PROYECTO DE TP
Expediente 1260-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744, T.O. 1976 - MODIFICACION DEL ARTICULO 198, SOBRE REDUCCION DE JORNADA DE TRABAJO.
Fecha: 26/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
JORNADA REDUCIDA
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 198
de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Artículo 198.-
(Jornada reducida) La reducción de la jornada máxima legal solamente
procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de
la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios
colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la
jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la
actividad.
Si la jornada de
trabajo reducida supera las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la
actividad tendrá los mismos efectos que la jornada máxima legal."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley define a
la jornada de trabajo como "todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a
disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio
propio". Agrega que "Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad
a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por
decisión unilateral del trabajador" (artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo,
en adelante LCT).
A su vez el art. 196 de la LCT
establece la uniformidad de la extensión de la jornada de trabajo en toda la nación,
la cual se rige por la Ley 11.544 o la ley que en el futuro la reemplace, con exclusión
de toda disposición provincial en contrario. La ley antes mencionada fijó la
extensión de la jornada máxima legal en ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena, en explotaciones públicas
o privadas, aunque no persigan fines de lucro (artículo 1° Ley 11544) Hay topes
específicos para la jornada nocturna, de siete horas diarias (artículo 200 LCT y
artículo 2° Ley 11544) y para la jornada en tareas o condiciones insalubres, de seis
horas diarias o treinta y seis horas semanales (artículo 200 LCT y artículo 2° Ley
11544).
También la LCT
ha previsto que "por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que
correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación
precisa e individualizada de las mismas" (artículo 200 LCT).
Ha sido establecida la procedencia
de la reducción de la jornada máxima legal cuando sea determinado por las
disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de
contratos individuales o convenios colectivos de trabajo (artículo 198 LCT).
También, algunos convenios
colectivos de trabajo han establecido topes de jornada inferiores a las 48 horas
semanales (por ejemplo, el artículo 11 del CCT 76/75 para obreros de la
construcción, que fija una duración de la jornada de trabajo de 44 horas semanales,
o el CCT 462/06 aplicable a los trabajadores que se desempeñan en instituciones
deportivas y asociaciones civiles, que en su artículo 6° dispone que la jornada
ordinaria será de 8 horas diarias o 44 horas semanales).
Por otra parte,
una modalidad contractual incorporada a nuestra legislación es el contrato de
trabajo a tiempo parcial regulado por el art. 92 ter LCT modificado por la ley
26.474. Dicha norma define al contrato de trabajo a tiempo parcial como aquel en
virtud del cual del trabajador se obliga a prestar servicios durante un
determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras
partes de la jornada habitual de la actividad". La norma agrega que "En ese caso
la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un
trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la
misma categoría o puesto de trabajo" (artículo 92 ter LCT y Ley 26.474).
Para establecer la procedencia de la
aplicación de esta modalidad, habrá que verificar que la jornada pactada sea
inferior a la fracción indicada por la norma tomando como referencia para el
cálculo de los dos tercios de la jornada semanal, la duración de la máxima legal (48
horas) o la fijada por el convenio colectivo aplicable (por ejemplo, la de 44 horas).
La reducción se puede aplicar sobre la jornada o convenir que el trabajador
prestará servicios solamente en algunos días de la semana.
Conforme lo
expuesto, vemos que el legislador ha concebido la modalidad de trabajo a tiempo
parcial, como una excepción, y ha dispuesto que "los convenios colectivos de
trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que
en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual"
(artículo 92 ter, apartado 5 LCT). La Resolución MTESS 381/09 (B.O. 12/05/09)
establece que "en aquellas actividades en donde se utilizan, conjunta o
alternadamente, modalidades contractuales laborales a tiempo parcial y
modalidades contractuales laborales con jornada reducida, las partes
convencionales pertinentes deberán determinar, a través de la negociación
colectiva, las formas y alcances de su aplicación, incluyendo el porcentaje
máximo de trabajadores a tiempo parcial que se desempeñará en cada
establecimiento y las posiciones laborales que, por las características particulares
de la prestación, quedarán encuadradas en la tipología de la jornada
reducida".
La regla de la
proporcionalidad de la remuneración a la jornada desempeñada se quiebra cuando
el trabajador se obliga a trabajar una jornada que excede al tope fijado para la
modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial. La Ley establece que "Si la
jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la
remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa" (artículo 92
ter LCT e inciso 1 Ley 26.474, B.O. 23/01/2009).
El contrato de trabajo a tiempo
parcial implica una forma especial de reducción de jornada que no debe superar el
límite establecido por la norma. La cuestión que se plantea es si la consecuencia del
pago del salario a tiempo completo procede en todos los casos que se supera el
límite mencionado o su aplicación debería restringirse al contrato pactado como
trabajo a tiempo parcial. Una interpretación que aceptara la segunda alternativa
plantearía como una consecuencia lógica la remuneración proporcional en
cualquier contrato que establezca una jornada reducida. En ese sentido, se generan
dudas sobre la remuneración de la jornada de trabajo reducida que exceda a la
correspondiente al contrato de trabajo a tiempo parcial.
En tal sentido existe un fallo
significativo al respecto que parece dilucidar el tema en cuestión. La Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado sobre el tema en una
causa llevada a su conocimiento por la interposición de un recurso extraordinario
de inaplicabilidad de la ley, interpuesto contra una sentencia del Tribunal de
Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de Morón, que admitió la demanda
promovida por una trabajadora. La demandada fue condenada al pago de un
importe por diferencias salariales y a elevar el salario básico de la trabajadora hasta
el equivalente al que perciben los trabajadores de jornada completa para la
categoría de "cajeros 48 hs". En el caso particular, la trabajadora, que había
ingresado en mayo de 2000, cumplía una jornada laboral de 36 horas semanales y
se desempeñaba como cajera "B" en el marco del CCT 130/75 para empleados de
comercio. En junio de 2009 la trabajadora intimó a su empleadora para que, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 92 ter de la LCT, en virtud de que su jornada de
trabajo alcanzaba las 36 horas semanales y superaba la que correspondía al
contrato de trabajo a tiempo parcial, ajustara su remuneración mensual
equiparándola a la de los trabajadores a tiempo completo y le abonara las
diferencias salariales devengadas desde la vigencia de la norma mencionada
(febrero de 2009) según la modificación dispuesta a su texto por la Ley 26.474.
La empleadora rechazó la
intimación argumentando que la trabajadora cumplía una jornada reducida en los
términos del artículo 198 de la LCT.
El Tribunal de Trabajo interpretó
que los artículos 92 ter y 198 de la LCT si bien abordaban el tratamiento de
relaciones laborales con jornada reducida, el primero trata además de la jornada la
remuneración, pero el otro nada dice al respecto. El artículo 198 de la LCT
establece la reducción de jornada de manera general, determinando los casos en
que se puede establecer por debajo del máximo legal, pero nada dispone con
relación al salario, por lo que entendió que resultaba erróneo plantear que la norma
habilitaba su disminución proporcional. Agregó que ambas normas posibilitan la
reducción de la jornada máxima legal y que si la reducción de la jornada
determinaba que ésta no resultara inferior a los 2/3 de la jornada habitual de la
actividad se verifica un supuesto de "jornada reducida" sin posibilidad de modificar
la remuneración. Concluyó que solo puede disminuirse proporcionalmente la
remuneración cuando se configuren los extremos establecidos en el artículo 92 ter
de la LCT, por lo que admitió el reclamo interpuesto.
La empleadora demandada, en su
recurso, argumentó que la modalidad contractual requiere en su instrumentación
que las partes expresamente establezcan que el contrato es a tiempo parcial, que la
reforma de la LCT introducida por la Ley 26.474, solo modificó el contrato de
trabajo a tiempo parcial, sin efectuar ningún cambio en el régimen de jornada en
general, ni tampoco de la "jornada reducida" en particular, y también destacó que
se mantenía la vigencia de la jornada reducida en los términos del artículo 198 de la
LCT, como lo corroboraba la Resolución MTEySS 381/09 y las normas dictadas por
el Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil que disponían la aplicación
proporcional de ese salario para los casos previstos en los artículos 92 ter y 198 de
la LCT.
La Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires consideró que el recurso no debía
prosperar, pues el recurso no atacaba idóneamente la exégesis que efectuó el
tribunal al valorar el conflicto interrelacionando las normas en juego. A su
entender, el recurrente pretendió centrar la cuestión en artículo 198 de la LCT y
desplazar las concretas previsiones incorporadas por la Ley 26.474, al regular que
en materia salarial si la jornada supera la proporción indicada en su inciso 1°, "el
empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de
jornada completa", El recurrente no pudo derribar el fundamento del Tribunal
para resolver la controversia, fruto de un análisis conjunto y razonado de las
disposiciones legales mencionadas. Desechó "que el hecho de que no se haya
instrumentado el contrato habido entre las partes con la expresa referencia a
determinada modalidad, pueda conducir a juzgar, en contra de los intereses del
trabajador, que no se configuró el contrato con las características que consideró
acreditadas el tribunal de la instancia (arg. art. 49 LCT)" En consecuencia,
rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (Voto del Dr.
Soria, al que adhirieron los jueces Kogan, Hitters y Genoud) en autos "Peñalva,
Carla Sabina c/ INC S.A." s/ diferencias salariales" (SCBA, 7/05/2014, Acuerdo
2078).
El criterio
expuesto en el análisis de las normas que rigen el tema es concordante con el
expuesto en algunos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Así
se ha considerado que "De conformidad con lo dispuesto por el art. 92 ter de la
LCT, el contrato a tiempo parcial es sólo aquél mediante el cual la jornada
pactada es inferior a las 2/3 partes de la actividad. De superarse esa proporción
a partir de la reforma introducida por la Ley 26.474, deberá abonarse al
dependiente el salario correspondiente a un trabajador a tiempo completo -
supuesto que se verifica en el caso particular - (CNTrab, sala II, 30/07/2012,
"Ocampo, Mabel Edit c/ Cepreap SRL y otro s/ despido" Boletín CNTrab n° 324, p.
7). En sentido similar se resolvió que "La actitud de la empleadora respecto de la
metodología de pago de los salarios, importó una injuria de tal entidad que
justificó la ruptura del vínculo comunicada por la trabajadora quien vio
mermado su salario ante el cumplimiento de una jornada mayor respecto de la
cual se le abonaban aquéllos y que conformidad con lo previsto en el artículo 92
ter de la LCT, al superarse las 2/3 partes de la jornada legal, debía percibir el
salario correspondiente a la totalidad de ésta (CNTrab, sala IX, 26/02/2014,
"B.L., J.E. c/ Microcentro de Contacto S.A. s/ despido", LL online, AR/JUR/
4971/2014).
En consecuencia, a fin de esclarecer
lo dispuesto por la norma en el caso de jornada reducida general (art. 198 LCT) y
evitar cuestiones litigiosas al respecto, el empleador debería ser cuidadoso al
contratar y tener en cuenta las consecuencias salariales de hacerlo en una jornada
reducida que supere el límite de la establecida para el contrato de trabajo a tiempo
parcial, en virtud del criterio interpretativo que postula para esa jornada, a partir
de la reforma al artículo 92 ter introducida por la Ley 26.474 (B.O. 23/01/09) la
obligación de pagar en ese supuesto el salario correspondiente al trabajador
contratado a tiempo completo, establecido por la ley o el convenio colectivo
aplicable.
Siendo que la modificación legal
proyectada protegerá en mejor medida los derechos de las partes involucradas en
un contrato de trabajo, y fundamentalmente evitará que prácticas cada vez más
habituales que violenten la naturaleza protectoria de la legislación laboral, solicito
a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO HARISPE GASTON (A SUS ANTECEDENTES) |