PROYECTO DE TP
Expediente 1250-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGISTRO DE LA IDENTIFICACION DEL PERFIL GENETICO DIGITALIZADO DEL RECIEN NACIDO AL NACER Y DE SU MADRE, Y SU INCLUSION EN EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI).
Fecha: 09/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
REGISTRACIÓN DE LA
IDENTIFICACIÓN DEL RECIÉN NACIDO AL NACER Y DE SU
MADRE EN EL
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.
OBJETO.
Artículo 1º. Créase el Registro de
la Identificación del Perfil Genético Digitalizado del recién nacido al nacer y de
su madre, y su inserción en el Documento Nacional de Identidad, a efectos de
garantizar al binomio filial, el inalienable derecho de la indubitable identidad
personal y asegurar la certeza del vínculo.
COMPETENCIA
Artículo 2º. La autoridad de
aplicación recaerá en el Registro Nacional de las Personas u otro organismo que
el Poder Ejecutivo Nacional designe, con jurisdicción y competencia en todo el
país.
PROCEDIMIENTO
Artículo 3º. La aludida
identificación se practicará en el alumbramiento y consistirá en la extracción de
muestras dobles de sangre del binomio, por separado, antes del corte del
cordón umbilical, preservando las muestras dobles en soportes tipo FTA o
similar, procediendo luego a la obtención del perfil genético digitalizado
identificatorio del binomio y a su guarda, registro y archivo en el
establecimiento sanitario y a la remisión de la restante muestra al lugar que la
autoridad de aplicación dispusiese.
Si por razones de fuerza mayor u
otra causa fundada, no se pudiere extraer muestras de sangre, serán
reemplazadas por las de mucosa bucal.
Artículo 4º. Del examen de la
sangre del binomio filial, surgirá el análisis de ácido desoxirribonucleico -ADN- y
el registro alfanumérico personal, como resultante de la información exclusiva,
que abarque un mínimo de trece (13) marcadores genéticos homologados a
nivel mundial, que no posean una directa asociación en la expre de genes no
codificantes y así exponer sólo información identificatoria apta para ser
codificada y sistematizada en en una central de datos compatible.
Artículo 5º. Se procederá a la
identificación como lo dicta el artículo 3º, aunque el recién nacido y/o su madre
fallecieran en el acto del parto o poco después, siempre antes del corte del
cordón umbilical.
Artículo 6º. Si el nacimiento
acaeciera al tiempo del traslado a un nosocomio, el personal a cargo del
transporte será responsable de la entrega del binomio filial en el nosocomio
más cercano, que se encargue de la identificación que alude el artículo
3º.
Artículo 7º. En caso que un parto
se produjera fuera de un establecimiento médico-asistencial, la identificación
del binomio filial será practicada dentro de las 24 horas -acorde al artículo
3º-, por profesionales médicos que designe la Autoridad de Aplicación, con
entrega de las muestras biológicas dobles a un nosocomio que se determine,
para su preservación y guarda.
Artículo 8º. Todos los
establecimientos dedicados a la atención sanitaria con servicios de maternidad,
están obligados a llevar un registro de las muestras biológicas que alude el
artículo 3º, para proceder con lo estatuido en el artículo 4º, atendiendo las
regulaciones emanadas de la Autoridad de Aplicación.
RESPONSABILIDADES
Artículo 9º. Los registros de las
huellas genéticas sanguíneas de los recién nacidos y de sus madres, tendrá el
carácter de confidencial y secreto, excepto por intervención de juez
competente, quien podrá requerir información por causa fundada por escrito,
bajo los recaudos que fija la Ley y en el caso que retire huellas biológicas,
deberá preservarlas y restituirlas en perfecto estado al ente responsable del
registro de las mismas.
Artículo 10º. Es responsabilidad de
la Autoridad de Aplicación:
a) Sistematizar y
metodizar el funcionamiento registral de las huellas genéticas digitalizadas,
obtenidas acorde a los artículos 3º y 4º de esta Ley.
b) Hacer constar en
el Documento Nacional de Identidad los resultados no sensibles del perfil
genético digitalizado de cada uno del binomio filial, en forma separada por cada
documento, graficado en código alfanumérico personal, que sea
apropiadamente almacenado en un fichero informático. Dicho código será
único, exclusivo y excluyente, excepto en el caso de gemelos univitelinos,
donde se agregarán calcos dobles plantares o palmares de los neonatos
diferenciados entre sí, en soportes aptos.
c) Celebrar
convenios con establecimientos, laboratorios y entidades ligadas a la
investigación genético-científica, autorizando análisis sobre muestras biológicas
y otros procedimientos operativos que sean menester.
d) Concretar todas
las medidas preventivas a su alcance para garantizar en forma inquebrantable
la seguridad, confidencialidad y cadena de custodia de los datos de
identificación personal de los recién nacidos y sus madres.
e) Todas las
personas que intervengan en la obtención y posteriores procedimientos de
las huellas genéticas, deberán mantener la mas férrea confidencialidad de los
resultados obtenidos, aún después de concluida la relación
laboral con tales funciones, sea en
entes públicos o privados; su incumplimiento se traducirá en las sanciones
previstas en los artículos 31 y 32 de Ley Nacional nº 25.326., a la que la
presente estará inscripta.
PENALIDADES
Artículo 11º. Incorpórase como
artículo 139 ter del Código Penal el siguiente texto: Será reprimido con
prisión de tres (3) a ocho (8) años quien efectuare en el perfil genético
dispuesto por la Ley de Registración de la identificación del recién nacido al
nacer y de su madre en el Documento Nacional de Identidad, el análisis de
marcadores codificantes que permitiera el conocimiento de rasgos genéticos o
fenotípicos de las personas.
DISPOSIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 12º. Las erogaciones que
resulten de la aplicación de la presente ley, serán previstas por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Artículo 13º. La presente ley
entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 14º. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá establecer la autoridad de aplicación y
la reglamentación de la presente
ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 15º. Lo normado en la
presente Ley resulta de orden público y de aplicación en todo el ámbito
territorial de la Nación, por hallarse vinculada con la identidad de las
personas.
Artículo 16º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Lo proyectado es
ambicioso y esclarecedor a los fines de la identidad de las personas, desde el
momento de nacer -ya que trasciende a la muerte- mediante la inclusión del
análisis de la molécula de ácido desoxirribo-nucleico -ADN-, contenido en las
muestras de sangre del recién nacido obtenidas al nacer y de su madre, con
constancia analítica graficada alfanuméricamente del perfil genético digitalizado
individual en cada Documento Nacional de identidad del binomio filial, por
separado.
Este tipo de
identificación de las personas, está implícitamente mencionada en el
artículo 7 -segundo párrafo "in-fine"-, de la Ley nº17.671, cuando reza:
"......Las constancias del Legajo de Identificación deberán puntualizar con
precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro
Nacional de las Personas, se llevarán por lo menos: ficheros patronímicos,
numéricos y dactiloscópicos según el Sistema Argentino "Vucetich", u otro que
en el futuro aconseje la evolución de la técnica." (El remarcado me
pertenece).
Se trata de un
complemento a los diferentes métodos de identificación personal vigentes, que
robustece la intervención del Estado Nacional en materia de identidad humana,
garantizando así de manera inquebrantable el derecho a la identidad, vale
decir: igualarse a sí mismo y diferenciarse de los demás, en orden a la
imperiosa necesidad de los sujetos para desenvolverse durante todo el
transcurso de su vida. El estado civil de las personas, las relaciones familiares,
las sucesiones, los derechos reales, la contratación civil y mercantil, el sufragio
electoral, en fin, toda la estructura jurídica pública y privada sobre derechos y
obligaciones, como también muchos aspectos de los sentimientos humanos, se
basa en la certeza de la identidad personal.
La ciencia arribó
al nivel génico o molecular, donde el concienzudo estudio del ácido
desoxirribonucleico -ADN-, lo constituye en un factor objetivo y absolutamente
confiable de análisis e investigación para la identificación personal que resuelve
un problema de vastas proyecciones, cual es la indubitable identidad del recién
nacido desde su alumbramiento y la de su madre, donde la actividad del Estado
Nacional se torna insoslayable, fortaleciendo la raíz misma de la organización
social evitando la sustitución de niños, individualización paterno-maternal,
abandono o venta de menores y toda otra maniobra que atente contra la
obtención de un
registro inobjetable de la
autenticidad de la identidad de cada ser que nace y de su progenitora.
