PROYECTO DE TP
Expediente 1219-D-2013
Sumario: MOVILIDAD DE HABERES PREVISIONALES: MODIFICACION DE LAS LEYES 24241, 24463 Y 26417.
Fecha: 20/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
MOVILIDAD DE LAS
PRESTACIONES PREVISIONALES
TÍTULO I
DEL HABER MÍNIMO
GARANTIZADO
ARTÍCULO 1º.- El haber mínimo garantizado
que establece el artículo 125 de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del salario mínimo, vital y
móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la promulgación de
la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- El monto del haber mínimo
garantizado por el artículo precedente se aplicará dentro de los treinta (30) días corridos a
partir de la promulgación de la presente.
ARTÍCULO 3º.- La movilidad del haber mínimo
garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, cuyo valor es predeterminado por el artículo 1º de la presente, se efectuará en
los meses de marzo y septiembre conforme lo dispone el artículo 4º de la presente
ley.
TÍTULO II
MOVILIDAD DE LAS
PRESTACIONES PREVISIONALES
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 32 de la
ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el siguiente:
"Artículo 32: Las prestaciones mencionadas en
los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, serán
móviles. La movilidad de las prestaciones establecida en el artículo 6º de la ley 26.417, de
Sistema Integrado Previsional Argentino, se efectuará en los meses de marzo y septiembre
de cada año a través de la aplicación del índice de salarios nivel general elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o del índice RIPTE -Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- publicado por la Secretaría de
Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario".
TÍTULO III
RECOMPOSICIÓN DE
HABERES
ARTÍCULO 5º.- A todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales
anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex
cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron
transferidos a la Nación, se les deberá recalcular el haber inicial, considerando para el
mismo las remuneraciones, a partir del 01-04-1991, actualizadas hasta la adquisición del
derecho, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria
y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social -MTySS-.
ARTÍCULO 6º.- A todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales
anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex
cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron
transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período 01-
04-1991 al 30-03-1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de
remuneraciones.
ARTÍCULO 7º.- A todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales
anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex
cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron
transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período
comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2006, según las variaciones del índice de
salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC).
ARTÍCULO 8º.- Los haberes recompuestos por
los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los
ciento veinte (120) días corridos desde la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 9º.- La elevación del haber mínimo
garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1º de esta ley así como la aplicación de
la pauta de recomposición de los haberes previsionales establecida en los artículos 5º, 6º y
7º no otorgará derecho alguno a percibir la retroactividad que pudiere corresponder por las
diferencias producidas entre el haber recalculado y el haber efectivamente percibido por el
beneficiario.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10.- En ningún caso la aplicación
de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el
beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino -SIPA- al momento de entrada en
vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones negativas en los haberes como
consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley el beneficiario continuará
percibiendo el importe de su haber al momento de la entrada en vigencia de la
presente.
ARTÍCULO 11.- Los beneficios establecidos en
los artículos 1º, 5º, 6º y 7º de la presente ley serán financiados con los siguientes
recursos:
a) Los establecidos en el artículo 18 de la ley
24.241 y sus modificatorias;
b) Los resultados financieros de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, incluidos los rendimientos anuales del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, creado
por el decreto 897/2007 y modificatorios.
ARTÍCULO 12.- Los valores acumulados en el
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) no
podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales
autorizadas para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en la ley de
presupuesto de la administración nacional.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto encuentra su
antecedente inmediato en la Ley 26649 sancionada por el Honorable Congreso de la Nación
en el mes de Octubre de 2010 y que fuera vetada totalmente por la Presidente Cristina
Fernández de Kirchner mediante Decreto N° 1482/2010 del 15/10/2010.
La ley vetada fue el resultado de un amplio
debate en las comisiones donde se analizaron diversas iniciativas de mis pares y de mi
autoría (4029, 6039, 6126-D-09, 2750, 3040, 3331, 3461, 3614, 3647 y 4113-D-10 y OD
873) con la finalidad de llevar equidad y justicia al sector pasivo de la población,
reconociendo legalmente el 82% móvil como haber de las prestaciones previsionales, en
consonancia con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El texto propuesto en el presente proyecto
coincide con la ley que fuera sancionada y vetada, en el entendimiento que en su momento
contó con la aprobación mayoritaria de las Cámaras del Congreso, si bien con una
composición distinta a la actual.
La presente iniciativa legislativa, promueve la
modificación parcial de las leyes 24.241 y 24.463 y 26.417, a fin de subsanar la grave
contradicción de tales disposiciones con la Constitución Nacional.
Asimismo, este proyecto de ley recepta los
lineamientos dados por nuestra C.S.J.N. a partir del fallo dictado el 08 de Agosto de 2006
en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios", vinculados a la
necesidad de establecer un criterio tendiente a preservar el ingreso real de los jubilados.
Si hacemos un poco de historia observamos
que los antecedentes sobre movilidad tienen su origen con la reforma constitucional de
1957. Con ella se incorpora el art. 14º bis a la Carta Magna, que define en su último
párrafo los derechos sociales y las garantías del trabajador, el cual en su parte pertinente
consagra: "...El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que
estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de
la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna".
Con posterioridad la Ley nº 14.499 y su
Decreto Reglamentario nº 11.732/60 que entraron en vigencia a partir de 1961,
establecieron el sistema del 82% móvil de la última remuneración, es decir, estableció la
movilidad de los haberes en función de las variaciones que experimentara el salario de los
trabajadores activos en la misma función que ha ocupado, oportunamente, el agente
pasivo, constituyendo su implementación un sistema de equidad y seguridad jurídica.
A partir del año 1969 la Ley Nº 18.037
disminuyó el porcentaje de movilidad y su relación directa con los haberes de los
trabajadores de la misma actividad. La citada ley en su artículo 45º fijó que el importe de
los haberes sería igual al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los tres
mejores años calendarios computados en el período de los últimos diez años que tuvo el
trabajador cuando estaba en actividad.
A fin de realizar esa actualización se estableció
que se utilizara un coeficiente correspondiente al año de la cesación en la actividad,
establecido por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las
remuneraciones.
Así, la Secretaría de Seguridad Social debía ser
la encargada de elaborar una encuesta permanente ponderando las variaciones producidas
en cada una de las actividades significativas, con relación al número de afiliados
comprendidos en ellas.
Dicha ley dispuso que la movilidad de los
haberes se efectuaría anualmente mediante el coeficiente de actualización (fijado por el
Poder Ejecutivo según variaciones del nivel general de las remuneraciones) que se aplicaría
sobre el último haber, en la fecha y forma que estableciera la reglamentación.
Por lo tanto los haberes se liquidaban
inicialmente según las remuneraciones individuales que tuvo cada trabajador,
actualizándolos (a la fecha de jubilarse) conforme un índice general de variación de
remuneraciones, reactualizándose cada año según ese mismo índice.
En el año 1994 se crea el Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, mediante la sanción de la ley 24.241, la cual en el art. 32º se
dispuso que los haberes de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones serían móviles, pero ahora en función de las variaciones del valor
de un nuevo índice llamado Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).
Es propicio mencionar que el art. 160º de la
Ley nº 24.241 establecía que a partir de su entrada en vigencia -octubre de 1994-, la
movilidad de las prestaciones, se efectuaría conforme las variaciones del AMPO, pero que la
movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de
leyes anteriores, debía hacerse de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de
entrada en vigencia de las mismas. Es decir que para las personas que ya estaban jubiladas
o habían comenzado este trámite, su haber jubilatorio se actualizaría por el art. 51º de la
Ley nº 18.037.
Pero, la Ley nº 24.463 (1995), mal llamada de
Solidaridad Previsional, consagró un régimen de movilidad totalmente diferente, con un
nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada
en vigencia y con la eliminación de ajustes basados en la comparación con indicadores
salariales, mediante la derogación del citado art. 160º de la Ley nº 24.241 que mantenía
vigente al art. 51º de la Ley nº 18.037.
La citada ley de Solidaridad Previsional,
estableció criterios de movilidad distintos, con un grado de garantía menor que el que
tenían los vigentes hasta ese momento. Se eliminan los ajustes basados en la comparación
con indicadores salariales, mediante la derogación del citado art. 160º de la Ley nº 24.241
que mantenía vigente al art. 51º de la Ley nº 18.037.
La Ley 24.463 consagra en su artículo 7º un
nuevo sistema de "movilidad" de las prestaciones previsionales. Desde abril de 1995, todas
las prestaciones tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto.
Asimismo este art. 7º dice que "Dicha
movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones
mínimas. "En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción
entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos".
El deterioro del poder adquisitivo de los
jubilados y pensionados, forzó al Gobierno Nacional a desarrollar políticas paliativas,
mediante la aplicación de medidas parciales que en un intento de reparación incrementó el
valor del haber mínimo de los beneficios previsionales, a través de los Decretos nros.
391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05, 764/06 y 1273/05.
Dichos decretos de necesidad y urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo en la materia, como ha quedado dicho, han otorgado
solamente aumentos a las jubilaciones mínimas, mientras que con el Decreto nº 764/06, se
otorgó un subsidio de un 10%, pero sólo para los que cobraban menos de $1000.- (pesos
mil), por lo que jamás se subsanó la merma sufrida en los beneficios superiores a los mil
pesos ($ 1.000).
Resulta necesario señalar que la Corte
Suprema mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, en la referida causa Badaro,
había exhortado al Poder Legislativo a dictar una ley que estableciera las pautas de la
movilidad jubilatoria, entendiendo que la misma es un derecho constitucional de raigambre
social, para lo cual es menester que su cuantía mantenga una proporción razonable con los
ingresos de los trabajadores.
En este sentido la Corte manifestó que la
implementación del precepto constitucional de la movilidad jubilatoria (art. 14º bis), está
dirigido primordialmente al legislador. Es por ello, que nos corresponde establecer los
criterios adecuados a la realidad y de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un
nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo.
Transcurrido en exceso el plazo razonable al
que aludía la Corte en el fallo Badaro, sin que el Congreso haya regulado la movilidad de
las jubilaciones, conforme a las pautas allí mencionadas, resultaba imperioso legislar en la
materia, puesto que no puede soslayarse el menoscabo que sufren los jubilados y
pensionados respecto de sus haberes y cómo se ven afectados los derechos humanos más
esenciales de nuestros adultos mayores, como lo son la vida, la salud y la vivienda.
En esa dirección el Congreso Nacional
sancionó, luego de un amplio debate la Ley Nº 26.649, vetada totalmente por la Presidente
de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner mediante Decreto Nº 1482/2010 del
15/10/2010.
Las circunstancias que dieron origen a la
sanción de la Ley 26649 se mantienen a la fecha, por lo cual creo oportuno y necesario
volver a traer a consideración de mis pares esta iniciativa, que recepta los lineamientos de
la ley vetada.
Cabe destacar además que nuestro país es
signatario de diversos tratados internacionales de derechos Humanos, los cuales tiene
jerarquía constitucional, entre los ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Protocolo Adicional
establece que "Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En
tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las
medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica...".
Con el presente proyecto, propongo un
sistema de movilidad previsional, para que los haberes de los jubilados y pensionados
recuperen el 82% móvil, a los fines de adecuar de una manera justa y razonable el haber
de los pasivos con el salario de los activos.
A nadie escapará la justicia de este proyecto,
cumplamos entonces el mandato constitucional, y cumplamos nuestra obligación con los
jubilados presentes y futuros de la Argentina.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares
acompañen el mismo con su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IBARRA, EDUARDO MAURICIO | SAN JUAN | UNION POR SAN JUAN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |