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PROYECTO DE TP


Expediente 1262-D-2014
Sumario: OBRAS PUBLICAS: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 13064.
Fecha: 25/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS
CAPITULO I
Artículo 1º. Definición. Considérase obra pública nacional a todo trabajo que tenga como objeto la creación, construcción, conservación o modificación de los bienes inmuebles o de capital del Estado Nacional.
Artículo 2º. A los fines de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles, conforme el artículo precedente.
Quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:
a) El mantenimiento y/o recuperación de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, en tanto conlleve alguna modificación edilicia;
b) Los proyectos integrales, incluyéndose, según resulte necesario, el dominio sobre los atributos tecnológicos que conlleve la misma;
c) Los trabajos de mejoramiento del suelo y subsuelo: desmontes, extracción y, en general, aquellos que tengan como finalidad la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en la superficie de dominio público;
d) Aquellos vinculados al conjunto de elementos o servicios necesarios para la creación y funcionamiento de la infraestructura agropecuaria;
e) Todo proyecto que no se encuentre regulado en forma específica por otras disposiciones legales;
Artículo 3º. Competencia territorial. Los contratos celebrados en el extranjero para la realización de obras públicas o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se constituya el acto; cuando los contratos para la realización de obras o servicios fueren celebrados en el extranjero pero para ser ejecutados o prestados en el territorio nacional, el procedimiento de contratación, su ejecución y control se regirán conforme la presente ley y normas concordantes.
Artículo 4º. Ambito de ejecución de las Obras. Las obras públicas se efectuarán sobre bienes cuya titularidad corresponda al Estado Nacional, de posesión de ésta, su disposición de uso, o detente el ejercicio de algún derecho real sobre las mismas.
También podrán ejecutarse cuando la titularidad recaiga en alguna provincia o municipio, a instancias de éstas.
También podrán efectuarse obras en inmuebles de propiedad de personas jurídicas de existencia ideal, previa constatación de su estado de dominio y celebración del convenio respectivo. Podrá ser realizado con licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles y de máquinas destinados a obras públicas nacionales.
CAPITULO II
DE LA PLANIFICACION DE OBRAS PUBLICAS Y SU PRESUPUESTO
Artículo 5º. Financiamiento.
La licitación de una obra pública o su ejecución implica la previsión de su financiamiento, como la totalidad de los aspectos técnicos y materiales para la realización de la misma.
Artículo 6º. Programa Anual.
Los organismos y dependencias de la Administración Pública Nacional formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, así como sus respectivos presupuestos, considerando al menos:
I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. Las acciones previas, contemporáneas y sucesivas a la ejecución de las obras públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias a éstas;
IV. Las características ambientales, meteorológicas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra pública;
V. Las acciones necesarias tendientes a la no interrupción de los servicios públicos e interferencias a los usuarios;
VII. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de los trabajos;
VIII. Los estudios de títulos de dominio, la tenencia, uso o goce de los fundos sobre los que se realicen obras, así como la obtención de los permisos, autorizaciones y licencias de construcción que se requieran;
IX. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo;
X. Las condiciones de accesibilidad, evacuación, libre tránsito, las normas de diseño y de señalización en instalaciones, circulación, y en general, todos aquellos aspectos que incidan en personas o bienes de terceros ajenos a la realización de las obras;
Artículo 7º. Difusión. La Secretaría de Obras Públicas de la Nación pondrá a disposición del público en general, a través de medios de difusión de alcance masivo, en cada ejercicio anual, el programa de obras públicas y servicios relacionados con las mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, conforme las disposiciones de transparencia y accesibilidad a la información pública y actos de gobierno.
Artículo 8º. Las obras públicas a realizar tendrán prevista su pauta de financiamiento en la ley de presupuesto del ejercicio de que se trate, como así también los créditos necesarios para atender los compromisos diferidos en más de un ejercicio anual.
CAPITULO III
REGIMEN GENERAL DE CONTRATOS DE OBRA PUBLICA
Artículo 9º. Regla general. Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, y conforme el procedimiento establecido en esta ley. Dicho procedimiento de contratación deberá establecer los mismos requisitos y condiciones para todos los oferentes, a quienes se asegurará un equitativo acceso a la información tanto en lo referido al mecanismo de contratación como en relación al contenido y características de los pliegos, especificaciones técnicas y antecedentes respectivos.
Artículo 10º. Cada organismo a que sea destinada la obra, designará los responsables técnicos, quienes tendrán a su cargo la confección de los Pliegos que regirán la ejecución del contrato, la calificación de las ofertas, el contralor de la ejecución de la obra y la conformidad de la recepción definitiva de la misma.
Artículo 11º. Procedimiento de contratación. Todo procedimiento de contratación de obra pública comprenderá:
1. Anteproyecto de Pliego de Bases y Condiciones Generales y Especiales, Especificaciones Técnicas y Documentación gráfica que regirá la ejecución de la obra.
2. Presupuesto estimado.
3. Oferentes a ser invitados, cuando correspondiere.
Artículo 12º. Publicación. Los proyectos de Pliegos deberán someterse a consulta pública mediante su publicación en medios de alcance masivo, conforme el siguiente criterio:
• Presupuesto estimado de la obra mayor o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), el período de publicación no deberá ser inferior a TREINTA (30) días corridos.
• Presupuesto estimado de la obra menor a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), el período de publicación no deberá ser inferior a DIEZ (10) días corridos. Durante el período de publicación, los interesados podrán plantear observaciones o efectuar comentarios al Programa, mediante el formulario habilitado al efecto en la página web.
No podrán aprobarse los Pliegos que no hayan sido sometidos al procedimiento de consulta previsto en el presente artículo.
Artículo 13º. Acceso a la información. Los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Especiales, las Especificaciones Técnicas así
como la documentación gráfica que regirá la obra, serán de acceso, ya sea a través de medios electrónicos, audiovisuales o por consulta directa en el área respectiva.
Artículo 14º. PYMES. En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, se deberá observar, en la medida de sus posibilidades, el fortalecimiento competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva, como así también la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región.
CAPITULO IV
DE LA LICITACION PUBLICA
Artículo 15º. Tipos de Licitación. El carácter de las licitaciones públicas, será:
I. Nacional, en la cual únicamente puedan participar personas de nacionalidad argentina, y respetando los criterios establecidos en el artículo precedente;
II. Internacional, conforme los Tratados de libre comercio vigentes y según el carácter obligatorio allí previsto;
III. Internacional abierta, en la que podrán participar licitantes de nuestro país y extranjeros, aún no existiendo Tratados de libre comercio celebrado, y en la medida que:
a) El requerimiento de la obra y su capacidad financiera y de ejecución tornare conveniente este tipo de licitación;
b) No hubieren licitantes oferentes nacionales;
c) El mecanismo de financiamiento de la obra así lo determine;
Artículo 16º. Modalidades. Conforme lo dispuesto en el artículo 1544 y concordantes del Código Civil, las licitaciones públicas y las ejecuciones de obras adoptarán como modalidad alguno de los siguientes criterios:
a) Por unidad de medida o rendimiento promedio;
b) De ejecución por fijación de precio determinado.
Dichas modalidades serán establecidas en los respectivos pliegos de bases y condiciones, los que además deberán especificar el procedimiento a seguir para la fiscalización y contralor de las mismas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del presente, el sistema de contratación respectivo deberá procurar la incorporación de recursos humanos de origen nacional, como mínimo, en un 30% del total de mano de obra.
Artículo 17. Requisitos. La convocatoria a la licitación pública deberá contener, bajo pena de nulidad:
1). El nombre y denominación de la dependencia convocante;
2). El tipo y modalidad de la licitación;
3). La descripción general de la obra;
4). Los porcentajes y anticipos de obra que fueren pertinentes;
5). Plazo de ejecución de los trabajos, con fecha de iniciación de los mismos;
6). Las condiciones de pago de acuerdo al tipo de contrato a celebrar;
La indicación de que, en su caso, las propuestas podrán recibirse presentarse a través de medios electrónicos, precisando los términos y condiciones para ello;
7). Las fechas, horas y lugares de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación de las resoluciones y suscripción de los contratos;
8). Los requisitos de admisibilidad de los oferentes;
9). La documentación necesaria para acreditar la legitimidad de los presentantes;
10). La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos de incompatibilidad, inhabilidad y prohibiciones previstos en las normas de ética pública, anticorrupción y en los regimenes de contratación con la Administración Pública Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
11). Los criterios necesarios para acreditar los antecedentes y capacidad técnica y financiera de los oferentes, de acuerdo con las características,
complejidad y magnitud de los trabajos y los términos de referencia que deberán precisar el objeto, alcances del servicio y sus especificaciones generales y particulares;
12). La forma, términos y requisitos de las garantías a otorgar por los licitantes;
13) El procedimiento de ajuste de costos, según el tipo de contrato, si lo hubiere;
14) La constitución de los domicilios legales, validez de las notificaciones y competencia del órgano judicial respectivo.
15) Bases del concurso y condiciones legales generales, integración del jurado y plazos para el concurso;
16) Las especificaciones técnicas generales;
17) Especificaciones técnicas particulares;
18) El cálculo presupuestario anticipado de los ingresos y gastos de cada actividad y por cada período del contrato, expresado en valores y términos financieros;
19) El documento descriptivo que debe contener la información y justificación de las soluciones técnicas adoptadas para cada tramo de la obra de que se trate;
20) Planos, dibujos y dimensiones de los mismos, escalas y datos complementarios;
21) La pertinente publicación en el Boletín Judicial y en medios de circulación masiva nacional y provincial.
Artículo 18. Modificase el artículo 33 del decreto 1023/2001, quedando redactado de la siguiente manera:
"Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto, con expresa justificación de la imposibilidad de su inclusión en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;
Artículo 19. Concurso de Precios y Proyectos. Las licitaciones y concursos de precios y/o proyectos serán autorizadas y aprobadas por la autoridad administrativa o funcionario del área correspondiente, previo a lo cual tomará razón la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Si el monto presupuestado no excede la suma de $ 500.000.-, podrá llamarse a concurso de precios el que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Se solicitará presupuesto a por lo menos tres (3) firmas que se encuentren inscriptas en el Registro de Constructores de Obra Pública;
b) Las ofertas serán presentadas en formularios especiales confeccionados a tal efecto por la autoridad administrativa, en sobre cerrado, debidamente suscripto, junto con la garantía correspondiente;
c) En el caso previsto en el artículo 11 inciso 3º, deberá requerirse para su agregación los comprobantes o recibos de la invitación de los oferentes;
e) Fecha y hora de la apertura de las propuestas, la que se efectuará en
presencia de la autoridad administrativa o funcionario designado;
f) La posibilidad de aceptar una sola oferta, para el caso de que no existiesen otras propuestas elegibles;
g) La posibilidad del llamado a mejora de precios, dentro de los diez (10) días de celebrado el acto, para el caso de que hubiesen dos o más igualmente convenientes;
Artículo 20. Jurado. En los concursos de proyectos, y conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso 15 de la presente ley, los jurados se integrarán con al menos un representante de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, un representante de las Cámaras que agrupen a las empresas constructoras, un representante de la entidad gremial que agrupe a los trabajadores de la industria de la construcción y un representante designado por las Asociaciones Profesionales con Personería Jurídica de especialidad afín a la del concurso. Ejercerá la presidencia un representante del Estado Nacional, que tendrá doble voto en caso de empate. El orden de mérito de los trabajos presentados será dictaminado fundadamente por el jurado, bajo pena de nulidad.
Artículo 21. Régimen de competencia. Para la participación, adjudicación o contratación de obras públicas o servicios relacionados con las mismas no podrán establecerse requisitos que tengan por objeto o efecto establecer barreras al ingreso de oferentes. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones que importen limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al presente régimen de obras públicas o que constituyan abuso de una posición dominante en un segmento determinado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, conforme lo dispuesto en la ley 25.156 de Defensa de la Competencia.
Artículo 22. Licitación desierta. La autoridad administrativa declarará desierta una licitación, cuando las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria, conforme lo dispuesto en este capítulo. Podrá también cancelar una licitación por caso fortuito, fuerza mayor, o cuando existan circunstancias justificadas, que no ameriten la
necesidad de contratar los trabajos, o que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiere ocasionar un perjuicio al erario público Dicha decisión será fundada, bajo pena de nulidad, y con notificación fehaciente a los licitantes, no siendo procedente contra ella recurso administrativo alguno.
Artículo 23. Concesión de Obras Públicas. Modificase el artículo 4º inciso "c" de la ley 17.520, quedando redactado de la siguiente manera: "Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso las tratativas preliminares entre la persona o entidad privada y la entidad pública concedente, se llevarán a cabo hasta fijar las bases principales de la futura concesión; hecho lo cual se optará por la licitación pública con dichas bases o se convocará públicamente para la presentación de proyectos en competencia, mediante los avisos o anuncios pertinentes. En este caso si no se presentaran mejores ofertas, el contrato podrá celebrarse directamente con la persona o entidad privada que inició las tratativas preliminares hasta la redacción de aquellas bases. Si se presentaran ofertas mejores, se llamará a licitación pública o privada entre los oferentes para la construcción, conservación o explotación de que se trate"
CAPITULO V
DEL REGISTRO UNICO DE CONSTRUCTORES DE OBRA PUBLICA
Artículo 24. Modificase el artículo 3º del decreto 1621/99, quedando redactado de la siguiente manera: "El Consejo del Registro estará integrado por CINCO (5) miembros titulares y CUATRO (4) miembros suplentes. Los titulares serán: el Director del Registro, TRES(3) miembros designados entre funcionarios superiores de los organismos de la administración nacional que realicen obras públicas, garantizando la debida representación de las provincias y UNO (1) del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Las reparticiones con representación en el Consejo del Registro designarán un titular y su respectivo suplente.
Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones del Consejo del Registro, aunque sólo contarán con voto cuando reemplacen al titular". (Nota: se elimina a la CAC)
CAPITULO VI
DE LOS OFERENTES.
Artículo 25. Sujetos. Los oferentes deberán ser personas jurídicas de derecho privado, mixtas o entes públicos, con capacidad económica y financiera, técnica y jurídica suficientemente comprobada para cumplir adecuadamente el objeto de la licitación conforme lo establecen los pliegos de licitación de cada obra o proyecto constructivo.
Artículo 26. Incompatibilidades y Prohibiciones.
No pueden celebrar contrato de obra pública aquellas empresas que:
a) Se encuentren comprendidas en algunas de las causales de incompatibilidad para contratar con el Estado.
b) Tengan sentencia firme de condena por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
c) Se encuentren en situación de falencia, interdicción y/o concurso, salvo expresa autorización judicial, y mientras no obtengan su habilitación.
d) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
e) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 29 del Decreto PEN 1023.
f) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica Pública, N° 25.188.
g) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
h) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
i) Las personas físicas o jurídicas que, al momento de contratar, hayan sido demandadas judicialmente por el Estado Nacional y/o Provincial y/o Municipal en el marco de una obligación o vínculo contractual contraído previamente con estos, y hasta tanto se dirima dicha controversia".
j) Los casos previstos en el decreto 5720/72, reglamentario de la Ley Nacional de Contabilidad;
Las inhabilitaciones serán también de aplicación a los oferentes cuyos directivos, síndicos o representantes legales se encontraren comprendidos en las causales señaladas precedentemente, o se hubieren desempeñado como directores, gerentes, síndicos, socios mayoritarios, o representantes legales en sociedades que se encuentren comprendidas en dichos supuestos. De igual modo serán aplicables cuando, en forma individual o bien las sociedades que éstos integren, se encuentren suspendidas a instancia del Consejo del Registro de Constructores de Obras Públicas, o hubieren sido objeto de rescisión y/o resolución por su culpa, de contratos de concesión de la obra pública. Los postulantes deberán acompañar una declaración jurada en la que manifiesten no hallarse incursos en ninguna de las circunstancias señaladas.
Artículo 27. Capacidad Financiera. Garantía.
Antes de presentar una propuesta, el que la hiciese deberá depositar, en efectivo o en títulos o en bonos nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la autoridad competente respectiva, una suma equivalente al 1 % del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita. La cantidad depositada no será devuelta al proponente a quien se hiciera la adjudicación hasta después de celebrado el contrato. Para las licitaciones o contrataciones directas que no excedan de $69.000, no será necesario constituir previamente el depósito de garantía, pero el solo hecho de cotizar determina la obligación de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo licitante. A los fines de la adjudicación de la obra, la autoridad administrativa requerirá previamente al Consejo del Registro de
Constructores de Obras Públicas la expedición de certificado de capacidad financiera anual de la empresa preadjudicataria que deberá cubrir los importes a ejecutar por año, de acuerdo al plazo de la obra y presupuesto de su propuesta. La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución del depósito será causal para desestimar la oferta. El depósito de garantía a que alude la primera parte de este artículo podrá ser morigerado a instancias de la autoridad administrativa cuando se trate de postulantes comprendidos en el artículo 14 de la presente ley."
CAPITULO VII
DE LAS PROPUESTAS
Artículo 28. Requisitos. Las propuestas se presentarán hasta la fecha y hora indicadas para el acto de la licitación, conforme los siguientes requisitos:
a) El sobre cerrado con el presupuesto de la oferta, debidamente suscripto por el proponente;
b) La constancia de la garantía y de la capacidad técnico-financiera, conforme el artículo precedente;
c) Acreditar el debido cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 17 de la presente ley:
d) Acreditar no estar incurso en alguna de las incompatibilidades y prohibiciones a que alude el artículo 26 de la presente ley;
Las propuestas cerradas se presentarán hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la licitación y serán hechas en pliegos firmados por el proponerte y acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el depósito previo, exigido por el artículo anterior. Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la forma que determine la ley de contabilidad, el proponerte o adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente. Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.
Artículo 29. Modificaciones. Oportunidad. Sin perjuicio de las propuestas obrante en los pliegos de bases y condiciones de la licitación, los oferentes podrán incluir por separado modificaciones al contenido del pliego de la licitación, en la medida que tenga como efecto la reducción del costo de la obra o signifiquen un avance en la ejecución del mismo; a tal fin, siempre que ello sea aceptado por la autoridad administrativa, tendrá prioridad en la adjudicación en caso de que su propuesta no exceda un dos (2%) de la más baja.
Artículo 30. Modificaciones. Audiencia Pública. Ante circunstancias imprevistas o situaciones de fuerza mayor en las que esté comprometido el interés general, la Secretaría de Obras Públicas de la Nación podrá considerar la modificación de determinados aspectos contractuales que se sometieren a su consideración en base a circunstancias objetivas y justificadas. A tal fin, previo al inicio de la obra, la autoridad administrativa podrá convocar a una audiencia pública tendiente a evaluar la procedencia de los cambios propuestos, que en ningún caso podrán modificar en esencia las condiciones de contratación iniciales.
Artículo 31. Apertura del pliego. Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas se leerán por el actuario ante los funcionarios y oferentes que presencien el acto; terminada la lectura se extenderá acta que será firmada por los funcionarios autorizantes, el Contador Fiscal representante del Tribunal de Cuentas de la Nación y los asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las propuestas presentadas. En todo lo que no se opusiere a la presente ley, serán de aplicación las previsiones en la materia establecidas en el decreto 5720/72, reglamentario de la Ley Nacional de Contabilidad".
CAPITULO VIII
DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS
Artículo 32. Comienzo de las Obras. Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se sujetará a lo establecido en los
pliegos de condiciones generales y especiales que sirvieron de base para la licitación o adjudicación directa de las obras. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo, con la puesta a disposición del contratista del espacio o inmueble público donde se realizará la obra. El incumplimiento de la dependencia o entidad de lo señalado precedentemente prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos.
Artículo 33. Interpretación del Proyecto. Comunicación de deficiencias. El contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos para la realización de la obra y responderá de los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final. Cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto o en los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente antes de iniciar el trabajo. Deberá suscribir ante la autoridad administrativa el conjunto de actividades por etapa según el plan de trabajos, debiendo evacuar todos los requerimientos que se le efectúen dentro de los plazos administrativos que se le fijen, bajo apercibimiento de multa. La comunicación por parte del contratista de cualquier deficiencia o error en la ejecución del proyecto, importará un plazo de quince (15) días como máximo por parte de la autoridad administrativa para expedirse, mandando a subsanar dichas deficiencias o ratificando el proyecto de origen o aquellos aspectos que fueren cuestionados por el ejecutante.
Artículo 34. Interpretación del Proyecto. Responsabilidad.
La responsabilidad por la ejecución del proyecto se determinará conforme a la interpretación de las especificaciones técnicas según el Pliego de Condiciones y Especificaciones Especiales, la Memoria descriptiva, los Planos respectivos, los Pliegos generales de condiciones y especificaciones y el Presupuesto oficial.
Artículo 35. Equipo de trabajo. Con el comienzo de la ejecución de las obras, el contratista informará por medio fehaciente a la autoridad administrativa su plan de trabajos y el detalle del equipo que quedará afectado con exclusividad a la obra. Por razones fundadas y excepcionales, el comitente, a solicitud expresa del contratista, podrá autorizar la
desafectación transitoria del equipo que no afectare el cumplimiento de los plazos y modalidades contractuales. El incumplimiento de esta cláusula importará la aplicación de multas que serán graduadas y aplicadas por la autoridad de contralor, según la importancia de la infracción detectada.
Artículo 36. Obligaciones laborales y tributarias. E1 contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes laborales, administrativas, impositivas o tributarias, con estricta sujeción a las disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante se impusieran. Toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista y en todos los casos impedirá el trámite y el pago de los certificados de obras.
Artículo 37. Demoras en la ejecución. Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos, darán lugar a la aplicación de sanciones que a tal efecto fije el Pliego de Bases y Condiciones. Salvo prueba en contrario, el contratista incurrirá en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, deduciéndose la misma de las certificaciones de obra o en su defecto de las garantías constituidas. Será causal de rescisión por incumplimiento la reiteración de demoras injustificadas, por culpa del contratista.
Artículo 38. Certificación de las obras. El pliego de bases y condiciones determinará el procedimiento de certificación de las obras y los pagos a realizarse, siendo nula toda otra interpretación que se realice con exclusión del contrato.
Artículo 39. Definición. El certificado de obra es una declaración de la Administración comitente referida a una relación de derecho público -contrato de obra pública- destinado a reconocer un crédito a favor del contratista. Los mismos tendrán carácter idéntico en cuanto a su confección y características para toda la Administración Pública Nacional.
Artículo 40. Pago de los certificados. Las certificaciones de obra se cancelarán dentro de los noventa (90) días de emitido. La mora de la administración dará derecho al contratista a la percepción de intereses moratorios, de acuerdo al procedimiento que fijen los pliegos respectivos. La autoridad administrativa podrá efectuar pagos diferidos, con un plazo de financiación que en ningún modo podrá ser superior a los tres (3) años, todo lo cual se incluirá a los Pliegos de Bases y Condiciones, y podrán aplicarse a cualquier tipo de certificación, ya sea por los trabajos previstos y realizados del plan de obras, sus adicionales, reajustes, ampliaciones y/o los correspondientes a variaciones de costos. La tasa de interés corresponderá a la que fije el Banco de la Nación Argentina para el descuento de los certificados de obras públicas a la fecha de emisión del certificado correspondiente.
Artículo 41. Modificaciones al Plan de Obras. La autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones, situaciones no previstas u obras nuevas estarán a cargo del comitente, fijando, en tal caso, las variaciones de plazo que correspondan. Los pliegos de bases y condiciones establecerán los criterios para atender los gastos y, en general, todo otro aspecto que demande las nuevas redeterminaciones.
Artículo 42.. Falta de acuerdo. Ante la falta de acuerdo, el contratista quedará obligado a la ejecución de las tareas comprometidas, con excepción de las causales de terminación o rescisión del contrato previstas en esta ley, y conforme los términos y condiciones del mismo.
En caso de que el comitente cancele algún o algunos ítems del plan de obra, el pliego de bases y condiciones deberá establecer los criterios para atender dicho reajuste contractual a favor del contratista, por las tareas ya realizadas o gastos devengados.
Artículo 43. Mayores costos. A partir de la adjudicación de la obra, toda
circunstancia de orden económico- financiera no prevista en el contrato que determine un aumento o reducción de los costos directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al plan de obras convenido, implicará un reajuste por mayores costos atendiendo al procedimiento acordado por las
partes en el contrato, y lo establecido en el índice que mide las variaciones que experimenta cada mes el costo de la construcción publicado por el INDEC, con exclusión de las modificaciones de los derechos de construcción, honorarios de profesionales, los gastos administrativos, impuestos y gastos financieros relacionados con la obra pública en cuestión.
Artículo 44. De la Protección del Medio Ambiente. Incorpórese en el régimen de contrataciones de la presente ley, directrices, bases y lineamientos de sustentabilidad ambiental, que la Administración adquiera en la ejecución de sus funciones para la ejecución de la obra pública nacional.
A tal fin la autoridad administrativa implementará un Manual de Contrataciones Públicas Sustentables que determinará los criterios ambientales a observar por parte de la Administración Nacional al momento de la adjudicación de las obras, teniendo en cuenta el impacto sobre el medio ambiente que los bienes, obras o servicios tienen en todo su ciclo de vida, con el fin de reducir costos financieros y ambientales. A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Eficiencia energética
b) El uso responsable del agua dulce
c) Evaluación de las tecnologías que permitan la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero
d) Emisión de contaminantes
e) Generación y tratamiento de residuos
f) Racionalización del consumo de productos contaminantes
g) Toxicidad de bienes e insumos
h) Durabilidad
i) Empleo de combustibles menos contaminantes
j) Fomento a políticas sociales
k) Desempeño ambiental del proveedor
Artículo 45. Criterio de Selección. Modifíquese el Artículo 15 del Decreto 1023/2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CRITERIO DE SELECCIÓN. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente, eficiencia energética, el uso responsable del agua, la optimización y uso sustentable de los recursos y demás circunstancias ambientales pertinentes, implicadas en todo el ciclo de vida de las obras, bienes, que se hallan estipuladas en el manual de contrataciones públicas sustentables elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.
CAPITULO IX
DE LA RECEPCION DE LAS OBRAS.
Artículo 46. Forma y oportunidad. Las obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el Contrato; también podrán ser recepcionadas por el comitente, a solicitud de éste, en razón de mérito, oportunidad y conveniencia debidamente fundada. La vigencia de la garantía queda supeditada a la recepción y certificación definitiva de la obra pública de que se trate.
Artículo 47. Mora en la entrega. La mora en la entrega de las obras por parte del contratista, dará derecho a la autoridad administrativa a continuarlas o finalizarlas previa intimación fehaciente, a costa de la empresa contratista, sin perjuicio de las sanciones a que hubieren lugar.
Artículo 48. Acta de recepción. La recepción provisional se llevará a cabo por los representantes técnicos del comitente, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, mediante acta circunstanciada suscripta por las partes. Previa resolución de la autoridad ministerial, procederá la devolución de las garantías o cancelaciones definitivas de las certificaciones pendientes, en cuyo caso la recepción adquirirá el carácter de definitiva.
Artículo 49. Liquidación. La empresa contratista deberá presentar la liquidación de pago dentro de los treinta (30) días corridos desde la finalización de cada etapa del plan de obras. La autoridad comitente emitirá un certificado con aprobación del titular del área dentro de los noventa (90) días, procediendo el pago del mismo conforme los plazos previstos en el artículo 38 de la presente ley, y a partir de la aprobación y emisión de las certificaciones respectivas.
Artículo 50. Variaciones de Precios. El comitente administrador de la obra respectiva asumirá las variaciones de precio derivadas o motivadas por actos de la administración, causas de fuerza mayor y/o hechos sobrevinientes, sobre cada uno de los componentes que integran el plan de obras, según lo establezca el pliego respectivo. Comprenderán también todos aquellos gastos derivados de actos u omisiones de la administración. Similar criterio deberá aplicarse en caso de que el hecho o acto que implique variaciones de costos provenga del contratista.
Artículo 51. Determinación de las variaciones. A los fines de determinar las variaciones aludidas en el artículo anterior, los pliegos de bases y condiciones deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Planilla de Análisis de Precios Genéricos o Precio Tipo;
b) Planilla de Costos de Origen de cada rubro;
c) La incidencia máxima de los gastos financieros sobre el costo.
d) Estimación de gastos impositivos;
e) Plazo para que el contratista presente aclaraciones que se le requieran sobre cada análisis de costos y precios de su propuesta;
f) Las observaciones a que hubieren lugar sobre variaciones de precios y costos.
CAPITULO X
DE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS
Artículo 52. Causales. La autoridad administrativa podrá rescindir el contrato de obra pública ante las siguientes circunstancias:
a) Culpa grave, negligencia o fraude del contratista;
b) Contravención de las obligaciones y estipulaciones del contrato, pliego o documentación respectiva;
b) Mora injustificada en la entrega provisoria o definitiva de las obras, conforme los plazos fijados en el contrato;
c) Incumplimiento a las normas laborales, civiles, administrativas o penales, y a las disposiciones o resoluciones tributarias e impositivas;
Artículo 53. Otras causales. Modificase el artículo 157 del Decreto PEN 436/00, quedando redactado de la siguiente manera: "Serán causales de rescisión por culpa del concesionario, contratante o proveedor, sin perjuicio de otras establecidas en los Reglamentos o en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares:
a) Falta de pago del canon acordado en el plazo establecido.
b) Falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes o negativa a su habilitación, salvo causas justificadas a juicio de la dependencia contratante.
c) Destinar los bienes a un uso o goce distinto del estipulado.
d) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en este Reglamento o en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares;
e) Interrupciones reiteradas de las obligaciones emergentes de la concesión.
f) La declaración judicial sobreviniente al contrato, concesión, licencia, y/o cualquier otra forma de vínculo contractual con el Estado Nacional, de concurso, quiebra, falencia, interdicción, inhabilitación, y en definitiva, de cualquier situación de irregularidad financiera o patrimonial de la empresa que torne dificultoso o imposible la consecución del objeto contractual.
Artículo 54. Procedimiento. Resuelta la rescisión del contrato por las causales contempladas en los artículos precedentes, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administración a causa de culpa grave o negligencia en la ejecución de las obras;
b) En caso de fraude o comisión de delito, el contratista pederá los depósitos en garantía; igual situación será pasible cuando la causal sea el incumplimiento moroso al plan de obras y tal conducta derivare en la rescisión contractual;
c) Deberá comunicarse al Registro Unico de Constructores de Obra Pública, a los fines de su suspensión o eliminación de los listados respectivos;
e) Deberá comunicarse a los Colegios Profesionales respectivos en los casos en que surja responsabilidad técnica, no pudiendo el profesional denunciado continuar ni ejecutar obras hasta tanto se expida la entidad profesional;
f) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los destinados a obra;
g) El comitente recibirá provisionalmente los trabajos ejecutados, y liquidará los mismos conforme las pautas del pliego respectivo;
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por otros conceptos que los especificados en este artículo.
Artículo 55. Suspensión de las tareas. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; en estos supuestos, la dependencia o entidad reembolsará al contratista los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.
CAPITULO XI
DEL CONTROL INTERNO DE GESTION
Artículo 56. Control de ejecución de los contratos. El cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; el control de legalidad y gestión se efectuará conforme las previsiones del artículo 85 de la Constitución Nacional, la ley 24.156 y demás normas implicadas.
Artículo 57. Unidad de Auditoría Interna. Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 101. - La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuado sistema de control interno que incluirá los instrumentos de control previo, concomitante y posterior, y de seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones incluidas en los informes de auditoría. El sistema de control se incorporará en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de procedimiento de cada organismo, para cuya elaboración y eventuales reformas, la autoridad superior requerirá asistencia técnica de la Unidad de Auditoría Interna, sin perjuicio de la posterior aprobación por parte de la Sindicatura General de la Nación."
Artículo 58. Procedimiento y funciones de Auditoría. Conforme lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley N° 24.156, el procedimiento y funciones de auditoría interna de control en la ejecución de Obras Públicas quedará establecido de la siguiente forma:
a) La auditoría interna actuará como un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior de las actividades financieras administrativas y legales de las entidades a que hace referencia el artículo primero de esta ley, realizada por los auditores integrantes de las respectivas unidades de auditoria interna.
b) Asimismo, ejercerán un control previo y concomitante sobre los contratos u otro tipo de operaciones que impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios que sean superiores a quinientos mil pesos ($ 500.000).
c) Será requisito esencial el dictamen de las unidades de auditoría interna que será dictado dentro de los 10 días de remitido el expediente con el proyecto de acto administrativo. En caso de formularse observaciones, se suspenderá el trámite de aprobación del acto. El responsable de la entidad o jurisdicción podrá optar por cumplir con las observaciones formuladas, o remitir los antecedentes para que el Poder Ejecutivo Nacional autorice bajo su responsabilidad la suscripción del acto observado.
d) Las Unidades de Auditoría Interna de Obras Públicas tendrán las siguientes funciones:
1. Promoción de la importancia del control interno en la respectiva jurisdicción o entidad y sensibilización tanto del comitente como del contratista al respecto.
2. Asesoría a la respectiva jurisdicción o entidad para la mejora del control interno y de la gestión, en función del logro de los objetivos institucionales, mediante la formulación de recomendaciones basadas en las evaluaciones o auditorías internas realizadas.
3. Redacción de los respectivos informes de las evaluaciones, exámenes, e investigaciones preliminares que efectúe, incluyendo los comentarios, conclusiones y recomendaciones, de conformidad con el formato que emita la Sindicatura General de la Nación.
4. Seguimiento y verificación del cumplimiento de las recomendaciones de auditoría interna de la Sindicatura General de la Nación.
5. Elaboración del Plan Anual de Operaciones de Auditoría de Obras Públicas y del Manual de Procedimientos de la Auditoría Interna.
6. Coordinación y colaboración con las auditorías externas que realice la Auditoría General de la Nación, y con los órganos de control específicos de prevención y lucha contra la corrupción en
el cumplimiento de la normativa de ética pública y los programas preventivos que aquéllos implementen.
7. Las demás que en el marco de la presente Ley le asigne el Síndico General de la Nación.
Las Unidades de Auditoría Interna en el curso del tercer trimestre de cada año, remitirán al Síndico General de la Nación su plan operativo anual en materia de Obras Públicas para el próximo año, el cual una vez aprobado por el referido funcionario será remitido a la Auditoría General de la Nación, a fin de coordinar las tareas de auditoría de ambos organismos. Los responsables de cada jurisdicción o entidad podrán solicitar a las Unidades de Auditoría Interna la inclusión de puntos de auditoría que fueren de su interés."
Artículo 59. Deber de colaboración. La Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la Nación, a los organismos y entidades comprendidos en el Sector Público Nacional, y a los prestadores de bienes y servicios del organismo o entidad auditado, la información que le sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A los fines de auditar correcta y eficazmente los Contratos de Obra Pública y los pliegos respectivos, todos los agentes y/o autoridades del sector público nacional y del sector privado enviarán la información solicitada y prestarán su colaboración, considerándose como falta grave las demoras injustificadas, o la falta de remisión de la información, o su remisión en forma parcial, debiendo la Sindicatura General de la Nación instar la apertura de un sumario administrativo ante el superior de la entidad o jurisdicción, cuando corresponda, y remitir los antecedentes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. Sin perjuicio de ello, la Sindicatura General de la Nación informará de tales antecedentes al superior de la entidad o jurisdicción, a fin de que se cumpla con las entrega de la información oportunamente solicitada. Ante la falta de colaboración por parte del sector privado, ello se considerará una falta grave a las obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que regulan el marco de dichas contrataciones. En caso de que estos instrumentos no contemplaran una obligación específica o sanciones, los responsables de cada entidad o jurisdicción deberán incluirlas en las contrataciones actuales y futuras.
CAPITULO XII
DEL CONTROL EXTERNO DE GESTION
Artículo 60. Control Externo. El control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal y de gestión de Obras Públicas, así como el dictamen sobre los estados contables financieros derivados de tales actos, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos, corresponde a la Auditoría General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 24.156. Asimismo, la Auditoría General de la Nación ejercerá un control previo y concomitante sobre los contratos de Obra Pública u otro tipo de operaciones que impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios que sean superiores a los quinientos mil pesos ($ 500.000). El control de la gestión de los funcionarios referidos en el Art. 45 de la Constitución Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente, por las Cámaras del Congreso de la Nación. El control externo previo y concomitante, de conformidad con la modalidad prevista en la presente ley, y posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la Auditoria General de la Nación.
Artículo 61. Programa de Acción de Control Externo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 24.156, la Auditoría General de la Nación confeccionará anualmente un Programa de Acción de Control Externo de Obras Públicas, previa consulta pública con las comisiones señaladas en el artículo 116 de dicha ley, y las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas cuya finalidad sea el fortalecimiento institucional y la transparencia, o la protección de derechos de incidencia colectiva en general. Estas organizaciones podrán colaborar en el control concomitante de la ejecución de una contratación, pero en ningún caso podrán recibir financiamiento, ni sus integrantes podrán prestar servicios de cualquier naturaleza de parte de la entidad o jurisdicción auditada o de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 62. Competencia. El Congreso de la Nación o la Auditoría General de la Nación, podrán extender su competencia de control externo de gestión de Obras Públicas a las entidades públicas no estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se hubiere vinculado contractualmente, incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública.
CAPITULO XIII
COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS.
Artículo 63. Créase en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerán su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión Bicameral queda facultada a dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento.
Asimismo, las Unidades de Auditorías Internas y la Auditoría General de la Nación actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.
CAPITULO XIV
DE LA SOLUCION DE CONFLICTOS-
Artículo 64. Tribunal Arbitral de Obras Públicas. Crease el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, que entenderá en todas las cuestiones a que den lugar la ejecución e interpretación de contratos de obra pública y consultoría. La misma funcionará en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación, conforme las previsiones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 1991 y normas complementarias.
Artículo 65. El citado Tribunal estará integrado por un representante de la autoridad administrativa de aplicación de la presente ley, un representante de los gremios de la construcción, un representante de las empresas contratistas de la construcción y un representante de las entidades profesionales. La presidencia estará a cargo del Secretario de Obras Públicas de la Nación y la reglamentación fijará la forma de su funcionamiento.
CAPITULO XV
REGIMEN DE AUDIENCIAS PUBLICAS
Artículo 66. Convocatoria. La convocatoria a audiencia pública será atribución de la autoridad de aplicación de la ley y, en circunstancias sometidas a consideración del Tribunal Arbitral, a instancias de éste.
Artículo 67. Causales. La autoridad competente deberá instruir el procedimiento de audiencia pública necesariamente en los siguientes casos:
a) Con carácter previo a la toma de decisiones de índole general que pudieren afectar a uno o varios sectores de la población;
b) Con carácter previo a la emisión de un acto administrativo, vinculado a la gestión de un servicio público, que produzca efectos de significativa trascendencia sobre todos o un sector importante de usuarios.
c) Con carácter previo al otorgamiento, prorroga o modificación de un título, contrato, concesión, prestación o permiso de explotación de obra pública que pudiera afectar la prestación de servicios públicos.
d) Cuando así lo determinen las normas respectivas o se considere conveniente para el interés general.
Artículo 68. Principios generales. El procedimiento administrativo de audiencia pública se regirá por los principios de publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción, búsqueda de la verdad material y economía procesal, como, en general, de los principios de procedimiento contemplados en el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y modificatorias.
Artículo 69. Resolución. Se labrará acta de los términos y opiniones que surjan del debate, con carácter consultivo y no vinculante para la toma de decisiones. La resolución definitiva deberá ser fundada en la prueba producida, hará consideración expresa de todos los hechos traídos a conocimiento de la autoridad administrativa e introducidos en la audiencia y hará mérito suficiente sobre todas las opiniones vertidas y conducentes al objeto de la misma.
Artículo 70. Publicidad de las decisiones. La resolución definitiva será publicada en el Boletín Oficial y en medios gráficos de circulación nacional.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 71. Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación.
Artículo 72. Jurisdicción. Resulta competente para entender en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, la jurisdicción contencioso administrativa Federal, renunciando expresamente los contratistas a todo otro fuero o jurisdicción.
Artículo 73. Derogación. Derógase la ley 13.064 y toda otra norma complementaria o modificatoria a la misma.
Artículo 74. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto constituye una representación de aquel que tramitara bajo el expediente nº6155-D-2010, que ya fue representado en una ocasión bajo el expediente nº672-D-2012.
Con esta iniciativa pretendemos diseñar un nuevo ordenamiento en la normativa que rige la actividad administrativa en materia de Obras Públicas, teniendo especial consideración en dos aspectos fundamentales: en primer lugar, urge un nuevo marco normativo que genere condiciones distintas para la contratación, ante un contexto creciente de casos de corrupción en distintos segmentos de la actividad pública; como segundo aspecto, la necesidad de adecuar y modernizar dicho ordenamiento, que data del año 1947, a una realidad caracterizada por una enorme debilidad regulatoria y de control en la prestación de servicios al Estado.
Para ello, tanto la legislación internacional como local nos aportan un material invalorable que deben ubicarse en lo más avanzado del modelo de gestión de Obras Públicas que pretendemos consagrar; en esa inteligencia, el plexo normativo de nuestra República hermana de México y la ley de Obras Públicas bonaerense son dos ejemplos que citamos a lo largo de este trabajo como referencias válidas para redefinir y resignificar las tareas constructivas, de conservación y mantenimiento de nuestro patrimonio público.
Así, hay varios aspectos que queremos resaltar de este proyecto, y que podemos sintetizarlo de esta manera:
1.- La delimitación de un programa anual de trabajos en cabeza de cada organismo de la Administración, a través de rubros de información precisos que componen los antecedentes inmediatos de la obra presupuestada;
2.- La difusión activa de las obras a adjudicar o realizar, garantizando de esa manera el pleno acceso a la información pública;
3.- La adjudicación de las obras, como criterio general, a través de licitaciones públicas;
4.- El procedimiento de consulta pública por medios de difusión masiva, de manera tal de garantizar el pleno conocimiento por parte de los administrados de las obras públicas en su beneficio;
5.- El fortalecimiento competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, creando una posición privilegiada para el acceso a la obra pública;
6.- El acotamiento del régimen de excepciones a la licitación y, por lo tanto, a la contratación directa, conforme lo dispuesto en el artículo 18;
7.- La modificación del decreto 1621/99, recuperando el Estado Provincial y Nacional la potestad en el manejo del Registro de Constructores de Obras Públicas;
8.- Especial importancia le asignamos al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para contratar, ampliando los alcances del decreto 1023 que rige esta cuestión; en el artículo 26 incluimos los casos comprendidos en la ley de ética pública Nro.25.188 o grave situación de falencia económica;
9.- Otro aspecto que nos interesa remarcar es la íntima relación que hay entre medio ambiente y obra pública: en el artículo 43 establecemos criterios básicos a tener en cuenta al momento de confeccionar los pliegos y adjudicar una obra pública, en miras a conferir tutela medioambiental, en tanto atacan directamente diversos ecosistemas que configuran el Medio Ambiente, y su esfera de protección abarca la persona y los bienes de que resulta el titular también afectado, todo lo cual debe ponerse en línea con la legislación más moderna a través de la llamada tutela ecológica preventiva;
10.- Los capítulos XI y XII los dedicamos al fortalecimiento de los sistemas de control, y su incidencia en la obra pública; el aspecto más relevante aquí es el control previo, concomitante y posterior de los actos administrativos, tanto en la órbita de la sindicatura como de la auditoría externa; es que el sistema constitucional de frenos y contrapesos se diseña para poder controlar el ejercicio abusivo del poder político por parte de quienes lo detentan. La esencia de la política es el ejercicio del Poder, y el constitucionalismo vino a limitar ese ejercicio; ello se logra a través de agencias que puedan llevar a cabo su cometido en forma preactiva, concomitante y continua, de manera tal de asegurar ciertos postulados básicos: asegurar la existencia de un sistema efectivo de control dependiente del Congreso sobre el gasto de fondos públicos, dar a publicidad, cuando sea apropiado, los informes realizados por los organismos de control, establecer un sistema efectivo de sanciones por violaciones a las normas legales o reglamentaciones encontradas durante el transcurso de auditorías, garantizar la mayor estabilidad e independencia de los auditores internos, etc.
11.- Finalmente, incluimos un capítulo sobre la Comisión Bicameral de seguimiento de obras públicas, ello considerando la necesidad de poner fin al conjunto de facultades delegadas al Poder Ejecutivo a partir de la vigencia de diversas normas de la emergencia, con mandato para expedirse sobre la validez o invalidez de las distintas leyes, decretos y resoluciones atinentes a la obra pública, y, sobre todo, si las medidas que se toman a partir del dictado de la norma responden a la justificación y fundamentación de la misma, y la evaluación acerca de la existencia o no de otros mecanismos adecuados para el logro de los fines buscados.
Coincidiendo con un brillante trabajo "La Corrupción en la Argentina: un diagnóstico de la actual situación", de Ezequiel Brodschi, Eduardo Fracchia y Martín López Amorós, del IAE Business School de Buenos Aires, en Octubre de 2009, el problema de la corrupción en Argentina no está tanto en su legislación, sino en su cumplimiento. Por ende, un camino fructífero para mejorar el respeto a las normas ya existentes, y dar un mayor lugar al control ciudadano, parece ser la creación de condiciones y herramientas necesarias para que las leyes y reglamentos sean aplicados correctamente. A nivel regional, todo evidencia que el desempeño de la Argentina no ha sido favorable en materia de corrupción. De las cinco mayores economías latinoamericanas, Argentina se muestra como la segunda que mayor deterioro ha sufrido desde 1998 en sus indicadores de transparencia. Asistimos así a un sistema que en los últimos años ha generado oportunidades de corrupción. Con este concepto nos referimos a la evolución de los nichos de actividades corruptas, como lo es la Obra Pública, donde el nivel de actividad en ese sector ha crecido fuertemente y no así la regulación.
En consecuencia, apuntamos con este proyecto a reducir el grado de discrecionalidad con que se manejan los fondos públicos. La Ley de Emergencia Económica y los superpoderes, entre otros elementos, generan las condiciones propicias para el crecimiento de la corrupción. Los mecanismos de asignación de los fondos y partidas del Tesoro siguen el mismo esquema. Y en el mismo sentido, tratamos de brindar herramientas más eficaces para la programación anual de la actividad pública en el presupuesto, en miras a que en los últimos años, el Gobierno ha presentado sistemáticamente presupuestos basados en proyecciones deliberadamente inverosímiles, con el fin de garantizarse fondos por encima de lo presupuestado para disponer de ellos discrecionalmente.
Es por todo lo expuesto que solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA