PROYECTO DE TP
Expediente 1204-D-2010
Sumario: REGIMEN DE LICENCIAS POR PATERNIDAD Y MATERNIDAD.
Fecha: 18/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE LICENCIAS POR
PATERNIDAD Y MATERNIDAD
Artículo 1º - Licencia por
paternidadmaternidad. Los trabajadores sujetos a una relación de
empleo público o privado, cualquiera fuere su modalidad laboral, que
desempeñen su trabajo o actividad en territorio nacional -cualquiera
fuere la jurisdicción- o en el extranjero, regidos por las leyes
argentinas, gozarán de una licencia especial por nacimiento o adopción
de hijos. La paterno-maternidad comprende todas las situaciones en
que se produce el emplazamiento de una persona en el estado de hijo,
y puede tener lugar por nacimiento o adopción, rigiéndose ésta por la
ley de la materia.
Art. 2º - Acreditación de
la paternidadmaternidad. La licencia por paternidadmaternidad se
acreditará con la presentación ante el empleador de la partida de
nacimiento del hijo o del acto del juez que otorgue la guarda del
menor en adopción, según el caso; si se tratare de un matrimonio,
también se podrá presentar la libreta de casamiento con anotación del
estado de hijo.
Art. 3º - Licencia por
nacimiento de hijo. Ante el nacimiento de un hijo, hombres y mujeres
-independientemente de su estado civil- gozarán de una licencia
especial con percepción íntegra de haberes, que se dividirá en dos
etapas, anterior y posterior al parto, y que se tomará,
preferentemente, dividida en ambas etapas.
Art. 4º - Licencia por
maternidad. Las mujeres gozarán antes del nacimiento de un hijo de
una licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos, y de
noventa (90) días corridos de licencia por maternidad después del
nacimiento.
Si el parto se adelantare,
los días no utilizados de la licencia preparto se sumarán a la licencia
por maternidad.
Si el parto se produjere
vencido el período preparto, los días comprendidos entre la finalización
de la licencia preparto y el parto se justificarán como licencia preparto
especial.
Si el embarazo,
cualquiera fuere el momento, se interrumpiere por aborto espontáneo
o por razones terapéuticas, teratológicas o eugenésicas, la mujer
gozará de una licencia especial de treinta (30) días corridos. Si la
interrupción se produjere durante el período de licencia preparto, la
mujer tendrá derecho, a su elección, a gozar de quince (15) días
corridos de licencia preparto adicional o a reintegrarse al trabajo
computándose como horas extra la jornada laboral cumplida en esos
quince (15) días corridos que corresponderían a la licencia preparto
adicional.
Si a criterio médico el
embarazo fuere de alto riesgo, el período preparto podrá aumentarse
por el tiempo que médicamente fuere recomendado. El alto riesgo
deberá acreditarse acompañando al empleador copia fiel del
diagnóstico médico y la licencia derivada de él podrá ser solicitada por
la mujer o por su ginecólogo.
Si producido el parto el
hijo naciere muerto, la licencia posparto será de cuarenta y cinco (45)
días corridos. En este caso, la mujer podrá reincorporarse al trabajo
antes del vencimiento de la licencia posparto, pero su jornada laboral
se computará como horas extra.
Todas las licencias
contempladas se gozarán con percepción íntegra de haberes.
Art. 5º - Licencia por
paternidad. Los hombres gozarán de quince (15) días corridos de
licencia por paternidad desde el nacimiento de su hijo; y antes del
nacimiento de éste, de diez (10) días corridos de licencia especial por
embarazo de la madre de su hijo.
Cuando el parto de la
mujer se adelantare, los días no utilizados se sumarán a la licencia por
paternidad.
Cuando el embarazo de
la mujer se prolongare y la licencia especial por embarazo de la mujer
estuviere vencida, los días que transcurrieren desde entonces y hasta
el nacimiento del hijo se justificarán como licencia especial por
embarazo de la mujer.
Cuando la mujer
interrumpiere el embarazo por aborto espontáneo o por razones
terapéuticas, teratológicas o eugenésicas, el hombre gozará de una
licencia especial de diez (10) días corridos para acompañar a su
mujer.
Cuando el embarazo
fuere de alto riesgo, los hombres tendrán derecho a solicitar licencia
especial por el tiempo que a criterio médico fuere necesario para
acompañar a su mujer, y/o a retirarse del lugar de trabajo en el
momento y por el tiempo que fuere necesario a tal fin, cuando no
fuere imprescindible hacer uso de esta licencia. El alto riesgo deberá
acreditarse acompañando al empleador copia fiel del diagnóstico
médico hecho a su mujer.
