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PROYECTO DE TP


Expediente 1207-D-2011
Sumario: REGULACION DE LAS RADICACIONES DIRECTAS DE CAPITAL EXTRANJERO; DEROGACION DE LA LEY 21382.
Fecha: 28/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo. 1°- La presente ley regula en todo lo concerniente a las radicaciones directas de capital extranjero, y en el capital de las sociedades legalmente constituidas y registradas para desempeñar sus actividades en el país, incluyendo sucursales o filiales de sociedades o Holding constituidos en el extranjero.
Artículo. 2°- A los efectos de las regulaciones contenidas en presente ley se clasifica a las personas jurídicas del siguiente modo:
a) Personas jurídicas de capital extranjero: serán tales aquellas cuyo capital nacional sea inferior al 51 % del capital con poder de decisión.
b) Personas jurídicas con participación de capital nacional y extranjero: Son aquellas cuyo capital nacional, privado o estatal, sea al menos del 51 % del capital de la empresa, posean poder jurídico de decisión y respecto de los cuales se acredite que la efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial corresponde a los inversores nacionales.
c) Personas jurídicas de capital nacional: Se entiende por tales aquellas en que los inversores nacionales posean una participación en el capital mayor al 80 %, y respecto de los cuales se acredite que la efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial corresponde a los inversores nacionales.
Se considerará nacional, a los efectos de la presente ley, a las personas físicas de origen en los países miembros plenos del MERCOSUR, y a las personas jurídicas, en tanto se demuestre fehacientemente que la estructura de propiedad del capital se ajusta a lo establecido por Artículo 5 c), en caso que el país de origen establezca restricciones similares a las de la presente norma y otorgue reciprocidad en el trato.
Artículo. 3°- Se entiende por inversor nacional a toda persona física domiciliada en el país o toda persona jurídica constituida de conformidad a nuestras leyes y domiciliada en el país, cuyos capitales pertenezcan a personas físicas domiciliadas en el territorio argentino que no representen directa o indirectamente a personas físicas o jurídicas extranjeras.
Artículo. 4°- Se entiende por inversor extranjero toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio de la República Argentina, titular de una propiedad o de un aporte de capital radicado o a radicar en las sociedades de las clases definidas en el Artículo. 2°.
Artículo. 5°- Queda establecido el criterio adoptado por el Artículo. 89 del Código Civil para la definición del domicilio.
Artículo. 6º- Las inversiones extranjeras gozarán de los mismos derechos que las nacionales, salvo lo dispuesto por la presente norma. En ningún caso podrá otorgarse a inversores extranjeros tratamiento más favorable que el que se otorgue a inversores nacionales.
Artículo. 7°- Los inversores extranjeros que deseen radicar capital extranjero en el país, deberán solicitar previamente autorización a la autoridad de aplicación, la que efectuará la evaluación correspondiente. Las radicaciones se instrumentarán mediante un Contrato de radicación suscripto por la autoridad de aplicación y el inversor extranjero. El contrato deberá ser refrendado por el Poder Ejecutivo Nacional
Artículo. 8°- Los contratos de radicación deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que contribuyan a un mejor empleo de los recursos humanos y naturales.
b) Que tienda a mejorar las condiciones de vida de la población.
c) Que adopte los recaudos necesarios a fin de preservar el medio ambiente.
d) Que los bienes y servicios a producir posibiliten una sustitución de importaciones o sean objeto de exportaciones a través de un compromiso expreso, debiendo dejar un beneficio neto para el país en cuanto a la balanza de divisas de la radicación, computándose para su calculo de probables egresos o repatriación de capital, utilidades, amortizaciones, regalías, royalties, franquicias, derechos por el uso de marcas y patentes e importaciones, incluso las indirectas a través de los insumos, y demás egresos mensurables.
e) Que incorpore la tecnología necesaria para el cumplimiento de los objetivos socio-económicos nacionales, contemplando el desarrollo local de las investigaciones y estudios de tecnología aplicada en el área que corresponda y la generación nacional de tecnología.
f) Que emplee personal directivo, científico, técnico y administrativo de nacionalidad argentina en la proporción que, a consideración del estudio particularizado de la naturaleza de la actividad a la que sea destinada la inversión, la autoridad de aplicación determine.
g) Que no signifique la adquisición o el desplazamiento de un inversor nacional.
h) Que no requiera la captación de ahorro interno para el caso de las sociedades de capital extranjero referidas en el Artículo 2° inc. a).
i) La renuncia a todo derecho emergente de los tratados internacionales de protección de inversiones.
Artículo. 9°- No serán autorizadas nuevas radicaciones de capital extranjero que tengan por objeto la adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales de cualquier naturaleza, establecimientos y fondos de comercio destinados a la producción o comercialización de bienes o servicios existentes y pertenecientes a sociedades de capital nacional.
Queda exceptuada la adquisición de activos físicos o fondos de comercio que se efectúe en el proceso de liquidación por quiebra de una empresa local, y en condiciones que se asegure la igualdad de concurrencia con inversores locales, respetando las restricciones impuestas en la presente ley.
Artículo. 10°- No serán autorizadas nuevas radicaciones de capital extranjero definido en el Art. 2º inciso a) cuando se destinen a las siguientes áreas:
a) Actividades relacionadas con la defensa y seguridad nacional.
b) Actividades mineras, incluyendo a los hidrocarburos, salvo que incorporen tecnología de particular interés para el desarrollo económico nacional.
c) Actividades agrícola- ganaderas, forestales y pesqueras.
d) Prestación de servicios públicos, entendiéndose por tales los servicios sanitarios, energía, gas, transporte, telecomunicaciones y servicios postales.
e) Actividades relacionadas con el transporte y comunicaciones interiores, salvo que provean un servicio no producido en el país.
f) Actividades de finanzas y seguros que administren el ahorro interno.
g) Actividades de comercialización interna de productos de cualquier índole, con exclusión de los productos de su propia elaboración.
h) Medios de difusión (diarios, radios y televisión).
i) Actividades Industriales Estratégicas priorizadas en función de su contribución al empleo y al proceso de aprendizaje tecnológico nacional. Las mismas serán definidas y reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
j) Cuando no garanticen el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental que rigen la materia.
Artículo. 11º- Se otorgará prioridad a las radicaciones que contemplen algunos de los siguientes aspectos:
a) El impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores.
b) La contribución al desarrollo científico tecnológico nacional.
c) El aporte al incremento de la competitividad de la capacidad productiva del país
d) El aporte al desarrollo de alguna cadena de valor.
e) El incremento de las exportaciones de productos con alto valor agregado nacional.
En los contratos de radicación se determinarán expresamente las causales de prioridad consideradas, estableciéndose las obligaciones del inversor al respecto.
Artículo 12º- Se entiende por capital repatriable, a los efectos de la presente ley, el formado por el monto de la inversión extranjera inicial autorizada y efectivamente radicada en el país, registrada en moneda de origen, más las reinversiones autorizadas, conforme esta ley, restado el capital girado al extranjero y las pérdidas netas, computadas en moneda de origen, al tipo de cambio vigente en el momento de la determinación.
Artículo 13º- La repatriación se realizará de acuerdo con lo establecido en el contrato de radicación y sus modificaciones.
Artículo. 14º- Los inversores extranjeros podrán remesar sus utilidades al exterior en la proporción que se fije en el contrato de radicación, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, que deberá verificar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8º inc. d).
Las transferencias de utilidades no podrá efectuarse con fondos provenientes de endeudamiento y sólo se efectivizará con recursos líquidos propios. Tampoco podrá efectuarse transferencia de utilidades cuando existan deudas exigibles de carácter fiscal o previsional.
Artículo. 15º- En el contrato de radicación podrá establecerse la reinversión de utilidades con derecho a transferencia a otra sociedad, la que no podrá realizarse en condiciones distintas a las que estipule el mencionado contrato. Su aprobación se instrumentará por resolución de la Autoridad de Aplicación. La reinversión de utilidades con derecho a transferencia en otras empresas deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley
En todos los casos la reinversión se efectuará por montos fehacientemente acreditados en la moneda que estuviere registrado el capital repatriable. Una vez autorizada, la reinversión será considerada como una nueva radicación y dará derecho a repatriar capital y transferir utilidades conforme lo establecido por esta ley.
Artículo. 16º- Las utilidades que anualmente excedan los porcentajes determinados en el Artículo 14º o cuya transferencia no se hubiese solicitado de acuerdo con lo establecido en dicho artículo quedan definitivamente radicadas en el país y no podrán ser transferidas al exterior. Previa conformidad de la autoridad de aplicación podrán ser invertidas o reinvertidas como capital local, sin derecho a repatriación ni a transferencia de utilidades, no pudiendo destinarse a los sectores enumerados en el Artículo 10º de esta ley.
