PROYECTO DE TP
Expediente 1257-D-2015
Sumario: ACTIVIDAD PETROLERA - LEY 26176: MODIFICACION DEL ARTICULO 1, INCLUYENDO A LOS ADICIONALES DE DESARRAIGO Y ADICIONAL DE ZONA QUE INTEGRAN EL SUELDO, EN LA EXCLUSION DEL GRAVAMEN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Fecha: 26/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA
LEY 26.176
Artículo 1°: Sustituir el
primer párrafo del artículo 1° de la ley 26.176 por el siguiente texto:
"Los conceptos
comprendidos en los artículos 33 (desarraigo), 34 (vianda), 35 (adicional de zona),
39 (horas de viaje), 60 (alimentación diaria), 80 (vianda por horas extras), 81
(horas de viaje) y 87 (desarraigo) de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) Nº
396/04, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 90 del 15 de diciembre de
2004, o en su sucedánea, como así también en toda otra norma convencional,
vinculada con la exploración y explotación hidrocarburífera, que contenga los
conceptos comprendidos en los artículos mencionados precedentemente y las que
en el futuro las reemplacen, no integrarán la base imponible a los efectos de la
determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por
dichos convenios colectivos de trabajo".
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud que por imperativo
reglamentario perdiera estado parlamentario el proyecto de ley que tramitara por
expediente Nº 4046-D-2013 de mi autoría, y considerando que resulta necesario
propender a la modificación del artículo 1° de la ley 26.176, en virtud del cual se
estableció la detracción de adicionales salariales regulados en el entonces único
convenio de la actividad petrolera (el CCT 396/04) de la base imponible del
Impuesto a las Ganancias de los trabajadores, siendo estos adicionales los de
horas de viaje y viandas o ayuda alimentaria previstos en la citada Convención
Colectiva de Trabajo y demás normas convencionales similares aplicables a las
tareas de explotación petrolera.
La presente iniciativa,
analizando los fundamentos de la norma mencionada, entiende que también
deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto a las Ganancias otros
adicionales que en la práctica no implican un incremento de la ganancia por parte
de los trabajadores petroleros, como son los adicionales por desarraigo y de zona,
que se pagan para compensar las mayores erogaciones que les representa los
lugares y zonas de trabajo.
Es dable mencionar que los
conceptos incluidos en esta iniciativa legislativa, fueron negociados e incorporados
en las convenciones colectivas de la actividad exploración y explotación
hidrocarburífera para compensar el mayor costo de vida en la zona Patagónica y
las demás zonas o regiones aisladas del país, como son las zonas de alta montaña,
desérticas y selváticas en donde se realizan explotaciones petroleras y se ha
determinado el pago de estos adicionales con la finalidad de corregir la distorsión
que se genera en dichas regiones en cuanto al mayor costo de vida, causada
generalmente por razones de aislamiento, baja densidad poblacional, escases de
viviendas e infraestructura y condiciones climáticas rigurosas, lo cual sumado a las
complejas condiciones laborales, que implican que una gran parte de los
empleados pasen mucho tiempo fuera de su hogar y alejados de sus familias
afrontando los mismos mayores erogaciones individuales y familiares.
Como enseñan los
economistas, los salarios no deben medirse exclusivamente en unidades
monetarias, sino fundamentalmente en relación con el poder adquisitivo de los
mismos, y en este sentido el mayor costo de vida que como dato cierto existe en
las regiones en donde se abonan los adicionales por desarraigo y zona, en la
práctica determina que estos trabajadores con sus haberes incluidos estos
adicionales, no ganen más que otros ubicados en las zonas centrales del país -ello
medido en términos de bienes y servicios que se pueden adquirir con el salario-,
sino que pese a percibir mayor monto dinerario como contraprestación por su
trabajo personal, ese mayor dinero le alcanza para cubrir menos necesidades
alimentarias o en el mejor de los casos iguales que las de otros trabajadores
radicados en las grandes ciudades.
Por ello, si no excluyen estos
adicionales de la base imponible del impuesto a las ganancias de la cuarta
categoría la mayor tributación implicaría afectar -disminuir- el poder adquisitivo de
los salarios con lo cual se desvirtúa la compensación que la negociación colectiva
contempló para igualar el poder adquisitivo de los trabajadores radicados en las
zonas inhóspitas o aisladas.
Por este motivo, no deberían
estar alcanzados por el Impuesto a las Ganancias los adicionales de zona y
desarraigo, de igual forma que no están alcanzados los adicionales de vianda y
horas de viaje, ya que no integran la remuneración básica del trabajador sino que
tales rubros, están exclusivamente ligados a la extraordinaria situación de trabajo y
mayor costo de vida de los trabajadores que se desempeñan en las áreas de
explotación y exploración hidrocarburífera.
En función de lo expuesto, la
presente iniciativa parlamentaria, pretende dar respuesta legislativa a un reclamo
que vienen formulando diferentes organizaciones sociales y asociaciones gremiales
de trabajadores de base y jerárquicos de la industria petrolera, a fin de minimizar
la distorsión salarial que implica la aplicación de retenciones para pagar el
impuesto a las ganancias sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores,
sin excluir y discriminar aquellos conceptos que como el adicional de zona no
implican una mayor ganancia en términos de bienes y servicios, sino que sólo
tienden a compensar el mayor costo de vida que se genera en las regiones más
aisladas del país.
Se destaca que la cantidad
de trabajadores que podrían ser alcanzados por esta norma es mínima, pues
deben superar el mínimo no imponible y estar radicados en jurisdicciones en donde
normas legales o convencionales hubieran previsto el pago de estos adicionales,
que justamente son las de menor densidad demográfica del país, con lo que la
norma no busca otra cosa que una igualación en cuanto al poder adquisitivo del
salario, en un todo de conformidad con lo establecido en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional.
Conforme lo expuesto, y en
la inteligencia que resulta un imperativo en materia impositiva la equidad y
proporcionalidad, tal y como así lo manda la Constitución Nacional (art. 4), a poco
que analicemos cómo funciona el impuesto a las ganancias sobre la cuarta
categoría en el colectivo de trabajadores incluidos en la ley 26.176, advertiremos
que como el gravamen es progresivo, un trabajador que perciba un adicional por
zona o desarraigo, pagará una alícuota superior, por lo que la afectación de su
salario será mayor, y en términos porcentuales abonará un impuesto superior, lo
cual disminuirá su capacidad de adquisición de bienes y servicios, desvirtuándose
la proporcionalidad que se perseguía lograr con el establecimiento del adicional y
que es inherente a la naturaleza del impuesto a las ganancias.
La ecuación mencionada
podríamos explicitarla diciendo que "A" que vive en Caleta Olivia (Provincia de
Santa Cruz), para adquirir los mismos bienes y servicios que "B", que vive en
Córdoba, debe tener un ingreso superior en un 30% más que "B", lo cual así fue
establecido a través de un convenio colectivo de trabajo, a fin de mes ambos
trabajadores en términos de satisfacción de necesidades alimentarias tienen una
misma ganancia, vale decir pueden adquirir los mismos bienes y servicios con el
salario percibido aunque el de "A" sea nominalmente mayor, pero como el
impuesto a las ganancias no discrimina -exceptúa de su pago- este adicional, "A"
paga más impuesto o en muchos casos, "A" paga impuesto y "B" no paga, por
cuanto éste no resulta alcanzado por percibir menos que el mínimo imponible, y
como resultado "A" percibe un salario inferior a B, pues no podrá adquirir los
mismos bienes y servicios que este último, pese a realizar el mismo trabajo, ergo
se está desvirtuando la manda constitucional de "a igual trabajo, igual salario" y "
la citada equidad y proporcionalidad" (arts. 14 bis y 4 C.N.).
Conforme lo expuesto, es que
estos rubros compensatorios del mayor costo de vida, en la actualidad se
desvirtúan en tanto y cuanto no se establezca una exención general y permanente
que mantenga la proporcionalidad equitativa en la liquidación del impuesto a las
ganancias, por lo que analizado ello el presente proyecto viene a corregir tal
distorsión.
En función de lo expuesto, y
con la finalidad de hacer operativos para este colectivo de trabajadores los
principios de equidad y justicia social, y considerando el mínimo impacto fiscal -
atento que exclusivamente se circunscribe a un reducido número de trabajadores
a los que se les aplican los mencionados rubros salariales acordados por la
Convención Colectiva de Trabajo 396/04-, y considerando que no abarca
adicionales creados u otorgados voluntariamente por los empleadores o aún por
acuerdos de partes que superen los mínimos convencionales, es que solicito a mis
pares el acompañamiento a esta iniciativa con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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