Cuando producido el
parto el hijo naciere muerto, los hombres tendrán derecho, a su
elección, a gozar de diez (10) días corridos de licencia especial o a
reintegrarse al trabajo computándose cada jornada laboral trabajada
en esos días corridos como horas extra.
Todas las licencias
contempladas se gozarán con percepción íntegra de haberes.
Art. 6º - Licencia por
adopción de hijo. Otorgada judicialmente la guarda de un menor con
fines de adopción, el adoptante gozará de una licencia especial con
percepción íntegra de haberes.
La licencia por adopción
de hijo se efectivizará desde el momento en que el juez otorgare la
guarda del menor. Con anterioridad al otorgamiento de la guarda del
menor, cada adoptante gozará del derecho a retirarse del lugar de
trabajo por el tiempo y en el momento que fuere necesario a fin de
cumplimentar los trámites y procedimientos conducentes a la
adopción.
Cuando a tales fines los
adoptantes debieran trasladarse a una jurisdicción extraña a la de su
domicilio laboral, gozarán de hasta cinco (5) días de licencia especial
con fines de adopción, con percepción íntegra de haberes, que no
formarán parte de la licencia por adopción de hijo.
Art. 7º - Licencia por
adopción efectuada por un matrimonio. Cuando la adopción fuere
efectuada por un matrimonio, cada uno de los cónyuges adoptantes
gozará las siguientes licencias por adopción:
a) La mujer casada que
adoptare a un menor de hasta seis (6) años inclusive tendrá derecho a
gozar de una licencia por adopción de noventa (90) días corridos.
Cuando la edad del menor adoptado fuere entre siete (7) y doce (12)
años inclusive, la licencia será de sesenta (60) días corridos. Cuando la
edad del menor adoptado superare los doce (12) años, la licencia por
adopción será de treinta (30) días corridos. Cuando el adoptado fuere
mayor de edad, la licencia será de tres (3) días hábiles;
b) El hombre casado que
adoptare a un menor de hasta doce (12) años inclusive tendrá derecho
a gozar de una licencia por adopción de quince (15) días corridos.
Cuando la edad del menor adoptado superare los doce (12) años, la
licencia por adopción será de diez (10) días corridos. Cuando el
adoptado fuere mayor de edad, la licencia será de tres (3) días
hábiles.
Art. 8º - Licencia por
adopción efectuada por una persona soltera. Cuando la adopción fuere
efectuada por personas solteras, el adoptante -cualquiera fuere su
sexo- gozará del período de licencia por adopción previsto para la
mujer en el artículo 7º, inciso a).
Art. 9º - Supremacía de
la legislación federal y adecuación normativa. Invítase a las provincias
-incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y los municipios a
ajustar las leyes locales de empleo público a las disposiciones de esta
ley, conforme surge del principio de supremacía de las leyes
nacionales, siempre que las legislaciones locales actuales no sean más
favorables para los trabajadores.
Idéntico criterio se invita
a seguir a los poderes Legislativo y Judicial nacionales y locales.
Art. 10. - Legislación
laboral y adecuación normativa. Las convenciones colectivas de trabajo
de cada sector o actividad deberán adecuarse a las disposiciones de
esta ley, siempre que su redacción actual no fuere más favorable para
los trabajadores.
Art. 11. - Derógase el
primer párrafo del artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo
20.774 y sustitúyeselo por el siguiente texto:
Queda prohibido el
trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días
corridos anteriores al parto y hasta noventa (90) días corridos después
del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le
reduzca la licencia preparto, la cual no podrá ser inferior a treinta (30)
días corridos; en el caso, el resto de la licencia anterior al parto se
sumará al período de descanso posterior al parto. En caso de
nacimiento pretérmino, se sumará al descanso posterior todo el lapso
de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de
completar los ciento treinta y cinco días (135) días corridos de licencia
por maternidad. En caso de nacimiento luego del término de licencia
preparto, los días que la superen se agregarán a esta licencia. La
prohibición del trabajo del personal femenino es aplicable también
cuando el hijo nazca muerto y será de cuarenta y cinco (45) días
corridos; sin embargo, en este caso, el personal femenino podrá
reincorporarse al trabajo percibiendo como si fueran horas extra cada
jornada laboral trabajada dentro de ese término de cuarenta y cinco
(45) días corridos.
Art. 12. - Incorpórase
el siguiente texto como artículo 177 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo 20.774:
Artículo 177 bis: El
personal femenino cuyo embarazo sea de alto riesgo podrá ampliar la
licencia anterior al parto por el tiempo que los médicos le
recomienden. El alto riesgo se acreditará con la presentación de copia
fiel del diagnóstico médico y la licencia derivada de él podrá ser
solicitada por la mujer o por su ginecólogo.
Art. 13. - Incorpórase
el siguiente texto como artículo 177 ter de la Ley de Contrato de
Trabajo 20.774:
Artículo 177 ter: El
personal femenino cuyo embarazo se interrumpa por aborto
espontáneo, razones terapéuticas, teratológicas o eugenésicas tendrá
una licencia especial de treinta (30) días corridos. En caso de que la
interrupción se produzca durante la licencia anterior al parto, el
personal podrá -a su elección- gozar de una licencia especial de
quince (15) días corridos adicionales a la licencia preparto o
reintegrarse al trabajo percibiendo como si fueran horas extra cada
jornada laboral trabajada dentro de esos quince (15) días
corridos.
Art. 14. - Derógase el
inciso a) del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774, y
sustitúyeselo por el siguiente texto:
Artículo 158:
a) El trabajador gozará
de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento y
adopción de hijo, los días que establece en cada caso la presente
ley.
Art. 15. - Incorpórase
el siguiente texto como artículo 158 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo 20.774:
Artículo 158 bis: El
personal masculino gozará de quince (15) días corridos de licencia por
nacimiento de hijo y de diez (10) días corridos de licencia por
embarazo de su mujer, compañera o concubina antes del nacimiento
del hijo. Cuando el hijo nazca a pretérmino, los días no gozados se
acumularán a la licencia por paternidad. Cuando el hijo nazca con
posterioridad a la supuesta fecha de parto, y la licencia por embarazo
de su mujer, compañera o concubina hubiera concluido, los días que
transcurran hasta el parto serán agregados a esta licencia. Cuando el
embarazo de la mujer, compañera o concubina del personal masculino
fuera de alto riesgo, el trabajador podrá retirarse del lugar de trabajo
en el momento y por el tiempo que a criterio médico sea necesario. En
caso de que el embarazo de la mujer, compañera o concubina del
personal masculino se interrumpa por aborto espontáneo, razones
terapéuticas, teratológicas o eugenésicas, el trabajador gozará de una
licencia especial de diez (10) días corridos. Cuando el hijo nazca
muerto, el personal masculino gozará de una licencia de diez (10) días
corridos o, a su elección, podrá reintegrarse al trabajo, computándose
como hora extra cada jornada laboral cumplida durante el término de
esos días corridos.
Todas las licencias serán
gozadas con percepción íntegra de haberes.
Art. 16. - Incorpórase
el siguiente texto como artículo 158 ter de la Ley de Contrato de
Trabajo 20.774:
Artículo 158 ter: Los
trabajadores que adopten a un hijo gozarán de una licencia especial
por adopción, la cual comenzará a correr desde el día en que se dicte
la sentencia de adopción. Cada adoptante tiene derecho a retirarse del
lugar de trabajo en el momento y por el tiempo que sea necesario para
realizar trámites o procedimientos conducentes a la adopción.
La mujer adoptante
tendrá una licencia de noventa (90) días corridos, si se trata de un
menor de hasta seis (6) años inclusive; de sesenta (60) días corridos,
si se trata de un menor de entre siete (7) y doce (12) años inclusive;
de treinta (30) días corridos, si se trata de un menor de más de (12)
años; o de tres (3) días hábiles, si el adoptado es mayor de edad.
El hombre adoptante
tendrá una licencia de quince (15) días corridos, si se trata de un
menor de hasta doce (12) años inclusive; de diez (10) días corridos, si
se trata de un menor de más de (12) años; o de tres (3) días hábiles,
si el adoptado es mayor de edad.
Todas las licencias serán
gozadas con percepción integra de haberes.
Art. 17. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es
reproducción del Expediente Nº 977-D-08
La relación de trabajo y
empleo está regida en nuestro país por múltiples normas jurídicas,
destacándose la ley 20.744, texto ordenado 1976 (Boletín Oficial del
21/5/1976) -Ley de Contrato de Trabajo (LCT)-, aplicable a las
relaciones laborales de carácter privado, y la ley 25.164 (Boletín Oficial
del 8/10/1999) -ley marco de regulación del empleo público-, que
regula el régimen laboral de la administración pública nacional.
Asimismo, en cada provincia -incluida la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires- existen leyes locales que rigen la relación de empleo público, y
tanto en la órbita nacional como provincial hay disposiciones relativas
al régimen laboral de jueces, legisladores y empleados de cada uno de
estos poderes. Finalmente, el panorama normativo se completa,
complementa y complica con la existencia de convenciones colectivas
de trabajo y estatutos específicos para cada actividad o sector laboral,
los cuales establecen condiciones laborales propias para los
mismos.
