, igual los
empleadores descuentan los salarios correspondientes a los días de suspensión,
obligando a accionar judicialmente al trabajador a fin de reclamar salarios
caídos con el agravante que la resolución judicial llega muchos meses después
que se afectó alimentariamente al trabajador y su familia, es que se proyecta una
solución más lógica y congruente con el sistema constitucional, supralegal y
legal, en el sentido que producida la impugnación de la medida, el empleador
garantice al trabajador de manera íntegra la percepción de sus remuneraciones,
salvo que medie resolución judicial que confirme la medida disciplinaria,
colocando en tal supuesto en cabeza de quien tiene más medios y recursos la
opción de accionar judicialmente.
En atención a lo expuesto,
la presente iniciativa legislativa plasma la solución legal más lógica y simple,
equilibrando la que se denomina hipo suficiencia del trabajador en atención al
carácter alimentario y de subsistencia del salario, por lo que solicito a mis pares
el acompañamiento a la presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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