PROYECTO DE TP
Expediente 1236-D-2007
Sumario: INDUSTRIA DEL CINE NACIONAL, REGIMEN DE PROMOCION Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS CINEMATOGRAFICOS EXPORTABLES: AUTORIDAD DE APLICACION, ADHESION DE LAS PROVINCIAS, BENEFICIARIOS, EXENCION DE IMPUESTOS Y APORTES.
Fecha: 03/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo I
Objeto
Artículo1° - La presente ley tiene por
objeto el estímulo de la industria del cine de la República Argentina a través de la
promoción de proyectos exportables de producción cinematográfica, la generación de
nueva oferta de empleo, el fortalecimiento del desarrollo cultural de la Nación y la
difusión de nuestras riquezas turísticas y culturales.
Art. 2° - El objetivo no se contrapone con
los objetivos de otras leyes nacionales o provinciales que regulen la materia, pudiendo
los beneficiarios de la presente gozar las ventajas o beneficios financieros, crediticios
o fiscales de otros regímenes de promoción de la industria del cine, conjuntamente en
forma acumulativa o simultánea con la presente ley.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Art. 3° - Actuarán como autoridad de
aplicación de la presente ley los poderes Ejecutivos de todas las jurisdicciones
provinciales de la República Argentina, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con remisión de información a la Secretaría de Cultura de la Nación, Instituto Nacional
de Cine y Artes Audiovisuales, Secretaría de Hacienda de la Nación y Administración
Federal de Ingresos Públicos, de todo el proceso y desarrollo de la ejecución de los
proyectos cinematográficos exportables.
Art. 4° - Para constituirse como
autoridades de aplicación de la presente ley, las jurisdicciones provinciales incluida la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán sancionar una ley provincial de adhesión a
la presente y establecer en la misma norma, si es que no los tuviere, regímenes de
exenciones impositivas de todos los impuestos provinciales, partidas presupuestarias
para créditos de fomento, subsidios y becas de asistencia técnica, creación de
infraestructura y servicios necesarios para las producciones cinematográficas,
desarrollo de programas de capacitación de recursos humanos, organización de
concursos y otorgamientos de premios. Los beneficios y acciones antes enunciados son
enumerativos y no taxativos, pudiendo ampliarse el contenido de los beneficios
provinciales.
Art. 5° - Las autoridades de aplicación
tendrán amplias facultades para evaluar la factibilidad técnicoeconómica de los
proyectos que sirvan de base para el otorgamiento de los beneficios, asignar los
beneficios promocionales, verificar, evaluar y controlar el cumplimiento de las
obligaciones de los proyectos beneficiarios, caducar los beneficios, imponer sanciones
por incumplimientos e informar a los órganos nacionales competentes la evolución del
proceso promocional.
Art. 6° - Las autoridades de aplicación de
las jurisdicciones provinciales incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando lo
consideren oportuno y en base a la importancia y trascendencia del proyecto, podrán
participar como productor o coproductor de aquellos proyectos promovidos
cinematográficos exportables, siempre que constituyan por ley provincial un ente
público dotado técnica y económicamente para tal fin y haberse declarado de interés
también por ley provincial.
Capítulo III
Beneficiarios
Art. 7° - Serán beneficiarios las personas
físicas o jurídicas que constituidas como empresas productoras de proyectos
exportables cinematográficos, creadas bajo las leyes de la República Argentina y con
domicilio legal en el país, justifiquen inversiones efectivas, generen empleo,
fomenten el turismo y la cultura de la Nación, definan estrategias de inserción del
mercado internacional, todo en el marco que para cada categoría determine la
autoridad de aplicación.
Art. 8° - La presente ley promociona
proyectos exportables en manos de personas físicas o jurídicas constituidas como
empresas, no las empresas en sí misma y para todas sus actividades, por cuanto puede
una productora tener proyectos que no encuadran en el presente régimen, pero sí
promocionar a los que sí encuadran. Los referidos proyectos deberán ser ejecutados
íntegramente dentro del territorio de la Nación.
Art. 9° - No podrán ser beneficiarios del
régimen de la presente ley:
a) Las personas físicas condenadas por
delitos dolosos o las personas jurídicas que en sus respectivas administraciones
incluyan directores, socios, gerentes, administradores o síndicos condenados por
iguales causas;
b) Las personas físicas o jurídicas que al
tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter
fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa
declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva,
previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o
recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;
c) Las personas físicas o jurídicas que
hubieren incurrido en incumplimientos injustificados de sus obligaciones, respecto de
otros regímenes de promoción, ya sean provinciales o nacionales;
d) Los fallidos hasta transcurrido el
plazo de dos (2) años después de haber sido declarada su rehabilitación;
e) Las personas físicas o jurídicas o sus
miembros integrantes que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus
obligaciones respecto del presente régimen de promoción de proyectos
cinematográficos exportables.
Capítulo IV
Caducidad de los beneficios
Art. 10. - En caso de incumplimiento de
alguna de las obligaciones contraídas por los beneficiarios, la autoridad de aplicación
deberá suspender o disponer la caducidad de los beneficios que se hubieren otorgado
en el marco de la presente ley, debiendo el beneficiario reintegrar la totalidad de los
mismos más intereses, daños y perjuicios.
Capítulo V
Proyectos elegibles. Tipos
Art. 11. - A los efectos de esta ley son
proyectos elegibles, aquellas producciones cinematográfica exportables -largometrajes
nacionales-, realizadas por los beneficiarios descritos en el artículo 7º, capítulo III, y
que ofreciendo suficiente calidad técnica, contengan valores morales, sociales,
educativos o nacionales, debiendo reunir, sin perjuicio de los que fijen las autoridades
aplicación, las siguientes condiciones:
a) Ser habladas en idioma castellano;
b) Ser realizadas por equipos artísticos
y técnicos integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros
domiciliados en el país, excepto cuando por cuestiones de recursos técnicos se vea
limitada la producción o cuando su inclusión contribuya a alcanzar niveles de calidad y
jerarquía artística internacional;
c) Deberán rodarse y procesarse en el
país;
d) Paso de treinta y cinco (35) milímetros
o mayores;
e) Un tiempo de proyección superior a los
sesenta (60) minutoslargometraje;
f) No contener publicidad comercial;
g) No contener temas o situaciones
aberrantes o relacionadas con el sexo o las drogas;
h) El libro o guión debe corresponder a un
autor nacional;
i) El director debe ser argentino residente
o no;
j)Garantizar el respeto y la valoración
de la idiosincrasia, costumbres, tradiciones e identidad cultural de la Nación y de la
provincia autoridad de aplicación.
Art. 12. - A los fines de la identificación y
tipificación de los tipos de proyectos elegibles para la producción de películas
nacionales exportables, se asimila a las categorías previstas en el art. 2° del decreto
nacional 989/2004, reglamentario de la Ley de Fomento de la Actividad
Cinematográfica Nacional, sin perjuicio de que a los fines de esta ley, los beneficios
alcanzan a todos por igual.
Capítulo VI
Requisitos de admisión. Procedimiento.
Localización
Art. 13. - Los titulares de los proyectos
promovidos deberán presentar a las autoridades de aplicación respectivas (Poderes
Ejecutivos provinciales), sin perjuicio de otros antecedentes que fijen las mismas, los
siguientes elementos para su admisión:
a) Un documento concerniente a
acreditar la adquisición de los derechos de autor para ser utilizado en el
largometraje;
b) Un guión detallado y un guión
técnico de secuencias que el director considere relevantes;
c) Un listado de los elementos técnicos y
artísticos de la obra;
d) Un presupuesto, un plan de
financiación detallado, un plan de explotación comercial internacional y acuerdos o
cartas de intención de distribución internacional;
e) Un plan de trabajo detallado del
largometraje a rodar;
f) Un detalle de las inversiones necesarias
afectadas al proyecto;
g) Un detalle de la mano de obra técnica y
artística a emplear;
h) Un flujo de caja, con indicación de
las inversiones iniciales, gastos, costos y recursos provenientes del extranjero;
i) Un cálculo de rentabilidad del proyecto
TIR-VAN;
j) Toda otra información técnica,
cultural, financiera y económica de interés que dé sustento a la presentación del
proyecto cinematográfico exportable, bajo el formato de un proyecto de
inversión;
k) Con exclusión de protagonistas y
directores, los proyectos deberán considerar al menos 50% de mano de obra de la
provincia autoridad de aplicación;
l) También deberán contratar mano de
obra de la provincia autoridad de aplicación, el 20% y el 10%, de actores secundarios y
coprotagonistas respectivamente.
Art. 14. - Las autoridades de aplicación
deberán establecer como mínimo los siguientes pasos previo a la aprobación del
proyecto cinematográfico exportable:
a) Constituir una comisión evaluadora de
proyectos;
b) Recibir por escrito y analizar una
consulta previa;
c) Analizar los aspectos formales
previstos en la presente (beneficiarios, domicilios, documentación, etcétera);
d) Analizar y dictaminar sobre el
impacto económico, social y cultural que la obra produzca en la jurisdicción elegida
para rodar el proyecto;
e) Admitir o rechazar la consulta
previa, teniendo en cuenta si se cumple o no con los requisitos exigidos en la presente
ley;
f) En caso de prosperar la consulta,
facilitar la presentación definitiva de toda la documentación bajo la forma de
proyecto de inversión y los requisitos mencionados;
g) Dictar el acto administrativo
particular que le asigne al proyecto cinematográfico exportable, la titularidad de los
beneficios contenidos en la presente, debiendo contener como mínimo: la fecha de la
puesta en marcha, el titular del proyecto o productor, la inversión necesaria para
llevar adelante el proyecto, el mercado extranjero a atender, la duración de la
ejecución del proyecto, la mano de obra total y local a emplear, la identificación
expresa de los beneficios acordados, el título del largometraje, sus aspectos técnicos
más sobresalientes, el director, las locaciones a rodar, etcétera;
h) Comunicar el proyecto aprobado por
la autoridad de aplicación a los entes nacionales mencionados;
i) Efectuar los controles necesarios
previstos en la presente y otros que fijen las autoridades de aplicación;
j) La presente enumeración es
indicativa y no taxativa, esto es, que las autoridades de aplicación podrán efectuar sus
adecuaciones conforme a sus procedimientos administrativos.
Art. 15. - Los titulares de proyectos
cinematográficos exportables, podrán elegir libremente cualquiera de las
jurisdicciones provinciales para radicar su proyecto, sobre la base de sus
conveniencias técnicas, artísticas, económicas, etcétera, aun cuando se trate de
empresas con domicilios en otras provincias. En este orden, la autoridad de aplicación
o provincia que reciba el proyecto, se hará responsable en lo sucesivo de las
adecuaciones, control y todo lo atinente al proyecto con relación a los órganos
nacionales. En particular, el cumplimiento de los parámetros artísticos, técnicos y
económicos del proyecto. Dada la particularidad de estos proyectos en términos de
asentamiento físico, es decir, pueden haber locaciones o escenas que puedan filmarse
en otras zonas del país, esto no altera el vínculo promocional original, manteniéndose
el compromiso entre el titular del proyecto con la autoridad de aplicación otorgante
originaria del beneficio.
Capítulo VII
Categorías. Beneficios específicos de
los proyectos exportables
Art. 16. - Los inversionistas de proyectos
cinematográficos exportables comprendidos en la presente ley, tendrán a su opción,
algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada
caso apruebe la autoridad de aplicación y afectados al proyecto específico:
a) Diferimiento del pago de las sumas
que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la ganancia
mínima presunta e impuesto al valor agregado o, en su caso, de los que los sustituyan
o complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con
vencimiento general posterior a la fecha del inicio de la inversión. El monto de los
impuestos a diferir podrá alcanzar hasta el 75% de la aportación directa de capital
necesaria para la ejecución del proyecto, y podrá ser imputado a cualquiera de los
impuestos indicados en el primer párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad de
aplicación, previa consulta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, exigirá las
garantías para preservar el crédito fiscal. Los montos diferidos no devengarán
intereses y se cancelarán en 5 (cinco) anualidades consecutivas a partir del sexto
ejercicio posterior al inicio del proyecto fijado en el acto particular;
b) Deducciones del monto imponible, a
los efectos del calculo del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o
complemente, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como
aportaciones directas de capital.
Las respectivas inversiones, también
incluye gastos y costos de producción, deberán acreditarse debidamente ante la
autoridad de aplicación, caso contrario los importes no tributados deberán ser
ingresados efectivamente actualizados y calculados de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la ley 11.683 y sus modificatorias.
Art. 17. - Estarán totalmente exentos del
pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o
gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas de
servicios- la introducción de bienes de capital, insumos, tecnología específica del cine
o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados por el titular
del proyecto a ser utilizados directamente al proceso de filmación, producción o
posproducción, considerados a valor FOB puerto embarque, en tanto los mismos nos se
produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios
razonables. La exención se extiende a los repuestos y accesorios necesarios para
garantizar el normal desenvolvimiento de las actividades respectivas hasta un máximo
del 10% del valor de los bienes importados.
Esta exención dispuesta estará sujeta a la
respectiva comprobación del destino. Los bienes, insumos o tecnología o sus partes o
componentes que se introduzcan al amparo de la franquicia precedente, no podrán ser
enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad mientras dure la ejecución
del proyecto cinematográfico. Si no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse
los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse
dicha circunstancia.
Art. 18. - Los proyectos promovidos
estarán totalmente exentos de cualquier derecho de exportación creado o a crearse,
producto de la venta de los mismos a mercados internacionales.
Art. 19. - Estarán exentos del pago del
impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, los beneficios
provenientes de las exportaciones de los proyectos cinematográficos. Esta franquicia
regirá para el o los ejercicios fiscales en donde se deba exteriorizar los beneficios
aludidos y alcanza una liberación del 100% en todos los casos.
Art. 20. - Los proveedores de insumos,
materiales o servicios, estarán liberados por el monto del débito fiscal resultante de
las ventas que realicen a productores de proyectos cinematográficos exportables
beneficiarios de la presente ley, desde el 1 día del mes de la puesta en marcha, del
impuesto al valor agregado o el que lo complemente o sustituya en una escala del
100% mientras dure la vida del proyecto.
Art. 21. - Las empresas que vendan bienes
de uso para ser afectados a proyectos cinematográficos exportables, como también
sus partes, repuestos, accesorios e insumos, estarán liberados por el monto del débito
fiscal resultante de las ventas que realicen del impuesto al valor agregado o el que lo
complemente o sustituya en una escala del 100% mientras dure la vida del proyecto.
Para los casos del artículo anterior y el presente artículo, los proveedores deberán
asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A responsable IVA con
impuesto liberadoley...", teniendo dicho asiento el carácter de impuesto
tributado.
Art. 22. - Estarán totalmente exentos de
las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, todo el personal artístico, técnico o de cualquier índole que tenga
intervención directa en la ejecución del proyecto.
Art. 23. - Los beneficios previstos en el
presente capitulo, son máximos admitidos por la ley, debiendo requerir de la
presentación previa del proyecto ante la autoridad de aplicación, quien otorgará las
exenciones, deducciones o diferimientos y, en su caso, la medida de los mismos,
teniendo en cuenta las características del proyecto, las inversiones a efectuar, el nivel
de mano de obra a ocupar y demás circunstancias que coadyuven al desarrollo
económico y social de la provincia.
Capítulo VIII
Disposiciones generales
Art. 24. - El costo fiscal teórico de los
beneficios del régimen de esta ley, deberá ser considerado y evaluado por la
Secretaría de Hacienda de la Nación, previo a la información suministrada por las
autoridades de aplicación. Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán
prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio
económico siguiente. Asimismo la aprobación definitiva de los proyectos se hará
contra presentación de cada proyecto a la Secretaría de Hacienda de la Nación, quien
contará con un plazo de 15 días, vencido el cual la autoridad de aplicación procederá
a la aprobación definitiva del proyecto.
Art. 25. - Los beneficios previstos en la
presente ley podrán ser otorgados desde el momento de su publicación, hasta el 31 de
diciembre de 2007, pudiendo las autoridades de aplicación recepcionar proyectos y
evaluar sus otorgamientos, en cualquier momento siempre dentro del plazo
referido.
Art. 26. - La Secretaría de Cultura de la
Nación, anualmente remitirá al Congreso de la Nación un informe detallado sobre la
evolución, resultados e impacto nacional de los beneficios de la presente ley.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional,
deberá dictar el correspondiente decreto reglamentario en un plazo de 60 días de
publicada la presente.
Art. 28. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted con el
objeto de someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
el presente proyecto de ley que tiene como fin implementar una promoción nacional y
federal a la exportación de la industria del cine argentino, sin perjuicio de otras leyes
nacionales o provinciales que establezcan otros beneficios crediticios, financieros o
tributarios vigentes a la fecha.
Durante algunas décadas del siglo
pasado, el cine nacional ha tenido épocas verdaderamente de oro, surgió como una
manifestación cultural más y en poco tiempo cobro tal envergadura, que el cine
argentino rápidamente logró el reconocimiento internacional por la calidad de sus
películas. En esta época surgieron actores, directores, autores, guionistas de una talla,
que enorgullecía al país, representando nuestra cultura.
También en el mismo siglo, existieron
décadas duras para el cine nacional, en particular aquellas décadas en donde decir la
verdad y contar lo que nos pasaba, no convenía a los que entonces gobernaron el país.
Fueron años que felizmente ya no volverán nunca más, de manera que no habrán
nuevas mordazas a la expresión cultural en general y en particular al cine.
Este año 2005, se lo ha denominado de
la consolidación del cine nacional. Desde comienzos del 2001 se han producido
excelentes largometrajes, que han permitido la cosecha de importantes premios en
festivales internacionales, sumado a récords de taquilla y de producción.
Es extensa la lista de películas que han
triunfado en el mercado interno. Según las estadísticas desde el despegue en el 2001 se
ha incrementado el numero de espectadores que eligieron películas argentinas por
encima del 90%. En el primer semestre del 2005 se han estrenado al menos 23
películas nacionales, restando todavía el estallido del segundo semestre, que puede
elevar este numero considerablemente.
Es muy importante que el cine argentino
esté conquistando mercados internacionales con propuestas diferentes, es fundamental
que productores y directores nuevos tengan su oportunidad de filmar. Al contrario de
otros sectores en que los argentinos tienen que irse afuera y no volver para poder
subsistir, la industria del cine exporta productos y permite que algunas de sus caras
conocidas vayan, filmen y regresen.
Hoy las películas argentinas son
esperadas en el mercado internacional, los extranjeros reciben muy bien a los actores
argentinos, demostrando que existen todas las condiciones dadas para el despegue final
del cine argentino.
El cine debe ser considerado como
industria de base cultural, que junto a otros sectores como el turismo, el software,
etcétera son generadores de alto valor agregado y de mano de obra intensiva. Según
las autoridades, se trata de sectores medulares en la cadena de valor, es decir que no
sólo son importantes por sí solos, sino que también los son indirectamente ya que
movilizan indirectamente a otros sectores.
En mi provincia, San Luis, hemos sido
pioneros en detectar este factor de desarrollo económico y cultural, por cuanto en el
año 2001 el Parlamento provincial a propuesta del Poder Ejecutivo, sancionó la ley
5.280-01 (Ley de Cine) y sus modificatorias, reordenadas en el digesto provincial bajo la
ley VIII-0240-2004, que tiene como objeto impulsar las inversiones en la industria del
cine en todo el territorio de la provincia de San Luis, promover el desarrollo turístico,
generar nueva oferta de empleo y fortalecer el desarrollo cultural a nivel local y
regional, estableciendo un régimen de subsidios a la producción amateur, la concesión
de créditos de fomento, el estimulo a la participación en festivales cinematográficos de
producciones cinematográficas nacionales hechas en San Luis. Hasta la fecha, esta ley,
ha tenido un excelente resultado tanto en lo artístico como en el orden económico. Ya
se han producido en San Luis, más de una decena de películas nacionales y telenovelas,
alguna de las cuales han participado en festivales internacionales de cine obteniendo
importantes galardones. Pero, además de esto, se ha creado el ente "San Luis Cine",
que tiene el atributo de producir o coproducir proyectos cinematográficos y constituir
una fuente de recursos públicos para la provincia, producto de la venta de dichos
proyectos. Con relación a la infraestructura de la industria de cine, también San Luis ha
hecho un esfuerzo importante, quedando inaugurado el pasado 19 de septiembre del
corriente año, un set de filmación de última tecnología. Esta obra pública especialmente
diseñada y construida para producciones cinematográficas, con tecnología de
vanguardia y todas las comodidades para llevar adelante un proyecto fílmico, es al decir
de los especialistas, el más avanzado y confortable set de filmación de
Latinoamérica.
Como se puede apreciar, en el orden
nacional y también en provincias, están dadas todas las condiciones económicas,
culturales, financieras, etcétera en poder consolidar definitivamente la industria del cine
de la República Argentina, aportando no sólo trabajo, empleo, divisas directas, sino
también, poder mostrar en la mayor cantidad de países posible, nuestros paisajes,
nuestro potencial turístico y, sobre todas las cosas, nuestra cultura.
Considero en este orden, muy importante
la generación de nuevas herramientas legales con contenido federal, que estimulen aún
más el desarrollo de esta industria, sin perjuicio y que puedan complementarse con
otras herramientas existentes, por caso la ley nacional 17.741, de fomento de la
actividad cinematográfica nacional o la ley nacional 24.817, de aprobación del acuerdo
suscrito entre la República de Chile y la República Argentina, pero con un sesgo
netamente exportador generador de externalidades. Es decir, que los proyectos
cinematográficos obtengan el reconocimiento y el éxito en el mercado interno es muy
bueno, pero además lo que se pretende es que se dé el impulso necesario y definitivo
para el despegue del cine argentino en los mercados internacionales.
Es por las razones expuestas y con el
absoluto convencimiento de que este proyecto de neto corte federal, mejorará
sustancialmente la industria cinematográfica exportable argentina, como también
corrige, al menos en parte, las asimetrías económicas de nuestro país, es que
respetuosamente solicito a los señores diputados de la Nación Argentina el
acompañamiento al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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POGGI, CLAUDIO JAVIER | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CULTURA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |