PROYECTO DE TP
Expediente 1204-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 139 BIS Y 139 TER, SOBRE DELITO DE VENTA DE MENORES DE EDAD.
Fecha: 21/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.-
Incorpórase como artículo 139 bis del Código Penal de la Nación el
siguiente texto:
"ARTÍCULO 139 bis: será
reprimido con prisión de 2 a 8 años, el que entregare a otro, una persona
menor de 18 años de edad, eludiendo los procedimientos legales para la
adopción, con la finalidad de establecer un vínculo análogo al de filiación,
a cambio de remuneración o cualquier otra retribución.
La misma pena se aplicará a
quien reciba al menor de edad"
Artículo 2°.-
Incorpórese como artículo 139 ter del Código Penal, el siguiente:
"ARTICULO 139 ter: Será
reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare,
promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los
delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o
promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas
establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo que el de la condena, el funcionario
público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas
previstas en este Capítulo.
No serán punible la madre del
niño/a a excepción que se acredite ánimo indudable de lucro".
Artículo 3.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que defiendo en
esta instancia originalmente fue registrada como Expediente 0249-D-
2012 y ha sido dictaminada por las Comisiones de Legislación Penal y
Familia Mujer, Niñez y Adolescencia en el período 2013 en dictamen
conjunto de los expedientes 249-D-2012, 3131-D-2012, 4023-D-2012,
5460-D-2012, 1314-D-2013 y 4431-D-2013 26/11/2013 con
modificaciones y con disidencias. El texto del dictamen se encuentra
publicado en el OD Nº nº 2729/2013 y no habiendo sido tratado por la
HCD caducó en virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 de caducidad.
Por tal motivo insistiremos con la nueva presentación de esta iniciativa
en atención al vacío legal que pretendemos cubrir con la presente.
El presente proyecto es el
resultado del trabajo realizado durante el año 2009 en las comisiones de
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Legislación Penal, a partir de un
proyecto de mi autoría presentando en el año 2008 (Expte. 5285-D-08).
La relevancia y la necesidad de legislar sobre esta problemática, motivan
la representación del mismo con las modificaciones incorporadas en las
comisiones de estudio.
La adopción ilegal,
falsificación de identidad, inducción indebida del consentimiento de las
personas, es un flagelo que se extiende aceleradamente en todo el país.
Oberá, mi ciudad natal, ubicada en la provincia de Misiones, constituye la
ciudad con mayor índice de adopciones ilegales del país.
La presente problemática es
sin duda un tema pendiente en nuestro Código Penal Argentino. El
Derecho Penal es de última ratio, por lo que modificar sus disposiciones
no debe ser una respuesta ante cualquier tipo de contingencias que se
susciten en la vida en sociedad, sino sólo una reacción del Estado frente
a la vulneración de valores y bienes jurídicos fundamentales. En este
sentido, es fundamental que ante el peligro que representa la violación
de los "Derechos fundamentales de
los niños, niñas y
adolescente", exista una correcta tipificación de las conductas
reprochables.-
El bien jurídico a tutelar en la
materia es el estado civil y la identidad de las personas, bien jurídico que
amerita en todos los casos, la obtención del mayor grado de tutela
jurídico- legal posible, en aras de resguardar los derechos esenciales
que coadyuvan a la conformación íntegra de su personalidad.-
El artículo 1º del presente
proyecto propone reprimir la transacción en la entrega de un bebé a otra
persona o grupo, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución
o beneficio. Así también se prevé la misma sanción para el que recibe el
niño.
El segundo artículo incorpora
como artículo nuevo del Código Penal, denominándolo 139 ter y persigue
penar a los individuos involucrados en la red que transforma la adopción
en la transacción de personas. En estos casos la conducta punible es de
la persona o grupo de personas que intermediaren en la comisión de los
delitos comprendidos en el Capìtulo respectivo del Código mediante
promesa de pago o en algunos casos de amenaza, engaño, etc. Las
mismas penas serán aplicadas a aquellos funcionarios públicos o
profesionales de la salud que cometan algunas de las acciones
tipificadas en el referido capítulo, a las que se le sumará inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena.
Como último párrafo del
artículo en estudio, se pone bien en claro como principio: la no
punibilidad de la madre del niño/a, desvirtuado sólo si se acredita "ánimo
indudable de lucro". Este párrafo es el resultado del arduo trabajo en la
Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.
Los padres quedan exentos
de culpa siempre que no se pruebe el ánimo de lucro por parte de los
mismos. Aquí se entiende que los progenitores son quienes se
encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor por su condición
socio-económica. Asimismo son numerosas las oportunidades en las que
media el engaño para facilitar la entrega del bebé por parte de sus
padres. Aún así, en las situaciones en las que no sea evidente el
engaño, las limitaciones y privaciones con las que muchas veces se
encuentran los padres nos impiden pensar en un marco de libertad para
la toma de una decisión de entrega.
Fundamenta esta posición el
hecho de que la mayoría de los casos de adopción ilegal son hijos de
madres pobres, solas y adolescentes con severas dificultades para
hacerse cargo de sus hijos.
El 20 de noviembre de 1989
la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la denominada
"Convención de los Derechos del Niño" incorporada a nuestro
ordenamiento jurídico el 22 de noviembre de 1990. A parir de la reforma
constitucional de 1994 la citada convención, adquirió jerarquía
constitucional que el Artículo. 75 Inciso. 11 de nuestra Carta Magna la
incorporó al cuerpo institucional. El espíritu de la Convención es "el
interés superior del menor y su derecho a la identidad".-
El Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niños (CDN) relativo a la venta de
los niños, en su Artículo 2° Inciso a) define la venta de niño como "todo
acto de transacción en virtud del cual un niño es transferido por una
persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o
cualquier otra redistribución".-
Esta conducta no ha sido
tipificada por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo tanto existe un
incumplimiento por parte del Estado Argentino del Artículo 3 del
mencionado Protocolo Facultativo. Vemos así que en el Artículo 138,
139, 139 bis del Código Penal se tipifican como punibles ciertas
conductas, pero sin embargo no se encuentran contemplados todos los
tipos penales previstos en el Protocolo Facultativo. Esto contribuye a
dejar impune numerosas situaciones donde los, niños y niñas son
reducidos a la condición de "objetos" e intercambiados por dinero o por
alguna retribución. Los fines de estas terribles conductas son múltiples
oscilando entre la sustitución de identidad la adopción ilegal, compra-
venta, etc.-
Esta legislación internacional
vigente en nuestro país y de raigambre constitucional, amerita que la
República Argentina - en su carácter de parte tanto de la Convención
sobre los Derechos del Niño como del mencionado Protocolo- modifique
y/ o adecue su legislación interna a la normativa internacional.-
Señor Presidente por lo
expuesto y con el propósito de cubrir el vacío legal que favorece la
impunidad es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto
de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |