PROYECTO DE TP
Expediente 1258-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744, T.O. 1976 -, MODIFICACION DEL ARTICULO 255, SOBRE DEDUCCION DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS.
Fecha: 26/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 255 DE LA LEY N° 20.744
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 255
de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Artículo 255.-
(Reingreso del Trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas) - La
antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los Arts. 18 y
19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo
empleador se deducirá de las indemnizaciones de los Arts. 245, 246, 247, 250, 251,
253 y 254 lo pagado por la misma causal de cese anterior.
En ningún caso la
indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al
trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con
prescindencia de los periodos anteriores al reingreso."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda vez que el
proyecto de mi autoría que tramitara bajo el expediente número D-828-2012 y que
fuera sancionado por la Honorable Cámara de Diputados el 27 de junio de 2012, y
pasara en revisión a la Cámara de Senadores, perdiera estado parlamentario,
entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma que en primer
lugar elimine la incongruencia de referenciar la indexación monetaria prevista en la
norma en el segundo párrafo del art. 255 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)
[atento que la misma se encuentra vedada por imperativo de lo establecido en la
ley 23.928 y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia], y por el otro regule la
compensación con las indemnizaciones ya pagadas, limitando la posibilidad de
deducción a la coincidencia del modo de extinción de la relación laboral, pues a mi
criterio no existe posibilidad de compensar sumas de dinero que reconozcan una
causa distinta, ya que ello atentaría contra el principio protectorio consagrado por
el art. 14 bis de la Constitución Nacional en la materia.
Es así que vemos que el artículo 255
de la LCT regula el supuesto del trabajador que reingresado a las órdenes del
mismo empleador y que hubiere sido despedido en el primer tramo de la relación
laboral, en caso de mediar un nuevo despido, para la determinación de la
indemnización que le corresponde percibir, se pueda deducir lo percibido por igual
concepto anteriormente, siendo ello una necesaria regulación de la acumulación de
antigüedades derivadas de la previsión del art. 18 LCT.
La norma original y la proyectada,
mantienen el principio protectorio de que la indemnización por antigüedad a
cobrar por el último cese, una vez compensada lo percibido por causa del anterior
cese, jamás podrá ser inferior que la que correspondería al último tramo
contractual si éste fuere el único.
En lo
trascendente, la reforma proyectada tiende a acotar los supuestos de
compensación, en orden a que el principio general derivado de lo establecido por
los artículos 18 y 19 LCT es que el período anterior a todo efecto legal se vuelve a
indemnizar, pero que dicho cálculo es de orden diferente en tanto se deduce lo
percibido anteriormente, pero "por la misma causal", lo cual es absolutamente
congruente con lo actualmente expresado por la norma cuando habla de "lo
percibido por igual concepto por despidos anteriores".
Conforme lo
expuesto y verificado que la expresión "por igual concepto" ha tenido doctrinaria y
jurisprudencialmente interpretaciones disímiles, prevaleciendo la más perjudicial a
los intereses del trabajador, vale decir la que prevé que se puede "descontar" lo
percibido en concepto de indemnización por antigüedad adquirida en cualquiera de
los supuestos de extinción de la relación laboral y no en el mismo supuesto de cese,
entiendo que debe ser corregida, pues tal interpretación lesiona la literalidad del
texto legal y hasta la congruencia con la exclusión de un supuesto de extinción de la
relación laboral, el de la indemnización por muerte del empleador prevista en el
art. 249 LCT, supuesto que el texto original no previó a fin de posibilitar el
descuento de alguna indemnización anterior, lo cual confirma nuestra
interpretación por cuanto no puede existir una reiteración de esta causal, con lo
que va de suyo que la adecuada exégesis de la inteligencia de la norma hace que
sean compensables las indemnizaciones por idéntica causal y no de todas entre sí,
pues ello nada tendría de tutelar los derechos de los trabajadores.
Lo expuesto en el párrafo
precedente, determina que debamos modificar la fórmula actualmente empleada
por la ley "por igual concepto" para que no puede ser interpretada en contra de los
intereses del trabajador, ya que pese a que la literalidad de tal expresión confirma
nuestra interpretación, para precisarla de una forma que evite distorsiones que se
dan en la práctica frecuentemente y que muchas veces convalidan nuestros
tribunales, como el supuesto de aceptar las compensaciones de gratificaciones
pagadas con motivo de la extinción de la relación laboral, indemnizaciones
especiales derivadas de estatutos profesionales, indemnizaciones agravadas por
causas de despido (como ser embarazo, matrimonio, etc.) y por leyes especiales
tales como las de la ley 24.013, 25323 y en especial la ley 25.561 que incrementaba
porcentualmente la indemnización del art. 245 LCT, es que se propugna establecer
con precisión que se puede compensar exclusivamente las
indemnizaciones pagadas por iguales conceptos, sobre la base de
entender limitada la procedencia de la deducción a la proporción de
una sobre la otra por especificidad de causa.
Asimismo, la presente iniciativa
también promueve eliminar el anacronismo de la actualización monetaria,
derogada conforme los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, con las modificaciones en
su redacción introducidas por el art. 4 de la ley 25.561, que mantuvo la prohibición
legal de aplicar mecanismos de indexación.
Por los fundamentos expuestos, es
que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa de ley con su
voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/10/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2563/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1747-D-2014, 0104-CD-2015 y 1258-D-2015 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA TOTAL | 21/10/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO HARISPE GASTON (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1747-D-2014, 0104-CD-2015 y 1258-D-2015 | 26/11/2015 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1747-D-2014, 0104-CD-2015 y 1258-D-2015 | 26/11/2015 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1747-D-2014, 0104-CD-2015 y 1258-D-2015 | 26/11/2015 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1747-D-2014, 0104-CD-2015 y 1258-D-2015 |