PROYECTO DE TP
Expediente 1225-D-2008
Sumario: CONTRATO DE GARAGE.
Fecha: 09/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO Nº 1:
Concepto: Existirá contrato de cochera o garage cuando una de las partes
entregara a otra en guarda o deposito un automotor y/o colocase o estacionase
un rodado en un predio apto para esos fines, que se denomina garage, cochera
y/o estacionamiento privado, por un lapso de tiempo, ya sea en minutos, horas
o días y pagase un precio en dinero por ello.
ARTICULO Nº 2: Partes:
Se designa automovilista al contratante que entregue en guarda o estacione un
rodado de cualquier tipo dentro de un estacionamiento, cochera o garage, quien
será el que abone el precio. Se denomina garagista al contratante que provea
un espacio físico habilitado para la guarda o estacionamiento de los rodados y
perciba un precio por dicho servicio.
ARTICULO Nº 3:
Obligaciones: Le corresponde al tenedor o titular del rodado abonar en tiempo y
forma el servicio brindado por el garagista. Al garagista, le corresponde
resguardar en su totalidad la integridad de los autos dados en custodia y por el
cual recibe un precio, y no ser un mero proveedor de espacio físico o de guarda
coches .Asimismo, se establece que el deber de resguardo del rodado no genera
un contrato de adhesión y de admisión de uso indiscriminado por parte del
garagista.
ARTICULO Nº
4:Responsabilidad del Garagista: El garagista responderá frente a los
automovilistas por los robos y hurtos totales o parciales verificados dentro del
estacionamiento o garage. Asimismo, responderá por los daños y perjuicios
ocasionados a los rodados y sus accesorios que sean producto de una colisión
con otros rodados estacionados en el predio. Todo ello, sin perjuicio de repetir
las sumas abonadas por parte de otros responsables. Además, será responsable
por los daños producidos por el
desprendimiento de paredes,
muros, caída de techos y los provocados por personas ajenas
al establecimiento. A los fines de
hacer frente a sus responsabilidades, el garagista deberá contratar un seguro
obligatorio contra todo riesgo.
ARTICULO Nº 5: Eximision
de responsabilidad del garagista. Sin perjuicio de lo normado precedentemente,
el garagista no responderá por los casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como
terremotos, inundaciones, etc.
ARTICULO Nº 6:
Formalidades: El contrato de garage no requiere formalidad alguna para su
perfeccionamiento y podrá ser probado por cualquier medio.
ARTICULO Nº 7:
Inexistencia de contrato de garage: Se presumirá salvo prueba en contrario que
no existe contrato de garage o cochera, cuando la guarda o estacionamiento se
acuerde por periodos mayores a un mes, por un canon mensual o anual y que
se realice en zonas o lugares exclusivos para cada rodado.. En dicho caso, se
deberá formalizar como un contrato de locacion, bajo perna de considerarlo un
contrato de garage o cochera.
ARTICULO Nº 8: La
presente ley es de orden publico. Cualquier contratación efectuada en
contravención a lo normado en la presente ley o simulando otras clases de
acuerdo, se tendrán por nulas.
ARTICULO Nº 9:El
contrato de cochera o garage se regirá subsidiariamente por las disposiciones
referentes al contrato de deposito, en tanto no contravengan lo dispuesto en la
presente ley.
ARTICULO Nº 10: El
contrato de locacion de cochera se regirá por las disposiciones referidas a los
contratos de locacion.
ARTICULO Nº 11:
Incorporase la presente ley al Código Civil.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A los fines de poder
comprender la trascendencia del dictado de una ley que regule el contrato de
garage, es necesario entender que es un contrato
En nuestro derecho
se entiende por contrato: un acto jurídico mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento con el fin de crear, modificar, transferir,
conservar o aniquilar relaciones jurídicas patrimoniales
Así las cosas, el
consentimiento o "acuerdo de voluntades" aparece como uno de los elementos
estructurales del contrato, en cuya formación intervienen por lo menos dos
partes, cada una de las cuales emitirá una declaración de voluntad unilateral y
recepticia -que se llamará oferta o aceptación, según el caso- y cuya fusión
dará origen al contrato
Perfeccionado el
mismo se genera una relación jurídica cuyos efectos se proyectarán entre las
partes y, eventualmente, quienes llegaren a ser sus sucesores, ya sea "mortis
causa" o por actos entre vivos; como consecuencia de la aplicación del art.
1195 del Código Civil, precepto que nos enfrenta ante el denominado efecto
relativo de los contratos
De acuerdo con este principio, los
derechos y obligaciones que emanan del contrato, se proyectan exclusivamente
sobre las partes y llegado el caso, sus sucesores o herederos, que -no esta
demás decirlo- se "convierten" en parte una vez producida la sucesión o
transferencia del contrato; y como consecuencia del mismo "los contratos no
pueden perjudicar a terceros" (art. 1195) "no pueden oponerse a terceros" ni
"invocarse" por ellos (art. 1199)
Las
nociones hasta aquí desarrolladas se corresponden con el esquema clásico o
tradicional del contrato paritario, donde las partes -en un pie de igualdad-
pueden, crear una "ley particular" (art. 1197) que sólo -y exclusivamente-
producirá efectos inmediatos sobre sus conductas, pero sin abarcar a los
"terceros".
Esbozada brevemente la noción de contrato, es necesario entender el alcance
del art. 1143 del Código Civil que dice: "Los contratos son nominados o
innominados según que la ley los designe o no bajo una denominación
especial"; terminología resistida por la doctrina moderna, que prefiere hablar de
contratos típicos (en lugar de nominados) y atípicos (en lugar de
innominados)
Los contratos típicos son aquellos que están expresamente regulados en la
ley, que tienen una disciplina particular o propia en la ley; como por ejemplo el
contrato de compraventa o de leasing, que están especialmente regulados en
los arts. 1323 a 1433 del Código Civil, el primero, y en la ley 24.441, el
segundo.
Los contratos atípicos son aquellos que no encuentran su "sede" dentro de la
ley, aquellos que carecen, no ya de un nombre (1) [8] , sino de una estructura o
regulación legal. Son el producto de la libertad contractual (art. 1197) y de las
necesidades de la vida jurídica: no nacen de la fantasía de los juristas o de la
inventiva de los legisladores sino de la necesidad práctica que plantea el tráfico
negocial (Ej.: el contrato de garage o de hospedaje).
A su
vez, dentro de esta última categoría la doctrina distingue: los contratos
atípicos puros que son aquellos que no encajan en ninguna de las figuras con
específica regulación legal y tampoco responden a una combinación de
elementos
correspondientes a
figuras contractuales típicas (ej. contrato de franchising (2) y los contratos
atípicos mixtos
que implican no una pluralidad de
contratos sino uno solo, con elementos pertenecientes a otros tipos de
contratos, aunque ligados de manera que constituyen un todo unitario.
Son entonces una
combinación no de contratos completos, sino de elementos contractuales, total
o parcialmente regulados por disposiciones relativas a diversas especies típicas
de contratos (por ej. el contrato de garage)
Fuera de los contratos
típicos, se encuentra una serie inagotable de contratos innominados o atípicos,
que no encuentran su sede dentro de la ley civil. Es importante poner de
manifiesto, que carecen no ya de un nombre sino de una categorización legal
(Art. 1143 Cod.Civil). La ley puede dar nombre a un negocio jurídico cualquiera,
pero esta circunstancia no nos autoriza a tenerlo como nominado o típico. Para
ello, es necesario que se le provea de una disciplina propia.
Es dable destacar que
aun cuando la tipicidad legal pueda faltar, existirá en muchos casos una
verdadera tipicidad social, dada por el hecho de que determinados contratos
existen primero, con caracteres particulares, en la realidad social de una época
(conciencia social, económica o ética), antes que el legislador los recepte y
esquematice.
Sin perjuicio de que
existen contratos en la realidad social antes de que sean regulados , es
necesario poner fin a la falta de regulación del contrato de garage, que en la
actualidad es considerado un contrato innominado que participa de los
caracteres de la locacion de cosas, del deposito y de la locacion de
servicios.
Por lo expuesto, es
dable manifestar que el presente proyecto de ley no solo tiene como objeto la
regulación precisa del contrato de garage sino también la culminación de los
abusos de los garagistas sobre los automovilistas que dejan sus rodados en las
cocheras en condiciones poco claras, con precios abusivos y sin contralor
alguno. Por todo lo expuesto es que solicito a mi pares me acompañe en este
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0679-D-10 |