Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1249-D-2007
Sumario: EVASION FISCAL, LEY 25345: MODIFICACION DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 2 (IMPUTACION CORRECTA DE PAGOS).
Fecha: 03/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Modificar el artículo 2° de la ley 25.345 en su primer párrafo que dirá:
Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, excepto cuando acrediten la veracidad de las operaciones, pudiendo así computar a su favor los conceptos indicados.
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Siendo una de las funciones indelegables de este cuerpo el tomar conocimiento y en su caso corregir los efectos no deseados que se producen al aplicar las normas tributarias y previsionales que sanciona esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, es que la Comisión de Seguimiento y Control de Normas Tributarias y Previsionales, y quienes somos integrantes de ella, tuvimos la oportunidad de escuchar, por una parte, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, que manifestó los inconvenientes de la interpretación que hace la AFIP, a su entender errónea, del contenido de las leyes 25.345 y 25.795, y por otro lado a los representantes de la misma AFIP sobre los criterios interpretativos de las citadas normas.
De los argumentos sustentados por ambas instituciones, surge la necesidad de aclarar o mejor dicho precisar el real alcance e interpretación de las normas en cuestión.
El principal punto de discusión es el artículo 1° de la ley 25.345 del régimen para prevenir la evasión fiscal, que establece limitaciones a los medios de pago, en el sentido de que todas las operaciones comerciales superiores a mil pesos ($ 1.000) -o su equivalente en moneda extranjera- pagadas total o parcialmente en billete moneda -efectivo- o lo que es lo mismo no pagadas con los medios enumerados en dicho artículo, no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros.
Además la misma ley agrega en su artículo 2°, que como consecuencia del artículo 1°, los pagos no efectuados bajo los medios previstos, no podrán ser computables como deducciones, créditos fiscales, etcétera y lo que es más grave, que aun acreditando la veracidad de las operaciones las mismas no serán reconocidas a los efectos impositivos. Para estos casos es de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, que refiere a conceptos improcedentes, impropios o falsos, bastando solamente para su cobro la intimación del pago del impuesto.
Posteriormente se sancionó la ley 25.795 que modificó la Ley de Procedimiento Tributario, estableciendo en su artículo 34 la facultad del Poder Ejecutivo a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente a la utilización de medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones. En estos casos los contribuyentes o responsables quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poderlas computar.
Como vemos, parecería que con la ley 25.795, se trató de corregir los defectos de la ley 25.345, en lo relativo a la eliminación del derecho a defensa. Pero, no obstante y esto es materia actual de discusión, la AFIP, se ha regido y esgrime la reglamentación de la ley 25.345, como única norma de aplicación de estos casos, haciendo en la realidad, caso omiso a lo previsto en la ley 25.795.
Entre otras consideraciones parecería que para la AFIP, el Congreso Nacional es un mero trámite, ya que siendo la ley 25.795 de fecha posterior a la ley 25.345, donde se sustituye el artículo 34 de la ley 11.683 de procedimiento tributario, sin hacer ningún tipo de excepción a lo que establece, obviamente solucionando así el problema de interpretación que se estaba produciendo, el organismo, según lo manifestado por sus funcionarios, aplica la norma según sea el monto de la operación, es decir en forma arbitraria y sin respaldo lógico para ello, aplica su resolución en base a la ley 25.345 para las operaciones de mil pesos ($1.000) o más, y para las de menor monto el artículo 34 de la ley 11.683, sustituido por la ley 25.795. Como vemos aplica la ley que más le conviene, no la que corresponde.
Es por lo expuesto que solicito a los señores diputados nacionales el acompañamiento al presente proyecto de ley, que consta de un agregado al artículo 2° de la ley 25.345, para dar solución a la omnipotencia del ente recaudador que nosotros como legisladores nacionales no podemos permitir, por cuanto, de continuar esta situación estamos declinando al principio constitucional y rector de todo sistema tributario, que es la equidad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
POGGI, CLAUDIO JAVIER SAN LUIS FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL