PROYECTO DE TP
Expediente 1262-D-2014
Sumario: OBRAS PUBLICAS: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 13064.
Fecha: 25/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY NACIONAL DE OBRAS
PUBLICAS
CAPITULO I
Artículo 1º. Definición. Considérase
obra pública nacional a todo trabajo que tenga como objeto la creación,
construcción, conservación o modificación de los bienes inmuebles o de capital del
Estado Nacional.
Artículo 2º. A los fines de esta Ley, se
consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar,
ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler
bienes inmuebles, conforme el artículo precedente.
Quedan comprendidos dentro de las
obras públicas los siguientes conceptos:
a) El mantenimiento y/o recuperación
de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, en tanto conlleve
alguna modificación edilicia;
b) Los proyectos integrales,
incluyéndose, según resulte necesario, el dominio sobre los atributos tecnológicos
que conlleve la misma;
c) Los trabajos de mejoramiento del
suelo y subsuelo: desmontes, extracción y, en general, aquellos que tengan como
finalidad la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en
la superficie de dominio público;
d) Aquellos vinculados al conjunto de
elementos o servicios necesarios para la creación y funcionamiento de la
infraestructura agropecuaria;
e) Todo proyecto que no se encuentre
regulado en forma específica por otras disposiciones legales;
Artículo 3º. Competencia territorial.
Los contratos celebrados en el extranjero para la realización de obras públicas o
servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera
del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se constituya el
acto; cuando los contratos para la realización de obras o servicios fueren
celebrados en el extranjero pero para ser ejecutados o prestados en el territorio
nacional, el procedimiento de contratación, su ejecución y control se regirán
conforme la presente ley y normas concordantes.
Artículo 4º. Ambito de ejecución de
las Obras. Las obras públicas se efectuarán sobre bienes cuya titularidad
corresponda al Estado Nacional, de posesión de ésta, su disposición de uso, o
detente el ejercicio de algún derecho real sobre las mismas.
También podrán ejecutarse cuando la
titularidad recaiga en alguna provincia o municipio, a instancias de éstas.
También podrán efectuarse obras en
inmuebles de propiedad de personas jurídicas de existencia ideal, previa
constatación de su estado de dominio y celebración del convenio respectivo. Podrá
ser realizado con licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles y de máquinas
destinados a obras públicas nacionales.
CAPITULO II
DE LA PLANIFICACION DE OBRAS
PUBLICAS Y SU PRESUPUESTO
Artículo 5º. Financiamiento.
La licitación de una obra pública o su
ejecución implica la previsión de su financiamiento, como la totalidad de los
aspectos técnicos y materiales para la realización de la misma.
Artículo 6º. Programa Anual.
Los organismos y dependencias de la
Administración Pública Nacional formularán sus programas anuales de obras
públicas y de servicios relacionados con las mismas, así como sus respectivos
presupuestos, considerando al menos:
I. Los estudios de preinversión que se
requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los
trabajos;
II. Los objetivos y metas a corto,
mediano y largo plazo;
III. Las acciones previas,
contemporáneas y sucesivas a la ejecución de las obras públicas, incluyendo,
cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las
complementarias y accesorias a éstas;
IV. Las características ambientales,
meteorológicas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra
pública;
V. Las acciones necesarias tendientes
a la no interrupción de los servicios públicos e interferencias a los usuarios;
VII. Las unidades responsables de su
ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de los
trabajos;
VIII. Los estudios de títulos de
dominio, la tenencia, uso o goce de los fundos sobre los que se realicen obras, así
como la obtención de los permisos, autorizaciones y licencias de construcción que
se requieran;
IX. Los trabajos de mantenimiento de
los bienes inmuebles a su cargo;
X. Las condiciones de accesibilidad,
evacuación, libre tránsito, las normas de diseño y de señalización en instalaciones,
circulación, y en general, todos aquellos aspectos que incidan en personas o
bienes de terceros ajenos a la realización de las obras;
Artículo 7º. Difusión. La Secretaría de
Obras Públicas de la Nación pondrá a disposición del público en general, a través
de medios de difusión de alcance masivo, en cada ejercicio anual, el programa de
obras públicas y servicios relacionados con las mismas correspondiente al ejercicio
fiscal de que se trate, conforme las disposiciones de transparencia y accesibilidad a
la información pública y actos de gobierno.
Artículo 8º. Las obras públicas a
realizar tendrán prevista su pauta de financiamiento en la ley de presupuesto del
ejercicio de que se trate, como así también los créditos necesarios para atender los
compromisos diferidos en más de un ejercicio anual.
CAPITULO III
REGIMEN GENERAL DE CONTRATOS
DE OBRA PUBLICA
Artículo 9º. Regla general. Los
contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se
adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante
convocatoria pública, y conforme el procedimiento establecido en esta ley. Dicho
procedimiento de contratación deberá establecer los mismos requisitos y
condiciones para todos los oferentes, a quienes se asegurará un equitativo acceso
a la información tanto en lo referido al mecanismo de contratación como en
relación al contenido y características de los pliegos, especificaciones técnicas y
antecedentes respectivos.
Artículo 10º. Cada organismo a que
sea destinada la obra, designará los responsables técnicos, quienes tendrán a su
cargo la confección de los Pliegos que regirán la ejecución del contrato, la
calificación de las ofertas, el contralor de la ejecución de la obra y la conformidad
de la recepción definitiva de la misma.
Artículo 11º. Procedimiento de
contratación. Todo procedimiento de contratación de obra pública
comprenderá:
1. Anteproyecto de Pliego de Bases y
Condiciones Generales y Especiales, Especificaciones Técnicas y Documentación
gráfica que regirá la ejecución de la obra.
2. Presupuesto estimado.
3. Oferentes a ser invitados, cuando
correspondiere.
Artículo 12º. Publicación. Los
proyectos de Pliegos deberán someterse a consulta pública mediante su
publicación en medios de alcance masivo, conforme el siguiente criterio:
• Presupuesto estimado de la obra
mayor o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), el período de publicación no
deberá ser inferior a TREINTA (30) días corridos.
• Presupuesto estimado de la obra
menor a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), el período de publicación no
deberá ser inferior a DIEZ (10) días corridos. Durante el período de publicación, los
interesados podrán plantear observaciones o efectuar comentarios al Programa,
mediante el formulario habilitado al efecto en la página web.
No podrán aprobarse los Pliegos que
no hayan sido sometidos al procedimiento de consulta previsto en el presente
artículo.
Artículo 13º. Acceso a la información.
Los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Especiales, las Especificaciones
Técnicas así
como la documentación gráfica que
regirá la obra, serán de acceso, ya sea a través de medios electrónicos,
audiovisuales o por consulta directa en el área respectiva.
Artículo 14º. PYMES. En los
procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios relacionados con
las mismas, se deberá observar, en la medida de sus posibilidades, el
fortalecimiento competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas
(MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación
de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de
alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la
estructura productiva, como así también la utilización de bienes o servicios de
procedencia nacional y los propios de la región.
CAPITULO IV
DE LA LICITACION PUBLICA
Artículo 15º. Tipos de Licitación. El
carácter de las licitaciones públicas, será:
I. Nacional, en la cual únicamente
puedan participar personas de nacionalidad argentina, y respetando los criterios
establecidos en el artículo precedente;
II. Internacional, conforme los
Tratados de libre comercio vigentes y según el carácter obligatorio allí
previsto;
III. Internacional abierta, en la que
podrán participar licitantes de nuestro país y extranjeros, aún no existiendo
Tratados de libre comercio celebrado, y en la medida que:
a) El requerimiento de la obra y su
capacidad financiera y de ejecución tornare conveniente este tipo de
licitación;
b) No hubieren licitantes oferentes
nacionales;
c) El mecanismo de financiamiento de
la obra así lo determine;
Artículo 16º. Modalidades. Conforme
lo dispuesto en el artículo 1544 y concordantes del Código Civil, las licitaciones
públicas y las ejecuciones de obras adoptarán como modalidad alguno de los
siguientes criterios:
a) Por unidad de medida o
rendimiento promedio;
b) De ejecución por fijación de precio
determinado.
Dichas modalidades serán
establecidas en los respectivos pliegos de bases y condiciones, los que además
deberán especificar el procedimiento a seguir para la fiscalización y contralor de las
mismas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del presente, el sistema de
contratación respectivo deberá procurar la incorporación de recursos humanos de
origen nacional, como mínimo, en un 30% del total de mano de obra.
Artículo 17. Requisitos. La
convocatoria a la licitación pública deberá contener, bajo pena de nulidad:
1). El nombre y denominación de la
dependencia convocante;
2). El tipo y modalidad de la
licitación;
3). La descripción general de la
obra;
4). Los porcentajes y anticipos de
obra que fueren pertinentes;
5). Plazo de ejecución de los trabajos,
con fecha de iniciación de los mismos;
6). Las condiciones de pago de
acuerdo al tipo de contrato a celebrar;
La indicación de que, en su caso, las
propuestas podrán recibirse presentarse a través de medios electrónicos,
precisando los términos y condiciones para ello;
7). Las fechas, horas y lugares de
celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación de
las resoluciones y suscripción de los contratos;
8). Los requisitos de admisibilidad de
los oferentes;
9). La documentación necesaria para
acreditar la legitimidad de los presentantes;
10). La indicación de que no podrán
participar las personas que se encuentren en los supuestos de incompatibilidad,
inhabilidad y prohibiciones previstos en las normas de ética pública, anticorrupción
y en los regimenes de contratación con la Administración Pública Nacional,
conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
11). Los criterios necesarios para
acreditar los antecedentes y capacidad técnica y financiera de los oferentes, de
acuerdo con las características,
complejidad y magnitud de los
trabajos y los términos de referencia que deberán precisar el objeto, alcances del
servicio y sus especificaciones generales y particulares;
12). La forma, términos y requisitos
de las garantías a otorgar por los licitantes;
13) El procedimiento de ajuste de
costos, según el tipo de contrato, si lo hubiere;
14) La constitución de los domicilios
legales, validez de las notificaciones y competencia del órgano judicial
respectivo.
15) Bases del concurso y condiciones
legales generales, integración del jurado y plazos para el concurso;
16) Las especificaciones técnicas
generales;
17) Especificaciones técnicas
particulares;
18) El cálculo presupuestario
anticipado de los ingresos y gastos de cada actividad y por cada período del
contrato, expresado en valores y términos financieros;
19) El documento descriptivo que
debe contener la información y justificación de las soluciones técnicas adoptadas
para cada tramo de la obra de que se trate;
20) Planos, dibujos y dimensiones de
los mismos, escalas y datos complementarios;
21) La pertinente publicación en el
Boletín Judicial y en medios de circulación masiva nacional y provincial.
Artículo 18. Modificase el artículo 33
del decreto 1023/2001, quedando redactado de la siguiente manera:
"Sólo podrán adjudicarse las obras
públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de
la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma
directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no
exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Cuando los trabajos que resulten
indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el
proyecto, con expresa justificación de la imposibilidad de su inclusión en el
contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no
excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Cuando los trabajos de urgencia
reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no
dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de
orden social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado
exija garantía especial o gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación
resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o
habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle
amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean
poseídos por una sola persona o entidad;
Artículo 19. Concurso de Precios y
Proyectos. Las licitaciones y concursos de precios y/o proyectos serán autorizadas
y aprobadas por la autoridad administrativa o funcionario del área
correspondiente, previo a lo cual tomará razón la Secretaría de Obras Públicas del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Si el monto presupuestado no excede
la suma de $ 500.000.-, podrá llamarse a concurso de precios el que deberá reunir
los siguientes requisitos:
a) Se solicitará presupuesto a por lo
menos tres (3) firmas que se encuentren inscriptas en el Registro de Constructores
de Obra Pública;
b) Las ofertas serán presentadas en
formularios especiales confeccionados a tal efecto por la autoridad administrativa,
en sobre cerrado, debidamente suscripto, junto con la garantía
correspondiente;
c) En el caso previsto en el artículo 11
inciso 3º, deberá requerirse para su agregación los comprobantes o recibos de la
invitación de los oferentes;
e) Fecha y hora de la apertura de las
propuestas, la que se efectuará en
presencia de la autoridad
administrativa o funcionario designado;
f) La posibilidad de aceptar una sola
oferta, para el caso de que no existiesen otras propuestas elegibles;
g) La posibilidad del llamado a mejora
de precios, dentro de los diez (10) días de celebrado el acto, para el caso de que
hubiesen dos o más igualmente convenientes;
Artículo 20. Jurado. En los concursos
de proyectos, y conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso 15 de la presente
ley, los jurados se integrarán con al menos un representante de la Secretaría de
Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
un representante de las Cámaras que agrupen a las empresas constructoras, un
representante de la entidad gremial que agrupe a los trabajadores de la industria
de la construcción y un representante designado por las Asociaciones Profesionales
con Personería Jurídica de especialidad afín a la del concurso. Ejercerá la
presidencia un representante del Estado Nacional, que tendrá doble voto en caso
de empate. El orden de mérito de los trabajos presentados será dictaminado
fundadamente por el jurado, bajo pena de nulidad.
Artículo 21. Régimen de competencia.
Para la participación, adjudicación o contratación de obras públicas o servicios
relacionados con las mismas no podrán establecerse requisitos que tengan por
objeto o efecto establecer barreras al ingreso de oferentes. En ningún caso se
deberán establecer requisitos o condiciones que importen limitar, restringir, falsear
o distorsionar la competencia o el acceso al presente régimen de obras públicas o
que constituyan abuso de una posición dominante en un segmento determinado,
de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, conforme
lo dispuesto en la ley 25.156 de Defensa de la Competencia.
Artículo 22. Licitación desierta. La
autoridad administrativa declarará desierta una licitación, cuando las proposiciones
presentadas no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria, conforme lo
dispuesto en este capítulo. Podrá también cancelar una licitación por caso fortuito,
fuerza mayor, o cuando existan circunstancias justificadas, que no ameriten
la
necesidad de contratar los trabajos, o
que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiere ocasionar un
perjuicio al erario público Dicha decisión será fundada, bajo pena de nulidad, y con
notificación fehaciente a los licitantes, no siendo procedente contra ella recurso
administrativo alguno.
Artículo 23. Concesión de Obras
Públicas. Modificase el artículo 4º inciso "c" de la ley 17.520, quedando redactado
de la siguiente manera: "Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal
caso las tratativas preliminares entre la persona o entidad privada y la entidad
pública concedente, se llevarán a cabo hasta fijar las bases principales de la futura
concesión; hecho lo cual se optará por la licitación pública con dichas bases o se
convocará públicamente para la presentación de proyectos en competencia,
mediante los avisos o anuncios pertinentes. En este caso si no se presentaran
mejores ofertas, el contrato podrá celebrarse directamente con la persona o
entidad privada que inició las tratativas preliminares hasta la redacción de aquellas
bases. Si se presentaran ofertas mejores, se llamará a licitación pública o privada
entre los oferentes para la construcción, conservación o explotación de que se
trate"
CAPITULO V
DEL REGISTRO UNICO DE
CONSTRUCTORES DE OBRA PUBLICA
Artículo 24. Modificase el artículo 3º
del decreto 1621/99, quedando redactado de la siguiente manera: "El Consejo del
Registro estará integrado por CINCO (5) miembros titulares y CUATRO (4)
miembros suplentes. Los titulares serán: el Director del Registro, TRES(3)
miembros designados entre funcionarios superiores de los organismos de la
administración nacional que realicen obras públicas, garantizando la debida
representación de las provincias y UNO (1) del GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Las reparticiones con representación
en el Consejo del Registro designarán un titular y su respectivo suplente.
Los miembros suplentes podrán asistir
a las reuniones del Consejo del Registro, aunque sólo contarán con voto cuando
reemplacen al titular". (Nota: se elimina a la CAC)
CAPITULO VI
DE LOS OFERENTES.
Artículo 25. Sujetos. Los oferentes
deberán ser personas jurídicas de derecho privado, mixtas o entes públicos, con
capacidad económica y financiera, técnica y jurídica suficientemente comprobada
para cumplir adecuadamente el objeto de la licitación conforme lo establecen los
pliegos de licitación de cada obra o proyecto constructivo.
Artículo 26. Incompatibilidades y
Prohibiciones.
No pueden celebrar contrato de obra
pública aquellas empresas que:
a) Se encuentren comprendidas en
algunas de las causales de incompatibilidad para contratar con el Estado.
b) Tengan sentencia firme de
condena por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
c) Se encuentren en situación de
falencia, interdicción y/o concurso, salvo expresa autorización judicial, y mientras
no obtengan su habilitación.
d) Las personas físicas o jurídicas que
no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
e) Las personas físicas o jurídicas que
se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en el artículo
29 del Decreto PEN 1023.
f) Los agentes y funcionarios del
Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una
participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Etica Pública, N° 25.188.
g) Las personas que se encontraren
procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública
Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención
Interamericana contra la Corrupción.
h) Las personas físicas o jurídicas que
no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el
último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
i) Las personas físicas o jurídicas que,
al momento de contratar, hayan sido demandadas judicialmente por el Estado
Nacional y/o Provincial y/o Municipal en el marco de una obligación o vínculo
contractual contraído previamente con estos, y hasta tanto se dirima dicha
controversia".
j) Los casos previstos en el decreto
5720/72, reglamentario de la Ley Nacional de Contabilidad;
Las inhabilitaciones serán también de
aplicación a los oferentes cuyos directivos, síndicos o representantes legales se
encontraren comprendidos en las causales señaladas precedentemente, o se
hubieren desempeñado como directores, gerentes, síndicos, socios mayoritarios, o
representantes legales en sociedades que se encuentren comprendidas en dichos
supuestos. De igual modo serán aplicables cuando, en forma individual o bien las
sociedades que éstos integren, se encuentren suspendidas a instancia del Consejo
del Registro de Constructores de Obras Públicas, o hubieren sido objeto de
rescisión y/o resolución por su culpa, de contratos de concesión de la obra pública.
Los postulantes deberán acompañar una declaración jurada en la que manifiesten
no hallarse incursos en ninguna de las circunstancias señaladas.
Artículo 27. Capacidad Financiera.
Garantía.
Antes de presentar una propuesta, el
que la hiciese deberá depositar, en efectivo o en títulos o en bonos nacionales, en
el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la autoridad competente respectiva,
una suma equivalente al 1 % del valor del presupuesto oficial de la obra que se
licita. La cantidad depositada no será devuelta al proponente a quien se hiciera la
adjudicación hasta después de celebrado el contrato. Para las licitaciones o
contrataciones directas que no excedan de $69.000, no será necesario constituir
previamente el depósito de garantía, pero el solo hecho de cotizar determina la
obligación de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo licitante. A los
fines de la adjudicación de la obra, la autoridad administrativa requerirá
previamente al Consejo del Registro de
Constructores de Obras Públicas la
expedición de certificado de capacidad financiera anual de la empresa
preadjudicataria que deberá cubrir los importes a ejecutar por año, de acuerdo al
plazo de la obra y presupuesto de su propuesta. La falta de cumplimiento en el
plazo que se fije para la constitución del depósito será causal para desestimar la
oferta. El depósito de garantía a que alude la primera parte de este artículo podrá
ser morigerado a instancias de la autoridad administrativa cuando se trate de
postulantes comprendidos en el artículo 14 de la presente ley."
CAPITULO VII
DE LAS PROPUESTAS
Artículo 28. Requisitos. Las
propuestas se presentarán hasta la fecha y hora indicadas para el acto de la
licitación, conforme los siguientes requisitos:
a) El sobre cerrado con el
presupuesto de la oferta, debidamente suscripto por el proponente;
b) La constancia de la garantía y de la
capacidad técnico-financiera, conforme el artículo precedente;
c) Acreditar el debido cumplimiento
de las pautas establecidas en el artículo 17 de la presente ley:
d) Acreditar no estar incurso en
alguna de las incompatibilidades y prohibiciones a que alude el artículo 26 de la
presente ley;
Las propuestas cerradas se
presentarán hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la licitación y serán
hechas en pliegos firmados por el proponerte y acompañadas por el documento en
que conste haberse efectuado el depósito previo, exigido por el artículo anterior.
Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la forma que determine la
ley de contabilidad, el proponerte o adjudicatario no podrá traspasar los derechos,
en todo o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente. Este
consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los derechos
ofrece, por lo menos, iguales garantías.
Artículo 29. Modificaciones.
Oportunidad. Sin perjuicio de las propuestas obrante en los pliegos de bases y
condiciones de la licitación, los oferentes podrán incluir por separado
modificaciones al contenido del pliego de la licitación, en la medida que tenga
como efecto la reducción del costo de la obra o signifiquen un avance en la
ejecución del mismo; a tal fin, siempre que ello sea aceptado por la autoridad
administrativa, tendrá prioridad en la adjudicación en caso de que su propuesta no
exceda un dos (2%) de la más baja.
Artículo 30. Modificaciones. Audiencia
Pública. Ante circunstancias imprevistas o situaciones de fuerza mayor en las que
esté comprometido el interés general, la Secretaría de Obras Públicas de la Nación
podrá considerar la modificación de determinados aspectos contractuales que se
sometieren a su consideración en base a circunstancias objetivas y justificadas. A
tal fin, previo al inicio de la obra, la autoridad administrativa podrá convocar a una
audiencia pública tendiente a evaluar la procedencia de los cambios propuestos,
que en ningún caso podrán modificar en esencia las condiciones de contratación
iniciales.
Artículo 31. Apertura del pliego. Se
abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas se leerán
por el actuario ante los funcionarios y oferentes que presencien el acto; terminada
la lectura se extenderá acta que será firmada por los funcionarios autorizantes, el
Contador Fiscal representante del Tribunal de Cuentas de la Nación y los asistentes
en el momento de labrarse aquélla. Los proponentes podrán dejar constancia en
dicha acta de las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las
propuestas presentadas. En todo lo que no se opusiere a la presente ley, serán de
aplicación las previsiones en la materia establecidas en el decreto 5720/72,
reglamentario de la Ley Nacional de Contabilidad".
CAPITULO VIII
DE LA EJECUCION DE LAS
OBRAS
Artículo 32. Comienzo de las Obras.
Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se sujetará a lo
establecido en los
pliegos de condiciones generales y
especiales que sirvieron de base para la licitación o adjudicación directa de las
obras. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el
contrato respectivo, con la puesta a disposición del contratista del espacio o
inmueble público donde se realizará la obra. El incumplimiento de la dependencia o
entidad de lo señalado precedentemente prorrogará en igual plazo la fecha
originalmente pactada para la conclusión de los trabajos.
Artículo 33. Interpretación del
Proyecto. Comunicación de deficiencias. El contratista es responsable de la
correcta interpretación de los planos para la realización de la obra y responderá de
los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la
misma hasta la recepción final. Cualquier deficiencia o error que constatara en el
proyecto o en los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente antes de
iniciar el trabajo. Deberá suscribir ante la autoridad administrativa el conjunto de
actividades por etapa según el plan de trabajos, debiendo evacuar todos los
requerimientos que se le efectúen dentro de los plazos administrativos que se le
fijen, bajo apercibimiento de multa. La comunicación por parte del contratista de
cualquier deficiencia o error en la ejecución del proyecto, importará un plazo de
quince (15) días como máximo por parte de la autoridad administrativa para
expedirse, mandando a subsanar dichas deficiencias o ratificando el proyecto de
origen o aquellos aspectos que fueren cuestionados por el ejecutante.
Artículo 34. Interpretación del
Proyecto. Responsabilidad.
La responsabilidad por la ejecución
del proyecto se determinará conforme a la interpretación de las especificaciones
técnicas según el Pliego de Condiciones y Especificaciones Especiales, la Memoria
descriptiva, los Planos respectivos, los Pliegos generales de condiciones y
especificaciones y el Presupuesto oficial.
Artículo 35. Equipo de trabajo. Con el
comienzo de la ejecución de las obras, el contratista informará por medio
fehaciente a la autoridad administrativa su plan de trabajos y el detalle del equipo
que quedará afectado con exclusividad a la obra. Por razones fundadas y
excepcionales, el comitente, a solicitud expresa del contratista, podrá autorizar
la
desafectación transitoria del equipo
que no afectare el cumplimiento de los plazos y modalidades contractuales. El
incumplimiento de esta cláusula importará la aplicación de multas que serán
graduadas y aplicadas por la autoridad de contralor, según la importancia de la
infracción detectada.
Artículo 36. Obligaciones laborales y
tributarias. E1 contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee
en la obra y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de
leyes laborales, administrativas, impositivas o tributarias, con estricta sujeción a las
disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante se impusieran.
Toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse
negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista
y en todos los casos impedirá el trámite y el pago de los certificados de
obras.
Artículo 37. Demoras en la ejecución.
Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos, darán lugar a
la aplicación de sanciones que a tal efecto fije el Pliego de Bases y Condiciones.
Salvo prueba en contrario, el contratista incurrirá en mora por el solo hecho del
transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la
multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna,
deduciéndose la misma de las certificaciones de obra o en su defecto de las
garantías constituidas. Será causal de rescisión por incumplimiento la reiteración
de demoras injustificadas, por culpa del contratista.
Artículo 38. Certificación de las obras.
El pliego de bases y condiciones determinará el procedimiento de certificación de
las obras y los pagos a realizarse, siendo nula toda otra interpretación que se
realice con exclusión del contrato.
Artículo 39. Definición. El certificado
de obra es una declaración de la Administración comitente referida a una relación
de derecho público -contrato de obra pública- destinado a reconocer un crédito a
favor del contratista. Los mismos tendrán carácter idéntico en cuanto a su
confección y características para toda la Administración Pública Nacional.
Artículo 40. Pago de los certificados.
Las certificaciones de obra se cancelarán dentro de los noventa (90) días de
emitido. La mora de la administración dará derecho al contratista a la percepción
de intereses moratorios, de acuerdo al procedimiento que fijen los pliegos
respectivos. La autoridad administrativa podrá efectuar pagos diferidos, con un
plazo de financiación que en ningún modo podrá ser superior a los tres (3) años,
todo lo cual se incluirá a los Pliegos de Bases y Condiciones, y podrán aplicarse a
cualquier tipo de certificación, ya sea por los trabajos previstos y realizados del
plan de obras, sus adicionales, reajustes, ampliaciones y/o los correspondientes a
variaciones de costos. La tasa de interés corresponderá a la que fije el Banco de la
Nación Argentina para el descuento de los certificados de obras públicas a la fecha
de emisión del certificado correspondiente.
Artículo 41. Modificaciones al Plan de
Obras. La autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones,
situaciones no previstas u obras nuevas estarán a cargo del comitente, fijando, en
tal caso, las variaciones de plazo que correspondan. Los pliegos de bases y
condiciones establecerán los criterios para atender los gastos y, en general, todo
otro aspecto que demande las nuevas redeterminaciones.
Artículo 42.. Falta de acuerdo. Ante la
falta de acuerdo, el contratista quedará obligado a la ejecución de las tareas
comprometidas, con excepción de las causales de terminación o rescisión del
contrato previstas en esta ley, y conforme los términos y condiciones del
mismo.
En caso de que el comitente cancele
algún o algunos ítems del plan de obra, el pliego de bases y condiciones deberá
establecer los criterios para atender dicho reajuste contractual a favor del
contratista, por las tareas ya realizadas o gastos devengados.
Artículo 43. Mayores costos. A partir
de la adjudicación de la obra, toda
circunstancia de orden económico-
financiera no prevista en el contrato que determine un aumento o reducción de los
costos directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al plan de obras
convenido, implicará un reajuste por mayores costos atendiendo al procedimiento
acordado por las
partes en el contrato, y lo establecido
en el índice que mide las variaciones que experimenta cada mes el costo de la
construcción publicado por el INDEC, con exclusión de las modificaciones de los
derechos de construcción, honorarios de profesionales, los gastos administrativos,
impuestos y gastos financieros relacionados con la obra pública en cuestión.
Artículo 44. De la Protección del
Medio Ambiente. Incorpórese en el régimen de contrataciones de la presente ley,
directrices, bases y lineamientos de sustentabilidad ambiental, que la
Administración adquiera en la ejecución de sus funciones para la ejecución de la
obra pública nacional.
A tal fin la autoridad administrativa
implementará un Manual de Contrataciones Públicas Sustentables que determinará
los criterios ambientales a observar por parte de la Administración Nacional al
momento de la adjudicación de las obras, teniendo en cuenta el impacto sobre el
medio ambiente que los bienes, obras o servicios tienen en todo su ciclo de vida,
con el fin de reducir costos financieros y ambientales. A tal efecto se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) Eficiencia energética
b) El uso responsable del agua
dulce
c) Evaluación de las tecnologías que
permitan la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero
d) Emisión de contaminantes
e) Generación y tratamiento de
residuos
f) Racionalización del consumo de
productos contaminantes
g) Toxicidad de bienes e
insumos
h) Durabilidad
i) Empleo de combustibles menos
contaminantes
j) Fomento a políticas sociales
k) Desempeño ambiental del
proveedor
Artículo 45. Criterio de Selección.
Modifíquese el Artículo 15 del Decreto 1023/2001, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"CRITERIO DE SELECCIÓN. La
adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el
organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del
oferente, eficiencia energética, el uso responsable del agua, la optimización y uso
sustentable de los recursos y demás circunstancias ambientales pertinentes,
implicadas en todo el ciclo de vida de las obras, bienes, que se hallan estipuladas
en el manual de contrataciones públicas sustentables elaborado por el Poder
Ejecutivo Nacional y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra
de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas
características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas,
se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.
CAPITULO IX
DE LA RECEPCION DE LAS
OBRAS.
Artículo 46. Forma y oportunidad. Las
obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el
Contrato; también podrán ser recepcionadas por el comitente, a solicitud de éste,
en razón de mérito, oportunidad y conveniencia debidamente fundada. La vigencia
de la garantía queda supeditada a la recepción y certificación definitiva de la obra
pública de que se trate.
Artículo 47. Mora en la entrega. La
mora en la entrega de las obras por parte del contratista, dará derecho a la
autoridad administrativa a continuarlas o finalizarlas previa intimación fehaciente, a
costa de la empresa contratista, sin perjuicio de las sanciones a que hubieren
lugar.
Artículo 48. Acta de recepción. La
recepción provisional se llevará a cabo por los representantes técnicos del
comitente, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, mediante
acta circunstanciada suscripta por las partes. Previa resolución de la autoridad
ministerial, procederá la devolución de las garantías o cancelaciones definitivas de
las certificaciones pendientes, en cuyo caso la recepción adquirirá el carácter de
definitiva.
Artículo 49. Liquidación. La empresa
contratista deberá presentar la liquidación de pago dentro de los treinta (30) días
corridos desde la finalización de cada etapa del plan de obras. La autoridad
comitente emitirá un certificado con aprobación del titular del área dentro de los
noventa (90) días, procediendo el pago del mismo conforme los plazos previstos
en el artículo 38 de la presente ley, y a partir de la aprobación y emisión de las
certificaciones respectivas.
Artículo 50. Variaciones de Precios. El
comitente administrador de la obra respectiva asumirá las variaciones de precio
derivadas o motivadas por actos de la administración, causas de fuerza mayor y/o
hechos sobrevinientes, sobre cada uno de los componentes que integran el plan de
obras, según lo establezca el pliego respectivo. Comprenderán también todos
aquellos gastos derivados de actos u omisiones de la administración. Similar
criterio deberá aplicarse en caso de que el hecho o acto que implique variaciones
de costos provenga del contratista.
Artículo 51. Determinación de las
variaciones. A los fines de determinar las variaciones aludidas en el artículo
anterior, los pliegos de bases y condiciones deberán contener, como mínimo, los
siguientes datos:
a) Planilla de Análisis de Precios
Genéricos o Precio Tipo;
b) Planilla de Costos de Origen de
cada rubro;
c) La incidencia máxima de los gastos
financieros sobre el costo.
d) Estimación de gastos
impositivos;
e) Plazo para que el contratista
presente aclaraciones que se le requieran sobre cada análisis de costos y precios
de su propuesta;
f) Las observaciones a que hubieren
lugar sobre variaciones de precios y costos.
CAPITULO X
DE LA RESCISION DE LOS
CONTRATOS
Artículo 52. Causales. La autoridad
administrativa podrá rescindir el contrato de obra pública ante las siguientes
circunstancias:
a) Culpa grave, negligencia o fraude
del contratista;
b) Contravención de las obligaciones
y estipulaciones del contrato, pliego o documentación respectiva;
b) Mora injustificada en la entrega
provisoria o definitiva de las obras, conforme los plazos fijados en el
contrato;
c) Incumplimiento a las normas
laborales, civiles, administrativas o penales, y a las disposiciones o resoluciones
tributarias e impositivas;
Artículo 53. Otras causales. Modificase
el artículo 157 del Decreto PEN 436/00, quedando redactado de la siguiente
manera: "Serán causales de rescisión por culpa del concesionario, contratante o
proveedor, sin perjuicio de otras establecidas en los Reglamentos o en los Pliegos
de Bases y Condiciones Particulares:
a) Falta de pago del canon acordado
en el plazo establecido.
b) Falta de concurrencia al acto de
entrega de los bienes o negativa a su habilitación, salvo causas justificadas a juicio
de la dependencia contratante.
c) Destinar los bienes a un uso o goce
distinto del estipulado.
d) Infracciones reiteradas en el
cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en este Reglamento o en los
Pliegos de Bases y Condiciones Particulares;
e) Interrupciones reiteradas de las
obligaciones emergentes de la concesión.
f) La declaración judicial sobreviniente
al contrato, concesión, licencia, y/o cualquier otra forma de vínculo contractual con
el Estado Nacional, de concurso, quiebra, falencia, interdicción, inhabilitación, y en
definitiva, de cualquier situación de irregularidad financiera o patrimonial de la
empresa que torne dificultoso o imposible la consecución del objeto
contractual.
Artículo 54. Procedimiento. Resuelta
la rescisión del contrato por las causales contempladas en los artículos
precedentes, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El contratista responderá por los
perjuicios que sufra la Administración a causa de culpa grave o negligencia en la
ejecución de las obras;
b) En caso de fraude o comisión de
delito, el contratista pederá los depósitos en garantía; igual situación será pasible
cuando la causal sea el incumplimiento moroso al plan de obras y tal conducta
derivare en la rescisión contractual;
c) Deberá comunicarse al Registro
Unico de Constructores de Obra Pública, a los fines de su suspensión o eliminación
de los listados respectivos;
e) Deberá comunicarse a los Colegios
Profesionales respectivos en los casos en que surja responsabilidad técnica, no
pudiendo el profesional denunciado continuar ni ejecutar obras hasta tanto se
expida la entidad profesional;
f) Liquidación a favor del contratista
del importe de los materiales acopiados y los destinados a obra;
g) El comitente recibirá
provisionalmente los trabajos ejecutados, y liquidará los mismos conforme las
pautas del pliego respectivo;
f) No se liquidará a favor del
contratista suma alguna por otros conceptos que los especificados en este
artículo.
Artículo 55. Suspensión de las tareas.
Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en
parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Asimismo, podrán
dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de
interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los
trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se
ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; en estos supuestos, la
dependencia o entidad reembolsará al contratista los gastos no recuperables en
que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.
CAPITULO XI
DEL CONTROL INTERNO DE
GESTION
Artículo 56. Control de ejecución de
los contratos. El cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Secretaría de
Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios;
el control de legalidad y gestión se efectuará conforme las previsiones del artículo
85 de la Constitución Nacional, la ley 24.156 y demás normas implicadas.
Artículo 57. Unidad de Auditoría
Interna. Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 101. - La autoridad superior
de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional será
responsable del mantenimiento y de un adecuado sistema de control interno que
incluirá los instrumentos de control previo, concomitante y posterior, y de
seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones incluidas en los informes de
auditoría. El sistema de control se incorporará en el plan de organización y en los
reglamentos y manuales de procedimiento de cada organismo, para cuya
elaboración y eventuales reformas, la autoridad superior requerirá asistencia
técnica de la Unidad de Auditoría Interna, sin perjuicio de la posterior aprobación
por parte de la Sindicatura General de la Nación."
Artículo 58. Procedimiento y funciones
de Auditoría. Conforme lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley N° 24.156, el
procedimiento y funciones de auditoría interna de control en la ejecución de Obras
Públicas quedará establecido de la siguiente forma:
a) La auditoría interna actuará como
un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior de las
actividades financieras administrativas y legales de las entidades a que hace
referencia el artículo primero de esta ley, realizada por los auditores integrantes de
las respectivas unidades de auditoria interna.
b) Asimismo, ejercerán un control
previo y concomitante sobre los contratos u otro tipo de operaciones que
impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o
extrapresupuestarios que sean superiores a quinientos mil pesos ($ 500.000).
c) Será requisito esencial el dictamen
de las unidades de auditoría interna que será dictado dentro de los 10 días de
remitido el expediente con el proyecto de acto administrativo. En caso de
formularse observaciones, se suspenderá el trámite de aprobación del acto. El
responsable de la entidad o jurisdicción podrá optar por cumplir con las
observaciones formuladas, o remitir los antecedentes para que el Poder Ejecutivo
Nacional autorice bajo su responsabilidad la suscripción del acto observado.
d) Las Unidades de Auditoría Interna
de Obras Públicas tendrán las siguientes funciones:
1. Promoción de la importancia del
control interno en la respectiva jurisdicción o entidad y sensibilización tanto del
comitente como del contratista al respecto.
2. Asesoría a la respectiva jurisdicción
o entidad para la mejora del control interno y de la gestión, en función del logro de
los objetivos institucionales, mediante la formulación de recomendaciones basadas
en las evaluaciones o auditorías internas realizadas.
3. Redacción de los respectivos
informes de las evaluaciones, exámenes, e investigaciones preliminares que
efectúe, incluyendo los comentarios, conclusiones y recomendaciones, de
conformidad con el formato que emita la Sindicatura General de la Nación.
4. Seguimiento y verificación del
cumplimiento de las recomendaciones de auditoría interna de la Sindicatura
General de la Nación.
5. Elaboración del Plan Anual de
Operaciones de Auditoría de Obras Públicas y del Manual de Procedimientos de la
Auditoría Interna.
6. Coordinación y colaboración con las
auditorías externas que realice la Auditoría General de la Nación, y con los órganos
de control específicos de prevención y lucha contra la corrupción en
el cumplimiento de la normativa de
ética pública y los programas preventivos que aquéllos implementen.
7. Las demás que en el marco de la
presente Ley le asigne el Síndico General de la Nación.
Las Unidades de Auditoría Interna en
el curso del tercer trimestre de cada año, remitirán al Síndico General de la Nación
su plan operativo anual en materia de Obras Públicas para el próximo año, el cual
una vez aprobado por el referido funcionario será remitido a la Auditoría General
de la Nación, a fin de coordinar las tareas de auditoría de ambos organismos. Los
responsables de cada jurisdicción o entidad podrán solicitar a las Unidades de
Auditoría Interna la inclusión de puntos de auditoría que fueren de su
interés."
Artículo 59. Deber de colaboración. La
Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la Nación, a los
organismos y entidades comprendidos en el Sector Público Nacional, y a los
prestadores de bienes y servicios del organismo o entidad auditado, la información
que le sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A los fines de auditar
correcta y eficazmente los Contratos de Obra Pública y los pliegos respectivos,
todos los agentes y/o autoridades del sector público nacional y del sector privado
enviarán la información solicitada y prestarán su colaboración, considerándose
como falta grave las demoras injustificadas, o la falta de remisión de la
información, o su remisión en forma parcial, debiendo la Sindicatura General de la
Nación instar la apertura de un sumario administrativo ante el superior de la
entidad o jurisdicción, cuando corresponda, y remitir los antecedentes a la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y de la
jerarquía del funcionario involucrado. Sin perjuicio de ello, la Sindicatura General
de la Nación informará de tales antecedentes al superior de la entidad o
jurisdicción, a fin de que se cumpla con las entrega de la información
oportunamente solicitada. Ante la falta de colaboración por parte del sector
privado, ello se considerará una falta grave a las obligaciones contractuales,
debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones
previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que regulan el marco de
dichas contrataciones. En caso de que estos instrumentos no contemplaran una
obligación específica o sanciones, los responsables de cada entidad o jurisdicción
deberán incluirlas en las contrataciones actuales y futuras.
CAPITULO XII
DEL CONTROL EXTERNO DE
GESTION
Artículo 60. Control Externo. El control
externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial,
legal y de gestión de Obras Públicas, así como el dictamen sobre los estados
contables financieros derivados de tales actos, en cuanto a las obligaciones
emergentes de los respectivos contratos, corresponde a la Auditoría General de la
Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 24.156. Asimismo, la
Auditoría General de la Nación ejercerá un control previo y concomitante sobre los
contratos de Obra Pública u otro tipo de operaciones que impliquen erogaciones o
transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios que sean
superiores a los quinientos mil pesos ($ 500.000). El control de la gestión de los
funcionarios referidos en el Art. 45 de la Constitución Nacional será siempre global
y ejercida, exclusivamente, por las Cámaras del Congreso de la Nación. El control
externo previo y concomitante, de conformidad con la modalidad prevista en la
presente ley, y posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la Auditoria
General de la Nación.
Artículo 61. Programa de Acción de
Control Externo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 24.156, la
Auditoría General de la Nación confeccionará anualmente un Programa de Acción
de Control Externo de Obras Públicas, previa consulta pública con las comisiones
señaladas en el artículo 116 de dicha ley, y las organizaciones de la sociedad civil
legalmente constituidas cuya finalidad sea el fortalecimiento institucional y la
transparencia, o la protección de derechos de incidencia colectiva en general. Estas
organizaciones podrán colaborar en el control concomitante de la ejecución de una
contratación, pero en ningún caso podrán recibir financiamiento, ni sus integrantes
podrán prestar servicios de cualquier naturaleza de parte de la entidad o
jurisdicción auditada o de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 62. Competencia. El Congreso
de la Nación o la Auditoría General de la Nación, podrán extender su competencia
de control externo de gestión de Obras Públicas a las entidades públicas no
estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y administración tenga
responsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se hubiere vinculado
contractualmente, incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes o
subsidios para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que
perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con
una finalidad pública.
CAPITULO XIII
COMISION BICAMERAL DE
SEGUIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS.
Artículo 63. Créase en el ámbito del
Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por SEIS (6) Senadores y
SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que
establecerán su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como misión
constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo
Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados
debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que
se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada
Comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda
circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la
presente ley, remitiéndosele con la información la documentación
correspondiente.
Podrá requerir información, formular
las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y emitir
dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión Bicameral queda
facultada a dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento.
Asimismo, las Unidades de Auditorías
Internas y la Auditoría General de la Nación actuarán en colaboración permanente
con esta Comisión.
CAPITULO XIV
DE LA SOLUCION DE CONFLICTOS-
Artículo 64. Tribunal Arbitral de Obras
Públicas. Crease el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, que entenderá en todas las
cuestiones a que den lugar la ejecución e interpretación de contratos de obra
pública y consultoría. La misma funcionará en el ámbito de la Secretaría de Obras
Públicas de la Nación, conforme las previsiones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 1991 y normas complementarias.
Artículo 65. El citado Tribunal estará
integrado por un representante de la autoridad administrativa de aplicación de la
presente ley, un representante de los gremios de la construcción, un representante
de las empresas contratistas de la construcción y un representante de las
entidades profesionales. La presidencia estará a cargo del Secretario de Obras
Públicas de la Nación y la reglamentación fijará la forma de su
funcionamiento.
CAPITULO XV
REGIMEN DE AUDIENCIAS
PUBLICAS
Artículo 66. Convocatoria. La
convocatoria a audiencia pública será atribución de la autoridad de aplicación de la
ley y, en circunstancias sometidas a consideración del Tribunal Arbitral, a
instancias de éste.
Artículo 67. Causales. La autoridad
competente deberá instruir el procedimiento de audiencia pública necesariamente
en los siguientes casos:
a) Con carácter previo a la toma de
decisiones de índole general que pudieren afectar a uno o varios sectores de la
población;
b) Con carácter previo a la emisión de
un acto administrativo, vinculado a la gestión de un servicio público, que produzca
efectos de significativa trascendencia sobre todos o un sector importante de
usuarios.
c) Con carácter previo al
otorgamiento, prorroga o modificación de un título, contrato, concesión, prestación
o permiso de explotación de obra pública que pudiera afectar la prestación de
servicios públicos.
d) Cuando así lo determinen las
normas respectivas o se considere conveniente para el interés general.
Artículo 68. Principios generales. El
procedimiento administrativo de audiencia pública se regirá por los principios de
publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción,
búsqueda de la verdad material y economía procesal, como, en general, de los
principios de procedimiento contemplados en el artículo 10 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y modificatorias.
Artículo 69. Resolución. Se labrará
acta de los términos y opiniones que surjan del debate, con carácter consultivo y
no vinculante para la toma de decisiones. La resolución definitiva deberá ser
fundada en la prueba producida, hará consideración expresa de todos los hechos
traídos a conocimiento de la autoridad administrativa e introducidos en la
audiencia y hará mérito suficiente sobre todas las opiniones vertidas y conducentes
al objeto de la misma.
Artículo 70. Publicidad de las
decisiones. La resolución definitiva será publicada en el Boletín Oficial y en medios
gráficos de circulación nacional.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 71. Autoridad de Aplicación.
Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Obras Públicas del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación.
Artículo 72. Jurisdicción. Resulta
competente para entender en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e
interpretación de los contratos de obras públicas, la jurisdicción contencioso
administrativa Federal, renunciando expresamente los contratistas a todo otro
fuero o jurisdicción.
Artículo 73. Derogación. Derógase la
ley 13.064 y toda otra norma complementaria o modificatoria a la misma.
Artículo 74. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto constituye una
representación de aquel que tramitara bajo el expediente nº6155-D-2010, que ya
fue representado en una ocasión bajo el expediente nº672-D-2012.
Con esta iniciativa pretendemos
diseñar un nuevo ordenamiento en la normativa que rige la actividad
administrativa en materia de Obras Públicas, teniendo especial consideración en
dos aspectos fundamentales: en primer lugar, urge un nuevo marco normativo que
genere condiciones distintas para la contratación, ante un contexto creciente de
casos de corrupción en distintos segmentos de la actividad pública; como segundo
aspecto, la necesidad de adecuar y modernizar dicho ordenamiento, que data del
año 1947, a una realidad caracterizada por una enorme debilidad regulatoria y de
control en la prestación de servicios al Estado.
Para ello, tanto la legislación
internacional como local nos aportan un material invalorable que deben ubicarse
en lo más avanzado del modelo de gestión de Obras Públicas que pretendemos
consagrar; en esa inteligencia, el plexo normativo de nuestra República hermana
de México y la ley de Obras Públicas bonaerense son dos ejemplos que citamos a
lo largo de este trabajo como referencias válidas para redefinir y resignificar las
tareas constructivas, de conservación y mantenimiento de nuestro patrimonio
público.
Así, hay varios aspectos que
queremos resaltar de este proyecto, y que podemos sintetizarlo de esta
manera:
1.- La delimitación de un programa
anual de trabajos en cabeza de cada organismo de la Administración, a través de
rubros de información precisos que componen los antecedentes inmediatos de la
obra presupuestada;
2.- La difusión activa de las obras a
adjudicar o realizar, garantizando de esa manera el pleno acceso a la información
pública;
3.- La adjudicación de las obras,
como criterio general, a través de licitaciones públicas;
4.- El procedimiento de consulta
pública por medios de difusión masiva, de manera tal de garantizar el pleno
conocimiento por parte de los administrados de las obras públicas en su
beneficio;
5.- El fortalecimiento competitivo de
las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades
productivas en el país, creando una posición privilegiada para el acceso a la obra
pública;
6.- El acotamiento del régimen de
excepciones a la licitación y, por lo tanto, a la contratación directa, conforme lo
dispuesto en el artículo 18;
7.- La modificación del decreto
1621/99, recuperando el Estado Provincial y Nacional la potestad en el manejo del
Registro de Constructores de Obras Públicas;
8.- Especial importancia le asignamos
al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para contratar,
ampliando los alcances del decreto 1023 que rige esta cuestión; en el artículo 26
incluimos los casos comprendidos en la ley de ética pública Nro.25.188 o grave
situación de falencia económica;
9.- Otro aspecto que nos interesa
remarcar es la íntima relación que hay entre medio ambiente y obra pública: en el
artículo 43 establecemos criterios básicos a tener en cuenta al momento de
confeccionar los pliegos y adjudicar una obra pública, en miras a conferir tutela
medioambiental, en tanto atacan directamente diversos ecosistemas que
configuran el Medio Ambiente, y su esfera de protección abarca la persona y los
bienes de que resulta el titular también afectado, todo lo cual debe ponerse en
línea con la legislación más moderna a través de la llamada tutela ecológica
preventiva;
10.- Los capítulos XI y XII los
dedicamos al fortalecimiento de los sistemas de control, y su incidencia en la obra
pública; el aspecto más relevante aquí es el control previo, concomitante y
posterior de los actos administrativos, tanto en la órbita de la sindicatura como de
la auditoría externa; es que el sistema constitucional de frenos y contrapesos se
diseña para poder controlar el ejercicio abusivo del poder político por parte de
quienes lo detentan. La esencia de la política es el ejercicio del Poder, y el
constitucionalismo vino a limitar ese ejercicio; ello se logra a través de agencias
que puedan llevar a cabo su cometido en forma preactiva, concomitante y
continua, de manera tal de asegurar ciertos postulados básicos: asegurar la
existencia de un sistema efectivo de control dependiente del Congreso sobre el
gasto de fondos públicos, dar a publicidad, cuando sea apropiado, los informes
realizados por los organismos de control, establecer un sistema efectivo de
sanciones por violaciones a las normas legales o reglamentaciones encontradas
durante el transcurso de auditorías, garantizar la mayor estabilidad e
independencia de los auditores internos, etc.
11.- Finalmente, incluimos un capítulo
sobre la Comisión Bicameral de seguimiento de obras públicas, ello considerando la
necesidad de poner fin al conjunto de facultades delegadas al Poder Ejecutivo a
partir de la vigencia de diversas normas de la emergencia, con mandato para
expedirse sobre la validez o invalidez de las distintas leyes, decretos y resoluciones
atinentes a la obra pública, y, sobre todo, si las medidas que se toman a partir del
dictado de la norma responden a la justificación y fundamentación de la misma, y
la evaluación acerca de la existencia o no de otros mecanismos adecuados para el
logro de los fines buscados.
Coincidiendo con un brillante trabajo
"La Corrupción en la Argentina: un diagnóstico de la actual situación", de Ezequiel
Brodschi, Eduardo Fracchia y Martín López Amorós, del IAE Business School de
Buenos Aires, en Octubre de 2009, el problema de la corrupción en Argentina no
está tanto en su legislación, sino en su cumplimiento. Por ende, un camino
fructífero para mejorar el respeto a las normas ya existentes, y dar un mayor lugar
al control ciudadano, parece ser la creación de condiciones y herramientas
necesarias para que las leyes y reglamentos sean aplicados correctamente. A nivel
regional, todo evidencia que el desempeño de la Argentina no ha sido favorable en
materia de corrupción. De las cinco mayores economías latinoamericanas,
Argentina se muestra como la segunda que mayor deterioro ha sufrido desde 1998
en sus indicadores de transparencia. Asistimos así a un sistema que en los últimos
años ha generado oportunidades de corrupción. Con este concepto nos referimos a
la evolución de los nichos de actividades corruptas, como lo es la Obra Pública,
donde el nivel de actividad en ese sector ha crecido fuertemente y no así la
regulación.
En consecuencia, apuntamos con este
proyecto a reducir el grado de discrecionalidad con que se manejan los fondos
públicos. La Ley de Emergencia Económica y los superpoderes, entre otros
elementos, generan las condiciones propicias para el crecimiento de la corrupción.
Los mecanismos de asignación de los fondos y partidas del Tesoro siguen el mismo
esquema. Y en el mismo sentido, tratamos de brindar herramientas más eficaces
para la programación anual de la actividad pública en el presupuesto, en miras a
que en los últimos años, el Gobierno ha presentado sistemáticamente
presupuestos basados en proyecciones deliberadamente inverosímiles, con el fin
de garantizarse fondos por encima de lo presupuestado para disponer de ellos
discrecionalmente.
Es por todo lo expuesto que
solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |