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PROYECTO DE TP


Expediente 1208-D-2011
Sumario: LEY DE CONTRATO AGRARIO: DISPOSICIONES GENERALES, ARRENDAMIENTO RURAL, PLAZO, OBLIGACIONES DE LAS PARTES, EXTINCION DEL CONTRATO, APARCERIAS Y MEDIARIAS; APARCERIAS AGRICOLAS Y PECUARIAS; PASTAJE; CONTRATOS AGRARIOS EN PARTICIPACION; CONTRATISTA RURAL; REGIMEN IMPOSITIVO; CONTRATOS GRAVADOS; ORGANOS DE APLICACION Y LAS COMISIONES ZONALES DE TENENCIA DE LA TIERRA Y DESARROLLO RURAL; CREACION DEL REGISTRO DE CONTRATOS AGRARIOS; DEROGACION DE LA LEY 13246, DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES.
Fecha: 28/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONTRATOS AGRARIOS
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1º - La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le haya asignado y a sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter sustancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y a su finalidad agro económica.
Artículo 2º - Los preceptos de esta ley son de orden público y sus beneficios irrenunciables. Salvo los casos en que expresamente lo autorice, son nulas y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos contenidos en los contratos que sean contrarios a la ley, y también los pactos y actos realizados en fraude a la misma, las que no impedirán la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir.
Sólo serán renunciables los derechos del concesionario desde el momento en que puedan ser ejercitados. La renuncia deberá constar en documento público.
Los derechos del concedente son renunciables con arreglo a las normas ordinarias.
Artículo 3º - En los contratos regidos por esta ley se aplicarán, en defecto de disposiciones expresas de la misma, en el siguiente orden:
a) Los convenios de las partes;
b) Los usos y costumbres locales;
c) Las normas del Código Civil.
Artículo 4º - Son insanablemente nulas y carentes de valor y efecto las cláusulas que impongan al concesionario condiciones o prestaciones diferentes de las que le son propias conforme a lo establecido en esta ley, o gastos por reparaciones u otros conceptos que por ley no le corresponden, en especial las que obliguen a:
Obliguen a vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación, con persona o empresa determinada;
a) Vender, asegurar transportar depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación, con persona o empresa determinada;
b) Contratar la ejecución de labores o la adquisición y utilización de maquinarias,
semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio o de bienes de subsistencia, a persona o empresa determinada;
c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos;
d) Constituir en el contrato o en cualquier acto posterior un domicilio especial distinto al real de las partes.
Artículo 5º - Se declaran inembargables, inejecutables y no afectadas al privilegio del concedente, los muebles, ropas y útiles domésticos del concesionario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del concesionario y su familia durante el plazo de un año, incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen. Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán al crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital.
TITULO II Del Arrendamiento Rural
Artículo 6º - Habrá contrato de arrendamiento rural cuando una de las partes, llamado arrendador, se obligue a conceder a otra, arrendatario, el uso y goce de un predio rural, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero o en especie.
Arrendamiento de explotación o establecimiento. El arrendamiento rural también podrá tener por objeto la cesión con igual finalidad de una explotación o establecimiento rural, integrado por las instalaciones, maquinarias, instrumentos, animales y demás bienes que las partes determinen en el contrato.
Artículo 7º -Si el precio fuere fijado en especie, el arrendatario se liberará pagando su equivalente en dinero. Igualmente, el arrendador podrá exigir la conversión en dinero, comunicándolo al arrendatario. El precio será determinado aplicando la cotización del producto en el puerto o mercado institucional que establezca el contrato o en su defecto en el más cercano
Artículo 8º -Las partes podrán también convenir que el precio consista en un porcentaje de los frutos.
Sin perjuicio de la obligación de rendición de cuentas a cargo del arrendatario y de las estipulaciones contractuales relativas al control permitido al arrendador, será causa de resolución del contrato a instancia del arrendador la deslealtad o fraude por parte del arrendatario en la valoración o en la entrega al arrendador de los frutos que le correspondan.
Corresponde al arrendatario determinar la empresa donde entregará los frutos. Esta atribución admite pacto en contrario contractual expreso, exclusivamente en cuanto a la proporción correspondiente al arrendador.
Las partes contribuirán al seguro concertado por cualquiera de ellas, en proporción a sus respectivas participaciones.
Serán aplicables los artículos 14 y 15 de esta ley.
Artículo. 9º - Prohíbese convenir como retribución, además de una suma determinada de dinero o una cantidad o porcentaje fijo de frutos en la distribución de los mismos, un adicional a abonarse en dinero o en especie de acuerdo a la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero y sus familias.
Artículo 10º. -Si se produjera la pérdida total o parcial de la cosecha debida a caso fortuito o fuerza mayor que implique riesgos no asegurables, el arrendatario tendrá derecho a la remisión proporcional del precio del arrendamiento, excepto si la pérdida resulta compensada con el producido de las cosechas precedentes.
Si la pérdida no resultara compensada, la remisión no podrá tener lugar sino al final del arrendamiento, en cuya oportunidad se efectuará computando el resultado de las cosechas obtenidas durante toda la vigencia del contrato. Hasta tanto se opere la compensación final, podrá dispensarse provisoriamente al arrendatario del pago del precio a la pérdida sufrida.
Artículo 11º. - La remisión que se acuerde, así como también la dispensa provisional, será en proporción al perjuicio sufrido y procederá siempre que la pérdida de cosecha sea superior al cincuenta por ciento tomando en consideración los rendimientos promedios del campo o, si ello fuera posible, los de la zona corregidos en función de la calidad relativa de aquel.
Artículo 12º - Si la compensación se opera con beneficios extraordinarios posteriores a la dispensa provisional acordada, al arrendador podrá solicitar el reintegro de la suma que corresponda, quedando facultado el arrendatario a hacerlo en tantas cuotas iguales como sean necesarias para hacer coincidir el resarcimiento total de arrendador con el vencimiento del último pago de arrendamiento que resulte del contrato existente. Si los beneficios extraordinarios, anteriores o posteriores al acontecimiento que motivó la remisión, no alcanzaren para compensar totalmente la dispensa, ésta quedará igualmente satisfecha con los que haya sido posible lograr.
Artículo 13. - El arrendatario deberá comunicar formalmente al arrendador dentro de los treinta días de producido el caso fortuito o la fuerza mayor, su voluntad de acogerse a la remisión, cuando los efectos del evento dañoso sean perfectamente determinables en cuanto a su origen y magnitud. La falta de comunicación en término importará la pérdida del derecho a la remisión.
Artículo 14. -Transcurrido el primer año de vigencia del contrato, cualquiera de las partes podrá pedir la revisión del precio, cuando exista desequilibrio entre el costo de producción y el valor de los productos obtenidos debido a causas de índole general o regional.
La revisión del precio sólo tendrá efecto respecto de los vencimientos posteriores a la demanda.
Artículo 15. -La facultad de peticionar la remisión o revisión del precio previsto en los artículos precedentes no excluye el derecho del arrendatario a peticionar la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 1.198 del Código Civil.
Artículo 16. -Cuando en los contratos a que se refiere este capítulo no se estipule plazo o se estipule uno inferior a cinco años, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo en iguales condiciones por dicho término, no obstante cualquier cláusula que se oponga o agrave las prestaciones a su cargo.
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca u organismo que lo reemplace podrá establecer, para actividades y regiones determinadas que lo justifiquen especialmente y con los recaudos que la reglamentación determine, plazos mínimos legales superiores al establecido en el primer párrafo y hasta el máximo permitido por el artículo 1.505 del Código Civil.
Artículo 17. -Todo contrato sucesivo entre las partes con respecto al mismo predio se considerará un nuevo contrato y cuando no se estableciera plazo o se estipulara uno inferior a cinco años, facultará al arrendatario a considerarlo celebrado en iguales condiciones por dicho término, no obstante cualquier cláusula en contrario.
A tal efecto no se considerará nuevo contrato cualquier cambio de ubicación de la superficie arrendada dentro del mismo predio que se conviniere entre las partes durante los plazos a que se refiere este artículo, siempre que la nueva superficie no sea inferior en un diez por ciento a la contratada originariamente.
Artículo 18. -Vencido el término legal o pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio al arrendador sin ningún derecho a plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes.
No obstante, si el arrendador consintiera que el arrendatario continúe en el uso y goce del predio luego de vencido el contrato, sin haber manifestado su voluntad en forma fehaciente de exigirle la restitución del mismo, o en su caso celebrado nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a continuar la explotación hasta el vencimiento del año agrícola posterior. Se considerará que el arrendador consintió la continuación en el uso y goce del predio por el arrendatario si no le requirió fehacientemente la restitución dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del plazo.
Producida la continuación del arrendamiento por aplicación del párrafo precedente, si el arrendador no hiciere saber fehacientemente al arrendatario con antelación no menor de tres meses a la finalización del año agrícola su decisión de dar por concluido el contrato, el arrendatario podrá considerar, sin necesidad de comunicación alguna, prorrogado su plazo hasta completar los cinco años de plazo contados a partir de la expiración del plazo originario.
Al vencimiento del plazo prorrogado será igualmente de aplicación esta norma.
Artículo 19. -Los contratos en los cuales el arrendatario se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio, tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento u otras que retarden la productividad de su explotación por un plazo superior a dos años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte años. En estos casos el plazo establecido en el artículo 16 se computará desde la fecha en que por lo menos las dos terceras partes del predio se encuentren en condiciones de productividad.
Fuera de estos casos, el plazo máximo del contrato de arrendamiento rural será de diez años de acuerdo con el artículo 1.505 del Código Civil.
Artículo 20. - No se aplicará el plazo legal previsto en el artículo 16 a los contratos que se celebren con carácter accidental en los siguientes supuestos:
a) Los contratos celebrados por una sola cosecha con el objeto de permitir a su levantamiento iniciar la explotación agrícola del arrendador o el de formar o renovar pastoreos con el cultivo consociado con especies mejoradas o forrajeras, o para permitir cultivarlas con posterioridad al levantamiento, pudiendo en este caso estar las tareas de preparación a cargo del arrendatario accidental;
b) Los contratos celebrados por una sola cosecha que respondan a circunstancias o necesidades productivas o económicas de carácter excepcional y transitoria, debidamente justificadas, de una explotación agropecuaria en actividad o de su titular, quien a la vez tenga la disposición del predio;
c) Los contratos celebrados por una cosecha para la producción de semillas, siempre que el lote sea debidamente denunciado como semillero ante el organismo pertinente;
d) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrado por un plazo no mayor de un año. Quedarán no obstante incluidos en el plazo del artículo 16 cuando el arrendador imponga, autorice o consienta al arrendatario la realización de cualquier clase de trabajos culturales utilizables para las explotaciones agrícolas, aunque tengan por objeto el cultivo de especies forrajeras.
Los contratos accidentales a que se refiere este artículo deberán ser redactados por escrito y las firmas de las partes certificadas ante jueces de paz o comunales, escribano público u otro oficial público. Deberán ser presentados, a instancia de cualquiera de las partes, ante la autoridad judicial competente para su calificación y homologación. La presentación deberá acompañarse con dictamen de profesional especializado que justifique que el contrato presentado responde a alguno de los incisos precedentes, siendo pasible el mismo de las sanciones que fije la reglamentación en caso de inexactitud o falsedad; dicho dictamen podrá ser reemplazado por un informe idéntico de la Comisión Zonal de Tenencia de la Tierra y Desarrollo Rural si estuviere en funcionamiento. El tribunal dictará resolución fundada calificando el contrato como accidental por encontrarlo incluido en los supuestos previstos.
La reglamentación podrá establecer que la presentación se realice en las mismas condiciones ante el organismo administrativo de aplicación prevista en el artículo 92 de esta ley, que dictará resolución fundada de calificación.
Cuando el contrato haya sido calificado y homologado por autoridad judicial, al vencimiento del mismo la presentación del testimonio que expida el tribunal será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva.
El contrato y la sentencia de calificación y homologación, o la resolución administrativa de calificación en su caso, serán comunicados para su inscripción en el Registro de Contratos Agrarios.
La omisión de las formalidades y calificación prevista precedentemente determina la aplicación del artículo 16.
Artículo 21. - Será no obstante de aplicación el artículo 16 en los contratos contemplados en el artículo precedente:
a) En caso de prórroga o renovación, o cuando el tenedor del predio, previa notificación formal al propietario lo conserve por un término mayor al establecido sin oposición documentada de éste. A tales efectos habrá prórroga cuando el uso y goce del predio se prolongue, con la conformidad expresa o tácita del arrendador, por un plazo, cierto o incierto, inferior al pactado, y renovación cuando las partes convengan expresamente la continuación del contrato vencido, en las mismas condiciones sustanciales y por idéntico plazo;
b) En caso de nueva contratación accidental entre las mismas partes sobre el mismo predio, si no ha transcurrido por lo menos el término de tres años desde el vencimiento del anterior contrato, aun cuando haya obtenido resolución administrativa o sentencia de calificación y homologación;
c) En caso de celebrarse un nuevo contrato accidental con distinto arrendatario sobre el mismo predio, sin que haya transcurrido como mínimo tres años desde el vencimiento del precedente, con la sola comunicación del nuevo arrendatario, aun cuando haya obtenido resolución administrativa o sentencia de calificación y homologación;
d) En cualquier caso que se compruebe que no se los aplica para las finalidades y supuestos contemplados precedentemente, sino como un medio habitual de ceder el o y goce del predio para la explotación agrícola eludiendo proporcionar la garantía de estabilidad y los demás beneficios que esta ley acuerda. Constatada la violación por la Comisión Zonal de Tenencia de la Tierra y Desarrollo Rural, o comprobada sumariamente ante el juez competente por el interesado, el arrendatario que se encuentre en la tenencia del predio gozará del plazo del artículo 16 y siguientes. Sin perjuicio de ello, la reglamentación establecerá la penalidad aplicable a quien incurra en la práctica descrita. Subarriendo, cesión y sucesión
Artículo 22. -Queda prohibido al arrendatario el subarriendo o las cesiones totales o parciales del predio o del contrato.
Queda exceptuado de esta disposición la cesión del predio para pastoreo de rastrojo y de los aprovechamientos secundarios del predio.
Las prohibiciones de subarrendar y ceder no obstarán a las operaciones de esta índole que se efectúen a favor de los productores agrarios asociados cuando se trate de arrendamientos colectivos, o de los socios en los arrendamientos concedidos a sociedades cooperativas, o de los integrantes de una sociedad civil o de hecho de carácter familiar o de una explotación familiar colectiva cuando el arrendamiento se hubiera celebrado con uno o algunos de sus miembros.
No se considerará cesión ni por ende violatoria de esta norma, ni alterará por ende las obligaciones del arrendatario emergentes del contrato de arrendamiento:
a) La integración del arrendatario a una asociación de productores para la realización en común de una o varias tareas culturales o fases de la actividad de su empresa, o con las finalidades del artículo 25 segundo párrafo;
b) La aportación en uso para la formación de explotaciones agrarias asociativas que integre o a sociedades de exclusivo objeto agrario;
c) La celebración de medierías agrícolas por el arrendatario, salvo en el caso de arrendamiento parciario;
d) La celebración por el arrendatario de aparcerías o medierías pecuarias y contratos de capitalización de hacienda, destinando para ello el predio arrendado, siempre que no se haya establecido en el arrendamiento el objeto exclusivamente agrícola;
e) La celebración de contratos en participación por parte del arrendatario como asociante.
Artículo 23. - Si ocurriese la muerte, incapacidad o imposibilidad física del arrendatario será permitida la continuación del contrato, por sus herederos, descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta de segundo grado, en el orden sucesorio, siempre que hayan participado en forma directa en la explotación; o su rescisión a elección de los mismos.
Artículo 24. - Son obligaciones de las partes, además de las establecidas en el Código Civil, las siguientes:
1. Del arrendatario:
a) Explotar el suelo racionalmente de modo de impedir su erosión, degradación o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contenga el contrato;
b) Realizar la explotación con arreglo a las reglas del buen cultivo practicando una agricultura sostenible, resguardando la diversidad biológica;
c) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre protección del medio ambiente, conservación de recursos, buen cultivo y explotación racional;
d) Mantener el predio libre de plagas y malezas asumiendo los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al tiempo de celebrarse el contrato, o contribuir con el 50 % de dichos gastos si ocupó el predio en esas condiciones. En ambos casos, para la lucha contra las plagas y malezas no podrán utilizarse plaguicidas o pesticidas u otros productos que atentan contra la conservación del suelo u otros recursos naturales;
e) Conservar las mejoras del predio que deberá entregar al vencimiento del contrato en las condiciones que lo recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso normal y la acción del tiempo; en defecto de otro pacto expreso en el contrato, cuando se trate de arrendamiento de explotación o establecimiento, devolver los bienes entregados en la misma especie, calidad y cantidad, los instrumentos, máquinas e instalaciones en el mismo estado de uso, y los animales según la especie, número, sexo, calidad y peso de los que recibió;
f) Inscribir el contrato en el Registro de Contratos Agrarios y en el registro inmobiliario respectivo.
2. Del arrendador:
a) Contribuir con el 50 % de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar;
b) Inscribir el contrato Registro de Contratos Agrarios y en el registro inmobiliario respectivo;
c) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre protección del medio ambiente, conservación de recursos, buen cultivo y explotación racional.
Artículo 25. - El arrendatario puede tomar todas las iniciativas de gestión requeridas para la racional cultivación del fundo, la cría de los animales o para el ejercicio de las actividades conexas.
El arrendatario puede participar en organismos asociativos ya sea para la conducción, la transformación o el mejoramiento del fundo y para la transformación y comercialización de la producción.
Son nulas las cláusulas contenidas en los contratos que limiten los poderes reconocidos al arrendatario, o que impongan cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los productos, salvo que tengan por fin evitar que la tierra sea esquilmada, o sean consecuencia de disposiciones legales o reglamentadas.
Artículo 26. - El contrato de arrendamiento concluye en los siguientes casos:
a) Por vencimiento del término legal o del término pactado, si este último fuera mayor de acuerdo con lo establecido en el artículo 16;
b) Por abandono injustificado de la explotación por parte del arrendatario;
c) Por falta de pago de arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, o de la entrega de los frutos pactados en él, o su equivalente en dinero, en su caso. Si no existiese contrato o no se estableciera en él el período de pago, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, y en cuanto a los períodos de pago se tendrán en cuenta los usos y costumbres locales. La falta de pago en cualquiera de los casos establecidos precedentemente facultará al arrendador a exigir el desalojo del inmueble y al pago de las sumas adeudadas;
d) Por resolución del contrato en el caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato pusieran a cargo del arrendatario;
e) En el caso previsto en el artículo 23;
f) Por extinción del usufructo en caso de que el contrato haya sido celebrado por usufructuario. En este caso, el arrendatario tendrá derecho a continuar la explotación del predio hasta el vencimiento del año agrícola siguiente, o del plazo de un año si se tratara de explotación ganadera, luego de cesado éste.
Artículo 27. - Los contratos del arrendamiento deberán redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad y se probare su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda.
Sin perjuicio de ello, el arrendatario podrá pedir al organismo de aplicación que se emplace a su arrendador a otorgarle contrato escrito. La reglamentación establecerá el procedimiento pertinente.
Los contratos de arrendamiento deberán ser obligatoriamente inscritos en el registro especial creado por esta ley y en el registro inmobiliario de la jurisdicción territorial respectiva por cualquiera de las partes. Si la inscripción se efectuara dentro de los 15 días de su celebración, el contrato producirá efectos contra terceros desde esta fecha y fuera de ese término desde la fecha de su inscripción.
El arrendador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el arrendatario por su omisión de inscribir el contrato respectivo.
Artículo 28. - El arrendatario puede hacer en la cosa arrendada, siempre que no haya sido citado para la restitución de la cosa, sin conformidad del concedente y no obstante cualquier cláusula en contrario, las mejoras que considere convenientes para su utilidad o comodidad. Después de hecho el contrato el concedente tampoco podrá prohibir al arrendatario o aparcero que haga mejoras. Es aplicable a los contratos agrarios el artículo 1.536 de Código Civil, cuando se trate de mejoras necesarias y útiles.
Artículo 29. - El arrendador sin derecho por ello a elevar renta está obligado a realizar todos los gastos, obras y reparaciones necesarias con el fin de conservar la finca en el estado de servir para el aprovechamiento o explotación que fuere destinada.
Artículo 30. - Cuando el arrendador omitiere o retardare en ejecutar la realización de los trabajos que le incumben se estará a lo dispuesto en los artículos 1.518, 1.519, 1.520 y 1.521 del Código Civil.
Artículo 31. - Se entiende por mejoras útiles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 591 del Código Civil no sólo las que sean indispensables para la conservación de la cosa y las de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella, sino también las que aumenten la producción y la rentabilidad o valor agrario de la misma.
Artículo 32. - El arrendatario podrá realizar las mejoras a que se refiere el artículo 30 siempre que no menoscaben el valor de la finca debiendo previamente comunicar por escrito el plan circunstanciado de las mejoras proyectadas que se entenderán consentidas si no mediare oposición en el término de un mes. Si existiera oposición resolverá la comisión arbitral, o en su defecto el juez en juicio sumario.
Artículo 33. - El arrendador puede por sí solo realizar en la finca cualquier mejora de las mencionadas en el artículo anterior, siempre que no se menoscabe por ella su rendimiento o el uso agrícola a que ha sido destinado, sin perjuicio del derecho del arrendatario a la reducción de la renta mientras duren las obras y la indemnización de los perjuicios que pudieran causarse. Realizadas las mejoras, el arrendador tendrá derecho a elevar la renta en proporción a la mayor productividad o rentabilidad concedida.
Establecida la nueva renta que corresponda a la finca mejorada, dentro de los tres meses siguientes a su notificación al arrendatario podrá:
a) Continuar la relación arrendaticia a la nueva renta fijada;
b) A rescindir el contrato.
Si el arrendatario no hace uso de estas facultades dentro de los tres meses, se entiende que opta por continuar el arrendamiento sujetándose a la nueva renta.
Artículo 34. - Concluido el contrato por cualquier causa, el arrendatario podrá optar:
a) Por retirar las mejoras realizadas por él, si la finca no sufriere deterioro;
b) Por exigir al arrendador, a elección de éste, se le abone:
1. El mayor valor que por causa de las mejoras introducidas tenga por entonces la finca.
2. O bien su valor actual.
3. Si el arrendatario exige que se le abonen las mejoras, se determinará por acuerdo entre las partes o en su caso, en juicio arbitral, la cantidad que debe ser reembolsada por el arrendador, así como la renta que correspondería a la finca mejorada.
Artículo 35. - Si el contrato se resuelve por culpa del arrendador está obligado a pagar también las mejoras voluntarias.
TITULO III De las Aparcerías y Medierías
CAPITULO I De las Aparcerías
Artículo 36. - Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, un establecimiento rural que disponga a cualquier título o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, maquinarias, herramientas o enseres de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse frutos.
La dirección de la empresa corresponde al aparcero tomador.
Artículo 37. - Son obligaciones de las partes, además de las que resultan de esta ley y su reglamento:
1. Del aparcero tomador:
a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;
b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos, debiendo practicar una agricultura sostenible resguardando la diversidad biológica, contribuyendo con el 50 % de los gastos que ella demande;
c) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre protección del medio ambiente, conservación de recursos, buen cultivo y explotación racional;
d) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. En defecto de otro pacto expreso en el contrato, cuando haya recibido en aparcería una explotación o establecimiento, devolver los bienes integrantes en la misma especie, calidad y cantidad, los instrumentos, máquinas e instalaciones en el mismo estado de uso, y los animales según la especie, número, sexo, calidad y peso de los que recibió;
e) Salvo estipulación o usos en contrario, hacer saber al aparcero dador con prudente anticipación la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, no pudiendo disponer de los mismos hasta tanto se proceda a su separación;
f) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el 50 % de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ocupar el campo;
g) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas;
h) Inscribir el contrato en el Registro de Contratos Agrarios y en el registro inmobiliario;
i) Rendir cuentas documentadas del resultado de la explotación exhibiendo las liquidaciones, documentos y recibos correspondientes.
2. Del aparcero dador:
a) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;
b) Llevar las siguientes anotaciones con las formalidades que la reglamentación determine:
1. Nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimado o de costo. Deberá actualizar dicho inventario con los cambios que se produzcan, para lo cual el aparcero está obligado a hacerle llegar la correspondiente información.
2. Los demás aportes que efectúe.
3. Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos de cada cosecha y liquidación. La omisión o alteración de las anotaciones constituirá una presunción en su contra;
c) Contribuir con el 50 % de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas, si el predio las tuviera al contratar;
d) Contribuir con el 50 % de los gastos que demande la realización de una agricultura sostenible;
e) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre protección del medio ambiente, conservación de recursos, buen cultivo y explotación racional;
f) Inscribir el contrato en el Registro de Contratos Agrarios y en el registro inmobiliario respectivo.
Artículo 38. - Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.
Artículo 39. - Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural, los preceptos de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24 inciso 1 a) y b), 25, 27 y 28 a 35 inclusive.
Artículo 40. - Los contratos de aparcería concluyen en los siguientes casos:
a) Por el vencimiento del término legal o del término pactado, si éste fuere mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18;
b) Por la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. No obstante en este caso podrá continuarse el contrato por sus herederos, descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, en el orden sucesorio, siempre que hayan participado en forma directa en la explotación, previa notificación formal al aparcero dador en el plazo de 30 días. El contrato no terminará, por muerte del dador, salvo opción contraria del aparcero ni en los casos de enajenación del predio cuando el contrato hubiera sido inscrito en el registro inmobiliario respectivo;
c) Por resolución del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato pusieran a cargo del aparcero;
d) Por resolución del contrato en caso de abandono injustificado de la explotación por el aparcero, o por incumplimiento en la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador. En estos casos puede pedirse el desalojo del predio y la restitución de las cosas objeto de contrato en juicio sumario.
Artículo 41. - Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de frutos, en una determinada suma de dinero.
Los contratos que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta ley.
Sección Primera De las Aparcerías Agrícolas
Artículo 42. - El porcentaje en la distribución de los frutos que las partes convengan deberá guardar equitativa proporción con los aportes que las mismas realicen para la explotación. El porcentaje sólo será revisable cuando por cualquier causa se produzca un desequilibrio en la proporcionalidad de los aportes.
Artículo 43. - La distribución de los frutos se hará previa deducción de la semilla empleada por el aparcero tomador, salvo que la hubieran aportado ambas partes o hubieran dispuesto compensar su costo con otros aportes del aparcero dador.
Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.
Artículo 44. - La pérdida de los frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción establecida para el reparto de aquéllas.
Sección Segunda De las Aparcerías Pecuarias
Artículo 45. -Habrá aparcería pecuaria cuando las partes se asocian para la crianza y explotación de ganado y para el ejercicio de las actividades conexas, a fin de distribuir el aumento del ganado y de los otros productos y utilidades que de él deriven. El aumento puede consistir tanto en las crías que se hayan producido como en el mayor valor intrínseco que el ganado tenga al término del contrato.
Artículo 46. -La estimación del ganado al celebrarse el contrato no transfiere su propiedad al aparcero tomador. La estimación debe indicar la cantidad, la raza, la calidad, el sexo, el peso y la edad del ganado y el respectivo precio en el mercado. La estimación servirá de base para determinar lo que tiene derecho a tomar el concedente a la terminación del contrato.
Artículo 47. - Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los animales el uso y goce del precio necesario para la explotación, se regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y costumbres locales.
Artículo 48. - La dirección de la empresa corresponde al aparcero, el cual debe ejercitarla según las reglas de la buena técnica de la crianza de ganado.
Artículo 49. - El aparcero debe prestar el trabajo necesario para la custodia y crianza del ganado entregado, para la elaboración de los productos y para el transporte hasta los lugares de depósito ordinario.
El aparcero debe usar la diligencia del buen ganadero.
Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.
Artículo 50. - El dador de animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de evicción a sustituirlos por otros.
El aparcero no responderá de la pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.
Artículo 51. - Si la propiedad o el goce del ganado dado en aparcería es transferido a otros, el contrato no se extingue, y los créditos y las deudas del concedente que derivan de la aparcería pasan al adquirente en proporción a la cuota adquirida, salvo en lo que respecta a las deudas en las que existe la responsabilidad solidaria del concedente. Si la transferencia comprende la mayor parte del ganado, el aparcero puede en el término de un mes desde que haya obtenido conocimiento de ella, rescindir el contrato con efecto a la finalización del año en curso.
Artículo 52. - Los aumentos, los productos, las utilidades y los gastos se dividen entre las partes de acuerdo a la proporción establecida en el convenio o en los usos.
Es nulo el pacto por el cual el aparcero debe soportar las pérdidas en una proporción mayor que las ganancias.
Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.
Artículo 53. - A la terminación del contrato las partes deben proceder a una nueva estimación del ganado.
El concedente retira, de acuerdo con el contrato, un conjunto de cabezas igual a las que se hayan aportado, de acuerdo al número, a la raza, al sexo, al peso, a la calidad y a la edad que corresponda. El resto se divide de acuerdo a lo establecido en el artículo 52.
Si no existen cabezas suficientes para igualar la estimación inicial, el concedente toma las que quedan.
Artículo 54. - La aparcería pecuaria no se disuelve por la muerte del concedente.
En el caso de muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero, se observan en cuanto sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 40 inciso b), de la presente ley.
Artículo 55. - Son aplicables a los contratos de aparcería pecuaria la norma establecida en el artículo 27.
CAPITULO II De las Medierías
Artículo 56. - Habrá mediería cuando ambas partes se asocian para realizar la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos, aportando una de ellas animales, un establecimiento rural que disponga a cualquier título o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, maquinarias, herramientas o enseres de trabajo, y la otra se obliga a realizar personalmente la explotación con o sin personal a su cargo pudiendo también aportar animales, maquinarias, herramientas o enseres de trabajo.
Ambas partes contribuyen en forma equivalente con el capital necesario, y con los gastos de explotación, con igualdad de poderes en la dirección y administración.
Los frutos se reparten en partes iguales. Al momento del reparto las partes podrán disponer una proporción distinta en compensación de los mayores gastos en la explotación que alguna de ellas hubiere realizado.
Las medierías no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Cada uno de los medieros es considerado empresario autónomo, y será responsable por las obligaciones fiscales y las emergentes de la legislación laboral, previsional y de seguridad social por sus dependientes y familiares colaboradores.
Las medierías quedan sometidas en cuanto al plazo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, y le son aplicables supletoriamente y en cuanto sean compatibles las normas de las aparcerías.
TITULO IV Del pastaje
Artículo 57. - Existe contrato de pastaje cuando el concedente de los pastos, sin entregar la tenencia de un predio rural cuyo uso y goce dispone a cualquier título, le concede a otro el derecho de hacer pastar al ganado mediante el pago de un precio en dinero por cabeza de animal y por un plazo determinado.
Artículo 58. - El concesionario debe limitarse a hacer pastar los animales y suministrarle la bebida necesaria sin poder realizar ningún otro acto de utilización del fundo. Salvo convención expresa en contrario tampoco podrá utilizar las mejoras existentes en el predio excepto el caso de los alambrados u otros medios de encerramiento y bebida.
Artículo 59. - El dueño del ganado sólo puede exigir el cuidado o custodia de los animales en el caso en que expresamente se haya convenido. Se presumirá que existe tal obligación cuando el dueño de los pastos y tenedor del predio habite en él con personal encargado de atender el ganado, darle de beber, y cambiarlo de potrero cuando sea necesario.
Artículo 60. - La persona que tiene a su cargo la custodia, con arreglo a lo dispuesto precedentemente, es responsable de los daños y perjuicios que los animales puedan causar a terceros estando el predio debidamente cercado.
Artículo 61. - El dueño de los animales no es responsable por la muerte o desaparición de los animales que pasten en el predio por causas naturales o por cualquier otra causa que no le sea imputable.
Artículo 62. - No existiendo contrato escrito, cualquiera de las partes puede resolverlo en cualquier momento dando aviso fehacientemente a la contraparte. En este caso los animales deberán ser retirados en forma inmediata por el dueño de los mismos.
TITULO V De los Contratos Agrarios en Participación
Artículo 63. - Con el contrato agrario de asociación en participación el asociante atribuye al asociado, como contrapartida su determinado aporte, una participación en las utilidades de la explotación o de una cosecha, cría, engorde o negocio determinado. El aporte del asociado puede consistir en dinero, insumos o prestaciones de servicio.
Las partes establecen libremente la duración del contrato. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente hacia el asociante.
Salvo pacto en contrario, el asociante puede convenir participaciones a varios asociados.
La gestión de la empresa y de la producción corresponde al asociante, sin perjuicio de lo convenido respecto del control y de su obligación de rendir cuentas.
Salvo pacto en contrario, el asociado participa a las pérdidas en la misma medida que a las utilidades, pero las pérdidas que recaen sobre el asociado no pueden superar el valor de su aporte.
TITULO VI Del Contratista Rural
Artículo 64. - Es contratista rural o locador de obra, quien toma a su cargo la realización en un predio rústico cuya tenencia, posesión o propiedad pertenece a otro, llamado locatario rural, una o más tareas culturales y obras, o la totalidad de ellas dirigidas a la obtención de frutos agrícolas y/o su recolección que ejecuta con maquinarias, herramientas o equipos rurales y mano de obra propia o ajena de que dispone, sin mediar relación de dependencia con quien las encarga percibiendo como retribución un precio en dinero, un porcentaje de los frutos obtenidos o una cantidad fija de ellas.
Artículo 65. - El contrato de locación de obra rural es una especie del contrato de locación de obra legislado en el Código Civil, cuyas disposiciones le son aplicables en cuanto no hayan sido modificadas por la presente ley.
Artículo 66. - El contrato de locación de obra rural debe formalizarse por escrito.
Artículo 67. - El contratista rural debe realizar las obras o tareas culturales en tiempo oportuno conforme a la buena técnica agrícola y a las costumbres del lugar empleando las herramientas y maquinarias adecuadas para obtener el resultado previsto.
Artículo. 68. - Los trabajos o tareas que el contratista toma a su cargo serán realizadas en miras a una agricultura sustentable teniendo en cuenta principalmente la conservación del suelo de modo de evitar su degradación, erosión o agotamiento, resultando responsable de los daños que una explotación irracional ocasione al locatario.
A este efecto es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.631 del Código Civil.
Artículo. 69. - El contrato de locación de obra rural concluye con la finalización de las tareas u obras que tomó a su cargo, o al levantamiento de los cultivos realizados en tiempo oportuno debiendo en forma inmediata retirar del predio al personal, equipos, maquinarias y herramientas empleados dejándolo libre de ocupantes y de ocupación, bajo apercibimiento en caso contrario de considerar su conducta como usurpación con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2.364 y 2.372 del Código Civil.
TITULO VII Del régimen impositivo de los contratos
CAPITULO I De los Contratos Promovidos
Artículo 70. - Serán considerados contratos promovidos los contratos de arrendamientos, aparcerías y medierías que cumpliendo las condiciones del artículo 72 sean celebrados en carácter de arrendatario, aparcero tomador o mediero por el o los titulares de una micro o pequeña empresa agropecuaria, trátese de personas físicas o jurídicas, según lo establecido por la ley 25.300.
Los beneficios del presente título se extenderán a los contratos que tengan por objeto la explotación ganadera y tambera en todas sus modalidades. También gozarán del régimen fiscal promovido los contratos agrarios en participación en los que el asociante sea un arrendatario en un contrato promovido, alcanzado los beneficios a las siguientes partes:
a) Al contratista rural asociado, respecto de los bienes destinados a cumplir el aporte y los productos que integren su participación;
b) Al proveedor de insumos asociado en el mismo caso;
c) Al inversor asociado en el mismo caso.
Artículo 71. - Se considerará también como contrato promovido el contrato agrario en participación que celebre como asociante quien o quienes ostenten el carácter de titular de una micro o pequeña empresa agropecuaria, trátese de persona física o jurídica, y sea a su vez propietario o usufructuario del inmueble rural, con un contratista rural y/o un proveedor de insumos y/o inversor como asociados. El contrato deberá tener una duración mínima de cinco años, y se ajustará en cuanto resulte compatible a las demás condiciones del artículo 72.
Al asociante y asociados corresponderán, en cuanto sean aplicables y sin perjuicio de los que establezca además la ley especial, los beneficios de los artículos 73, 74 y 75 de esta ley.
Artículo 72. - Dichos contratos promovidos deberán:
a) Ser celebrados, en todos los casos, por el plazo mínimo previsto en el artículo 16 de esta ley, sin perjuicio de los incentivos a los contratos de mayor duración;
b) Ajustarse a las demás previsiones de esta ley;
c) El predio cedido o aportado no podrá exceder de tres unidades económicas, según las normas provinciales vigentes. Cuanto no existieran normas provinciales al respecto, la superficie de la unidad económica a los efectos de esta ley será determinada por la comisión zonal o, en su defecto, por el organismo de aplicación que designe la reglamentación;
d) Los arrendatarios, aparceros tomadores o medieros incluidos en el artículo 73 podrán celebrar más de un contrato promovido, pero los mismos en su totalidad no podrán exceder la superficie referida en el inciso precedente. Esta limitación no rige para los propietarios, arrendadores o aparceros dadores;
e) Los contratos deberán prever prácticas conservacionistas y de sustentabilidad. En caso de que se hubieran dictado normas generales aplicables, deberán ajustarse a las mismas;
f) Los contratos serán presentados ante el organismo que establezca la reglamentación, que dictará la pertinente resolución de promoción y ordenará la registración.
Artículo 73. - Los contratos promovidos gozarán de beneficios impositivos y financieros de conformidad con el régimen de promoción de esta ley.
En los casos que por ley, reglamento o resolución de la autoridad de aplicación se considere conveniente, los sujetos comprendidos en el artículo 73 podrán también beneficiarse con aportes no restituibles. Especialmente, dicho beneficio podrá preverse:
a) Para quienes revistan de agricultores familiares titulares de microempresas rurales de acuerdo a la reglamentación de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa;
b) Para la iniciación y radicación de jóvenes agricultores que solos o asociados constituyan una micro o pequeña empresa agropecuaria;
c) Para quienes posean títulos técnicos o profesionales en carreras vinculadas con las ciencias agrarias, veterinarias o de administración rural.
Artículo. 74. - Se establecen los siguientes beneficios fiscales:
1. Para los arrendatarios y aparceros tomadores:
a) Disminución de la alícuota del impuesto a las ganancias provenientes del contrato promovido en un 33 %;
b) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado de bienes adquiridos a los efectos del cumplimiento del objeto del contrato promovido. Dicha devolución procederá en la medida en que los importes de los mismos no hayan sido absorbidos por los respectivos débitos fiscales originados en la venta de productos vinculados al cumplimiento del objeto del contrato promovido
c) Amortización acelerada de bienes adquiridos al efecto del cumplimiento del contrato promovido;
d) Eximición del impuesto a la ganancia mínima presunta.
2. Para los arrendadores y aparceros dadores:
a) Disminución de la alícuota del impuesto a las ganancias provenientes del contrato promovido en un 20 %;
b) Régimen de amortización acelerada en bienes de capital adquiridos por el aparcero dador para ser aportados en aparcerías;
c) Régimen especial de devolución acelerada en el IVA sobre la venta de los productos provenientes de la participación del aparcero dador o renta del arrendador parciario o cuando haya sido fijada y recibida en especie.
Artículo 75. - Cuando el plazo del contrato sea de ocho o más años, los beneficios otorgados en el impuesto a las ganancias expuestos en el artículo 74 se incrementarán al 40 % para el tomador y al 25 % para el dador.
Artículo 76. - Los beneficios otorgados en el impuesto a las ganancias expuestos en el artículo 74 se incrementarán al 40 % para el arrendador y al 25 % para el aparcero dador, cuando quien revista tal carácter en un contrato promovido sea en total propietario de no más de una unidad económica.
Artículo 77. - En las medierías, ambas partes gozarán de los beneficios previstos, respecto de los bienes aportados y productos obtenidos con motivo del contrato.
Artículo 78. - Se invita a las provincias a adherir a lo dispuesto en este capítulo, a fin de:
a) Eximir a los contratos promovidos del impuesto de sellos;
b) Bonificar parcialmente el impuesto inmobiliario rural de los inmuebles dados en arrendamiento, aparcerías u objeto de medierías en los contratos promovidos;
c) Disminuir las alícuotas del impuesto a los ingresos brutos sobre las ventas de productos por los concedentes o concesionarios y medieros en los contratos promovidos.
Artículo. 79. - Los contratos promovidos gozarán de estabilidad fiscal durante su vigencia. De esta manera cualquier modificación de los beneficios previstos en esta ley operarán para el futuro.
Artículo 80. - La reglamentación podrá establecer beneficios financieros vinculados a los contratos promovidos.
CAPITULO II De los contratos gravados
Artículo 81 - Establécese un adicional del impuesto a las ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97, sobre los contratos de arrendamientos, aparcerías y medierías.
Serán considerados contratos gravados los contratos de arrendamientos, aparcerías y medierías que en la totalidad de los contratos vigentes en que sea parte una persona física o jurídica, sola o asociada, por sí o por interpósita persona, tengan por objeto la explotación de predios para arrendamiento, aparcería o mediería.
La alícuota será del treinta y tres por ciento (33%) del valor anual pactado entre las partes por año de duración del contrato. En caso que el precio convenido entre las partes fuera inferior al precio de referencia, deberá calcularse utilizando el precio de referencia.
Artículo 82 - Quedarán exentos del gravamen establecido en el artículo precedente los contratos que se formalizaran sobre una superficie máxima de hasta diez (10) unidades económicas.
En caso que una persona física o jurídica, sola o asociada, por sí o por interpósita persona, conviniera más de un contrato, la alícuota que corresponde es la establecida para la sumatoria de las unidades económicas contratadas.
Si el precio convenido entre las partes en los contratos establecidos por la presente Ley fuera inferior al precio de referencia, el monto gravado deberá calcularse utilizando el precio de referencia.
En el caso de los titulares de contratos que no estén formalizados de acuerdo a lo establecido a la presente Ley, los mismos serán igualmente objeto de los gravámenes establecidos ley, además de las sanciones que en la ley penal tributaria.
Artículo 83 - Todo fideicomiso, a los efectos del gravamen establecido por el artículo 81, será considerados sujeto gravado.
Artículo 84 - Las acciones de las sociedades anónimas que actúen como arrendatarias o concesionarias en los contratos previstos en esta ley deberán ser nominativas. El reglamento establecerá las sanciones en caso de violación, a cargo del concedente o concesionario.
TITULO VIII De la conservación de los recursos, la buena técnica agraria y la explotación racional
Artículo 85 - La explotación agropecuaria realizada en cumplimiento de los contratos regulados por esta ley debe observar las reglas del buen cultivo y de la buena técnica agraria, practicando una agricultura sostenible y resguardando la diversidad biológica.
Deberá asimismo realizarse de conformidad con las leyes especiales de protección del medio ambiente, de protección de los recursos naturales, y de conservación y recuperación de suelos.
Todos los contratantes están por igual obligados a respetar esta norma y hacerla cumplir, no obstante cualquier cláusula contractual en contrario.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales, la reglamentación fijará las condiciones para el cumplimiento de esta norma y las penalidades por su violación.
Artículo 86 - A los fines de la ejecución e interpretación de los contratos de esta ley, se entiende por buen cultivo la restitución de nutrientes del suelo, su manejo y empleo de implementos adecuados, la ausencia de quema de rastrojos, el mejoramiento de las posibilidades productivas de las tierras, la realización de cultivos que eviten su agotamiento, alternándolos o variando su explotación, la ejecución de actos de conservación de los recursos naturales renovables y que resguarden la diversidad biológica, y la realización de mejoras que aumente la producción, la rentabilidad o el valor del predio.
Artículo 87 - Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión, degradación o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. Se entiende por:
a) Erosión: el proceso de remoción o transporte notorio de las partículas del suelo por acción del viento o del agua en movimiento;
b) Degradación (salinización, alcalinación, acidificación, etcétera): la pérdida del equilibrio de las propiedades fisicoquímicas del suelo que lo hace apto para el cultivo, originada en prácticas o normas deficientes del manejo del suelo, particularmente relacionadas con el régimen hidrológico del mismo, y para cuya restauración del equilibrio se hace necesario el uso de correctivos adecuados;
c) Agotamiento: la pérdida de la capacidad productiva intrínseca del suelo como consecuencia de su explotación y que sólo puede recuperarse restituyéndole los elementos perdidos.
Artículo 88 - Cuando aún no se hubiere provocado erosión, degradación o agotamiento, pero existiere irracionalidad en la explotación capaz de originarlos, por la acción de un contratante o por las condiciones impuestas en el contrato, se podrá intentar la acción para obtener la racionalidad por cualquiera de las partes.
Artículo 89 - En el supuesto anterior, la resolución fijará las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación de acuerdo al dictamen técnico del organismo que determine la reglamentación. Si ello implicare una alteración sustancial de la explotación que habitual y racionalmente corresponde realizar al arrendatario o aparcero, éste podrá pedir en forma sumaria en el mismo expediente la rescisión de la relación contractual, o bien la remisión y/o reducción proporcional del precio del arrendamiento, o la revisión del porcentaje en la aparcería, no mediando su culpa o negligencia.
Artículo 90 - Cuando se hubiere producido la erosión, degradación o agotamiento, podrán deducirse las siguientes acciones:
a) Para obtener la fijación de las condiciones técnicas en que será permitida la continuación de la explotación, por cualquiera de las partes;
b) Para obtener la rescisión del contrato, por el concedente que invoque culpa o negligencia del arrendatario o aparcero, caso fortuito o fuerza mayor. Mediando culpa o negligencia del arrendatario o aparcero, el arrendador o aparcero dador podrá pedir la indemnización de daños y perjuicios correspondientes;
c) Para obtener la rescisión del contrato por el arrendatario o aparcero, cuando no mediando su culpa o negligencia entendiere que las condiciones en que podrá continuar la explotación implican una alteración sustancial en la que habitualmente realiza. Si optare por continuar la explotación, podrá ejecutar los trabajos determinados por el órgano pertinente por cuenta del concedente si éste no los efectuara dentro del plazo que se fije, quedando facultado para retener la parte del precio o proporción correspondiente al costo de los mismos. Si la ejecución de los trabajos interrumpiera total o parcialmente el uso y goce del predio, durante el lapso correspondiente el arrendatario podrá obtener la reducción y aun la remisión del pago del arrendamiento y el aparcero la revisión de las proporciones.
Artículo 91. - El organismo que determine la reglamentación definirá las prácticas conservaciones y de control de degradación del suelo que deben atender las explotaciones propias de los contratos celebrados al amparo de esta ley.
En los contratos deberán constar las condiciones de trabajo de la tierra, que deberán ajustarse a las prácticas precedentemente previstas, debiendo especificar:
a) Evaluación edafológica de las condiciones del suelo;
b) Aptitud de las tierras para agricultura, ganadería o bosques;
c) Técnicas de manejo para el cultivo, de recuperación de suelos y rotaciones.
La autoridad de aplicación garantizará el cumplimiento de la norma, y en su caso, aplicará las sanciones que por su violación establezca el reglamento.
TITULO IX De los Órganos de Aplicación
Artículo 92. -Será autoridad de aplicación de esta ley el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. La autoridad de aplicación actuará a instancia particular, por denuncia de cualquier interesado o requerimiento de las comisiones zonales de tenencia de la tierra y desarrollo rural. Podrá realizar convenios con organismos nacionales y provinciales para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna esta ley.
Artículo 93. -El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, a los efectos de la aplicación de presente ley, deberá determinar para cada zona agro económica la superficie de la unidad económica.
Artículo 94. -Créanse las comisiones zonales de tenencia de la tierra y desarrollo rural, que actuarán en cada municipio, departamento, distrito o división territorial equivalente como entes de supervisión del cumplimiento de esta ley.
Las comisiones zonales de tenencia de la tierra y desarrollo rural, en la proporción que disponga la reglamentación, estarán integradas por representantes de las autoridades comunales o municipales, entidades gremiales empresarias y de los trabajadores del sector agropecuario, de profesionales de la actividad agropecuaria, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, organismos y/o reparticiones especializadas provinciales.
La reglamentación establecerá la sede y ámbito de actuación territorial de las comisiones zonales de tenencia de la tierra y desarrollo rural, su constitución y reglas de funcionamiento.
Serán facultades del las comisiones zonales de tenencia de la tierra y desarrollo rural, sin perjuicio de las que además establezca la reglamentación:
a) Controlar el adecuado cumplimiento de esta ley y verificar las violaciones a la misma;
b) Denunciar ante la autoridad de aplicación las violaciones constatadas
c) Promover iniciativas para el mejor cumplimiento de las esta finalidades de esta ley
d) Evacuar los informes que le sean requeridos por las comisiones arbitrales y autoridades judiciales;
e) Emitir opinión, en caso de serle requerido, en caso de aplicación del segundo párrafo del artículo 16,
f) Emitir, en caso de serle requerido, dictamen para la calificación de contratos accidentales, tal como está previsto en el artículo 20;
g) Constatar, por propia iniciativa o por denuncia de cualquier interesado, la práctica contemplada en el inciso d) del artículo 21;
h) Constatar y denunciar, por iniciativa propia o a instancias de cualquier interesado, las situaciones no declaradas enunciadas en los artículos 83 y 85;
i) Constatar y denunciar, por iniciativa propia o a instancias de cualquier interesado, las prácticas violatorias del artículo 24 inciso 1, a) y 2, y toda violación a las normas sobre conservación de recursos, buena práctica agrícola y explotación racional del título octavo;
TITULO X De la resolución de conflictos
Artículo 95. - Créanse como órganos de solución de conflictos derivados de esta ley y de los contratos celebrados a su amparo, las comisiones arbitrales, cuya competencia territorial, composición y funcionamiento será establecida reglamentariamente, con adhesión de las provincias.
Será instancia previa obligatoria, y contra sus sentencias procederán los recursos de los códigos procesales civiles locales.
Artículo 96. - Mientras no sean organizadas y se encuentren en funcionamiento las comisiones arbitrales, serán competentes los jueces ordinarios con competencia en materia civil.
Artículo 97. - La competencia es improrrogable, y son nulas, carentes de todo valor y efecto las cláusulas que la impongan.
TITULO XI Del registro de contratos agrarios
Artículo 98. - Créase el registro de contratos agrarios, en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. La reglamentación establecerá su funcionamiento y condiciones para la inscripción de los contratos, previendo su recepción en todas las oficinas y delegaciones de la repartición en el territorio nacional.
TITULO XII De las disposiciones comunes, complementarias y transitorias
Artículo 99 - Los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial, presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidos del régimen de esta ley aun cuando la retribución consista en la participación en los frutos.
Artículo 100 - Quedan excluidos de la presente la ley los contratos que impliquen cesión de predios con instalaciones para destino exclusivo de explotaciones ganaderas y de cría animal intensiva de tipo industrial, locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación de ganado, siempre que no sean parte de un predio mayor cedido con destino a la explotación agropecuaria o del que se obtengan parcial o totalmente los alimentos para la explotación intensiva.
Artículo 101 - Derógase la ley 13.246 y sus modificatorias.
Artículo 102 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Presentamos el Proyecto de Ley de Contratos Agrarios, que actualiza renovando ampliamente nuestra legislación de contratos agrarios contenida en la ley 13.246 vigente desde 1948, con sucesivas reformas que la han reducido a una escasa disciplina.
El texto del proyecto, aunque innovando y actualizando su estructura y contenido para adecuarlo a las nueves realidades, retoma el espíritu originario de la vieja ley, en cuanto sin desmedro del derecho de los propietarios ni de un adecuado ejercicio de la autonomía contractual, equilibraba los intereses mediante disposiciones que garantizaban una mayor equidad en las relaciones y favorecían la estabilidad de los productores.
Es indudable que el texto vigente ya no responde a esas finalidades, máxime cuando la reforma de 1980 lo vació de contenido, con el explícito objetivo, plasmado en la nota de elevación del Ministro de Economía de la Dictadura Militar, José Martínez de Hoz, de eliminar todas las disposiciones que tradujeran aquél espíritu. Esa reforma, coherente con la política de la Dictadura, favoreció la generación de una inédita situación en nuestro agro, llevando a la actual crisis de los productores por la inestabilidad y paulatina exclusión provocada por una competencia mercantilista en el uso de la tierra, en la que quedaron colocados en desiguales condiciones ante la irrupción de grupos concentrados e inversores financieros.
Efectivamente, al amparo de esa legislación es notorio que en los últimos años ha crecido paulatinamente la concentración de la tenencia de la tierra mediante arrendamientos y otras formas de tenencia indirecta, utilizadas por fondos de inversión, fideicomisos, sociedades anónimas, pooles de siembra, etc., generalmente con recursos provenientes de inversores financieros oportunistas, ajenos a la producción agraria.
A partir de allí se estableció una despiadada e inequitativa competencia por el acceso a la explotación de la tierra, provocando el desplazamiento de los agricultores familiares y, en general, de los productores agropecuarios estables y profesionales, a manos de estos grandes emprendimientos. Sin duda esta situación perjudicial para los agricultores se vio favorecida por una legislación permisiva, que tolera la generalización de la práctica del contrato por cosecha y con ello impone la inestabilidad y la discusión constante de los precios en los arrendamientos, que inspirada más en la lógica financiera de los inversores que en la de la producción llevó a las exageradas rentas actuales, inaccesibles para los productores comunes. La deserción de los agricultores y la práctica habitual de estas grandes concentraciones de tercearización de tareas a través de contratistas, muchos de ellos ex agricultores o agricultores a tiempo parcial, viene agravando un panorama que lleva a calificar nuestro sistema productivo como de "agricultura sin agricultores" y que trae también como consecuencia la disolución del medio rural, con graves consecuencias de despoblamiento y crisis de pueblos y comunas del interior.
Los datos censales están marcando claramente esta tendencia: Según los datos del último censo agropecuario del 2002 desaparecieron 103.405 productores en el país: de 421.221 productores que había en 1988, según el censo agropecuario en 2002 había 333.532 productores, el 20.8 % menos. En la post convertibilidad, pese a que la frontera agrícola y producción agropecuaria en general no han dejado de expandirse año a año, el proceso de concentración continúa: según datos provisorios del censo agropecuario en 2008 solo había 276.581, un 17% menos que en 2002 y un 34.3% menos que en 1988.
Tomó cuarenta años para que, con algunas leyes y el Consejo Agrario Nacional - luego eliminado por decreto- se propiciaran las condiciones para transformar a 95.000 arrendatarios en nuevos chacareros dueños de su tierra. Pero veinte años bastaron para que desaparecieran más de 145.000 productores.
La Federación Agraria Argentina y la Conferencia Episcopal Argentina en sendas investigaciones paralelas llegaron a similares conclusiones sobre la concentración de la propiedad, el uso y la tenencia de la tierra en la Argentina: "la falta de una política estatal fundada en una equilibrada distribución de las tierras rurales, en el marco del predominio de una concepción utilitaria de la propiedad como un bien de mercado y no como bien social, fue generando en nuestro país un fuerte proceso de concentración de las tierras productivas" (extracto del libro "Una Tierra para Todos de la Conferencia Episcopal Argentina).
Según una investigación de la Fundación Responde realizada sobre datos del INDEC , de los censos 1991 y 2001 en el país existen 602 localidades con menos de dos mil habitantes que se encuentran en riesgo de desaparecer. De esa cantidad 14 no han crecido en los últimos 10 años y 90 de ellas no figuran en el último censo.
Se concentró y extranjerizó la lechería argentina. Sobre 80.000 productores sojeros que hay en el País, 10.000 productores producen el 71,09 % de las 40 millones de toneladas que se cosecha de esta oleaginosa. (Datos del ONCCA). Del total exportado en el 2006, 46.569 millones de dólares, la mitad fue hecha por solo 20 compañías.
No es tampoco una consecuencia menor de esta lógica oportunista la instalación de una agricultura extractiva, basada en el monocultivo, desinteresada por la sustentabilidad del sistema productivo y la conservación del suelo, de los recursos naturales y del medio ambiente rural.
Como decíamos más arriba, uno de los instrumentos indispensables del actual proceso de concentración agrícola es la actual ley de arrendamientos que con las modificaciones realizadas por la Dictadura ya no responde a su filosofía original. Es necesario replantear la actual legislación de contratos agrarios que junto a otros instrumentos, nos permitan avanzar hacia un desarrollo del interior equilibrado e integral.
Es imperioso enfrentar la actual situación de feroz concentración, y una de las vías es contar con una adecuada legislación en materia de contratos agrarios. De allí que en el Proyecto que presentamos, contrariamente a la ley vigente, subyace una clara opción por la preferencia y defensa de los pequeños y medianos productores agropecuarios y la agricultura familiar, que no solo tradicionalmente constituyeron la base de nuestra estructura productiva, sino que pese a su situación desventajosa en las condiciones económicas triunfantes en el reciente período neoliberal sigue constituyendo su columna vertebral, continúa manteniendo una alta eficiencia técnica y productiva, y, a diferencia de grupos concentrados e inversores oportunistas, garantiza la continuidad de la producción agraria nacional con su irrenunciable apego a la actividad agraria y al ambiente rural.
No obstante, esos fines no mellan en el proyecto la situación de los propietarios ni las posibilidades de inversión, sino que antes bien ha buscado soluciones innovadoras de incentivación y amplitud de opciones que involucren a todos los interesados en la producción agraria.
Sobre la base de esas premisas, el Proyecto de Ley de Contratos Agrarios obedece claramente a los objetivos centrales de:
- favorecer a la agricultura familiar y, en general, a los productores agropecuarios profesionales y estables;
- favorecer la distribución de la tenencia de la tierra por contrato;
- contrarrestar la concentración de la tenencia de la tierra vía arrendamiento;
- establecer condiciones de estabilidad en la producción y equidad en las relaciones contractuales;
- facilitar la reinstalación de productores excluidos, pequeños propietarios rurales, jóvenes productores y profesionales;
- proteger y recuperar los recursos naturales.
Desde el primer momento, al promover la elaboración del Proyecto que hoy presentamos, fuimos conscientes que el ingreso de los nuevos actores determinaba que no era suficiente restablecer las normas originales de la Ley 13.246, pues la identificación subyacente entre arrendatario o aparcero y productor familiar estable, válida a la época de su aprobación y en un largo período posterior, ya no subsiste.
Por eso fue necesario proyectar una actualización que aunque respondiera al mismo espíritu contemplara las nuevas realidades, y a la vez generar soluciones innovadoras para cumplir con los objetivos propuestos. Con esa orientación, se introducen nuevas normas y/o se restituyen y actualizan las de la Ley 13.246 sobre plazo, equidad y proporcionalidad en precios y porcentajes, buena técnica agraria y agricultura sustentable.
La estabilidad mejorada a través de la ampliación del plazo mínimo en los contratos agrarios, sería inoperante si a la vez se continuara favoreciendo la contratación por cosecha. Por eso el Proyecto restringe y acota estrictamente esta posibilidad a supuestos verdaderamente "accidentales", como fuera la intención originaria de la Ley 13.246; por otra parte, esta práctica constituye, como antes dijimos, uno de los núcleos de la estrategia de concentración y actuación de inversores financieros.
El Proyecto amplía significativamente las modalidades y figuras contractuales, a fin de ofrecer a propietarios y productores diversas opciones que responden a las modalidades negociables actuales, como así también para posibilitar la asociación entre productores con propietarios, e incluso con contratistas, proveedores e inversores, facilitando la reinserción y financiación de los productores.
Con la finalidad de proteger a la agricultura familiar y detener la concentración, el Proyecto introduce un régimen especial para los que denominan Contratos Promovidos, al mismo tiempo que pone límites a la concentración y grava sus modalidades habituales. Establece en el título respectivo un régimen fiscal que incentiva la concertación de contratos promovidos a favor de pequeños y medianos productores, bajando en este caso la carga para los contratantes, mientras la aumenta cuando el sujeto involucrado sea una sociedad de capital, un pool de siembra o figuras afines. De este modo se intenta favorecer la explotación de pequeñas unidades económicas y la mejor distribución de la tenencia de la tierra, como así también contribuir a que el sistema tributario sea más equitativo y progresivo. Las modificaciones proyectadas corresponden a los impuestos a las Ganancias, IVA, Ganancia Mínima Presunta y Bienes Personales, pero también se invita a las Provincias a que adopten las medidas necesarias a su alcance para que cooperen a los fines de la ley.
Las características actuales de la producción granaria muestran una severa reducción de costos por escala, lo cual ha alimentado el fenómeno de la concentración de la producción vía arrendamiento. Ante ello se propone la generación de una gravosa alícuota adicional al impuesto a los ganancias que alcance los contratos de mas de 10 unidades económicas, cuya imposición generará un severa valla a la concentración de la producción agropecuaria.
Resulta esencial que todos los sectores interesados participen activamente en la aplicación de esta ley y en el control de su cumplimiento, pues está en juego la supervivencia de los productores y del medio rural. Por eso, junto a la autoridad de aplicación, se proyectan como organismos de contralor y consulta las Comisiones Zonales de Tenencia de la Tierra y Desarrollo Rural, integrada por autoridades comunales, representantes de entidades gremiales, productores, cooperativas, entes tecnológicos especializados, etc.. Se promueve también establecer un sistema ágil e idóneo de solución de controversias.
Para respaldar la reforma del régimen de contratos agrarios, Federación Agraria Argentina organizó y desarrolló una encuesta sobre la ley vigente y la situación de tenencia de la tierra. La encuesta estuvo dirigida por profesionales y se realizó mediante la entrevista de encuestadores a un gran número de productores en varias regiones del país. Sus resultados constituyen una fuente de información relevante a la hora de discutir y elaborar el Proyecto.
La aprobación de esta ley contribuirá a la solución del grave problema que actualmente sufren los productores y las poblaciones rurales de nuestro país. Por estos motivos solicitamos a los señores legisladores la aprobación de este proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA