PROYECTO DE TP
Expediente 1236-D-2008
Sumario: PROHIBICION DE SER CANDIDATOS A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS Y/O PARTIDARIOS PARA PERSONAS IMPLICADAS EN VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS: MODIFICACION DE LA LEY 23298, ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Fecha: 09/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorpórase al artículo
33 de la Ley de Partidos Políticos, Nº 23.298, el inciso f), con el siguiente
texto:
"f) Las personas contra las que existan
pruebas suficientes de participación en violaciones graves de los derechos
humanos que puedan implicar crímenes de lesa humanidad."
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como es sabido por todos, la reforma
constitucional del año 1994 elevó a rango constitucional numerosos tratados
internacionales de derechos humanos, entre ellos, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos del
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes. Además, se previó un mecanismo que permite a este Congreso,
elevar a jerarquía constitucional a otros instrumentos internacionales de derechos
humanos. En función de esta norma, se les reconoció este rango también, entre
otros, a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de
los Crímenes de Lesa Humanidad, y la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
Todos estos tratados condenan la
violación a los derechos humanos y a través de ellos el Estado se ha
comprometido no sólo a respetar y garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales de todas las personas, sino también a prevenir, sancionar y
erradicar este tipo de conductas. Para cumplir con tales deberes, el Estado se
obligó a adoptar todas las medidas que sean necesarias.
Es en este contexto que pretendemos,
a través del presente proyecto de ley, establecer expresamente la prohibición para
ser candidatos a cargos públicos electivos o para ejercer cargos partidarios, de
todas aquellas personas que hayan estado involucradas en graves violaciones a
los derechos humanos.
No es nuestro propósito intervenir
efectuando un control de calidad de quienes pueden ser electos por voto popular,
ni evaluar modelos de virtud personal, sino explicitar en la ley esta inhabilidad
moral, que contraría el derecho de gentes y numerosos tratados internacionales
que repudian los crímenes de lesa humanidad.
Una de las objeciones que se han
planteado respecto a la posibilidad de impedir el acceso a cargos públicos a
ciertas personas, tiene que ver con el propio funcionamiento de la democracia.
Así, se podría sostener que un sistema democrático como el nuestro debería
aceptar el acceso a los cargos electivos sin más restricciones que la expresión de
la voluntad popular.
Debemos advertir al respecto que
existen dos teorías en materia constitucional. La primera de ellas es la teoría
decisionista de Carl Schmitt, que sostiene que la decisión de la mayoría está por
encima de toda otra decisión, de la Ley, de la Constitución y de los derechos
humanos. Esta teoría dio fundamento a la victoria de Hitler en Alemania.
La segunda teoría es la del Estado de
Derecho, que sostiene que la soberanía se despersonaliza en la Constitución. Hay
derechos inalienables e imprescriptibles que están fuera de la regla de la mayoría.
Esto implica que ni siquiera mediante una reforma constitucional podría derogarse
la prohibición de la esclavitud ni establecerse, por ejemplo, la pena de muerte. El
pueblo no puede decidir absolutamente todo por mayorías, porque previo a eso,
se debe garantizar un núcleo de derechos humanos llamados ius gentium que
está contemplado en los tratados internacionales de derechos humanos. Las
decisiones populares están en el marco del respeto a la Constitución Nacional, sin
la cual la regla de las mayorías no podría aplicarse.
No podemos dejar de tener en cuenta
que nuestro sistema institucional adopta una democracia constitucional, por lo que
no deja reservada a la mayoría la totalidad de las decisiones sino que, por el
contrario, las limita estableciendo en la Constitución Nacional una carta de
derechos que no podrán nunca ser vulnerados por las decisiones mayoritarias.
A ello debe sumarse la firma por parte
de nuestro Estado de numerosos tratados internacionales de derechos humanos,
y su posterior incorporación a la Constitución Nacional. Como es claro, estos
tratados consagran derechos humanos que de ningún modo pueden ser alterados
por la voluntad popular.
Esta objeción, entonces, no puede
invocarse ante violaciones aberrantes a los derechos humanos amparados por
nuestra Constitución Nacional y por los tratados internacionales firmados por
nuestro Estado, también con jerarquía constitucional.
Cabe recordar que la incorporación de
los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ámbito local no
significa solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de
su protección, sino que también implica la incorporación de los principios del
derecho internacional de derechos humanos en relación con el pleno goce y
ejercicio de estos derechos y sus criterios de aplicación.
Ello, en virtud del propio
art. 75, inc. 22) de la Constitución, el cual dio rango constitucional a los tratados de
derechos humanos "en las condiciones de su vigencia". En un fallo reciente,
nuestro máximo Tribunal estableció que la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión,
constituyen no sólo una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y
obligaciones derivados de la Convención Americana (1) , sino que incluso
conforman un criterio de interpretación obligado e imperativo (2) .
En la resolución de los casos que
llegan a su conocimiento y en la elaboración de Informes, Recomendaciones, etc.,
los organismos de aplicación de los distintos tratados internacionales crean una
regla que resulta de aplicación general. Este es el alcance otorgado a la expresión
constitucional "en las condiciones de su vigencia" (3) .
Así, debemos tener
presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
"Velásquez Rodríguez" (4) , en el cual sostuvo que el deber de garantía de los
Estados, contemplado en el art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en
su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos." (5)
Agregó que "El Estado
está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los
derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las
violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación", y que "El deber de prevención
abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y
cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que
aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente
consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de
acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a
las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una
enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se
trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte" (6) .
En particular, la Corte Interamericana
entendió que el Estado está obligado a investigar toda situación en la que se
hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención, y que si actúa
de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea
posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha
incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a
su jurisdicción (7) .
Así, si se permitiera, por ejemplo, a
quienes están involucrados en violaciones a los derechos humanos acceder a un
cargo legislativo, se estaría faltando a este deber, ya que los legisladores gozan
de ciertas inmunidades que limitarían las posibilidades de las víctimas de obtener
una sentencia que condene o sancione a los responsables. Por otra parte, resulta
inaceptable, en el marco de las obligaciones contraídas por el Estado Argentino,
que se facilite el acceso a la función pública a quienes se encuentran seriamente
involucrados en la comisión de crímenes de lesa humanidad.
Por otra parte, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos dictó las resoluciones 28 y 29, contra
Argentina y Uruguay respectivamente, en las que estableció la incompatibilidad de
las leyes de pseudo-amnistía y de los decretos de indulto del Presidente Menem,
con la Convención Americana de Derechos Humanos.
En particular, el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, al considerar el informe por el art. 40 de la
Argentina en marzo de 1995, recomendó la remoción de las Fuerzas Armadas
de todos los agentes seriamente acusados de violar los derechos humanos
durante la dictadura militar de 1976-1983. Obviamente, mucho más grave aún
es la incorporación al Congreso de la Nación de quienes están seriamente
cuestionados por graves violaciones a los derechos humanos.
Así también, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, cuya jerarquía
constitucional fuera consagrada por este Congreso, establece con toda claridad
que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un
crimen de lesa humanidad e incluye dentro de las obligaciones de los Estados
partes "no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni
aún en un estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías
constitucionales". Asimismo, el Estado se comprometió a contribuir a prevenir,
sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas y tomar todas las
medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole,
necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención.
Dicha Convención también establece,
en su art. IX, que no se admitirán privilegios, inmunidades ni dispensas
especiales en los procesos contra los presuntos responsables de los hechos
constitutivos de delitos de desaparición forzada de personas.
En este marco, la incorporación al
Congreso Nacional de quienes se encuentren seriamente comprometidos en
violaciones graves a los derechos humanos, constituiría una clara violación a este
principio, dado que permitiría la concesión de inmunidades especiales, que sólo
fueron pensadas para resguardar la función legislativa y de ninguna manera para
amparar a quienes infringieron normas fundamentales del derecho público nacional
e internacional.
En el ámbito de protección universal de
los derechos humanos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, recomendó a la Argentina en 1995, que "se establezcan
procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a
los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que
existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones
graves de los derechos humanos..." (8) .
En el año 2000, señaló el mismo
Comité que causaba su preocupación "que muchas personas que actuaban con
arreglo a las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, sigan ocupando empleos
militares o en la administración pública... El Comité recomienda que se siga
desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas
para cerciorase de que las personas que participaron en violaciones graves
de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas
armadas o en la administración pública" (9) .
Es decir, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y sus organismos de aplicación son lo
suficientemente claros en el sentido de que, dentro de las obligaciones asumidas
por nuestro Estado, se encuentra la de investigar, esclarecer y sancionar a los
responsables de violaciones a los derechos humanos, e incumple con tal deber si
se permite su acceso a la función pública, máxime cuando ello trae aparejadas
una serie de inmunidades funcionales que dificulta su condena.
Estos principios son los que impidieron
que Bussi asumiera su banca de Diputado en 1999, y que fundaron la
impugnación para que Patti asumiera, en la misma Cámara, en 2005.
Sin embargo, y sin perjuicio de
reconocer la atribución que tienen ambas Cámaras legislativas para efectuar este
análisis -con la prudencia que este tipo de situaciones exigen- en su carácter de
juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros (art. 64 C.N.),
consideramos más apropiada la incorporación al texto normativo de este
impedimento, de forma tal que la ciudadanía no concurra a elegir a un candidato
que luego no podrá asumir su banca, con la consiguiente frustración que ello
pudiera ocasionar en quienes concedieron su voto al candidato luego
impugnado.
De este modo, es el propio sistema
democrático el que se pretende defender con normas como la presente, que
prohíbe a quienes hayan atentado contra el mismo sistema formar parte sus
órganos fundamentales.
La inhabilidad para ocupar cargos
públicos por delitos contra la democracia ya está establecida en la Constitución
Nacional, en el artículo 36, que establece:
"Artículo 36. Esta
Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia
por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán
pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutación de penas.
Tendrán las mismas
sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los
que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas
serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos
tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este artículo.
Atentará asimismo
contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que
las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso
sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función."
Así, los actos de fuerza contra el
orden institucional y el sistema democrático son insanablemente nulos. A sus
autores se le aplica la sanción prevista en el artículo 29, es decir, la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria, y quedan
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas. Igual inhabilitación, por el plazo
que las leyes establezcan, tendrán quienes atenten contra el sistema democrático
incurriendo en un grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento.
La doctrina se ha manifestado a favor
de esta iniciativa. Así, al respecto, frente a la objeción mencionada anteriormente
citada por Bussi en su defensa, prestigiosos juristas como Bidart Campos y Sabay
sostuvieron al respecto que la causa de inhabilidad moral debe ser juzgada antes
de la incorporación y debe ser tenida en cuenta para decidir el ingreso de un
legislador a la Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/05/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/06/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 09/04/2008 | |
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS. | 07/05/2008 | |
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | MOCION CAMARA EN COMISION, CONFERENCIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | MOCION CIERRE DE DEBATE Y ADOPCION DE DICTAMEN CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PARA VOTAR DEL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN PARTICULAR HASTA ARTICULO 10 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 |