Para ese logro se
hace imprescindible la adecuada registración de las muestras biológicas
obtenidas luego de procesadas, a efectos de la confrontación con muestras
dubitadas. El contenido de este tipo de archivo podría tornarse controvertido
por la calidad de la información que se maneja; pero todas las dudas se disipan
al establecerse que en el mismo sólo se analiza la molécula de ADN no
codificante o no sensible, en el que se utiliza un mínimo de trece (13)
marcadores con objeto meramente identificatorio, sin incursionar en la
información codificante o sensible de características genéticas o
fenotípicas de las personas. (El resaltado me pertenece).
El perfil genético
así concebido, surge de la repetición de unidades de la sustancia no codificante
que desembocará en cifras volcadas a un código alfanumérico o de barras,
registrable en un banco de datos cibernético. Dicho código es personal y
diferente a todo otro, excepto en el caso de gemelos univitelinos, donde a las
muestras biológicas, deberán aditarse calcos papilares dobles de los gemelos -
plantares o palmares- y huellas de ambos pulgares de la madre para una
completa identificación.
El
incumplimiento de lo prescripto en este proyecto que acompaño, está previsto y
penalizado en los artículos 31 y 32 de la Ley nº 25.326 sobre Protección de los
Datos Personales, a la que la presente adhiere, inscribiéndose en los registros
de la misma, y por el artículo 139 ter del Código Penal, que por este proyecto
se incorpora.
El motivo que
inspira a este proyecto resulta de orden público y por tanto aplicable en todo el
territorio de la Nación, recayendo en el Registro Nacional de las Personas la
potestad de aplicación, en razón de su aptitud informática, resultando hasta el
presente el único emisor de los Documentos Nacionales de Identidad y fiel
guardián de sus registros y archivos.
En materia de
identificación de las personas, la Argentina fue pionera y es, desde antaño,
reconocida mundialmente. En efecto, el 24 de Abril de 1907 -hace casi 101
años-, ante la estupefacción internacional se lanzó la emisión de la Cédula de
Identidad como acabada prueba de la resolución del problema de la
identificación civil, que perdura hasta nuestros dias y es utilizada para el
traslado de las personas a los países del MERCOSUR.
Planetariamente
no se tienen dudas acerca de la imperiosa necesidad de la identificación de las
personas por diversas razones de orden público
y privado, y los gobiernos de casi
todas las naciones aplican diversos procedimientos y métodos de avanzada que
se agrupan biométricamente, con inclusión de las huellas papilares respecto de
los calcos: plantares, palmares y dactilares; los del rostro; los del iris; de ADN,
e incluso los del árbol alveolar de las manos, que estudia
el flujo con sensores de calor. En
definitiva, se busca afanosamente el medio más eficaz y eficiente de
identificación humana. Por lo demás, está aceptado por la generalidad de
entendidos que el ADN es el sistema mas sencillo de instrumentar, teniendo al
alcance la infraestructura química y decodificadores adecuados.
Pero en ninguna
parte, hasta ahora, se legisló y/o implementó la identificación del recién nacido
al nacer y de su madre, mediante el estudio y análisis de perfiles genéticos
digitalizados y su registración en un documento de identidad. De convertirse en
ley este proyecto, será nuestro país el primero que lo haga, contribuyendo a la
causa de los derechos humanos, colocándose a la vanguardia en materia de la
identificación genético-identificatoria.
A los datos
personales, fotografía y calco dactilar que actualmente poseen los documentos
de identidad actualmente vigentes -D.N.I. o C.I.-, se le agregará en forma
gráfica el perfil genético digitalizado de los análisis del componente no
codificante de ADN, que permanecerán perennemente registrados en el banco
de datos constituyéndose, de tal manera, en una formidable batería
identificatoria personal, que posibilitará afirmar en forma incontrastable, que
una persona es igual a si misma y diferente a las demás. (El remarcado
me pertenece).
Por otro parte,
también será un gran aliado en el futuro como una prueba irrefutable en la
investigación de los delitos, debiéndose destacar que nunca podrá sostenerse
que se viola el derecho a negarse a realizar dicha prueba por considerarla
estigmatizante pues, obviamente, nadie podría suponer que el recién nacido
será un futuro delincuente.
Por todo
ello, invito a mis pares a que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | RECREAR PARA EL CRECIMIENTO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |