PROYECTO DE TP
Expediente 1250-D-2014
Sumario: FIDEICOMISO CIEGO: CONSTITUCION A CARGO DE QUIEN FUERA ELEGIDO PARA EJERCER UN CARGO PUBLICO. REGIMEN. MODIFICACION DE LA LEY 25188. INCORPORACION DEL ARTICULO 248 TER AL CODIGO PENAL.
Fecha: 25/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
FIDEICOMISO CIEGO
Articulo 1. Objeto.-
La presente ley tiene por objeto que
los funcionarios alcanzados por la misma que sean titulares de un activo o interés
financiero, que presente un conflicto de intereses con el ejercicio de la función
pública a desempeñar, deban entregar la administración de dicho activo o interés
financiero en "fideicomiso ciego" de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
de es esta ley.
Articulo 2. Sujetos.-
Quedan comprendidos como sujetos
alcanzados por la obligación de dar en fideicomiso ciego los activos
correspondientes, que se encuentren dentro de las circunstancias prescritas en el
artículo precedente, los siguientes funcionarios:
- El Presidente y Vicepresidente de la
Nación.
- Los Ministros y Secretarios y
Subsecretarios de Estado del Gobierno Nacional.
- El Presidente, Vicepresidente y
Directores del Banco Central de la República Argentina.
- Los directores, gerentes y demás
autoridades de las empresas del estado o en las empresas o sociedades
comerciales en las que el Estado tenga participación.
- Las personas que por el capital
accionario que el Estado Nacional pueda tener, integren el directorio de cualquier
sociedad comercial en nombre del mismo.
- Los Jueces de la Corte Suprema de
Justicia.
- Los Jueces Nacionales y Federales
de todos los fueros e instancias.
- Los magistrados del Ministerio
Público de la Nación.
- Los Diputados y Senadores de la
Nación.
- El defensor del Pueblo de la Nación
y los adjuntos del Defensor del Pueblo.
- Los interventores federales.
- El Síndico General de la Nación y los
síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y
los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades
superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas
de control del sector público nacional, y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos.
- Los miembros del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
- Los embajadores, cónsules y
funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior.
Articulo 3. Sociedad conyugal.
Quedan alcanzados por las
disposiciones de la presente ley, todos los bienes que se encuentren en cabeza del
patrimonio de la sociedad conyugal.
Asimismo, los cónyuges de los
funcionarios alcanzados por las disposiciones de esta ley, deben dar en fideicomiso
los bienes propios de los que sean titulares, que configuren alguna de las
situaciones establecidas por el art. 1° de la presente ley.
Articulo 4. Conflicto de interés
objetivo.
Se considerará acreditado per se el
conflicto de intereses, y se aplicarán todas las disposiciones de la presente ley
cuando los sujetos alcanzados sean titulares del total o de parte del capital de
empresas o sociedades comerciales proveedoras de bienes y/o servicios al Estado,
o que presten servicios regulados por el mismo, o que realicen una actividad sujeta
a autorizaciones, licencia, permisos o concesiones otorgadas por el Estado.
Articulo 5. Declaración Jurada y
Dictamen.-
Previo a la constitución del
fideicomiso, el funcionario alcanzado deberá presentar ante la autoridad de
aplicación una declaración jurada de todos sus activos y pasivos en los términos de
la Ley de Ética en el ejercicio de la función pública Nº 25.188 y sus modificatorias,
o de la legislación vigente en la materia.
En dicha declaración jurada el
funcionario deberá dejar constancia de los bienes o activos financieros que
considere alcanzados por las disposiciones de la presente ley.
Una vez presentada la declaración
jurada, la autoridad de aplicación contará con 10 días hábiles para confeccionar un
dictamen vinculante acerca de la potencial existencia de conflictos intereses entre
los bienes oportunamente declarados y el cargo a ocupar.
Acreditados por la autoridad de
aplicación los supuestos de la presente ley, la misma enumerará los bienes,
empresas, establecimientos comerciales o productivos, o activos financieros a ser
dados en "fideicomiso ciego", quedando exceptuados aquellos bienes con destino a
residencia, consumo y las cuentas a la vista que tengan por objeto consumo,
ahorro o administración de lo domestico.
Los sujetos alcanzados por la
obligación de dar en fideicomiso deberán constituirlo dentro de los treinta días
siguientes a la notificación del dictamen referido.
La autoridad de aplicación será la
encargada de determinar, previo traslado al sujeto obligado, los bienes que
quedarán exceptuados del fideicomiso.
Articulo 6. Extensión.-
Todos los sujetos alcanzados por la
presente Ley tienen derecho a dar en "fideicomiso ciego" su patrimonio, más allá
de que no estar obligados por los supuestos de la presente, siempre que la
autoridad de aplicación lo considere pertinente.
Articulo 7. Circunstancias
sobrevinientes.-
Si durante el ejercicio de la función
pública sobreviniesen, por cualquier motivo, las circunstancias que esta ley
establece para dar en "fideicomiso ciego" de los bienes del patrimonio de los
sujetos alcanzados, los mismos tendrán la obligación inmediata de cumplir con
todo las disposiciones de esta norma, en los mismos plazos previstos por el art. 4
contando a partir de la configuración de la circunstancia que lo obliga.
Artículo 8. Forma.-
El "fideicomiso ciego" que establece la
presente ley se constituirá por medio de una escritura pública que contenga la
información requerida por la autoridad de aplicación.
Artículo 9. Fiduciarios autorizados.-
Solo podrán desempeñarse como
fiduciarios para los efectos de esta ley, las instituciones financieras sujetas a la
supervisión del Banco Central de la República Argentina. En ningún caso podrá el
fiduciario ser una persona física.
El fiduciante podrá elegir al fiduciario
en el marco de las instituciones referidas, previa aprobación por parte de la
autoridad de aplicación, quien deberá constatar la inexistencia de vínculos entre
ambos que pudieran desnaturalizar el objetivo previsto por la presente ley.
El fiduciante podrá remplazar al
fiduciario, previa autorización de la autoridad de aplicación.
Artículo 10. Facultades del fiduciario.-
El fiduciario tendrá la facultad de
vender, disponer, invertir, o reinvertir los bienes dados en fideicomiso, sin ninguna
injerencia, participación, información o conocimiento del fiduciante.
Artículo 11. Obligaciones del
fiduciario.-
El fiduciario deberá emplear en el
ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean
ordinariamente en sus propios negocios y responderá de los perjuicios causados al
patrimonio del fiduciante por sus actuaciones dolosas o culpables.
Asimismo será responsable de la
declaración y pago de los impuestos correspondientes al "fideicomiso ciego"
durante su vigencia, cuyo pago se hará con los fondos del mismo.
Por último, deberá proporcionar
anualmente a la Autoridad de Aplicación, un informe escrito con la descripción
precisa y el valor de mercado de los bienes entregados en administración, así
como sus rendimientos durante el año precedente, incluyendo sus costos de
administración.
Artículo 12. Prohibición.-
Queda prohibido al fiduciario invertir
en empresas o en negocios que efectúen una parte sustancial de su giro comercial
con el Estado.
Artículo 13. Sociedades comerciales y
otras personas Jurídicas.-
Corresponderá al fiduciario designar
los Directores en las sociedades comerciales en las que la participación accionaria
del patrimonio fideicomitido lo requiera y asumir la representación del fiduciante
en las sociedades comerciales en que el fiduciante tenga cualquier porcentaje o
tipo de propiedad, participación, interés o facultades de administración.
La autoridad de aplicación podrá
requerir, en cualquier momento, respecto de estas sociedades, información y
publicidad periódica acerca de las inversiones que realizan.
Artículo 14. Comunicaciones.-
Queda estrictamente prohibido al
fiduciario dar cualquier tipo de instrucciones al fiduciante sobre la forma de
gestionar, administrar y/o invertir los bienes fideicomitidos. Esta prohibición se
extiende además a las personas relacionadas con el fiduciante o que tengan
interés, directo o indirecto, en el "fideicomiso ciego".
Toda comunicación entre el fiduciario
y fiduciante y personas relacionadas y/o interesadas en el "fideicomiso ciego"
deberá ser por escrito. Quedan prohibidas las comunicaciones orales de cualquier
naturaleza entre ellos.
Las comunicaciones efectuadas
conforme a este artículo deberán ser previamente aprobadas por la autoridad
competente y sólo podrán versar sobre resultados globales del "fideicomiso ciego",
giros a beneficio del fiduciante y pago de impuestos.
Artículo 15. Giro de fondos.-
El fiduciario, previa comunicación de
la autoridad competente, proveerá de fondos al fiduciante con cargo a los bienes
dados en "fideicomiso ciego" cada vez que éste así lo solicite, no pudiendo éste
indicar la forma de obtenerlos ni aquel informar la fuente específica.
El fiduciario tiene la facultad de
decidir el límite de fondos a girar al fiduciante en virtud de las utilidades
devengadas y/o del plan de negocios establecido, teniendo como marco la
"diligencia de un buen hombre de negocios" para administrar el patrimonio
fideicomitido.
Artículo 16. Conflicto de intereses
inevitable. Enajenación de bienes.-
La autoridad de aplicación debe
recomendar al funcionario público la enajenación de determinados bienes cuando
por su naturaleza impliquen un conflicto de intereses imposible de evitar por la
figura del "Fideicomiso Ciego" u otra figura alternativa.
Artículo 17. Fin del "fideicomiso
ciego".-
El "fideicomiso ciego" terminará en
virtud de las siguientes causales:
a) Por la cesación de la función
pública del fiduciante. En este caso, deberá mantenerse por un período de seis
meses posterior al cese efectivo de la función;
b) Por la revocación expresa del
fiduciante, quien deberá reemplazar al fiduciario por otro, de forma inmediata, o
enajenar los bienes en conflicto;
c) Por la renuncia del fiduciario, en
cuyo caso, deberá ser reemplazado por otro fiduciario inmediatamente;
d) Por la muerte del fiduciante o la
disolución de la entidad financiera fiduciaria;
e) Por la declaración de concurso o
quiebra del fiduciante.
Una vez concluido el "fideicomiso
ciego" el fiduciario deberá presentar un informe detallado sobre la evolución de los
activos y los movimientos realizados durante su administración, el cual será
aprobado por la autoridad de aplicación.
Artículo 18. Traspaso del "fideicomiso
ciego".-
Expirado el "fideicomiso ciego" por
renuncia, el fiduciario, previa rendición de cuentas, procederá a entregar al
fiduciante el patrimonio encomendado en la fecha pactada o, a falta de
estipulación, tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo
intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio para el
fiduciante.
En caso de muerte del fiduciante, el
fiduciario deberá comunicarse, a los efectos del párrafo anterior, con los herederos
legales del fiduciante fallecido.
En el caso de disolución de la entidad
financiera fiduciaria, la obligación señalada en el párrafo primero del presente
artículo, deberá ser cumplida íntegramente por sus liquidadores.
En los casos de quiebra del fiduciante,
las obligaciones de este último en relación con el "fideicomiso ciego" deberán ser
asumidas por el síndico de la quiebra.
Artículo 19. Violación del secreto.-
La violación del secreto que el
fiduciario debe guardar respecto de la gestión y administración de los bienes dados
en "fideicomiso ciego", será sancionada con multa de entre el 1 y el 10% del valor
de los bienes dados en fideicomiso. Las multas serán impuestas por la autoridad
de aplicación y el pago de estas podrán ser impuestas en sede judicial en caso de
incumplimiento.
Artículo 20. Incumplimiento por parte
del funcionario público.-
El fiduciante que no diera
cumplimiento estricto a todo lo estipulado en la presente ley será sancionado con
multa de entre el 3 y el 30% del valor de los bienes dados en fideicomiso o que no
hayan sido dados en dicho carácter por culpa del funcionario obligado. Dichas
multas serán aplicadas por la autoridad de aplicación o impuestas en sede judicial,
de oficio o a instancia de los legitimados activos.
Asimismo, dichos incumplimientos
configuraran los supuestos de mal desempeño de la función, o su equivalente,
necesarios para iniciar el proceso correspondiente para la remoción del cargo.
Artículo 21. Autoridad de aplicación.-
La autoridad de aplicación de la
presente ley será aquélla encargada de la aplicación de la Ley 25,188 de Ética en
el Ejercicio de la Función Pública y sus modificatorias, quien tendrá la facultad de
controlar los fideicomisos ciegos que se constituyan respecto del activo o interés
financiero del funcionario público que se encuentre obligado a dar en fideicomiso
los activos correspondientes.
Articulo 22. Sede Judicial.
Legitimación activa.
El incumplimiento de lo dispuesto por
la presente ley faculta, a los legitimados activamente, a requerir e impulsar en
sede judicial el cumplimiento de las disposiciones de esta norma. Dicho proceso
judicial se sustanciara en el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
Son titulares de legitimación activa a
fin de promover e impulsar en sede judicial el cumplimiento de todas las
disposiciones de la presente ley, los funcionarios alcanzados por la obligación de
dar en fideicomiso ciego del Art. 2º de esta norma, el Defensor del Pueblo de la
Nación, el Ministerio Público y las asociaciones que tengan como fin el
fortalecimiento de la ética en la función pública y la mejora de la calidad
institucional.
Artículo 23. Aplicación supletoria.-
Las disposiciones de esta ley se
integran con las demás normas vigentes que sean compatibles con las mismas y
que estén relacionadas con el principio de ética en el ejercicio de la función
pública, como así también aquéllas aplicables al instituto del fideicomiso; en
particular la Ley Nº 25.188 de Ética en el ejercicio de la función pública y sus
modificatorias y el Título I de la Ley Nº 24.441 de Financiamiento de la vivienda y
la construcción, o las que en el futuro las reemplacen.
Artículo 24. Modificaciones a la Ley
25.188.-
Incorpórese el inciso c) al artículo 13
de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Ser titular de un activo o interés
financiero que presente una vinculación directa con el ejercicio del cargo".
Incorpórese el inciso c) al artículo 15
de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Enajenar el activo o interés
financiero en conflicto o constituir un "Fideicomiso Ciego" que se encargue de su
administración durante el ejercicio de su cargo".
Artículo 25. Modificaciones al Código
Penal.
Incorpórese como Art. 248 ter del
Código Penal, el siguiente:
"ARTICULO 248. - Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el
funcionario público que siendo titular de un activo o interés financiero que
presente un conflicto de intereses con el ejercicio de la función pública a
desempeñar, no cumpla en el plazo previsto por la ley, con la obligación de
entregar la administración de dicho activo o interés financiero en "fideicomiso
ciego".
Artículo 26. Adhesión.-
Se invita a las provincias y al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que adhieran a la presente
y dicten sus normas locales a los fines de hacer aplicable en sus jurisdicciones, las
disposiciones del "fideicomiso ciego" previstas por esta ley.
Artículo 27. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El "fideicomiso ciego" o "blind trust"
es aquel en virtud del cual una persona que es elegida para ejercer un cargo
público debe, de manera temporaria, transferir a otra persona o entidad el control
de sus bienes o activos económicos que presenten un potencial conflicto de
intereses con la función pública a desempeñar, o que por su valor de los mismos o
la actividad que se realice con ellos se considere per se que pueden configurar un
conflicto de intereses o dificultar el ejercicio de la función a desempeñar. De esta
manera esta persona delega su responsabilidad sobre dichos activos a un
administrador -generalmente una entidad financiera- que estará encargada de
manejarlos con discrecionalidad.
De acuerdo a la Oficina
Anticorrupción, existe un conflicto de intereses cuando el interés particular de
algún funcionario afecta la realización del fin público al que debe estar destinada la
actividad del Estado.
Para enfrentar este tipo problemas
democracias modernas como las de Estados Unidos y Canadá han recurrido a la
figura del "fideicomiso ciego", que consiste en privar al funcionario público electo -
mientras dure su desempeño o ejercicio del cargo- de la administración, control y
acceso a la información respecto del día a día de sus inversiones y negocios, de
modo de liminar toda posibilidad de conflicto de interés entregando esta tarea a un
tercero.
En Estados Unidos, la primera
persona electa para un cargo público que utilizó la modalidad del "fideicomiso
ciego" fue el Presidente Lyndon Johnson, debido a que su familia era dueña de la
empresa radiodifusora y de televisión.
Posteriormente, a fin de hacer cumplir
esta y otras reglas se creó Oficina Gubernamental de Ética -Office of Government
Ethics-, la cual hoy en día es una agencia independiente. Por su parte, tanto el
Senado como la Cámara de Representantes contemplan la utilización de este tipo
de instrumentos, controlados por su propia oficina de ética.
Canadá también cuenta con un
sistema similar, el cual ha adquirido gran relevancia debido a la independencia con
que cuenta el Consejero de Ética canadiense. La administración del fideicomiso
ciego puede resultar costosa, pero el gobierno canadiense ha concebido un
sistema para el financiamiento público de la creación y administración de los
fideicomisos ciegos cuando dichos arreglos se consideren convenientes.
El Código de Ética canadiense es
sumamente descriptivo en cuanto a las facultades del Consejero, los bienes o
actividades susceptibles de fideicomiso. Asimismo, estos mecanismos no son
usados solo a nivel federal, ya que también varios estados lo aplican
localmente.
Resulta indiscutible el hecho que los
funcionarios públicos se encuentran investidos con un cargo por el cual una
persona debe actuar de manera honrada y donde resulta esencial respetar las
normas éticas más elevadas a fin de que los electores mantengan la confianza en
la integridad, la objetividad y la imparcialidad del gobierno. Es así que tienen la
obligación de cumplir con sus funciones oficiales y atender a sus asuntos privados
de tal manera supere la vara del más estricto examen público, obligación ésta que
no se limita al simple cumplimiento de la ley.
Sin embargo, hoy en día existen
grandes posibilidades de que aparezca un potencial conflicto entre el interés
particular de quien asume un cargo público y el interés general de la Nación
derivado de la función para la cual es electo. A su vez es habitual que la posición
privilegiada en que se encuentra sea utilizada a fin de promover intereses
particulares, aún cuando ello no represente un conflicto aparente con el bien
común, lo que desde un punto de vista ético es inadmisible.
Por lo tanto, resulta manifiestamente
impropio que un funcionario público utilice su posición para ayudar a entidades
privadas o personas cuando ello pueda dar lugar a un trato preferencial frente a
cualquier otra persona como así también que se aproveche o beneficie de la
información confidencial obtenida en el curso de sus funciones oficiales.
Asimismo, que las personas de éxito
en el mundo privado quieran participar en la vida pública es, desde todo punto de
vista, algo que el país debe valorar. Ambas cosas no son en lo absoluto
incompatibles. Pero se requieren reglas claras que protejan siempre el interés
colectivo y alejen toda sospecha y posibilidad de conflicto de interés. La vocación
de servicio público implica sacrificios. Uno de ellos es optar entre la administración
de las inversiones y negocios personales y el desempeño del cargo, pues en
determinadas situaciones ambas cosas resultan contradictorias e
incompatibles.
En este sentido, la ley Nº 25.188 de
Ética en el ejercicio de la Función Pública establece en su artículo 13 que "Es
incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir, administrar,
representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a
quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice
actividades regulada por éste, siempre que el cargo público desempañado tenga
competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o
control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o
por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus
funciones."
Sin embargo, no podemos negar que
la Argentina se caracteriza por un alto grado de corrupción especialmente en el
seno de la administración nacional. Según el índice realizado por Transparencia
Internacional en el año 2013 relativo al grado de percepción de corrupción de cada
país, la Argentina se ubica en el puesto 106º sobre un total de 177 países.
Lamentablemente, la reciente
modificación de la ley Nº 25.188 de Ética en el ejercicio de la función pública
realizada en el año pasado no ha hecho más que empobrecer el marco normativo
existente, en cuanto resto exigencias relativas a la presentación de las
declaraciones juradas anuales de los funcionarios públicos, y por otro lado
suprimió la Comisión Nacional de Ética Pública -anteriormente propuesta como
autoridad de aplicación de ésta norma- sin reemplazarla por un órgano
similar.
Históricamente se han dado
incontables casos de enriquecimiento ilícito por parte de funcionarios públicos
importantes tanto a nivel nacional como provincial, los cuales han finalizado
frecuentemente en resoluciones poco transparentes debido a la falta de un
instituto adecuado para zanjar estas dificultades. El "fideicomiso ciego" reduce en
gran medida las posibilidades de que un funcionario se aproveche de su
posición.
Se hace referencia que el presente
proyecto tiene como base el primer antecedente legislativo en esta Cámara, de
autoría del Diputado Sánchez, y que tramitó bajo el expediente Nº 5203-D-2009 y
el Expediente Nº 533-D-2012 de autoría de las Diputadas Elisa Carrió y Alicia
Terada.
En consecuencia y con el propósito de
perfeccionar nuestra legislación en materia de ética pública con el aporte de una
herramienta destinada a salvar los habituales conflictos de interés que se le
presenta a un ciudadano a la hora de la asunción de un cargo público, es que
solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0244-D-16 |