PROYECTO DE TP
Expediente 1207-D-2011
Sumario: REGULACION DE LAS RADICACIONES DIRECTAS DE CAPITAL EXTRANJERO; DEROGACION DE LA LEY 21382.
Fecha: 28/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo. 1°- La presente ley regula
en todo lo concerniente a las radicaciones directas de capital extranjero, y en el capital de
las sociedades legalmente constituidas y registradas para desempeñar sus actividades en
el país, incluyendo sucursales o filiales de sociedades o Holding constituidos en el
extranjero.
Artículo. 2°- A los efectos de las
regulaciones contenidas en presente ley se clasifica a las personas jurídicas del siguiente
modo:
a) Personas jurídicas de capital
extranjero: serán tales aquellas cuyo capital nacional sea inferior al 51 % del capital con
poder de decisión.
b) Personas jurídicas con
participación de capital nacional y extranjero: Son aquellas cuyo capital nacional, privado o
estatal, sea al menos del 51 % del capital de la empresa, posean poder jurídico de
decisión y respecto de los cuales se acredite que la efectiva dirección técnica,
administrativa, financiera y comercial corresponde a los inversores nacionales.
c) Personas jurídicas de capital
nacional: Se entiende por tales aquellas en que los inversores nacionales posean una
participación en el capital mayor al 80 %, y respecto de los cuales se acredite que la
efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial corresponde a los
inversores nacionales.
Se considerará nacional, a los efectos de la
presente ley, a las personas físicas de origen en los países miembros plenos del
MERCOSUR, y a las personas jurídicas, en tanto se demuestre fehacientemente que la
estructura de propiedad del capital se ajusta a lo establecido por Artículo 5 c), en caso que
el país de origen establezca restricciones similares a las de la presente norma y otorgue
reciprocidad en el trato.
Artículo. 3°- Se entiende por
inversor nacional a toda persona física domiciliada en el país o toda persona jurídica
constituida de conformidad a nuestras leyes y domiciliada en el país, cuyos capitales
pertenezcan a personas físicas domiciliadas en el territorio argentino que no representen
directa o indirectamente a personas físicas o jurídicas extranjeras.
Artículo. 4°- Se entiende por
inversor extranjero toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio de la
República Argentina, titular de una propiedad o de un aporte de capital radicado o a
radicar en las sociedades de las clases definidas en el Artículo. 2°.
Artículo. 5°- Queda establecido el
criterio adoptado por el Artículo. 89 del Código Civil para la definición del domicilio.
Artículo. 6º- Las inversiones
extranjeras gozarán de los mismos derechos que las nacionales, salvo lo dispuesto por la
presente norma. En ningún caso podrá otorgarse a inversores extranjeros tratamiento más
favorable que el que se otorgue a inversores nacionales.
Artículo. 7°- Los inversores
extranjeros que deseen radicar capital extranjero en el país, deberán solicitar previamente
autorización a la autoridad de aplicación, la que efectuará la evaluación correspondiente.
Las radicaciones se instrumentarán mediante un Contrato de radicación suscripto por la
autoridad de aplicación y el inversor extranjero. El contrato deberá ser refrendado por el
Poder Ejecutivo Nacional
Artículo. 8°- Los contratos de
radicación deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que contribuyan a un mejor
empleo de los recursos humanos y naturales.
b) Que tienda a mejorar las
condiciones de vida de la población.
c) Que adopte los recaudos
necesarios a fin de preservar el medio ambiente.
d) Que los bienes y servicios a
producir posibiliten una sustitución de importaciones o sean objeto de exportaciones a
través de un compromiso expreso, debiendo dejar un beneficio neto para el país en
cuanto a la balanza de divisas de la radicación, computándose para su calculo de
probables egresos o repatriación de capital, utilidades, amortizaciones, regalías, royalties,
franquicias, derechos por el uso de marcas y patentes e importaciones, incluso las
indirectas a través de los insumos, y demás egresos mensurables.
e) Que incorpore la tecnología
necesaria para el cumplimiento de los objetivos socio-económicos nacionales,
contemplando el desarrollo local de las investigaciones y estudios de tecnología aplicada
en el área que corresponda y la generación nacional de tecnología.
f) Que emplee personal
directivo, científico, técnico y administrativo de nacionalidad argentina en la proporción
que, a consideración del estudio particularizado de la naturaleza de la actividad a la que
sea destinada la inversión, la autoridad de aplicación determine.
g) Que no signifique la
adquisición o el desplazamiento de un inversor nacional.
h) Que no requiera la captación
de ahorro interno para el caso de las sociedades de capital extranjero referidas en el
Artículo 2° inc. a).
i) La renuncia a todo derecho
emergente de los tratados internacionales de protección de inversiones.
Artículo. 9°- No serán autorizadas
nuevas radicaciones de capital extranjero que tengan por objeto la adquisición de
acciones, cuotas o participaciones sociales de cualquier naturaleza, establecimientos y
fondos de comercio destinados a la producción o comercialización de bienes o servicios
existentes y pertenecientes a sociedades de capital nacional.
Queda exceptuada la adquisición de activos
físicos o fondos de comercio que se efectúe en el proceso de liquidación por quiebra de
una empresa local, y en condiciones que se asegure la igualdad de concurrencia con
inversores locales, respetando las restricciones impuestas en la presente ley.
Artículo. 10°- No serán autorizadas
nuevas radicaciones de capital extranjero definido en el Art. 2º inciso a) cuando se
destinen a las siguientes áreas:
a) Actividades relacionadas con
la defensa y seguridad nacional.
b) Actividades mineras,
incluyendo a los hidrocarburos, salvo que incorporen tecnología de particular interés para
el desarrollo económico nacional.
c) Actividades agrícola-
ganaderas, forestales y pesqueras.
d) Prestación de servicios
públicos, entendiéndose por tales los servicios sanitarios, energía, gas, transporte,
telecomunicaciones y servicios postales.
e) Actividades relacionadas con
el transporte y comunicaciones interiores, salvo que provean un servicio no producido en
el país.
f) Actividades de finanzas y
seguros que administren el ahorro interno.
g) Actividades de
comercialización interna de productos de cualquier índole, con exclusión de los productos
de su propia elaboración.
h) Medios de difusión (diarios,
radios y televisión).
i) Actividades Industriales
Estratégicas priorizadas en función de su contribución al empleo y al proceso de
aprendizaje tecnológico nacional. Las mismas serán definidas y reglamentadas por el
Poder Ejecutivo Nacional.
j) Cuando no garanticen el
cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental que rigen la materia.
Artículo. 11º- Se otorgará prioridad
a las radicaciones que contemplen algunos de los siguientes aspectos:
a) El impacto sobre el empleo y
la capacitación de los trabajadores.
b) La contribución al desarrollo
científico tecnológico nacional.
c) El aporte al incremento de la
competitividad de la capacidad productiva del país
d) El aporte al desarrollo de
alguna cadena de valor.
e) El incremento de las
exportaciones de productos con alto valor agregado nacional.
En los contratos de radicación se
determinarán expresamente las causales de prioridad consideradas, estableciéndose las
obligaciones del inversor al respecto.
Artículo 12º- Se entiende por
capital repatriable, a los efectos de la presente ley, el formado por el monto de la
inversión extranjera inicial autorizada y efectivamente radicada en el país, registrada en
moneda de origen, más las reinversiones autorizadas, conforme esta ley, restado el capital
girado al extranjero y las pérdidas netas, computadas en moneda de origen, al tipo de
cambio vigente en el momento de la determinación.
Artículo 13º- La repatriación se
realizará de acuerdo con lo establecido en el contrato de radicación y sus
modificaciones.
Artículo. 14º- Los inversores
extranjeros podrán remesar sus utilidades al exterior en la proporción que se fije en el
contrato de radicación, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, que deberá
verificar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8º inc. d).
Las transferencias de utilidades no podrá
efectuarse con fondos provenientes de endeudamiento y sólo se efectivizará con recursos
líquidos propios. Tampoco podrá efectuarse transferencia de utilidades cuando existan
deudas exigibles de carácter fiscal o previsional.
Artículo. 15º- En el contrato de
radicación podrá establecerse la reinversión de utilidades con derecho a transferencia a
otra sociedad, la que no podrá realizarse en condiciones distintas a las que estipule el
mencionado contrato. Su aprobación se instrumentará por resolución de la Autoridad de
Aplicación. La reinversión de utilidades con derecho a transferencia en otras empresas
deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley
En todos los casos la reinversión se
efectuará por montos fehacientemente acreditados en la moneda que estuviere registrado
el capital repatriable. Una vez autorizada, la reinversión será considerada como una nueva
radicación y dará derecho a repatriar capital y transferir utilidades conforme lo establecido
por esta ley.
Artículo. 16º- Las utilidades que
anualmente excedan los porcentajes determinados en el Artículo 14º o cuya transferencia
no se hubiese solicitado de acuerdo con lo establecido en dicho artículo quedan
definitivamente radicadas en el país y no podrán ser transferidas al exterior. Previa
conformidad de la autoridad de aplicación podrán ser invertidas o reinvertidas como
capital local, sin derecho a repatriación ni a transferencia de utilidades, no pudiendo
destinarse a los sectores enumerados en el Artículo 10º de esta ley.
Artículo. 17º- En caso de
suscitarse hechos o circunstancias excepcionales que dificulten el normal desempeño
económico y financiero de la Nación, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adoptar medidas
tendientes a limitar o suspender transitoriamente las transferencias de utilidades y/o
repatriación de capitales al exterior.
Artículo. 18º- Las radicaciones de
capital extranjero anteriores a la sanción de la presente ley, deberán adecuarse a lo
estipulado en ella. Aquellas que opten por hacerlo, y la autoridad de aplicación verifique el
cumplimiento de lo estipulado en los artículos 8º y 10º, quedaran registrados como tales y
sometidos a su régimen.
Aquellas que se hallen directa o
indirectamente invertidas en las actividades prohibidas por Artículo 10º deberán presentar
a la autoridad de aplicación un plan para su adecuación a lo establecido por la presente
ley, sujeto a su aprobación, el cual deberá completarse en un plazo máximo de 10 años.
La autoridad de aplicación podrá intervenirlas y evaluar la conveniencia de su
nacionalización o expropiación.
Cuando se trate de empresas prestatarias
de servicios públicos, privatizadas o concesionadas, la Autoridad de Aplicación deberá
renegociar los respectivos contratos a efectos de su adecuación a la presente norma. Las
concesionarias que no se avinieran a la adecuación deberán abandonarla al finalizar el
contrato, perderán el derecho a su renovación, así como a la participación en futuras
concesiones y licitaciones públicas de los estados nacional, provinciales, municipales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo. 19º- Establécese el
Impuesto Especial a las Transferencias Externas de Inversores Extranjeros.
Estarán alcanzadas por este gravamen las
transferencias al exterior en concepto de utilidades, regalías, royalties, franquicias y
derechos por el uso de marcas y patentes efectuadas por personas físicas o jurídicas
extranjeras, según establece la presente norma.
Artículo. 20º- El gravamen se
aplicará sobre a las remesas anuales acumuladas, efectuadas por los conceptos descritos
en el artículo 19 conforme a la siguiente escala sobre el capital repatriable al 31 de
diciembre próximo pasado:
En caso que la autoridad de aplicación no
hubiere establecido el capital repatriable por carecer de la información necesaria atribuible
a inversor externo, o que, en el caso de radicaciones anteriores al presente régimen, y no
se haya aprobado un plan de adecuación a la presente norma, la alícuota duplicará al de
la escala superior.
El gravamen a las personas definidas según
Artículo 2º inciso b) será el producto de la aplicación de la escala precedente multiplicada
por el coeficiente de participación de capital extranjero en el patrimonio neto.
Artículo. 21º- Se exceptúa de la
aplicación del tributo establecido por el Artículo 19º a los siguientes inversores
extranjeros:
a) Las personas jurídicas
definidas según Artículo 2º inciso c)
b) Las personas definidas según
Artículo 2º inciso b), consideradas inversión prioritaria
c) Las personas definidas según
Artículo 2º inciso a), consideradas inversión prioritaria según lo establecido en el Artículo
11º, con dictamen ratificado por el Poder Legislativo.
Artículo. 22º- Crease el Registro de
Inversiones Extranjeras, en el que deberán inscribirse las personas definidas jurídicas
definidas en el Artículo 2º, y que tendrá las siguientes funciones:
a) Registrar las solicitudes de
inversión
b) Registrar la transferencia de
capitales y utilidades provenientes de inversiones extranjeras del y al exterior, de acuerdo
a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación;
Artículo. 23º- El Ministerio de
Economía y Finanzas Publicas queda designado como autoridad de aplicación en lo
concerniente a la materia de inversiones extranjeras, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 6º, para la aprobación de las radicaciones propuestas.
Artículo. 24º- La responsabilidad
emergente de las obligaciones contraídas en el contrato de radicación por una sociedad
local receptora de una inversión extranjera será asumida en forma conjunta y solidaria por
el inversor extranjero.
Artículo. 25º- Ningún tipo de
incentivo fiscal será otorgable a las personas jurídicas definidas en el Artículo 2º inciso a)
de la presente, salvo expresa disposición de la Autoridad de Aplicación, debidamente
fundada y ratificada por el Poder Legislativo.
Artículo. 26º- El poder ejecutivo
deberá denunciar todo tratado internacional de protección de inversiones contrario al
presente cuerpo normativo, particularmente aquel que establezca derechos a los
inversores extranjeros mayores que los que tienen los argentinos.
Artículo. 27º- La presente ley
reviste el carácter de orden público.
Artículo. 28º- Derogase la ley
21.382.
Artículo. 29º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La legislación para las inversiones extranjeras
es un tema clave no solo en cuanto a la soberanía y sino principalmente en lo referido al
desarrollo económico. Resulta imperioso que se establezcan reglas para canalizar la
inversión foránea, a fin que ésta contribuya al desarrollo económico y social del país, dado
que su carencia lleva a agravar tanto la desarticulación social y sectorial como a imponer
un limite al crecimiento, por medio de la restricción que imponen sobre la balanza de
pagos.
La última reforma a esta legislación,
efectuada en 1993; declara como objetivo atraer inversiones para fomentar el desarrollo y
la generación de empleo, otorgando para ello facilidades amplias como ningún país con un
nivel de desarrollo similar. Su aplicación ha demostrado el fracaso de la política de
liberalización total en la consecución de los mencionados objetivos.
En virtud, entre otras razones, de la
aplicación de la actual legislación, se ha producido una profunda extranjerización de la
propiedad. "La economía argentina estuvo entre los principales receptores de inversión
extranjera directa (IED) en la década de 1990, siendo en la actualidad una de las
economías más transnacionalizadas del mundo, si se atiende al grado de control de los
activos productivos y de participación en los flujos económicos principales que exhiben las
empresas transnacionales" expresa un reciente estudio de la CEPAL sobre el tema (1)
.
Estimación del Balance de
Pagos
En millones de dólares
Fuente: Dirección Nacional de Cuentas
Internacionales - INDEC
Desde un enfoque macroeconómico vemos
que la absoluta permisividad al ingreso de capital foráneo fue parte necesaria para
sostener el esquema de la convertibilidad, que en tanto generaba una cuenta corriente
sistemáticamente deficitaria, requería ser financiada mediante el ingreso de capital
externo. A partir de la devaluación la situación se ha revertido, la cuenta corriente ha sido
claramente superavitaria, mientras que el financiamiento externo neto ha revertido su
signo, siendo negativo la mayoría de los años, por lo cual no resulta necesario continuar
facilitando su ingreso.
La Argentina post convertibilidad también ha
revertido el déficit de ahorro característico de la etapa anterior. El ahorro interno supera
marcadamente a la inversión, por lo cual tampoco existe una escasez de capital interno
que justifique la promoción del ingreso de capitales foráneos.
Ahorro e Inversión
En porcentaje del PIB
Fuente: Dirección Nacional de Cuentas
Nacionales - INDEC
El último aspecto macroeconómico a observar
es el flujo de divisas que las inversiones extranjeras generan. Más allá de la compleja
trama de relaciones externas que las caracterizan, como las importaciones no solo de
maquinarias sino particularmente de insumos, pagos de marcas o royalties, únicamente
las utilidades declaradas muestran su elevada incidencia: el flujo de utilidades y
dividendos pagados es marcadamente creciente. En 2004 estas remesas, que en la critica
salida de la convertibilidad se redujeron bruscamente, alcanzaron al monto promedio del
periodo 1994 -2000 (2) de poco menos de U$S 2.600 millones, continuando en un ciclo
ascendente año tras año; habiendo alcanzado en 2009, la ultima estadística disponible, a
los U$S 7.919 millones.
El incremento de los servicios de la inversión
externa se observa con mayor claridad en la estimación en porcentaje de la riqueza total
producida en el país. Mientras entre el 1994 y el 2000 las utilidades y dividendos pagados
promediaban el 0.93% del PIB, en el nuevo esquema evidencian una creciente
importancia. Tras haber superado alcanzado el 3.09% del PIB en 2006 se ha estabilizado
en el orden del 2.25% -2.30% del PIB. Se observa así que ha quedado una exigencia de
superávit externo incluso superior a la del endeudamiento, el cual nos exige un superávit
externo del orden del 2% del PIB.
Así, desde una perspectiva macroeconómica,
vemos que la economía post convertibilidad no requiere de capital externo, pero enfrenta,
en el creciente flujo de divisas por utilidades pagadas, el elevado costo que significa la
extranjerización de la propiedad. Esta es una de las razones por lo cual resulta imperioso
controlar las inversiones externas y sus consecuentes remisiones de divisas al exterior, y
por la que proponemos la creación del Impuesto Especial a las Transferencias Externas.
El Impuesto Especial a las Transferencias
Externas alcanzará al conjunto de las transferencias de las trasnacionales a sus casas
matrices, con el objetivo de controlar y limitar el conjunto de remesas que, como hemos
observado, implican una severa restricción a nuestra balanza de pagos internacionales.
Las alícuotas de este impuesto se calcularán en función de la proporción de las remesas
anuales respecto del la inversión efectuada, en una escala creciente.
Parte esencial de los problemas estructurales
de nuestro país desde su origen es la "restricción de la balanza de pagos". Esta restricción
fue causa de cíclicas recesiones. Las inversiones extranjeras directas (IED) se caracterizan
por mantener un elevado flujo comercial con el resto de empresa de la que forman parte
(3) , lo cual genera un importante flujo de divisas al exterior en concepto de importaciones
de bienes de capital, insumos y servicios, además del giro directo ganancias o bajo la
forma de regalías, royalties, franquicias, marcas o patentes. De no tomarse medidas
correctivas la presión de la extranjerización de la propiedad conjuntamente con los
servicios de endeudamiento externo llevarán a repetir dicho límite aún con abultados
superávits en el comercio externo.
Utilidades y
Dividendos Pagados
En dólares y porcentaje del
producto
Fuente: Elaboración propia en base a Dirección
Nacional de Cuentas Internacionales - INDEC
La ley vigente permitió la amplia adquisición
de empresas preexistentes, donde el capital foráneo no contribuyó a la ampliación de la
capacidad productiva sino más bien a su destrucción, como efecto de las políticas
empresariales de contratar sus proveedores según parámetros dados desde las casas
matrices, sustituyendo así proveedores internos por aquellos que lo son
internacionalmente del grupo trasnacional.
La lista de empresas adquiridas por capitales
extranjeros es larga y diversificada, y acompaña el proceso de concentración económica.
Según el último Censo Económico en los últimos diez años las empresas de capital
nacional se redujeron un 30 por ciento. El 76 por ciento de las mil mayores empresas
tiene dueños extranjeros. El proceso continúa en esta diferente etapa económica, en los
últimos años se han transferido Loma Negra a Camargo Correa, Swift a Friboi, Acindar a
Belgo Minería y Grafa a Coteminas, entre otras.
Por ello consideramos imprescindible se
prohíba la transferencia de la propiedad de empresas nacionales a capitales
extranjeros.
El pensamiento latinoamericano formuló una
teoría del desarrollo que explicó el atraso por causas estructurales, históricas y sistémicas.
Explicó cómo la distribución desigual de los frutos del progreso técnico entre centro y
periferia del capitalismo, reproduce las causas que lo determinaban, y condena al rezago a
la periferia. Sobre esta base se formuló una estrategia de crecimiento asentada en la
industrialización, el fortalecimiento de la burguesía nacional y la modificación de la
inserción nacional en la división internacional del trabajo.
Actualmente economistas heterodoxos de los
países centrales, como Ha-Joon Chang, Rodrik, Stiglitz y Krugman, profesan una similar
aproximación teórica, cuestionan la racionalidad del enfoque neoliberal y las consiguientes
propuestas de Consenso de Washintong, como la ley de inversiones extranjeras vigente en
nuestro país, concluyendo en interpretaciones muy semejantes a las del estructuralismo
latinoamericano en lo referido a la necesidad de regular las inversiones foráneas.
La aplicación de estas recomendaciones
conlleva un amplio conjunto de normas y medidas de política económica, que operen con
una concepción endógena del desarrollo, autocentrada pero abierta al mundo, que
fomenten la articulación social y sectorial e incrementen el valor agregado de las
exportaciones. Con ese objetivo, y considerando la regulación de la inversión foránea solo
una medida dentro de un amplio conjunto, es que efectuamos esta propuesta.
El proceso de transferencia del conocimiento
productivo, beneficio que la inversión extranjera es capaz de generar, está correlacionado
con el nivel de interrelación que tenga con otros actores económicos. La existencia de
socios, proveedores y clientes nacionales amplia la difusión del conocimiento productivo, y
por tanto la difusión del saber productivo y de los consiguientes incrementos en la
productividad al resto de la economía.
En su informe anual sobre las inversiones
extranjeras de 2005 la CEPAL observa que hay poca inversión con potencial de generar
externalidades positivas para el desarrollo económico local. La maquila en la frontera
mexicana con EEUU muestra el caso de lo que no debe hacerse.
Contrariamente los éxitos de los países del
extremo oriente son los ejemplos a estudiar. En ellos se observa que:
- El liderazgo permanece en los
emprendedores locales y la inversión pública, no en las inversiones foráneas.
- Los emprendedores locales retienen el
dominio de las cadenas de valor y del proceso de acumulación
- Las inversiones extranjeras complementan
y no sustituyen el ahorro interno.
Una fuerte regulación pública es
imprescindible para obtener estos resultados. Para que las inversiones extranjeras directas
permitan una genuina ampliación de la capacidad productiva y generan las mencionadas
externalidades, se debe imponer las restricciones a su ingreso y fomentar su asociación
con el capital nacional.
Dani Rodrik, uno de los mencionados
economistas heterodoxos, sostiene que la aceptación de la inversión extranjera
condicionada a su asociación a capitales locales (joint ventures), asegura la transferencia
de tecnología. La experiencia internacional evidencia que la generación de cadenas de
valor y transferencia tecnológica es marcadamente superior en los casos en que existe un
participación de emprendedores nacionales que en los casos en que estos no existen.
Para la elaboración de esta propuesta
partimos de la ley de inversiones extranjeras aprobada en 1973, ley 20.557, actualizándola
en función de los profundos cambios los últimos 30 años, estableciendo el Registro de
Inversiones Extranjeras y el control de las remesas al exterior de las empresas
trasnacionales. Hemos también considerado que el elevado nivel de extranjerización
mencionado torna muy dificultosa la nacionalización de la propiedad, entendiéndolo como
propiedad de residentes no necesariamente pública, incluso en los sectores que
consideramos deberían estar restringidos a los inversores foráneos (minería incluyendo
extracción petrolera, agricultura, ganadería, forestación, pesca, servicios públicos,
transporte interior, administración del ahorro interno, comercialización interior y medios de
comunicación), siendo esto otra razón para fomentar los joint ventures.
Además tuvimos en consideración la larga
serie de tratados binacionales de inversión, muchos de los cuales incluyen el concepto de
"nación más favorecida" por lo cual los derechos otorgados en cualquier otro tratado le
son extensibles, que conforman un entramado jurídico que ha finalizado otorgando
mayores derechos al capital extranjero que a los nacionales. Por ello consideramos que el
estado nacional deberá denunciarlos y que las empresas que adhieran al régimen de esta
norma deberán renunciar expresamente a los derechos preferenciales que estos le
otorgan.
En función de las mencionadas
recomendaciones de los especialistas en economía internacional, considerando que el
fomento de la asociación del capital trasnacional con el nacional el mejor camino viable
tanto para incrementar el nivel de articulación del aparato productivo nacional como para
la disminuir el nivel de extranjerización de nuestra economía, incorporamos en esta
propuesta una serie de incentivos a la conformación de joint ventures.
En primer lugar las áreas restringidas,
enumeradas en el artículo 10º, solo lo serían para empresas con mayoría extranjera;
mientras que las empresas con mayoría de capital nacional carecerán de dicho
impedimento.
Además las asociaciones con mayoría de
capital nacional tendrán derecho a los regímenes de promoción impositiva y a los
subsidios sectoriales o regionales que se otorguen, derecho del que carecerán las
empresas con capital mayoritariamente extranjero. Otro incentivo se encuentra en la
consideración de inversión prioritaria, con lo que quedarían exentas del impuesto creado
por esta misma norma. El dictamen de "inversión prioritaria" para las empresas con
mayoría extranjera requerirá ratificación legislativa, no así para las empresas con control
nacional.
Otra forma de incentivo a la asociación con el
capital nacional está en la forma de determinación de la alícuota del impuesto a las
transferencias al exterior. En caso de haber control empresario nacional la alícuota surgirá
de la multiplicación del porcentaje establecido en la tabla, según las escalas de
proporción de las remesas respecto de la inversión, por el coeficiente de participación
extranjera, con lo cual la alícuota queda reducida a menos de la mitad.
Además, y como forma de fomentar la
adhesión a este régimen por parte de las inversiones externas existentes, consideramos
razonable que el impuesto sobre las remesas al exterior en caso de no adhesión a este
cuerpo normativo debe duplicar la tasa superior de la escala, mas allá de cual fuera la
proporción de estas respecto de la inversión.
Por lo expuesto solicitamos la aprobación del
presente proyecto de régimen de inversiones extranjeras.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |