PROYECTO DE TP
Expediente 1212-D-2010
Sumario: MODIFICACION AL CODIGO PENAL; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 84 Y 94 E INCORPORACION DEL ARTICULO 84 BIS (MUERTE O LESIONES POR CAUSA DE ACCIDENTES DE TRANSITO)
Fecha: 18/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícase el
artículo 84 del LIBRO SEGUNDO, De Los DELITOS del TITULO I DELITOS
CONTRA LAS PERSONAS del Capítulo I, Delitos contra la vida, del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco
años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de
los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El
mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas
fatales.
Artículo
2º: Incorpórase el artículo 84 bis al LIBRO SEGUNDO, De Los DELITOS del
TITULO I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Capítulo I, Delitos contra
la vida, del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 84 bis. - Será reprimido con prisión de 3 a 10 años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco a veinte años el que por su
conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un
vehículo automotor causare a otro la muerte.
Se
consideran agravantes las siguientes circunstancias:
1.
Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando de
manera pública o privada pasajeros sin los requisitos legales, la pena se
aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes. La misma pena será
aplicada si el agente entorpeciere la recolección de elementos probatorios por
parte de las autoridades pertinentes.
2.
Si al momento de cometer la conducta el conductor no tiene licencia de
conducir o le ha sido suspendida por autoridad competente, la pena se
aumentará de una sexta parte a la mitad.
3.
Si el hecho fuera cometido mediante la participación en una prueba de
velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida
autorización de la autoridad competente, la pena se aumentará de la mitad al
doble de la pena.
4.
Si el conductor abandona sin justa causa el lugar de la comisión del
hecho, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
5.
Si al momento de cometer la conducta el conductor se encontraba bajo
el influjo de bebidas alcohólicas, drogas o cualquier otra sustancia que produzca
dependencia física o psíquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia,
la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
Artículo 3º: Modifícase
el artículo 94 del LIBRO SEGUNDO, De Los DELITOS del TITULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Capítulo II, Lesiones, del Código
Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años y multa
de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que
por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño
en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones
fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 84 bis, el mínimo de la pena prevista en
el primer párrafo, será de dos años y multa de tres mil pesos e inhabilitación
especial por 3 años.
Artículo 4º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto intenta subsanar un
vacio legal que viene padeciendo la sociedad argentina y se hace eco de un reclamo
popular que refiere a la actitud desaprensiva y negligente de algunos automovilistas
que no reparan en lo que representa estar al comando de una "cosa peligrosa" como lo
es un vehículo automotor y que, ante un evento dañoso, en el cual pueden influir
aspectos sociales que escapan al mero riesgo de manipulación de la cosa, huyen en
forma intempestiva sin reparar en las consecuencias de su accionar, principalmente en
lo que concierne a vidas humanas.
En lo relativo a las
modificaciones del artículo 84º del Código Penal (CP), hemos entendido apropiado
extraer de la figura de homicidio culposo el tratamiento de las muertes en accidentes
de tránsito dado que merecen un apartado singular. Es este caso, es sabido que en
esta acción -a diferencia del homicidio doloso- falta la intención de matar en el sujeto
activo, "se causa a otro la muerte" pero no se persigue matarla.
Ese elemento subjetivo
resulta relevante en la constitución de este tipo penal toda vez que existe culpa y no
dolo. En particular y dado que el Código Penal no conceptualiza al término, podríamos
aludir a diferentes formas que puede revestir la culpa, como es la negligencia (que es
la forma pasiva de la imprudencia), la imprudencia (temeridad, realización de algo que
el deber de previsión le indicaba no hacer), entre otras. Puntualmente, nos estamos
refiriendo a que "... el fundamento de la incriminación es la imprevisión, por parte del
agente, de un resultado previsible..." (Oderigo, p.116). Pero resulta imperioso tener
presente que si bien no existe la intención de matar, el delito se consume con la
muerte.
Siguiendo esta tónica es
que entendemos necesario encuadrar las muertes provocadas por accidentes de
tránsito como "homicidio culposo" dentro del Capítulo de "Delitos contra la vida",
pero elevando las penas que prevé el actual art. 84 del C.P. Para ello, debemos
agregar al Código Penal un art. 84 bis que contemple la situación recién mencionada
dándole un tratamiento más severo respecto del que recibe en la actualidad. La pena
mínima es elevada de seis meses a tres años de prisión, mientras que la máxima, aun
en los casos que no se tuviera presente ninguno de los agravantes que mencionaremos
en breve se establece en diez años de prisión. En todos los casos la pena ira
acompañada de una inhabilitación especial, en su caso.
Consideramos necesario
elevar el mínimo de la pena para la situación de los homicidios culposos en ocasión de
accidentes de tránsito con el fin de dar algún tipo de solución o respuesta a una
problemática de la cual ninguno de nosotros esta exento como miembros de una
sociedad. Por un lado, establecer una pena mínima de tres años automáticamente
genera una consecuencia adjunta que es la imposibilidad de excarcelar a quien haya
estado implicado en una situación que termine con la vida de otro en un accidente vial.
Por otra parte la imposibilidad de excarcelación funcionaría como un elemento de
disuasión para conductas impropias al momento de manejar un vehículo automotor.
La idea rectora de este elevamiento de
penas es asegurar que quienes terminen con la vida de inocentes, cumplan con la pena
que les corresponda y de esta manera desarrollar algún tipo de prevención. La
sociedad argentina debe replantearse algunos aspectos de las normas legales ante el
avance de casos similares que se cobran la vida de victimas que no han tenido ningún
tipo de participación en el hecho más que estar en el lugar y en el momento menos
adecuados.
Estableciendo pisos más altos a las penas
que se aplican a los autores de las muertes provocadas en accidentes de tránsito
intentamos persuadir a los conductores para no manejarse con la imprudencia y la
impunidad con la que estamos acostumbrados a ver en los noticieros de todos los días
y, en caso de producirse una fatalidad realmente involuntaria, intentar evitar la fuga y
consecuente abandono de las victimas que quedan libradas a su propia suerte sin
ningún tipo de asistencia por parte de quien les ha generado un daño físico sustancial.
En el art. 2º añadimos una enumeración
de circunstancias agravantes que pueden elevar la pena máxima acompañado de la
consecuente inhabilitación especial por igual período de tiempo. En la mencionada
serie de incisos, lo que intentamos ofrecer son respuestas a situaciones que evidencian
una total despreocupación por parte del sujeto activo.
Estas situaciones deben
ser debidamente contempladas en la ley penal para establecer penas proporcionales
con la conducta desplegada por quienes cometen esta clase de delitos. En este sentido
es que proponemos, que de acuerdo con los hechos de nuestra realidad social y que
son de público y notorio conocimiento, esas conductas (v.gr. conducir alcoholizado,
bajo los efectos de algún tipo de droga, en ocasión de las llamadas "picadas", aún sin
licencia, abandonar el lugar del hecho, etc.) sean castigadas con penas más elevadas
que las del tipo penal de homicidio culposo. Es necesario que el ius punendi estatal sea
empleado de una forma proporcionada con el fin de desalentar actitudes y
comportamientos por parte de los conductores que implican un riesgo de vida para
todas las personas que transitamos ya sea
como peatones, como pasajeros de transporte público de pasajeros o como
conductores de otros vehículos.
Los hechos que proponemos como
agravantes son de una creciente y profusa aparición en nuestro contexto social actual.
De esta manera estaremos poniendo un instrumento en las manos del Poder Judicial,
una herramienta, proporcional, razonable y ajustada a las necesidades de justicia que
poseen los círculos familiares y sociales de las víctimas de este tipo de situaciones,
homicidios en ocasión de accidentes de tránsito. Esta modificación crea un tipo penal
sin el cual los Jueces de nuestra Nación, se encuentran ante una cantidad de
situaciones que no pueden resolver de manera justa, por no encontrarse tipificado el
hecho. La jurisprudencia se encuentra en el conflicto de no poder aplicar el tipo penal
de homicidio doloso dado que no se configuran los elementos subjetivos suficientes
sino que más bien encuentra sostén en el tipo culposo del actual art. 84. Con esta
modificación en el Código Penal los jueces podrán aplicar la figura culposa pero con
penas más severas que las recién mencionadas.
Un reciente fallo de la provincia de
Neuquén expresó que: "el Código Penal en abril del año 2008, incorporó dentro de los
delitos contra la seguridad del tránsito, el art. 193 bis que en cierta forma prevé las
"picadas o carreras", lo cierto es que no previó una pena para cuando las mismas
ocasionaran la muerte de una o varias personas, ni tampoco agravó las penas del
homicidio culposo en el caso que se estuvieran corriendo las mismas." Lo cual
evidencia una falta de herramientas legales en manos del Poder Judicial para poder
hacer frente a esta situación que padece nuestra sociedad. Queda demostrado que la
modificación del Código Penal en lo que respecta a la muerte en ocasión de accidentes
de tránsito es un reclamo de nuestra sociedad y también de los magistrados que
integran nuestro poder judicial. De este modo se reconoce el valor eminente que tiene
la vida de cada una de las personas y que en ocasiones accidentes de transito la
pierden a manos de conductores irresponsables.
Como se puede observar estas
modificaciones son un instrumento legal útil e idóneo para el Poder Judicial. El cual se
entiende, desde los estrados, como necesario e indispensable para cumplir con el
mandato pre-ambular de nuestra Constitución de "afianzar la justicia", esto es,
impartir justicia en cada uno de los casos que les sea sometido a sus jurisdicciones.
Esta misma situación, que tratamos de
comenzar a solucionar dentro de nuestras competencias legislativas, es la que se ha
dado en casos tan reconocidos y seguidos por los medios masivos de comunicación
como por ejemplo el caso de Kevin Sedano quién el 1º de mayo de 2002, fue
atropellado,
abandonado y muerto por Eduardo
Sukiassian, condenado por homicidio culposo, entre muchísimos más que no han
tenido la misma difusión en la prensa.
En la misma línea de razonamiento es que
proponemos reformar el actual artículo 94 para poder elevar las penas de los delitos de
lesiones incorporando una figura especial que contemple lesiones en ocasión de
accidentes de tránsito. Con lo cual intentamos siempre persuadir desde la Legislación
Penal a que este tipo de conductas que muestra un alto grado de desprecio por la vida
humana sean debidamente contemplados en la ley penal y sancionado siempre dentro
de un marco de proporcionalidad y justicia.
En la Argentina mueren aproximadamente
20 personas por día en accidentes de transito según la Organización Luchemos por la
Vida. Ello nos coloca entre los países de mayor número de victimas fatales en todo el
mundo por accidentes de Tránsito. Con ello intentamos demostrar que los cambios que
se plantean son realmente sustanciales, es una forma de que el Estado ofrezca al
poder Judicial herramientas útiles para la aplicación del derecho y por otra parte a la
ciudadanía que, al acudir a la Justicia ante estos aberrantes delitos, encuentren una
pena que satisfaga al menos la idea de sentir que existe justicia por los familiares que
ya no están.
Por
todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente
Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
OLIVA, CRISTIAN RODOLFO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/11/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 09/06/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 30/06/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/07/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 18/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0090-D-12 |