PROYECTO DE TP
Expediente 1245-D-2015
Sumario: PROMOCION DE LA ALIMENTACION SALUDABLE DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. REGULACION.
Fecha: 26/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
Promoción de la
Alimentación Saludable de Niñas, Niños y Adolescentes
ARTÍCULO 1° - La presente
ley regula la publicidad, la promoción y la información de alimentos y bebidas no
alcohólicas dirigidas a niños, niñas y adolescentes. Esta ley tiene como objetivo
reducir y eliminar las enfermedades vinculadas con los trastornos alimentarios, el
sobrepeso y la obesidad, y las enfermedades crónicas no transmisibles en
general.
ARTÍCULO 2° - A efectos de
la presente ley, se entenderá´ por publicidad toda forma de promoción,
comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a
promover el consumo de un determinado producto.
ARTÍCULO 3° - Los
establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria del país deberán
incluir, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades didácticas y
físicas que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y
adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas
saturadas, azucares, sodio y otros ingredientes cuyo consumo en determinadas
cantidades o volúmenes puedan representar un riesgo para la salud. Estos
establecimientos educacionales deberán incorporar actividad física y práctica del
deporte, a fin de fomentar en sus estudiantes el ha 'bito de una vida activa y
saludable.
ARTÍCULO 4° - El Ministerio
de Salud determinara´ los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por
porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados
contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que, en la
proporción contenida por el producto, resulten potencialmente perjudiciales para
la salud. Este tipo de alimentos se deberá´ rotular como "alto en calorías", "alto
en sal" o con otra denominación equivalente, según sea el caso.
La información indicada
precedentemente, incluyendo sus contenidos, forma, tamaño, mensajes,
señalética o dibujos, proporciones y demás características, se determinara´ por el
Ministerio de Salud en el Código Alimentario Argentino. Asimismo, se podrán
fijar límites de contenido de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes en
los alimentos a que alude el inciso anterior.
La Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), en ejercicio de
sus atribuciones, podrá´ corroborar con análisis propios la información indicada
en la rotulación de los alimentos, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras.
ARTÍCULO 5° - La publicidad
de los alimentos descriptos en el artículo 4°, no podrá´ ser dirigida a niños
menores de dieciséis años. No podrá´ inducirse el consumo de estos productos
por parte de menores o valerse de medios que se aprovechen de la credulidad de
los menores. Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de
comunicación masivos deberá´ llevar un mensaje, cuyas características
determinara´ el Ministerio de Salud, que promueva hábitos de vida
saludables.
ARTÍCULO 6° - La venta de
alimentos especialmente destinados a menores no podrá´ efectuarse mediante
estrategias comerciales no relacionadas con la promoción propia y exclusiva del
producto, tales como regalos, concursos, juegos u otros elementos de atracción
infantil.
ARTÍCULO 7° - En ningún
caso se podrán utilizar, entregar o vender conjuntamente productos tales como
juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos, libros, útiles escolares, folletos u
otros similares junto a los alimentos descriptos en el artículo 4°, sea para
incentivar o recompensar el consumo o la compra de estos alimentos o con
cualquier otro objetivo. La compra de los alimentos descriptos en el artículo 4°
tampoco podrá generar ningún tipo de descuentos o promociones de ningún tipo
en la adquisición o entrega de productos tales como juguetes, accesorios,
adhesivos, incentivos, libros, útiles escolares, folletos u otros similares.
ARTÍCULO 8° - Los alimentos
a los que se refiere el artículo 4° no se podrán expender, comercializar,
promocionar y publicitar dentro de establecimientos de educación inicial,
primaria y secundaria. Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a título
gratuito a niños menores de dieciséis años.
ARTÍCULO 9° - El Ministerio
de Salud deberá´ disponer, en conjunto con el de Educación, de un sistema
obligatorio de monitoreo nutricional de los alumnos menores de dieciséis años de
enseñanza inicial, primaria y secundaria, el que los orientara´ en el seguimiento
de estilos de vida saludables. Este sistema no podrá invadir la privacidad de los
alumnos.
ARTÍCULO 10° - El etiquetado
y la publicidad de los sustitutos de la leche materna no deberá´ desincentivar la
lactancia materna. Asimismo, deberán incluir información relativa a la
superioridad de la lactancia materna e indicaran que debe recurrirse al
asesoramiento de un profesional de la salud para determinar el uso saludable de
estos productos sustitutos de la leche materna.
ARTÍCULO 11 - Sera´
autoridad de aplicación de la presente ley en el orden nacional el Ministerio de
Salud.
Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires actuaran como autoridades locales de aplicación,
ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus
normas reglamentarias. A ese fin determinaran los organismos que cumplirán
tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en
los gobiernos municipales.
La autoridad de aplicación ejercerá´
su función sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas
específicas. En tal sentido el Ministerio de Salud actuara´ con el apoyo de los
Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas Publicas, de Producción, de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la Secretaria de Medios
de Comunicación.
ARTÍCULO 12 - Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes
sanciones, las que se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o
penal que pudiere corresponder:
a) Multa en moneda de curso legal,
equivalente al valor al consumidor final de entre diez (10) y cien (100) Canastas
Básicas Alimentarias (CBA), conforme al último valor determinado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), cuando un establecimiento
educativo incumpliere cualquiera de las disposiciones establecidas en esta ley. En
caso de reincidencia dicha multa podrá´ alcanzar un valor de hasta doscientas
(200) Canastas Básicas Alimentarias (CBA).
b) Multa en moneda de curso legal,
equivalente al valor al consumidor final de entre veinticinco (25) y quinientas
(500) Canastas Básicas Alimentarias (CBA), conforme al último valor
determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
cualquier establecimiento no educativo incumpliere cualquiera de las
disposiciones establecidas en esta ley. En caso de reincidencia dicha multa podrá´
alcanzar un valor de hasta mil quinientas (1500) Canastas Básicas Alimentarias
(CBA).
A la hora de determinar el valor
exacto de la sanción económica de este tipo que corresponda aplicar a un caso
particular, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
ingresos por todo concepto del establecimiento en particular, ingresos por todo
concepto de la sociedad dueña del establecimiento (si el establecimiento
pertenece a una sociedad que explota otros establecimientos similares), ingresos
relacionados directamente con la violación a las disposiciones de esta ley (tanto
del establecimiento como de la sociedad, cuando correspondiera).
c) Clausura del local, institución o
cualquier otro establecimiento (total o parcial) donde se contravenga lo pautado
en la presente ley. Esta sanción no rige para los establecimientos educativos.
d) Suspensión o cancelación de la
autorización de elaboración, comercialización y expendio de los productos en
infracción.
e) Publicación de la parte resolutiva
de la disposición que resuelva la sanción.
ARTÍCULO 13 - Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por
las jurisdicciones locales.
El monto de las multas percibidas
por cada jurisdicción será´ destinado al financiamiento de los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley. Las sanciones establecidas en el
artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad
o reiteración.
ARTÍCULO 14 - Las sanciones
que se establecen por la presente ley serán aplicadas, previo sumario que
garantice el derecho de defensa, nacional o local, cuando correspondiere, sin
perjuicio de la competencia de otros organismos en la materia.
ARTÍCULO 15 - El Ministerio
de Salud creara´ un registro nacional de infractores de esta ley, y lo mantendrá´
actualizado coordinando sus acciones con las demás jurisdicciones involucradas
en el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 16 - Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o adecuar su
legislación a la presente ley.
ARTÍCULO 17 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente reproduce el proyecto
de ley de mi autoría registrado bajo el Nro. 6122 del año 2013
Este proyecto como objetivo
reducir y eliminar las enfermedades vinculadas con los trastornos alimentarios, el
sobrepeso y la obesidad, y las enfermedades crónicas no transmisibles en general.
Para cumplir su objetivo, este proyecto regula la publicidad, la promoción y la
información de alimentos y bebidas no alcohólicas, especialmente en los casos en
que están dirigidas a niños, niñas y adolescentes.
Nuestra Constitución Nacional
establece, en su artículo 19, el derecho a la privacidad. Como explica Carlos
Nino, este derecho consiste en la posibilidad de toda persona de realizar, sin
interferencias del Estado o de un particular, cualquier tipo de acción que no
perjudique a un tercero. (1) Este proyecto no pretende de ninguna manera
contrariar este derecho: no busca impedir a ninguna persona la posibilidad de
tomar sus propias decisiones en materia de alimentación o en cualquier otra
materia. Lo que este proyecto busca es regular la publicidad, la promoción y la
información de alimentos, de modo de concientizar a la población de los
contenidos y los riesgos que el consumo en exceso de ciertos alimentos conlleva
y de tratar de que voluntariamente decida alimentarse saludablemente. De este
modo, este proyecto busca regular otro derecho constitucional, el derecho a la
salud, consagrado expresamente en los siguientes tratados con jerarquía
constitucional (conforme el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional):
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 12),
Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25) y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11).
Este proyecto no es uno
perfeccionista: no está fundado en la idea de que es una misión legítima del
Estado hacer que los individuos acepten y materialicen determinados ideales de
virtud personal. En cambio, se trata de un proyecto paternalista, es decir, se trata
de un proyecto dirigido a proteger a los ciudadanos contra actos y omisiones de
ellos mismos que afectan a sus propios intereses. Existen diversas medidas e
instituciones paternalistas que no sólo son ampliamente justificables sino que
forman una parte importante de nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo, la
obligatoriedad y el contenido de la educación primaria, la vacunación obligatoria,
la obligación de cinturones de seguridad en automóviles, etc. (2) Este proyecto se
concentra en la alimentación de niños, niñas y adolescentes. En el caso de los
niños, niñas y adolescentes, creemos que el Estado tiene la obligación de ser
paternalista. Específicamente en materia de salud, este deber está claramente
presente en la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional con
jerarquía constitucional (conforme art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución
Nacional), que establece en su art. 24 que los Estados deben reconocer y asegurar
"el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud". En este
mismo artículo, la Convención agrega que los Estados deben adoptar las medidas
apropiadas para que "todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres
y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los
niños, [...] [y] las ventajas de la lactancia materna". Este es un objetivo
fundamental de este proyecto.
Las enfermedades crónicas no
transmisibles son la principal causa de muerte en el mundo. Estas enfermedades
impactan especialmente en las personas de bajos y medianos ingresos. La
Organización Mundial de la Salud (OMS) considera que estas enfermedades han
alcanzado proporciones epidémicas. Sin embargo, la OMS considera que estas
enfermedades pueden ser reducidas significativamente, salvando millones de
vidas, a través de la reducción de sus factores de riesgo. (3) Los cuatro tipos
principales de enfermedades crónicas no transmisibles son las enfermedades
cardiovasculares (como ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares), el
cáncer, las enfermedades respiratorias crónicas (como la enfermedad pulmonar
obstructiva crónica y el asma) y la diabetes.
La Organización Mundial de la
Salud reconoce que existen factores de riesgo de las enfermedades crónicas no
transmisibles que son modificables, por ejemplo, el consumo de tabaco, la
inactividad física, las dietas malsanas y el uso nocivo de alcohol. (4) En el último
tiempo, a partir de la entrada en vigor del Convenio Marco de Control del
Tabaco, los países comenzaron a adoptar fuertes regulaciones para disminuir el
control del consumo de tabaco. Nuestro país, a pesar de no haber firmado el
Convenio, también se sumó a esta necesaria tendencia, con la sanción de la Ley
26.687 de regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos
elaborados con tabaco. La sanción de esta ley constituye un paso crucial en la
lucha contra las enfermedades crónicas no transmisibles, pero este paso no es
suficiente. Esta ley ataca únicamente uno de los muchos factores de riesgo
modificables. Este proyecto busca atacar otro de los factores: las dietas
malsanas.
Las dietas malsanas constituyen un
factor de riesgo fundamental de las enfermedades crónicas no transmisibles. Las
dietas malsanas aumentan la prevalencia de enfermedades crónicas no
transmisibles a través del aumento de la presión sanguínea, el aumento de niveles
de glucemia, niveles anormales de lípidos en sangre y sobrepeso y obesidad. Las
muertes por causas de enfermedades crónicas no transmisibles ocurren
principalmente en la edad adulta, pero los riesgos asociados con las dietas
malsanas comienzan en la niñez y se mantienen en crecimiento durante toda la
vida. (5) Por este motivo, la Organización Mundial de la Salud reclamó a los
Estados, en diversas oportunidades adoptar leyes que regulen la publicidad de la
comida chatarra para frenar la obesidad infantil. Este es uno de los principales
propósitos de este proyecto.
La legislación comparada no ha
prestado, todavía, la misma atención a las dietas malsanas que al consumo de
tabaco. Sin embargo, esta tendencia está cambiando. En Latinoamérica, Chile y
Perú han sancionado recientemente leyes de promoción de alimentación
saludable. A la hora de trabajar en este proyecto, hemos mirado de cerca estas
dos leyes. El Reino Unido fue el primer país en establecer estándares
nutricionales para determinar qué puede ser publicitado a los niños. Noruega y
Suecia prohíben todos los anuncios de comida chatarra durante el horario de
programación infantil. En Nigeria y Tailandia, todas las publicidades de
alimentos deben ser aprobadas por un organismo gubernamental federal. En total,
unos 30 países, que incluyen además a países como Malasia, Corea, gran parte de
Europa y Rusia tienen leyes federales que ponen ciertos límites a la publicidad de
alimentos procesados dirigida a niños. Las medidas incluyen generalmente
restricciones para anunciar ciertos productos en horarios determinados o en tipos
de programaciones, o el uso de técnicas de marketing específicas, como el uso de
personajes animados. (6)
En el Estado canadiense de Quebec,
la publicidad de comida chatarra dirigida a niños a través de medios de
comunicación impresos y electrónicos está prohibida desde hace 33 años. Al ser
una prohibición antigua, es una de las primeras regulaciones que cuenta con un
análisis de impacto. La Universidad de Columbia Británica concluyó que la
prohibición redujo en un 13 por ciento el consumo de comida chatarra. Mientras
que el resto de Canadá experimentó un crecimiento de la obesidad infantil
idéntico al que sufrieron los Estados Unidos, Quebec tiene la menor tasa de
obesidad infantil de todo Canadá. (7)
La Organización Mundial de la
Salud elaboró un plan de acción para combatir la epidemia de las enfermedades
crónicas no transmisibles. (8) Un aspecto crucial del plan es la promoción de la
alimentación saludable. En este sentido, el plan sugiere a los Estados adoptar un
mecanismo para regular la publicidad dirigida a niños de alimentos y bebidas no
alcohólicas, de modo de reducir el consumo de grasas saturadas, grasas trans y
altos niveles de azúcar y de sal. Entre otras medidas, el plan también sugiere a los
Estados establecer e implementar directrices alimentarias que busquen reducir los
altos niveles de sal, eliminar las grasas trans industriales, disminuir las grasas
saturadas y limitar los niveles de azúcar. Además, el plan propone incentivar la
lactancia materna, tal como este proyecto lo realiza en su artículo 10.
En mayo de 2010, en la Asamblea
Mundial de la Salud número 63, los Estados Miembros de la Organización
Mundial de la Salud adoptaron un proyecto más específico para el ámbito de
interés de este proyecto de ley: un conjunto de recomendaciones sobre la
publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas hacia niños. El
documento concluye que los datos científicos "demuestran que la publicidad
televisiva influye en las preferencias alimentarias, las solicitudes de compra y las
pautas de consumo de los niños". Dado que el régimen alimentario malsano es un
factor de riesgo de enfermedades no transmisibles, la Organización Mundial de la
Salud, en el documento, establece recomendaciones específicas para limitar el
impacto de la publicidad en las decisiones alimentarias de los niños que los
lleven a habituarse a una dieta malsana. Este proyecto se propone seguir estas
recomendaciones.
La OMS recomienda que "la
finalidad de las políticas debe ser reducir el impacto que tiene sobre los niños la
promoción de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans,
azúcares libres o sal". Específicamente, la OMS sostiene que "el objetivo general
de las políticas debe ser reducir tanto la exposición de los niños como el poder de
la promoción de los alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo
trans, azúcares libres o sal". Este es el objetivo principal de este proyecto. El
artículo 5 de este proyecto establece la prohibición total de la publicidad de estos
alimentos dirigida a niños menores de dieciséis años.
Además, la OMS recomienda que
"los entornos donde se reúnen los niños deben estar libres de toda forma de
promoción de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans,
azúcares libres o sal". En algún sentido, a los fines de proteger a los niños del
riesgo de las enfermedades crónicas no transmisibles, el art. 8 de este proyecto da
un paso más: no sólo busca librar a estos entornos de la promoción de estos
alimentos, sino que prohíbe, además, su comercialización.
Este proyecto sigue a la legislación
chilena al establecer, en su art. 4, advertencias de salud en alimentos con
elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que, en
la proporción contenida por el producto, resulten potencialmente perjudiciales
para la salud. El Congreso chileno estableció este tipo de advertencias con la
sanción de la ley 20606. Esta ley es la primera que establece este tipo de
advertencias en alimentos a nivel mundial, pero pertenece a una tendencia
mundial mucho más amplia de políticas públicas destinadas a combatir estilos de
vida riesgosos para la salud mediante la proporción de información a la
población. Este tipo de políticas es muy popular en el área del control de tabaco,
en donde, por ejemplo, el Convenio Marco de Control de Tabaco obliga a los
Estados Parte a adoptar medidas que establezcan advertencias en los paquetes de
cigarrillos. Nuestro país, aun sin ser parte del Convenio Marco, ha adoptado
medidas en este sentido, con la sanción de la ley 26.687. Actualmente, este tipo
de medidas está siendo gradualmente extendida a los sectores de alimentos y
bebidas alcohólicas. El propósito central de este tipo de medidas es limitar el
atractivo visual de los paquetes de los productos. (9)
El art. 4 de este proyecto, al
establecer advertencias de salud en determinados alimentos, resulta más inclusivo
que las demás regulaciones establecidas por esta ley, ya que las advertencias
estarán presentes en todo tipo de productos, no únicamente en aquellos
consumidos por niños, niñas y adolescentes. Esto no es un problema. No se trata
siquiera de un caso de sobrerregulación necesaria: las enfermedades crónicas no
transmisibles afectan a personas de todas las edades, por lo cual, al combatir sus
factores de riesgo, si bien es fundamental prestar especial atención a niños, niñas
y adolescentes, sigue siendo necesario combatirlos en personas en edad adulta.
Limitar el atractivo visual de los paquetes de productos cuyo consumo es poco
saludable resulta, entonces, necesario, independientemente de la edad de las
personas que consuman estos productos, a los fines de combatir las dietas
malsanas.
Este proyecto sigue también a la
legislación chilena al establecer, en su art. 7, la prohibición de "utilizar, entregar
o vender conjuntamente productos tales como juguetes, accesorios, adhesivos,
incentivos, libros, útiles escolares, folletos u otros similares" junto a los
alimentos con elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros
ingredientes, según la determinación del Ministerio de Salud, conforme el art. 4
de este proyecto. El objetivo de este artículo es, nuevamente, reducir cualquier
tipo de atractivo o incentivo al consumo de alimentos poco saludables no
relacionados con el alimento en sí, de modo de favorecer una alimentación
saludable. Esta determinación tiene también en cuenta la prohibición establecida
por la Ciudad de San Francisco en el año 2010. En San Francisco, algunas
cadenas de comida chatarra evadieron la prohibición, por ejemplo, ofreciendo la
venta de un juguete a 10 centavos junto con la compra de ciertos alimentos. (10)
Por este motivo, el art. 7 agrega que: "la compra de los alimentos descriptos en el
artículo 4° tampoco podrá generar ningún tipo de descuentos o promociones de
ningún tipo en la adquisición o entrega de productos tales como juguetes,
accesorios, adhesivos, incentivos, libros, útiles escolares, folletos u otros
similares."
Algunos sectores podrán objetar la
adopción de un marco regulatorio y argumentar que basta con adoptar un enfoque
educativo. Sin embargo, esta objeción no es plausible. Un enfoque puramente
educativo tendría un efecto muy limitado en las personas de menores recursos.
Son estas personas las que más sufren los efectos de las enfermedades crónicas
no transmisibles vinculadas con una alimentación malsana (obesidad y diabetes,
entre otras). Las personas de menores ingresos están más expuestas a alimentos
poco saludables y tienen acceso limitado a los servicios de salud. Por estos
motivos, en entornos de bajos recursos, las personas se enferman más y mueren
antes. (11) En los últimos años, como comentamos, hubieron avances
significativos en materia de control del consumo de tabaco. Estos avances, sin
embargo, no pudieron romper con la relación entre tabaco y pobreza. (12) No
debemos obviar esta relación en materia de alimentación malsana. Para frenar la
epidemia de enfermedades crónicas no transmisibles, es necesario un marco
regulatorio como el que propone este proyecto, como el que propone la
Organización Mundial de la Salud y como el que adoptaron recientemente Chile
y Perú.
Por estos motivos, solicitamos la
aprobación de este proyecto.
(1) Carlos Santiago Nino, Ética y
Derechos Humanos (Buenos Aires: Astrea, 1989, segunda edición); capítulo
10.
(2) Carlos Santiago Nino, op.
cit.
(3) Organización Mundial de la
Salud, Global status report on noncommunicable diseases 2010 (Ginebra:
Organización Mundial de la Salud, 2011).
(4) Organización Mundial de la
Salud, op. cit.
(5) Organización Mundial de la
Salud, Set of recommendations on the marketing of foods and non-alcoholic
beverages to children.
(6) Center for the Science in the
Public Interest, Food Marketing in Other Countries. Disponible en línea en:
http://www.cspinet.org/nutritionpolicy/foodmarketing_abroad.pdf (último
acceso: 20 de agosto de 2013).
(7) Catherine Musemeche (13 de
julio de 2012). Ban on Advertising to Children Linked to Lower Obesity Rates.
The New York Times. Disponible en línea en:
http://parenting.blogs.nytimes.com/2012/07/13/ban-on-advertising-to-children-
linked-to-lower-obesity-rates (último acceso: 20 de agosto de 2013).
(8) Organización Mundial de la
Salud, Estrategia mundial sobre régimen alimentario, actividad física y salud
(Ginebra: Organización Mundial de la Salud, 2004).
(9) Alberto Alemanno, Health
Warnings on Junk Food. O'Neill Institute Blog. 27 de marzo de 2013. Disponible
en línea en: http://www.oneillinstituteblog.org/health-warnings-on-junk-food/
(último acceso: 20 de agosto de 2013).
(10) McDonald's finds a way
around San Francisco's 'Happy Meal ban'. NBC News. Disponible en línea en:
http://www.nbcnews.com/business/mcdonalds-finds-way-around-san-franciscos-
happy-meal-ban-1C7100983?franchiseSlug=businessmain (último acceso: 20 de
agosto de 2013).
(11) Organización Mundial de la
Salud, Noncommunicable diseases: fact sheet. Marzo de 2013. Disponible en
línea en: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs355/en/ (último acceso: 20
de agosto de 2013).
(12) Francisco José Quintana &
Paula Ávila Guillen, Tobacco and Poverty. O'Neill Institute Blog. 20 de febrero
de 2013. Disponible en línea en: http://www.oneillinstituteblog.org/tobacco-and-
poverty-2/ (último acceso: 20 de agosto de 2013).
Firmante | Distrito | Bloque |
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