PROYECTO DE TP
Expediente 1261-D-2014
Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL (LEY 26571): MODIFICACION DEL ARTICULO 32, SOBRE PREVISION EN EL PRESUPUESTO GENERAL, DE LA DISTRIBUCION DE UN MONTO ENTRE LAS AGRUPACIONES POLITICAS PARA EL AÑO EN QUE SE REALICEN ELECCIONES.
Fecha: 25/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifíquese el artículo 32
de la Ley N°26.571, de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 32. - La Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que
se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones
políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%)
del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones
generales.
La Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior otorgará a cada agrupación política los recursos que le
permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector de cada una de las
listas de precandidatos que componen la oferta electoral dentro de aquélla.
Ambos aportes serán distribuidos a
las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos.
A su vez, serán distribuidos por la
agrupación Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes
iguales.
La Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación
política.
Las agrupaciones políticas cuarenta
(40) días antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable
económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior."
Artículo 2ª: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como ya fuera reconocido
por la jurisprudencia en esta materia "la boleta de sufragio hace parte de la
documentación electoral, pues constituye el elemento físico con el cual se ejerce el
voto, y en tanto "contiene la expresión de la decisión del elector, "equivale al voto
mismo" (CNE 3103/2003). En consecuencia, los gastos de impresión de las boletas
electorales es TC "III.- HECHOS" uno de los gastos inevitables en que debe
incurrir cada agrupación que postule candidatos en una elección.
En efecto, dicha jurisprudencia se
generó a partir de la presentación que hiciera el partido "Afirmación para una
República Igualitaria", a comienzos del año 2003, para que el Ministerio del
Interior le otorgara la suma de dinero necesaria para obtener la cantidad de tres
juegos de boletas por elector para la elección presidencial de dicho año, habiendo
obtenido sentencia favorable tanto en la primera instancia como en la segunda que
confirmara el fallo de la juez electoral federal con competencia de la Ciudad de
Buenos que así resolvió: "(...) que el Estado nacional arbitre los medios necesarios
a fin de proveer -en tiempo oportuno- al partido "Afirmación para una República
Igualitaria" (ARI) una suma de dineraria que no podrá ser inferior a la necesaria
para obtener la cantidad de dos juegos de boletas por elector".
De esta manera, en el año 2006,
cuando se sancionó la modificación de la Ley 25.600, Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos, esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación tuvo en
cuenta el antecedente jurisprudencial y se reconoció esta obligación del Estado
incorporándose expresamente su obligación de otorgar a los partidos o alianzas
que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el
equivalente a una (1) boleta por elector registrado en cada distrito (conf. texto art.
35 de la Ley 26.215 anterior a la reforma del año 2009 )
Luego de ello, en diciembre del año
2009, el Poder Ejecutivo Nacional impulsó una reforma política que incluyó, entre
otros aspectos, la instauración del régimen de elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias. En el texto de la ley 26.571, que consagró dicha
reforma, se incluyó el siguiente texto del ARTICULO 32: "La Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen
las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que
presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les
corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales. La Dirección
Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a cada agrupación política los
recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector.
Ambos aportes serán distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad
con lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. A su vez,
serán distribuidos por la agrupación Política entre las listas de precandidatos
oficializados en partes iguales. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación
política.(...)"
Luego, en abril de 2011, el Poder
Ejecutico dictó el decreto reglamentario N°443/2011, y en su artículo 23, expresó:
"Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas distribuirán los fondos
recibidos para la campaña y para impresión de boletas simultáneamente y en
partes iguales entre las listas de precandidatos oficializadas de cada categoría. Las
agrupaciones políticas abrirán a favor de las listas oficializadas una subcuenta
corriente de la correspondiente a la agrupación política a los efectos de emplearla
para recibir la proporción que les corresponda del aporte de campaña y de
impresión de boletas, los aportes privados y para efectuar todos los pagos
relacionados con las elecciones primarias, aplicándose a las listas las mismas
normas que a las agrupaciones políticas respecto de la gestión financiera".
En consonancia con el texto de este
decreto, el artículo 3º de la resolución N°103 de 2013 del Ministerio del Interior
establece que el dinero se asigna por agrupación política, en lugar de contemplar
la cantidad de listas oficializadas por agrupación política, que es el fundamento que
dio lugar a la norma que otorga el aporte para la impresión de boletas en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos, y constituye su espíritu.
Nótese que el actual artículo 35 de la
Ley 26.215, Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, que establece el
aporte para la impresión de boletas, expresa que la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen
candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a
una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito. De modo que
según la normativa, para las PASO se prevé UNA boleta por elector (el artículo 32
de la Ley 26.571 cuya modificación se plantea) y para la elección GENERAL UNA Y
MEDIA, lo cual es un contrasentido porque, se debe suponer, que en las PASO hay
mayor oferta de listas, producto de las habilitadas a competir entre sí por cada
agrupación política, que aquellas que efectivamente competirán en la elección
general.
Por otra parte, la organización y
celebración de elecciones competitivas requiere que el Estado intervenga en la
materia. En lo que interesa al caso de las boletas electorales, se trata de asegurar
la igualdad de oportunidades entre las distintas listas de precandidatos y su
autonomía. La actuación del Estado no puede quedar limitada a fijar los derechos y
prohibiciones, sino que debe intervenir activamente y a través de prestaciones
efectivas garantizar una base de igualdad a todas las agrupaciones intervinientes
en los comicios.
La CNE ( cf. Fallo 3268/03) ha
expresado: "(...) de allí surge la responsabilidad del Estado de velar por la efectiva
disponibilidad de las boletas correspondientes a todas las agrupaciones políticas
que hayan postulado candidatos pues, en tanto constituye el elemento mediante el
cual se exterioriza la voluntad del elector, resulta indispensable para el ejercicio del
sufragio activo (cf. Fallo CNE 3103/03). La boleta no es -se ha dicho- un
instrumento al servicio del partido, es la posibilidad física para que se exprese el
ciudadano".
Que es evidente que si el Poder
Ejecutivo ha impulsado una ley para instaurar las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias, que luego ha sido sancionada por el Congreso Nacional,
su obligación no se limita a garantizar la participación de las listas definitivas de
candidatos sino que existe una obligación previa y esencial que es garantizar a las
agrupaciones políticas que todos aquellas listas de precandidatos que deseen
participar de la elección y cuenten con los requisitos constitucionales y legales
exigidos, siendo debidamente oficializadas por sus Juntas Electorales respectivas,
puedan intervenir en condiciones igualitarias.
Con fundamento en estos
argumentos, entre otros, la alianza electoral denominada UNEN, que fuera
conformada para las elecciones legislativas nacionales del año 2013 en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires, inició una acción de amparo ante la justicia electoral
para solicitar que ordenara al Poder Ejecutivo a cubrir la totalidad de los gastos de
impresión de las boletas de sufragio correspondientes a todas las listas de
precandidatos a diputados y senadores nacionales por la Ciudad de Buenos Aires
oficializadas por la Junta Electoral de la alianza electoral UNEN para las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) de fecha 11 de agosto de
2013.
Esta acción judicial tuvo respuesta
satisfactoria tanto en la primera como en la segunda instancia judicial.
En este sentido, la Cámara Nacional
Electoral (Fallo Nº 5080/2013) dijo:"...una solución respetuosa de la garantía de
ejercicio del sufragio activo, autoriza a interpretar que el artículo 32 de la ley
26.571 -al prever que se "otorgará a cada agrupación política los recursos que le
permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector" -se refiere a los
recursos que permitan a la agrupación imprimir -por elector- una boleta de cada
una de las listas de precandidatos que componen la oferta electoral dentro de
aquélla. Una interpretación diferente, por otra parte, importaría suponer que quien
participa de la elección primaria es la propia agrupación como tal y no sus listas
internas".
Por todo lo expuesto, consideramos
que es nuestro deber como legisladores adecuar el texto de la ley de modo tal que
se garantice plenamente el ejercicio de sufragio activo en las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, siguiendo para ello el criterio expresado por la
Cámara Nacional Electoral en el fallo citado.
En consonancia con lo expresado
solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0241-D-16 |