PROYECTO DE TP
Expediente 1255-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 29 BIS, SOBRE TERCERIZACION FRAUDULENTA Y SOLIDARIDAD DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES.
Fecha: 26/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN ART 29 BIS DE LA LEY N° 20.744
Artículo 1º -Sustituir el artículo 29 bis
del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 29 bis:
Empresas de servicios eventuales. Tercerización fraudulenta. Solidaridad.
El empleador
que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales
habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con
aquélla por todas las obligaciones laborales, y deberá retener de los pagos que
efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones
respectivos con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales, y
depositarlos en término.
El trabajador
contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la
convención colectiva aplicable en la empresa usuaria y gozará de las mismas
condiciones de trabajo y remuneración que los trabajadores permanentes de
dicha empresa y será representado por el sindicato y beneficiario de la obra
social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la
empresa usuaria.
Para el
supuesto que no existan las razones objetivas previstas en la reglamentación que
justificaren la contratación de trabajadores a través de empresas de servicios
eventuales o que las mismas no se encuentren legalmente habilitadas,
determinará que sea de aplicación lo establecido en el primero y segundo párrafo
del artículo 29 de la presente ley."
Artículo 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud que el proyecto de
mi autoría que tramitara bajo el expediente número D- 1325-2013 perdiera estado
parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período comprendido
por la Ley 13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD
1342-14, entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma de similar
tenor que regule y sancione la tercerización fraudulenta a través de empresas de
servicios eventuales, y en función de ello y con modificaciones surgida de aportes
recibidos en el trámite parlamentario, se hace pertinente insistir en el tratamiento
legislativo del mismo.
La experiencia recogida en el
periodo de vigencia de los Decretos N° 342/92 Nº 1694/06, reglamentarios del
funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de
trabajo celebrados conforme dicho régimen, demuestra que las normas
mencionadas no regulan acabadamente las distintas hipótesis a que se refiere el
artículo 29, último párrafo, y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y
los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013.
Sin
perjuicio que con el dictado de la nueva reglamentación establecida en el año 2006
con el dictado del Decreto 1694/06, que tuvo por explícita finalidad plasmar una
"perspectiva superadora, con equidad, sustentabilidad fáctica y equilibrio", en esta
delicada materia en la que el objeto de la actividad empresarial es la provisión de
mano de obra a terceras empresas, hace necesario regular más acabadamente el
supuesto del "uso abusivo o fraudulento" de esta modalidad de prestación laboral,
ya que muchas veces y pese a las previsiones legales los trabajadores provistos
perciben salarios inferiores [la ley y el decreto reglamentario obligan a pagar
iguales salarios que los que liquidan a sus trabajadores las empresas usuarias] y
no existen las razones objetivas que habilitan esta particular forma de tercerización
del trabajo humano, habiéndose verificado que muchas empresas usuarias recurren
a esta modalidad precarizando situaciones permanentes, pese a que la norma
expresamente dispone que únicamente la causa de requerimiento de esta
modalidad debe fundarse en excepcionales casos, tales como ausencia de un
trabajador permanente, licencias legales o convencionales, incremento de la
actividad extraordinaria y ocasional, y en los demás casos de necesidades
extraordinarias y transitorias.
Lo expuesto
precedentemente, no se compadece con lo que prevé el art. 7° del Decreto
Reglamentario que establece la obligación de la empresa usuaria de respetar una
proporción razonable y justificada para la contratación de trabajadores eventuales,
y por vía de la negociación colectiva se deben establecer las pautas que permitan
determinar los límites para cada actividad, resultando evidente que la
reglamentación propende a evitar el uso abusivo o fraudulento de esta modalidad
contractual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que emerge de los
artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).
Ante situaciones de abuso del
que dan cuenta principalmente, reciente y reiterada jurisprudencia y noticias
periodísticas, la presente iniciativa legislativa persigue establecer la solidaridad
legal de la empresa usuaria no solo en el supuesto de contratar empresas de
servicios eventuales no habilitadas por autoridad competente sino,
fundamentalmente, también en aquellos casos en que no existan causas objetivas
que justifiquen la contratación de trabajadores provistos por empresas de
servicios eventuales.
El uso (o más bien abuso) de
las empresas (agencias) de servicios eventuales como intermediarias en la
contratación de trabajadores para tareas que no revisten la excepcionalidad y
transitoriedad requeridas por la ley y su reglamentación, es una realidad de
llamativas proporciones en nuestro mercado laboral, siendo probablemente uno de
los tipos de fraude más desenmascarado en el fuero laboral, donde se han reiterado
las sentencias que exigen como requisito esencial la eventualidad de las tareas para
considerar lícita la contratación a través de estas empresas intermediarias.
Señala al
respecto Julio Martínez Vivot , ( "Ley nacional de empleo", edit. Astrea, pag. 98)
"cabe expresar que no se trata de empresas para proveer cualquier clase de
personal, sino aquel que vaya a cumplir tareas como las expresadas y, desde
luego, no son tales, y por lo tanto se hayan fuera del sistema, el que realizan las
empresas selectoras de personal u otra similares que, sin embargo, proveen
personal, aunque disfrazan su realidad, que es la empresa de colocación de
personas, reprobada por la OIT". Cabe agregar que el convenio OIT Nº 96 del año
1949, limita seriamente la actividad de las agencias de colocaciones (un anterior
convenio sobre estas agencias, el Nº 34, también se encuentra ratificado por
nuestro país).
Conforme lo expuesto,
resultando trascedente y de manifiesta necesidad consolidar el empleo decente y
erradicar un claro supuesto fraude laboral que precariza el trabajo, materia en la
cual desde el año 2003 se encuentra comprometido el Poder Ejecutivo nacional y el
Congreso de la nación, determina que la presente iniciativa legislativa sea un
aporte para coadyuvar en la dirección correcta, por lo que solicito a mis pares el
acompañamiento a la misma con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/09/2015 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2400/2015 | CON MODIFICACIONES; CON FE DE ERRATAS | 05/10/2015 |