No obstante la
multiplicidad normativa, los regímenes existentes tienen su sustento en
la Constitución Nacional, específicamente en el artículo 14 bis, y en los
tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes (artículo 75,
inciso 22, párrafo 1º) o incorporados a la Constitución Nacional
(artículo 75, inciso 22, párrafo 2º), normas todas que establecen los
requisitos básicos que deben existir en las relaciones laborales,
cualquiera fuere su tipo, y los beneficios con que deben contar los
trabajadores, con independencia de su sexo o estado civil. Entre éstos
se encuentran las licencias especiales debidas a la paternidad-
maternidad.
La paterno-maternidad
tiene lugar toda vez que se produce el emplazamiento de una persona
en el estado de hijo; esto es, cuando jurídicamente queda acreditado
el vínculo -generalmente biológico- entre padres e hijos, y se crea o
reconoce una relación de familia socialmente existente. Esta
vinculación jurídica puede deberse al nacimiento o a la adopción de un
hijo.
Estos acontecimientos
originan cambios profundos, principalmente emocionales, pero también
sociales y afectivos, en los progenitores y en los demás miembros que
existieren en la familia nuclear; producen también modificaciones y
alteraciones importantes en la dinámica familiar y en su esquema, así
como la asunción de nuevas responsabilidades. Todas estas
circunstancias requieren de un tiempo de adaptación y de
acomodación de cada integrante en su nuevo rol, pero sobre todo del
afianzamiento del vínculo paterno-materno filial.
Este vínculo, si bien se
desarrolla durante toda la vida del hombre -aun cuando los hijos se
separan de sus padres para trazar su propia vida-, tiene una etapa de
suma importancia, definitoria, en los primeros momentos de vida de
cada ser humano, y los médicos le han dado el nombre de vínculo
temprano.
Explica el doctor Héctor
Ferrari (1) que el vínculo temprano "es un proceso emocional complejo,
sus protagonistas están inmersos en una interacción recíproca muy
intensa. En el bebé serán años cruciales para el desarrollo de su
personalidad: ciertas funciones del Yo, como 'la percepción', 'el
pensamiento', 'la formación de símbolos', 'la verbalización', 'la
motividad', 'las emociones', etcétera, aparecerán gradualmente en el
contexto de la relación con los objetos parentales" (2) .
Por su parte, el profesor
Sergio Levovici (3) enseña que: "El ámbito psíquico del bebé se
constituye sobre la creación del deseo de la madre, y por su parte la
vida mental de la madre cae bajo la influencia del desenvolvimiento de
su bebé" (4) .
Así, durante el vínculo
temprano, la interacción entre el bebé y sus padres se realiza mediante
el intercambio de miradas, gestos, mímica, vocalización y contacto
corporal, hechos que revisten un alto grado de emotividad y
determinan la constitución emocional del recién nacido, con sus
implicancias futuras (5) .
Ahora bien, el vínculo
temprano no se remite sólo a la etapa posterior al parto; tiene lugar
también durante el embarazo, período en el cual la madre mantiene
"un diálogo íntimo con su bebé, prevé su aspecto, le predice una vida,
anticipa cómo lo va a tratar, se imagina criándolo según sus propias
experiencias infantiles, el tipo de cuidados que tendrá con él y cómo el
bebé le responderá. En todo momento la madre mantendrá relaciones
reales e imaginarias con el bebé de su embarazo. Sus deseos, tanto
como los del padre, tendrán una presencia decisiva en la futura vida
mental del niño" (6) .
En esta etapa, elegir un
nombre al bebé, asignárselo y tratarlo con él, instituye al bebé dentro
del universo familiar de los padres, dota de identidad y permite su
reconocimiento mutuo luego del nacimiento. Todos estos elementos
componen el vínculo temprano e inciden en la personalidad del
bebé.
Como lo manifiesta el
doctor Ferrari: "En el vínculo temprano, la madre auxilia al bebé para
que las emociones que generan las experiencias puedan llegar a ser
sentidas, pensadas y eventualmente verbalizadas. Es una matriz
vincular capaz de transformar las experiencias vividas en niveles
crecientes de significación y sofisticación hasta que el niño lo pueda
hacer de manera autónoma por sí mismo. En el vínculo temprano, el
bebé humano desarrolla los instrumentos mentales que lo capacitan
para el intercambio significativo con sus semejantes" (7) .
Como puede apreciarse,
la importancia del vínculo temprano es vital para la constitución
psíquica, afectiva, emocional de la persona y, consiguientemente,
repercute en el desarrollo de toda su vida.
La trascendencia de esta
etapa radica en que en ella se producen los primeros ensayos de
comunicación del bebé humano, quien, de ese modo, es introducido -y
se introduce- en la cultura y en la sociabilidad.
Asimismo, es en este
período cuando se asumen y definen los roles parentales, esto es, la
calidad de padre y madre, y la nueva posición que cada uno ocupa
desde el nacimiento del hijo.
En este aspecto, cada uno
de los progenitores cumple su función específica aportando sus propios
conocimientos, vivencias, sensaciones y apoyo, siendo de igual e
idéntica importancia las relaciones que se establecen entre la madre y
el bebé, éste y su padre, y también la que se entabla entre la madre-
bebé con el padre.
La tarea del hombre en
esta etapa no es menor. Si bien debido al intenso contacto existente
entre madre e hijo y al fuerte lazo que los une puede sentirse
desplazado, el hombre cumple una función primordial al proveerles
apoyo, sostén y contención, factores indispensables para el
desenvolvimiento de una relación armoniosa, sana y saludable entre la
díada madre hijo, y de ésta con él mismo.
A pesar de la importancia
del vínculo temprano, nuestra legislación nacional no lo recepta
acabadamente. Por el contrario, lo trata en forma limitada,
centrándose en la figura de la madre.
Por cierto, nuestra
legislación laboral, diseminada en sus múltiples normas, establece un
período de licencia para sendos progenitores, pero lo hace en forma
diferenciada para el hombre y la mujer, con un criterio que no
contempla el proceso del vínculo temprano en toda su dimensión.
En efecto, la LCT, en su
artículo 177, otorga a la mujer una licencia por maternidad de noventa
(90) días corridos (cuarenta y cinco -45- anteriores al parto y cuarenta
y cinco -45- posteriores), mientras que en su artículo 158, inciso a),
concede al padre únicamente dos (2) días corridos de licencia con
motivo de nacimiento de hijo. Otro tanto ocurre en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyos empleados públicos,
conforme a la ley 471, gozarán de ciento cinco (105 -cuarenta y cinco
(45) anteriores y sesenta (60) posteriores al parto-) y tres (3) días
corridos de licencia, según fueren mujeres u hombres,
respectivamente. Similar proporción se expresa en el Estatuto del
Docente de la Ciudad de Buenos Aires, ordenanza 40.593, quizás el
sistema más avanzado en la materia.
No obstante que la
diferencia en lo que respecta a la duración de las licencias resulta
atendible en cuanto a que los procesos anatómicos, biológicos y
emocionales son distintos en mujeres y hombres -y de suyo son las
mujeres quienes cargan con la maternidad en su cuerpo-, la misma
diferencia temporal es desproporcionada entre hombres y mujeres, y a
su vez escasamente razonable hasta para la propia mujer, salvo la
normada por el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos
Aires.
Veamos: todos los
regímenes de licencias concuerdan en que la mujer gozará de un
período de licencia por maternidad dividido en dos momentos, uno
anterior y otro posterior al parto, y algunos de ellos contemplan
también ciertas situaciones -interrupción del embarazo, parto con hijo
muerto, adelanto o postergación del parto- como extensibles o
adicionales a este tipo de licencia. En cambio, en lo que refiere al
hombre, las licencias -además de su corta extensión- se computan
desde el parto y no contemplan ninguna peculiaridad que pueda
producirse durante el embarazo de su compañera.
Por su parte, la extensión
más prolongada para el goce de la licencia por maternidad con
percepción íntegra de haberes -la prevista por la ordenanza 40.593-
es de ciento sesenta y cinco (165) días corridos (8) , con más los que se
adicionaren por embarazo de alto riesgo (9) . En el resto de los casos, el
tiempo máximo contemplado es de noventa (90) días corridos (10)
.
Lo mismo ocurre en el
caso de los hombres: dos (2) días corridos, según la LCT (11) , y diez
(10), también corridos, conforme al Estatuto del Docente de la Ciudad
de Buenos Aires (12) .
Lo exiguo de las licencias
paternas, al igual que la citada inexistencia de un período de licencia
paterna previa al nacimiento del hijo, resulta asombroso. Es
justamente durante los días inmediatamente anteriores y posteriores al
parto cuando más alteraciones se producen en la vida de la pareja. En
ese período se producen los preparativos para el nacimiento, el reposo
y la internación de la futura madre, el nacimiento, el comienzo de la
vida en común con el hijo recién nacido, la asistencia y cuidado al
bebé, la acomodación y el acostumbramiento a esta situación, la
interacción de los integrantes del núcleo familiar, el necesario descanso
de la madre, la incidencia del puerperio, el sueño entrecortado de la
pareja para alimentar al bebé, el continuo cambio de pañales, las
consultas al pediatra, etcétera, situaciones todas que requieren
dedicación, tiempo, paciencia, esfuerzo, cuidado, atención y
contención mutua entre los progenitores.
Es precisamente por estas
circunstancias que se hace necesario dar una nueva regulación al
régimen de licencias por maternidad, ampliando su extensión y los
supuestos en que debe otorgarse, e implementar un régimen similar
de licencias por paternidad, hoy casi inexistente.
En igual sentido, es
también conveniente crear un régimen de licencia por adopción, no
regulado hasta el momento por la legislación laboral, salvo por el
Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires (13) .
En este orden de ideas,
nuestro proyecto de ley propugna que los trabajadores que realicen
actividades en el país, o que haciéndolo en el extranjero estén sujetos
a la ley argentina, y que se encuentren en una relación laboral de
empleo, esto es, sujetos jurídica, económica y técnicamente (14) a otra
persona física o jurídica, de carácter público o privado, cualquiera fuere
su índole -vale decir, relación de dependencia, contrato de locación de
servicios-, gocen de una licencia especial por nacimiento o adopción
de hijos.
El proyecto que
presentamos busca, entonces, reconocer una situación innegable y de
alta gravitación social atendiendo sus diversas particularidades y
complejidades, reconociendo y garantizando en todos los casos el
derecho a una licencia con percepción íntegra de haberes. El proyecto
también refleja la inocultable realidad social de que la mujer se integró
definitivamente al mundo del trabajo y que en las relaciones humanas
se produjo una redefinición de numerosas actividades y experiencias
en el seno de la familia, en la cual la participación del padre es cada
vez mayor en la vida de la pareja durante el embarazo, el parto y
también en el cuidado y la atención posnatal.
Así, propiciamos que
tanto la madre como el padre gocen de una licencia por paterno-
maternidad dividida en dos etapas, una anterior y otra posterior al
nacimiento del hijo, variando la extensión de ambas en razón del sexo
y de los diferentes contactos biológicos que por tal motivo existen
entre el bebé con cada uno de sus progenitores. Por ello es que
entendemos que corresponde ampliar la licencia posparto para la
madre llevándola a noventa (90) días, de modo que en su totalidad
asciendan a ciento treinta y cinco (135) los días gozados por licencia
por maternidad. A su vez, para el caso del padre, estimamos justo y
adecuado que se otorgue a los hombres una licencia anterior al parto
de su compañera de una extensión de diez (10) días y se amplíe la
licencia por nacimiento de hijo a quince (15) días, de modo que padre
y madre puedan convivir y compartir entre sí y con su bebé los
primeros y vitales días de vida de su hijo.
Asimismo, en atención a
las vicisitudes que pueden desarrollarse durante el embarazo y el parto
-por ejemplo complicaciones, necesidad de reposo y cuidados
especiales, riesgo de vida de la madre o de feto, adelantamiento del
parto, interrupción del embarazo o nacimiento de hijo muerto-,
creemos fundamental que se contemplen estas circunstancias y
otorgar a la mujer y al hombre, por el tiempo que a criterio médico se
considere oportuno, las licencias laborales o los permisos de salida o
de no concurrencia al trabajo necesarios. En lo que respecta a
complicaciones del embarazo o problemas de salud de la embarazada,
entendemos que un tiempo justo puede ser el que los médicos
consideren pertinente de acuerdo con su leal saber y entender. En
tanto que en lo atinente a interrupción del embarazo o nacimiento de
hijo muerto creemos que el tiempo de licencia debe ser de treinta (30)
o cuarenta y cinco (45) días para la mujer, según el caso, y de diez
(10) días para el hombre, y que, en principio, ambos progenitores
deben usufructuar la licencia en forma efectiva. Sin embargo, también
prevemos que, si por razones terapéuticas o los motivos que fueren los
beneficiarios entendieran que reinsertarse al trabajo les será más
provechoso, tengan la posibilidad de hacerlo, computándoseles en tal
caso los días de la licencia no gozada como horas extras trabajadas en
esos días, a modo de compensación por prestación de servicios en un
período primigenio de descanso.
Otra situación que
contemplamos es la relativa a la adopción de hijos tanto por hombres
como por mujeres, actualmente sin tratamiento legal, y no tributarios
de licencia alguna, salvo las que se contemplan en estatutos o
regímenes especiales como el Estatuto del Docente de la Ciudad de
Buenos Aires (15) o la Ley de Relaciones Laborales en la Administración
Pública de la Ciudad de Buenos Aires (16) (BOCBA 1.026, 13/9/2000)
para el caso de las mujeres.
En este caso,
diferenciamos según se trate de una adopción efectuada por un
matrimonio o por una persona soltera, y postulamos que la licencia se
efectivice con posterioridad al acto judicial que otorga la guarda del
menor con fines de adopción, y que al o los adoptantes se les brinde
también la cantidad de días previos al otorgamiento judicial de la
guarda, necesarios para realizar los trámites pertinentes al efecto,
como el posible traslado a extraña jurisdicción.
En el caso de las personas
casadas, propugnamos que al hombre casado se otorgue una licencia
por adopción de entre quince (15) y diez (10) días corridos, y que para
la mujer casada la licencia por adopción de hijo sea de noventa (90),
sesenta (60) y quince (15) días corridos; diferenciándose según la
edad del menor adoptado la extensión de la licencia de cada
progenitor. Asimismo, se establece que si el adoptado fuera mayor de
edad, la licencia para cada uno de los cónyuges sea de tres (3) días
hábiles.
Por su parte, en el caso
de las personas solteras adoptantes, creemos que no existe
fundamento alguno para diferenciar según el sexo del adoptante la
extensión de la licencia por adopción y establecemos que -tanto para
el hombre o la mujer adoptante- la licencia por adopción sea la
prevista para la mujer casada.
Mediante el proyecto que
impulsamos, creemos que damos cuenta de una situación escasamente
regulada y hasta desamparada por la legislación laboral y brindamos
un marco legal amplio que contempla genuinamente la mayor parte de
las circunstancias que tienen lugar a través del embarazo, el parto y el
nacimiento.
Como el criterio legislativo
seguido es el de establecer una ley marco que regule la temática,
propiciamos también reformas a los respectivos textos legales -
nacionales, provinciales o municipales- e impulsamos la modificación,
sustitución o incorporación de artículos en la LCT, siguiendo el tenor
manifestado en el régimen madre.
Finalmente, a título
informativo, ponemos en conocimiento de esta Honorable Cámara los
criterios vigentes en algunas legislaciones extranjeras.
En Nueva Zelanda, por
ejemplo, la ley de licencia por paternidad y protección del empleo de
1987 asegura derechos mínimos a padres y madres en caso del
nacimiento o la adopción de niño. Las licencias por paternidad
contempladas por la ley no pueden exceder catorce (14) semanas -
noventa y ocho (98) días- para la madre, dos (2) semanas -catorce
(14) días- para el padre, un total de cincuenta y dos (52) semanas -un
año- para la licencia ampliada por paternidad y diez (10) semanas -
sesenta (70) días- la licencia especial a la que pueden acogerse las
trabajadoras encinta antes de beneficiarse de la licencia de maternidad
por motivos relacionados con el embarazo.
En Italia, la ley 53/2000
considera la licencia por paternidad como un derecho de la familia
orientado a proteger a los niños y concede a ambos padres el derecho
a un permiso por un período total no superior a los diez (10) meses
durante los primeros ocho (8) años de la vida del niño. Establece que
la licencia de maternidad es obligatoria para las trabajadoras desde
dos (2) meses antes del nacimiento del hijo hasta dos (2) meses
después, pudiendo comenzar anticipadamente la licencia preparto en
caso de que el trabajo realizado fuera peligroso para la salud de la
madre o del bebé.
La ley italiana agrega
también el derecho a obtener un permiso especial para asistir y
atender al hijo cuando éste se enferme, siendo ilimitado durante los
primeros tres (3) años de vida y de cinco (5) días anuales hasta los
ocho (8) años de edad. A su vez, para el caso de adopción, las leyes
903 de 1977 y 184 de 1983 prevén que ambos padres gozarán tres (3)
meses de licencia con percepción íntegra de haberes desde la efectiva
introducción del niño en la familia.
La legislación suiza
dispone que las mujeres embarazadas podrán dejar de asistir al
trabajo o ausentarse mediante simple aviso y prohíbe el trabajo de las
embarazadas durante las ocho (8) semanas -cincuenta y seis (56)
días- posteriores al parto. La reincorporación no es posible hasta la
decimosexta semana
En Costa Rica, la
legislación prevé en su artículo 95, último párrafo, que "el padre tendrá
derecho a la licencia de paternidad por un plazo de quince días
naturales, a partir del momento en que presente al patrono la
constancia certificada del nacimiento de la persona menor de edad, en
la que conste la calidad de los progenitores".
La legislación autonómica
de Euskadi (País Vasco) contiene un régimen exhaustivo de licencias
por embarazo, maternidad, lactancia, paternidad y adopción que, por
su riqueza y amplitud transcribimos seguidamente:
"Artículo 43: Licencia por
gestación, alumbramiento y lactancia.
"1. Las trabajadoras
docentes de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrán derecho a
disfrutar de la correspondiente licencia por embarazo y alumbramiento
con duración limitada a 18 semanas, ampliables en el caso de parto
múltiple en dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo.
Este período podrá ser distribuido a opción de la interesada, siempre
que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto; en caso
de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad
o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
"No obstante lo anterior, y
sin perjuicio de las semanas inmediatas posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el
padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de permiso por maternidad,
podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e
ininterrumpida del período del descanso posterior al parto, bien de
forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el
momento de su efectividad la incorporación de la madre al trabajo
suponga un riesgo para su salud. En los casos de disfrute simultáneo
de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de
las dieciocho semanas previstas o de las que correspondan en caso de
parto múltiple.
"Si una vez agotado el
período total de la licencia la mujer trabajadora presentase un cuadro
clínico que le impidiera la reincorporación al normal desempeño de su
trabajo, pasará a la situación de baja por I.T., debiendo observar, al
efecto, los trámites preceptivos.
"2. Si, conforme a lo
regulado en el apartado anterior, el padre hiciera uso de al menos
cuatro semanas de permiso, tendrá derecho, además, al disfrute
adicional de otras dos semanas.
"3. El período de disfrute
de vacaciones podrá ser acumulado por la trabajadora a la licencia por
embarazo, alumbramiento y lactancia, aun habiendo expirado ya el año
natural a que tal período corresponda.
"4. Asimismo, la
trabajadora tendrá derecho a una pausa de una hora en su trabajo por
cada hijo/a menor de 10 meses, que podrá dividir en dos fracciones
cuando la destine a la lactancia natural o artificial. La mujer, por su
voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada
ordinaria de trabajo en una hora con la misma finalidad. El derecho a
la pausa o reducción en la jornada laboral para el caso de lactancia
artificial podrá hacerse extensivo al padre, previa solicitud y
justificación por parte de éste, que deberá acreditar la condición de
trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de
la licencia.
"La trabajadora podrá
optar entre hacer uso de la licencia a que se refiere el párrafo anterior
o acumular el tiempo resultante a la licencia por embarazo y
alumbramiento, acumulando el tiempo resultante, a razón de 6 horas
por cada día laborable.
"5. La administración
abonará los auxilios complementarios para que la empleada perciba el
100 % de las retribuciones durante la situación de maternidad.
"Artículo 44: Licencia por
paternidad.
"1. Caso de
alumbramiento, el padre tendrá derecho a una licencia de 5 días
laborables, consecutivos o no, dentro de los 15 días naturales
siguientes al hecho causante.
"2. Si el alumbramiento
diera lugar a complicaciones en el cuadro clínico de la madre (cesárea,
etcétera) o del hijo o hija, o si tuviere lugar a más de 150 kilómetros
del lugar de residencia habitual del padre, éste tendrá derecho, en
ambos casos, a una ampliación de dos días laborables.
"Artículo 45: Licencia por
adopción o acogimiento.
"1. En los supuestos de
adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de
menores hasta 6 años, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a
una licencia de 18 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto
de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo
o hija a partir del segundo, contadas a la elección del interesado/a,
bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,
bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción. La duración del permiso será, asimismo, de 18 semanas en
los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de 6
años de edad, cuando se trate de menores con discapacidad o
minusvalía o que por provenir del extranjero, tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por
los servicios sociales competentes.
"En el caso de que la
madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute
simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá
exceder de las dieciocho semanas previstas o de las que correspondan
en caso de parto múltiple.
"En los supuestos de
adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo
del padre y de la madre al país de origen del adoptado o de la
adoptada, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo
podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se
constituya la adopción.
"2. Si conforme a lo
regulado el padre hiciera uso de al menos 4 semanas de permiso,
tendrá derecho, además, al disfrute adicional de otras 2 semanas.
"3. El período de disfrute
de vacaciones podrá ser acumulado por la trabajadora a la licencia por
adopción y acogimiento, aun habiendo expirado ya el año natural a
que tal período corresponda."
Así, como se advertirá, las
reformas proyectadas buscan tutelar no sólo los derechos-deberes de
madres y padres trabajadores, sino también consolidar y fortificar el
núcleo familia y promover la formación armónica de los hijos.
Por todo lo expuesto es
que solicitamos la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |