PROYECTO DE TP
Expediente 1243-D-2008
Sumario: DELITOS DE LESA HUMANIDAD: INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS.
Fecha: 09/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
DELITOS DE
LESA HUMANIDAD
INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA
PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS
Artículo 1°:
Establécese la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio
de todo cargo o función pública en cualquiera de los Poderes del
Estado en sus ámbitos nacional, provincial o municipal, respecto de
toda persona que hubiere sido condenada o procesada judicialmente
por haber cometido tortura o cualquier otro crimen de lesa humanidad,
o por haber cooperado en la ejecución de tales hechos delictivos.
La inhabilidad alcanza
también, a toda persona que hubiere participado en actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático, aún cuando se
encuentre amparada por las leyes de Obediencia Debida y/o Punto
Final, o cualquier otra norma que establezca amnistías o indultos.
Toda persona incluida en
los párrafos precedentes, que se postulare como candidata a ocupar
cargos públicos en cualquiera de los Poderes del Estado en sus
ámbitos nacional, provincial o municipal, podrá ser excluida de la lista
que integrare, de oficio, a pedido de parte, o del Ministerio Público
Fiscal.
Artículo 2°:
Quedan inhabilitadas preventivamente para el ejercicio de todo
cargo o función pública, en cualquiera de los Poderes del Estado en
sus ámbitos nacional, provincial o municipal, las personas sospechadas
en base a pruebas fundadas y suficientes, de haber participado en
actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático,
y/o crímenes de lesa humanidad, hasta tanto recaiga sobre ellas
sentencia definitiva dictada por tribunales competentes nacionales o
internacionales.
Artículo 3°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La "Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes",
suscripta en la Ciudad de Nueva York (EE.UU), en fecha 04 de febrero de 1985, y
aprobada por ley nacional nº 23.338 (promulgada el día 19-08-1986), e
incorporada en el texto del artículo 75 inc. 22 CN, a través de la reforma
constitucional operada en el año 1994, establece la obligación de los Estados de
tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces
para "impedir los actos de tortura", destacando que "en ningún caso podrán
invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de
guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como
justificación de la tortura" (art. 2).
De su lado, el sistema americano de
protección de derechos humanos diseñado por los órganos de aplicación y control
de la "Convención Americana de Derechos Humanos", que también ostenta rango
constitucional, ha sentado un principio jurídico universal que sostiene que la
participación en movimientos que rompen el orden constitucional es legal
fundamento de inelegibilidad política.
El Comité de Derechos Civiles y
Políticos de la ONU -cuya doctrina resulta de aplicación obligatoria en nuestro país
(cfr. art. 75 inc. 22 CN)- por su parte, al considerar el informe de la Argentina del
año 1994, recomendó al Estado argentino que se establezcan procedimientos
adecuados para asegurar el relevamiento de sus puestos de los miembros de las
Fuerzas Armadas y de seguridad contra los que existen pruebas suficientes de
participación en violación a los derechos humanos.
En la misma línea trazada, el
artículo 36 de la Constitución Nacional establece la inhabilitación perpetua para
ocupar cargos públicos, respecto de toda persona que hubiere interrumpido su
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático.
Con relación a tales actos la
precitada cláusula prescribe además, su nulidad insanable y por tanto,
inconfirmable e imprescriptible. La misma solución consagra respecto de aquellos
que, como consecuencia de tales actos, hubieran usurpado funciones previstas
para las autoridades de la Carta Magna o de las provincias, sin perjuicio de las
consecuencias civiles y/o penales derivadas de tales actos.
Se advierte fácilmente, que todos
los preceptos de orden constitucional hasta aquí reseñados -cuya enumeración es
sólo enunciativa, a efectos meramente ilustrativos- apuntan en una misma
dirección. Se trata sin más, de sostener en el tiempo la posibilidad de sancionar los
crímenes de tortura o lesa humanidad, y de todos aquellos actos que hubieren
lesionado las instituciones del orden democrático, en función de la potencialidad
negativa con efectos permanentes que de los mismos se desprende.
En esa ilación, el proyecto de ley
que se pone a consideración de esta HCDN tiene por finalidad, nada más ni nada
menos que reglamentar garantías constitucionales, es decir, receptar en el orden
infraconstitucional, las directivas que se derivan de nuestra Carta Magna.
A esos fines, la
pena de inhabilidad absoluta para el desempeño en funciones públicas, escogida
por el constituyente para sancionar a los autores que hubieren incurrido en los
actos arriba reseñados -sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
en definitiva les cupieran- se recoge en el presente proyecto, incorporando
asimismo, la figura de la inhabilidad absoluta preventiva que alcanza a aquellas
personas sospechadas en base a pruebas fundadas y suficientes, de haber
participado en actos de fuerza contra las instituciones democráticas. La referida
inhabilidad subsistirá hasta que recaiga sobre ellos, sentencia definitiva dictada por
tribunales competentes nacionales o internacionales, en orden a que se trata en
estos casos, de delitos que integran el llamado "jus cogens".
En su evolución y por su propia
definición, el jus cogens no se ha limitado al derecho de los tratados. El dominio
del jus cogens se ha ampliado, alcanzando también el derecho internacional
general, y abarcando todos los actos jurídicos. El jus cogens se ha manifestado,
así, también en el derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, y ha
incidido, en última instancia, en los propios fundamentos del orden jurídico
internacional.
Al referirse, en particular, a la
obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, la Corte Internacional
de Derechos Humanos considera evidente que todos los Estados, como miembros
de la comunidad internacional, deben cumplir con esas obligaciones.
El incumplimiento de estas
obligaciones genera la responsabilidad internacional del Estado, y ésta es tanto
más grave en la medida en que ese incumplimiento viola normas perentorias del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De esta manera, la obligación
general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados,
independientemente de cualquier circunstancia o consideración.
Es precisamente la observancia y
adecuación al Derecho Universal de los Derechos Humanos, el norte que inspira el
presente proyecto de ley.
Pero además, es
oportuno destacar que la ética que la Constitución Nacional exige para el ejercicio
de la función pública no difiere demasiado de la acepción que habitualmente
encontramos en otras normas jurídicas cuando apelan a "la moral y las buenas
costumbres". Por otra parte, cuando la Carta Magna abre el acceso a los empleos
sin otra condición que la "idoneidad" (art. 16), exige también y siempre la
"idoneidad ética o moral", a más de la que técnicamente resulte necesaria según la
naturaleza del empleo al que se aspira o que se va a discernir a una persona
determinada (cfr. Bidart Campos, Germán J.; "Manual de la Constitución
Reformada", T. III, EDIAR, 1999, p. 32). Se colige entonces, según los parámetros
expuestos, que la participación (o presunción fundada de participación) en los
hechos señalados por el articulado de la norma proyectada, implican la carencia
mínima de idoneidad de sus autores para desempeñarse en la gestión del
Estado.
Nuestra postura -coincidente con la
del Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU- se afirma en la excepción a
la regla general que establece que en un Estado de Derecho la legitimidad
emergente del voto popular sólo puede ser quebrada mediante sentencia judicial
firme, ya que la participación activa del sujeto en los crímenes descritos no
requiere de una sentencia firme, aun cuando sea necesaria una declaración judicial
que acredite los extremos de la excepcionalidad. Es que -reiteramos una vez más-
el Estado Argentino no puede soslayar (so pena de caer en responsabilidad
internacional) las prescripciones contenidas en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
A su vez, la normativa propuesta
brinda una respuesta adecuada -previa y precisa-respecto de situaciones
particulares, tales como la que recientemente fue sustanciada en el seno de esta
honorable Cámara (nos referimos concretamente, al caso del ex policía represor y
torturador, Luis Abelardo Patti) donde la inhabilidad manifiesta del sujeto a efectos
de ocupar una banca en la HCDN, deviene de su repetida (y acreditada) violación
de los Derechos Humanos Fundamentales.
En suma, la unidad sistémica que
conforman los artículos 16 y 66 CN (que refiere a la idoneidad o habilidad tanto
física como moral para la tarea encomendada); el artículo 36 CN (que establece la
jerarquía constitucional de la legalidad democrática); y el artículo 75, inciso 22 CN
(que otorga rango constitucional a los Tratados de Derechos Humanos allí
contenidos), sirve de apoyo suficiente y motivación adecuada a la ley que por esta
vía se proyecta, a fin de inhabilitar para el ejercicio de la función pública a toda
persona incursa en alguna de las figuras que allí se describen.
Señor Presidente, por todo lo
expuesto solicito el pronto tratamiento y sanción del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/05/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/06/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 09/04/2008 | |
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE JUSTICIA. | 07/05/2008 | |
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | MOCION CAMARA EN COMISION, CONFERENCIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | MOCION CIERRE DE DEBATE Y ADOPCION DE DICTAMEN CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PARA VOTAR DEL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN PARTICULAR HASTA ARTICULO 10 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 |