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PROYECTO DE TP


Expediente 1263-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO. - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 67, SOBRE FACULTADES DISCIPLINARIAS Y LIMITACIONES.
Fecha: 26/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS DE LOS TRABAJADORES
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 67 de la ley 20.744 (t.o Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Artículo 67: Facultades disciplinarias. Limitación. Salario. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados en que incurriera el trabajador.
Dentro de los treinta días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho plazo se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Cuando se hubiere impuesto la sanción de suspensión, el empleador sólo podrá efectuar el descuento de los salarios correspondientes una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo precedente y cuando no mediare cuestionamiento por parte del trabajador, o en su defecto, si obtuviera sentencia judicial que confirme la validez de la sanción."
Artículo 2°.-De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley busca compatibilizar el derecho del empleador a ejercer el poder disciplinario aplicando medidas correctivas para mantener el orden en la empresa cuando medien faltas o incumplimientos a sus obligaciones por parte de los trabajadores y, el derecho del trabajador a percibir el salario mientras la medida disciplinaria de suspensión no se encuentre firme.
El artículo 67 de la ley 20.744 (t.o.) es una norma que reconoce expresamente las facultades disciplinarias del empleador, fijando ciertas pautas o criterios rectores para su ejercicio y, regulando entre otras sanciones disciplinarias la de suspensión (conf. Art. 219 de la ley 20.744 t.o.), sanción ésta que tiene por consecuencia la pérdida del salario durante su lapso de duración, y por ende a mi criterio debe tener una regulación específica y congruente con la especial protección que se le debe brindar al salario de conformidad con lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que en su artículo 8º Dispone que "1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. 2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos."
Ahora bien, si analizamos el art. 67 LCT que le otorga al empleador la potestad de aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos comprobados del trabajador, también prevé la posibilidad que el trabajador "cuestione" dentro del plazo de treinta días corridos la procedencia y el tipo de extensión de la sanción, la cual obviamente incluye la sanción de suspensión que es reconocida como potestad patronal en el art. 219 de la ley 20.744 (t.o.) cuando se dispone que "se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada", y cuando medie tal impugnación, el trabajador podrá solicitar su supresión, sustitución o limitación según el caso, y por el contrario, vencido el plazo de treinta días corridos sin que la sanción fuere cuestionada, la misma se la tiene por consentida.
Tal y como está la regulación del instituto de la sanción disciplinaria de suspensión, no se da solución al problema que se plantea cuando el trabajador cuestione la sanción y pese a ello, el empleador dispone el descuento de los salarios, debiendo en tal caso el trabajador recurrir a los tribunales ordinarios del trabajo para lograr la restitución del salario descontado.
Sin dudas, la suspensión disciplinaria es la sanción más importante, atento que impacta no sólo como antecedente disvalioso en el legajo del trabajador, sino que lo afecta patrimonialmente al posibilitar que el empleador descuente de los haberes del trabajador el tiempo de la misma.
Considero que en orden a su trascendencia de la afectación del salario, la misma por imperativo constitucional y supra legal debe merecer una regulación especial y precisa que evite arbitrariedades, en especial en aquellas casos en los que el trabajador cuestiona la legitimidad y procedencia en todo o parte de la sanción.
En este marco, manteniendo en lo sustancial el vigente sistema, el proyecto prevé que en los supuestos que el trabajador cuestione (impugne) tempestivamente (en el plazo de treinta días) los alcances de la sanción disciplinaria de suspensión, el empleador no pueda afectar el salario y descontar los días de suspensión salvo que obtuviera una sentencia judicial que así lo autorice, por lo que a contrario sensu sólo podrá afectar el salario por una suspensión en los casos en que medie "consentimiento" del trabajador.
Asimismo, y siguiendo el criterio jurisprudencial pacífico, en el presente proyecto se establece expresamente que para impugnar la sanción basta su cuestionamiento ante el propio empleador por algún modo fehaciente.
Sin dudas, no parece tuitivo del derecho del trabajador a percibir su salario el hecho de posibilitar que cuando media una suspensión y esta fuere cuestionada por el trabajador, el empleador igual pueda descontar del salario los días aplicados, por lo que la norma proyectada tiene una solución acorde con los derechos y garantías en juego, y fundmentalmente torna operativas las normas de jerarquía constitucional y supra legal mencionadas, invirtiendo la carga de accionar judicialmente cuando exista la pretensión del empleador de afectar el derecho al cobro del salario y la suspensión no hubiere sido consentida por el trabajador, colocando en cabeza del empleador la obligación de accionar judicialmente y obtener sentencia firme confirmando la suspensión para poder en tal caso afectar el salario.
En suma la norma proyectada guarda plena congruencia con el Convenio Nº 95 de la O.I.T. y diversas normas de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que a través de múltiples disposiciones busca proteger la debida percepción de la remuneración por parte del trabajador, declarando nula toda renuncia de derechos (art. 12 LCT), imposibilitando la afectación del salario a través del recibo de haberes (art. 145 LCT), limitando la posibilidad de embargos (art. 147 LCT) y hasta impidiendo su cesión y afectación por parte de terceros por derecho o título alguno (art. 148 LCT), estableciendo claramente garantías de afectación de la remuneración inclusive por actos propios del trabajador.
Asimismo, también existen muchas normas en la LCT que tutelan el salario contra eventuales actos de los empleadores, por citar alguna de ellas vemos las establecidas en los artículos 28, 30, 42, 52 a 56, 59 a 61, 74, 124 a 126, 128 a 133, 135, 138 a 144, 146 y hasta el recientemente sancionado artículo 255 bis de la LCT, estableciendo la fecha de pago de haberes e indemnizaciones a la época de la extinción de la relación laboral, entre otras normas.
Conforme lo expuesto y verificado que en la práctica, cuando media suspensión y aún cuando el trabajador en tiempo y forma cuestiona la procedencia de la misma, igual los empleadores descuentan los salarios correspondientes a los días de suspensión, obligando a accionar judicialmente al trabajador a fin de reclamar salarios caídos con el agravante que la resolución judicial llega muchos meses después que se afectó alimentariamente al trabajador y su familia, es que se proyecta una solución más lógica y congruente con el sistema constitucional, supralegal y legal, en el sentido que producida la impugnación de la medida, el empleador garantice al trabajador de manera íntegra la percepción de sus remuneraciones, salvo que medie resolución judicial que confirme la medida disciplinaria, colocando en tal supuesto en cabeza de quien tiene más medios y recursos la opción de accionar judicialmente.
En atención a lo expuesto, la presente iniciativa legislativa plasma la solución legal más lógica y simple, equilibrando la que se denomina hipo suficiencia del trabajador en atención al carácter alimentario y de subsistencia del salario, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZIEBART, CRISTINA ISABEL CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)