Artículo. 17º- En caso de suscitarse hechos o circunstancias excepcionales que dificulten el normal desempeño económico y financiero de la Nación, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adoptar medidas tendientes a limitar o suspender transitoriamente las transferencias de utilidades y/o repatriación de capitales al exterior.
Artículo. 18º- Las radicaciones de capital extranjero anteriores a la sanción de la presente ley, deberán adecuarse a lo estipulado en ella. Aquellas que opten por hacerlo, y la autoridad de aplicación verifique el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 8º y 10º, quedaran registrados como tales y sometidos a su régimen.
Aquellas que se hallen directa o indirectamente invertidas en las actividades prohibidas por Artículo 10º deberán presentar a la autoridad de aplicación un plan para su adecuación a lo establecido por la presente ley, sujeto a su aprobación, el cual deberá completarse en un plazo máximo de 10 años. La autoridad de aplicación podrá intervenirlas y evaluar la conveniencia de su nacionalización o expropiación.
Cuando se trate de empresas prestatarias de servicios públicos, privatizadas o concesionadas, la Autoridad de Aplicación deberá renegociar los respectivos contratos a efectos de su adecuación a la presente norma. Las concesionarias que no se avinieran a la adecuación deberán abandonarla al finalizar el contrato, perderán el derecho a su renovación, así como a la participación en futuras concesiones y licitaciones públicas de los estados nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo. 19º- Establécese el Impuesto Especial a las Transferencias Externas de Inversores Extranjeros.
Estarán alcanzadas por este gravamen las transferencias al exterior en concepto de utilidades, regalías, royalties, franquicias y derechos por el uso de marcas y patentes efectuadas por personas físicas o jurídicas extranjeras, según establece la presente norma.
Artículo. 20º- El gravamen se aplicará sobre a las remesas anuales acumuladas, efectuadas por los conceptos descritos en el artículo 19 conforme a la siguiente escala sobre el capital repatriable al 31 de diciembre próximo pasado:
Tabla descriptiva
En caso que la autoridad de aplicación no hubiere establecido el capital repatriable por carecer de la información necesaria atribuible a inversor externo, o que, en el caso de radicaciones anteriores al presente régimen, y no se haya aprobado un plan de adecuación a la presente norma, la alícuota duplicará al de la escala superior.
El gravamen a las personas definidas según Artículo 2º inciso b) será el producto de la aplicación de la escala precedente multiplicada por el coeficiente de participación de capital extranjero en el patrimonio neto.
Artículo. 21º- Se exceptúa de la aplicación del tributo establecido por el Artículo 19º a los siguientes inversores extranjeros:
a) Las personas jurídicas definidas según Artículo 2º inciso c)
b) Las personas definidas según Artículo 2º inciso b), consideradas inversión prioritaria
c) Las personas definidas según Artículo 2º inciso a), consideradas inversión prioritaria según lo establecido en el Artículo 11º, con dictamen ratificado por el Poder Legislativo.
Artículo. 22º- Crease el Registro de Inversiones Extranjeras, en el que deberán inscribirse las personas definidas jurídicas definidas en el Artículo 2º, y que tendrá las siguientes funciones:
a) Registrar las solicitudes de inversión
b) Registrar la transferencia de capitales y utilidades provenientes de inversiones extranjeras del y al exterior, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación;
Artículo. 23º- El Ministerio de Economía y Finanzas Publicas queda designado como autoridad de aplicación en lo concerniente a la materia de inversiones extranjeras, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6º, para la aprobación de las radicaciones propuestas.
Artículo. 24º- La responsabilidad emergente de las obligaciones contraídas en el contrato de radicación por una sociedad local receptora de una inversión extranjera será asumida en forma conjunta y solidaria por el inversor extranjero.
Artículo. 25º- Ningún tipo de incentivo fiscal será otorgable a las personas jurídicas definidas en el Artículo 2º inciso a) de la presente, salvo expresa disposición de la Autoridad de Aplicación, debidamente fundada y ratificada por el Poder Legislativo.
Artículo. 26º- El poder ejecutivo deberá denunciar todo tratado internacional de protección de inversiones contrario al presente cuerpo normativo, particularmente aquel que establezca derechos a los inversores extranjeros mayores que los que tienen los argentinos.
Artículo. 27º- La presente ley reviste el carácter de orden público.
Artículo. 28º- Derogase la ley 21.382.
Artículo. 29º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La legislación para las inversiones extranjeras es un tema clave no solo en cuanto a la soberanía y sino principalmente en lo referido al desarrollo económico. Resulta imperioso que se establezcan reglas para canalizar la inversión foránea, a fin que ésta contribuya al desarrollo económico y social del país, dado que su carencia lleva a agravar tanto la desarticulación social y sectorial como a imponer un limite al crecimiento, por medio de la restricción que imponen sobre la balanza de pagos.
La última reforma a esta legislación, efectuada en 1993; declara como objetivo atraer inversiones para fomentar el desarrollo y la generación de empleo, otorgando para ello facilidades amplias como ningún país con un nivel de desarrollo similar. Su aplicación ha demostrado el fracaso de la política de liberalización total en la consecución de los mencionados objetivos.
En virtud, entre otras razones, de la aplicación de la actual legislación, se ha producido una profunda extranjerización de la propiedad. "La economía argentina estuvo entre los principales receptores de inversión extranjera directa (IED) en la década de 1990, siendo en la actualidad una de las economías más transnacionalizadas del mundo, si se atiende al grado de control de los activos productivos y de participación en los flujos económicos principales que exhiben las empresas transnacionales" expresa un reciente estudio de la CEPAL sobre el tema (1) .
Estimación del Balance de Pagos
En millones de dólares
Tabla descriptiva
Fuente: Dirección Nacional de Cuentas Internacionales - INDEC
Desde un enfoque macroeconómico vemos que la absoluta permisividad al ingreso de capital foráneo fue parte necesaria para sostener el esquema de la convertibilidad, que en tanto generaba una cuenta corriente sistemáticamente deficitaria, requería ser financiada mediante el ingreso de capital externo. A partir de la devaluación la situación se ha revertido, la cuenta corriente ha sido claramente superavitaria, mientras que el financiamiento externo neto ha revertido su signo, siendo negativo la mayoría de los años, por lo cual no resulta necesario continuar facilitando su ingreso.
La Argentina post convertibilidad también ha revertido el déficit de ahorro característico de la etapa anterior. El ahorro interno supera marcadamente a la inversión, por lo cual tampoco existe una escasez de capital interno que justifique la promoción del ingreso de capitales foráneos.
Ahorro e Inversión
En porcentaje del PIB
Tabla descriptiva
Fuente: Dirección Nacional de Cuentas Nacionales - INDEC
El último aspecto macroeconómico a observar es el flujo de divisas que las inversiones extranjeras generan. Más allá de la compleja trama de relaciones externas que las caracterizan, como las importaciones no solo de maquinarias sino particularmente de insumos, pagos de marcas o royalties, únicamente las utilidades declaradas muestran su elevada incidencia: el flujo de utilidades y dividendos pagados es marcadamente creciente. En 2004 estas remesas, que en la critica salida de la convertibilidad se redujeron bruscamente, alcanzaron al monto promedio del periodo 1994 -2000 (2) de poco menos de U$S 2.600 millones, continuando en un ciclo ascendente año tras año; habiendo alcanzado en 2009, la ultima estadística disponible, a los U$S 7.919 millones.
El incremento de los servicios de la inversión externa se observa con mayor claridad en la estimación en porcentaje de la riqueza total producida en el país. Mientras entre el 1994 y el 2000 las utilidades y dividendos pagados promediaban el 0.93% del PIB, en el nuevo esquema evidencian una creciente importancia. Tras haber superado alcanzado el 3.09% del PIB en 2006 se ha estabilizado en el orden del 2.25% -2.30% del PIB. Se observa así que ha quedado una exigencia de superávit externo incluso superior a la del endeudamiento, el cual nos exige un superávit externo del orden del 2% del PIB.
Así, desde una perspectiva macroeconómica, vemos que la economía post convertibilidad no requiere de capital externo, pero enfrenta, en el creciente flujo de divisas por utilidades pagadas, el elevado costo que significa la extranjerización de la propiedad. Esta es una de las razones por lo cual resulta imperioso controlar las inversiones externas y sus consecuentes remisiones de divisas al exterior, y por la que proponemos la creación del Impuesto Especial a las Transferencias Externas.
El Impuesto Especial a las Transferencias Externas alcanzará al conjunto de las transferencias de las trasnacionales a sus casas matrices, con el objetivo de controlar y limitar el conjunto de remesas que, como hemos observado, implican una severa restricción a nuestra balanza de pagos internacionales. Las alícuotas de este impuesto se calcularán en función de la proporción de las remesas anuales respecto del la inversión efectuada, en una escala creciente.
Parte esencial de los problemas estructurales de nuestro país desde su origen es la "restricción de la balanza de pagos". Esta restricción fue causa de cíclicas recesiones. Las inversiones extranjeras directas (IED) se caracterizan por mantener un elevado flujo comercial con el resto de empresa de la que forman parte (3) , lo cual genera un importante flujo de divisas al exterior en concepto de importaciones de bienes de capital, insumos y servicios, además del giro directo ganancias o bajo la forma de regalías, royalties, franquicias, marcas o patentes. De no tomarse medidas correctivas la presión de la extranjerización de la propiedad conjuntamente con los servicios de endeudamiento externo llevarán a repetir dicho límite aún con abultados superávits en el comercio externo.
Utilidades y Dividendos Pagados
En dólares y porcentaje del producto
Tabla descriptiva
Fuente: Elaboración propia en base a Dirección Nacional de Cuentas Internacionales - INDEC
La ley vigente permitió la amplia adquisición de empresas preexistentes, donde el capital foráneo no contribuyó a la ampliación de la capacidad productiva sino más bien a su destrucción, como efecto de las políticas empresariales de contratar sus proveedores según parámetros dados desde las casas matrices, sustituyendo así proveedores internos por aquellos que lo son internacionalmente del grupo trasnacional.
La lista de empresas adquiridas por capitales extranjeros es larga y diversificada, y acompaña el proceso de concentración económica. Según el último Censo Económico en los últimos diez años las empresas de capital nacional se redujeron un 30 por ciento. El 76 por ciento de las mil mayores empresas tiene dueños extranjeros. El proceso continúa en esta diferente etapa económica, en los últimos años se han transferido Loma Negra a Camargo Correa, Swift a Friboi, Acindar a Belgo Minería y Grafa a Coteminas, entre otras.
Por ello consideramos imprescindible se prohíba la transferencia de la propiedad de empresas nacionales a capitales extranjeros.
El pensamiento latinoamericano formuló una teoría del desarrollo que explicó el atraso por causas estructurales, históricas y sistémicas. Explicó cómo la distribución desigual de los frutos del progreso técnico entre centro y periferia del capitalismo, reproduce las causas que lo determinaban, y condena al rezago a la periferia. Sobre esta base se formuló una estrategia de crecimiento asentada en la industrialización, el fortalecimiento de la burguesía nacional y la modificación de la inserción nacional en la división internacional del trabajo.
Actualmente economistas heterodoxos de los países centrales, como Ha-Joon Chang, Rodrik, Stiglitz y Krugman, profesan una similar aproximación teórica, cuestionan la racionalidad del enfoque neoliberal y las consiguientes propuestas de Consenso de Washintong, como la ley de inversiones extranjeras vigente en nuestro país, concluyendo en interpretaciones muy semejantes a las del estructuralismo latinoamericano en lo referido a la necesidad de regular las inversiones foráneas.
La aplicación de estas recomendaciones conlleva un amplio conjunto de normas y medidas de política económica, que operen con una concepción endógena del desarrollo, autocentrada pero abierta al mundo, que fomenten la articulación social y sectorial e incrementen el valor agregado de las exportaciones. Con ese objetivo, y considerando la regulación de la inversión foránea solo una medida dentro de un amplio conjunto, es que efectuamos esta propuesta.
El proceso de transferencia del conocimiento productivo, beneficio que la inversión extranjera es capaz de generar, está correlacionado con el nivel de interrelación que tenga con otros actores económicos. La existencia de socios, proveedores y clientes nacionales amplia la difusión del conocimiento productivo, y por tanto la difusión del saber productivo y de los consiguientes incrementos en la productividad al resto de la economía.
En su informe anual sobre las inversiones extranjeras de 2005 la CEPAL observa que hay poca inversión con potencial de generar externalidades positivas para el desarrollo económico local. La maquila en la frontera mexicana con EEUU muestra el caso de lo que no debe hacerse.
Contrariamente los éxitos de los países del extremo oriente son los ejemplos a estudiar. En ellos se observa que:
- El liderazgo permanece en los emprendedores locales y la inversión pública, no en las inversiones foráneas.
- Los emprendedores locales retienen el dominio de las cadenas de valor y del proceso de acumulación
- Las inversiones extranjeras complementan y no sustituyen el ahorro interno.
Una fuerte regulación pública es imprescindible para obtener estos resultados. Para que las inversiones extranjeras directas permitan una genuina ampliación de la capacidad productiva y generan las mencionadas externalidades, se debe imponer las restricciones a su ingreso y fomentar su asociación con el capital nacional.
Dani Rodrik, uno de los mencionados economistas heterodoxos, sostiene que la aceptación de la inversión extranjera condicionada a su asociación a capitales locales (joint ventures), asegura la transferencia de tecnología. La experiencia internacional evidencia que la generación de cadenas de valor y transferencia tecnológica es marcadamente superior en los casos en que existe un participación de emprendedores nacionales que en los casos en que estos no existen.
Para la elaboración de esta propuesta partimos de la ley de inversiones extranjeras aprobada en 1973, ley 20.557, actualizándola en función de los profundos cambios los últimos 30 años, estableciendo el Registro de Inversiones Extranjeras y el control de las remesas al exterior de las empresas trasnacionales. Hemos también considerado que el elevado nivel de extranjerización mencionado torna muy dificultosa la nacionalización de la propiedad, entendiéndolo como propiedad de residentes no necesariamente pública, incluso en los sectores que consideramos deberían estar restringidos a los inversores foráneos (minería incluyendo extracción petrolera, agricultura, ganadería, forestación, pesca, servicios públicos, transporte interior, administración del ahorro interno, comercialización interior y medios de comunicación), siendo esto otra razón para fomentar los joint ventures.
Además tuvimos en consideración la larga serie de tratados binacionales de inversión, muchos de los cuales incluyen el concepto de "nación más favorecida" por lo cual los derechos otorgados en cualquier otro tratado le son extensibles, que conforman un entramado jurídico que ha finalizado otorgando mayores derechos al capital extranjero que a los nacionales. Por ello consideramos que el estado nacional deberá denunciarlos y que las empresas que adhieran al régimen de esta norma deberán renunciar expresamente a los derechos preferenciales que estos le otorgan.
En función de las mencionadas recomendaciones de los especialistas en economía internacional, considerando que el fomento de la asociación del capital trasnacional con el nacional el mejor camino viable tanto para incrementar el nivel de articulación del aparato productivo nacional como para la disminuir el nivel de extranjerización de nuestra economía, incorporamos en esta propuesta una serie de incentivos a la conformación de joint ventures.
En primer lugar las áreas restringidas, enumeradas en el artículo 10º, solo lo serían para empresas con mayoría extranjera; mientras que las empresas con mayoría de capital nacional carecerán de dicho impedimento.
Además las asociaciones con mayoría de capital nacional tendrán derecho a los regímenes de promoción impositiva y a los subsidios sectoriales o regionales que se otorguen, derecho del que carecerán las empresas con capital mayoritariamente extranjero. Otro incentivo se encuentra en la consideración de inversión prioritaria, con lo que quedarían exentas del impuesto creado por esta misma norma. El dictamen de "inversión prioritaria" para las empresas con mayoría extranjera requerirá ratificación legislativa, no así para las empresas con control nacional.
Otra forma de incentivo a la asociación con el capital nacional está en la forma de determinación de la alícuota del impuesto a las transferencias al exterior. En caso de haber control empresario nacional la alícuota surgirá de la multiplicación del porcentaje establecido en la tabla, según las escalas de proporción de las remesas respecto de la inversión, por el coeficiente de participación extranjera, con lo cual la alícuota queda reducida a menos de la mitad.
Además, y como forma de fomentar la adhesión a este régimen por parte de las inversiones externas existentes, consideramos razonable que el impuesto sobre las remesas al exterior en caso de no adhesión a este cuerpo normativo debe duplicar la tasa superior de la escala, mas allá de cual fuera la proporción de estas respecto de la inversión.
Por lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto de régimen de inversiones extranjeras.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA