PROYECTO DE TP
Expediente 1201-D-2011
Sumario: DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA DE TODA PRORROGA DE JURISDICCION ARGENTINA Y DE LA LEY 24353, DE CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS.
Fecha: 28/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1°- Declárase de nulidad absoluta toda prórroga
de jurisdicción argentina.
Art. 2°- Todo asunto en que la Nación y que las
provincias, organismos o empresas estatales sean parte quedan sujetos a la exclusiva jurisdicción
argentina.
Art. 3°.-Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales con competencia federal de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre los contratos que tengan origen en los Tratados bilaterales de Inversión que suscribiera
Argentina con otros países, que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la
Nación.
Art. 4°.- Declárase la nulidad de la ley 24.353
"Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados" sancionada el 28 de julio de 1994 y promulgada el 22 de agosto de 1994.
Art.5°.- El PE. informará trimestralmente sobre las
formas de cumplimiento de las prescripciones de esta ley a la Comisión Bicameral Permanente de
Control de los Tratados Internacionales de Inversión, con publicación en el B. O. de cada informe que
se presente.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La globalización y la internacionalización del Derecho
impulsan los cambios de los criterios tradicionales. En materia de deuda pública, tales principios
confrontan con la tradición argentina de "inmunidad soberana de los Estados", donde los ex cancilleres
Carlos Calvo y Luis María Drago aportaron conocidas "doctrinas" al Derecho Internacional.
La Doctrina Calvo se fundaba en la igualdad de los
Estados para negar que los nacionales de cualquier Estado extranjero tuvieran privilegios especiales en
las controversias con los Estados receptores de inversiones, debiendo atenerse a las leyes de esos
países. También la Doctrina Drago había merecido fervorosa aceptación por parte de los países
latinoamericanos al rechazar el cobro compulsivo de la deuda pública contra los Estados.
En nuestros días, la cuestión puede reducirse a la 6clásica
división doctrinaria entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", diferenciando aquellos en que los
Estados actúan en sentido propio como poder público de aquellos otros casos en que el Estado se
comporta como podría hacerlo cualquier particular al celebrar un negocio del derecho privado.
Esos principios alcanzan particular incidencia en materia
de los denominados Tratados Bilaterales de Inversión (TBI), que revisten también categoría de tratados
internacionales en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reformada, cuando
señala que tienen jerarquía superior a las leyes y, encontrándose sujetos al principio de supremacía (art.
31 C. N.), son pasibles del llamado "control de constitucionalidad" por parte de los jueces de la
Nación", como lo explica Alberto Dalla Vía. PROFESOR TITULAR DE DERECHO
CONSTITUCIONAL, UBA Y UB.
Su jerarquía los coloca en un escalón por debajo de la
Constitución y no por arriba de la ley, integrando es esa posición la pirámide jurídica que constituye "la
ley suprema de la Nación".
Los TBIs, aprobados por la Argentina mediante leyes del
Congreso, prevén en su articulado mecanismos de solución de controversias en materia de "inversión"
por medio de arbitraje internacional, ya sea a través de tribunales ad-hoc o mediante tribunales
constituídos bajo reglas específicas, como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias en materia
de Inversiones (CIADI).
Argentina aprobó por la ley 24.353 el convenio sobre
arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados ,
(Washington.18/3/65), por el cual se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones ( en adelante CIADI) organismo dependiente del Banco Interamericano de Reconstrucción
y Fomento- dependiente a su vez del Banco Mundial - y se aprueban mecanismos de solución de
controversias basados en la conciliación y en el arbitraje.
De acuerdo a los analistas económicos, Alfredo Eric
Calcagno y Eric Calcagno: "El CIADI es una filial del Banco Mundial, encargada de arbitrar en los
litigios entre los inversores extranjeros y los Estados nacionales. Su jurisdicción surge de los convenios
sobre protección a las inversiones extranjeras suscriptos por países exportadores y receptores de
capitales. Por la doble vía de los tratados o convenios sobre inversiones como creadores de normas y el
CIADI como organismo de arbitraje, se estableció un mecanismo de integración bilateral de
inversiones. El problema es que ambos instrumentos son inconstitucionales porque delegan soberanía
en contra de lo establecido por la Constitución Nacional de 1994.
El CIADI fue creado en marzo de 1965, aunque la
Argentina recién adhirió por la ley 24.353, según lo expresado en párrafos anteriores, el 28 de julio de
1994, promulgada el 22 de agosto de 1994 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de setiembre de 1994.
Las fechas como veremos son importantes, en especial, recordar que al 2 de septiembre de 1994 ya
tenia jerarquía constitucional, la reserva del gobierno nacional de no someter ninguna cuestión
económica a tribunal internacional.
Porque, al mismo tiempo, el 22 de agosto de 1994 se
sancionaba la nueva Constitución Nacional, que entró en vigencia el 24 de agosto de 1994. Y en ese
texto, el artículo 75 inciso 24 especifica que es el Congreso quien debe "aprobar tratados de integración
que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales" (como es el CIADI).
Se plantea así una extraña situación jurídica. La cesión de
soberanía al CIADI, según Calcagno, era válida en el momento de la sanción y promulgación de la ley
de adhesión 24.353; pero antes de la entrada en vigencia de esa ley (con su publicación el 2 de
setiembre de 1994) ya era insuficiente para delegar jurisdicción: era indispensable que se sancionara
otra ley con los recaudos del art. 75 inc. 24. Como ese acto nunca se efectuó, cualquier arbitraje del
CIADI con respecto a la Argentina es nulo.
Esa nulidad nace antes de la vigencia de la adhesión
argentina, por lo que no existen derechos adquiridos de ninguna índole. Caen entonces las demandas y
las amenazas esgrimidas por empresas privatizadas de servicios públicos.
También son nulos los convenios o tratados sobre
inversiones, en la parte que establecen la "delegación de competencia y jurisdicción". En derecho, las
cláusulas de un convenio internacional (sin jerarquía constitucional) no pueden prevalecer por sobre un
artículo de la Constitución Nacional: se extinguen en cuanto entra en vigencia el artículo constitucional
que las contradice.
Los tratados y convenios de inversión duraban 10 años,
están venciendo y se prorrogan de modo automático cada año. Sin embargo, son nulos con respecto a la
cesión de soberanía; esas cláusulas caducaron con la vigencia de la Constitución Nacional de 1994.
Aun si -con error- se considerara que tales convenios son intangibles por 10 años (de acuerdo con su
texto), su renovación es un acto jurídico diferente que es inconstitucional porque renuncia a la
soberanía sin el procedimiento fijado por la Constitución Nacional; por lo tanto, cuando se prorroga
cada convenio cae el arbitraje y se invalida todo lo actuado.
En consecuencia, en ningún caso, ni el CIADI ni ninguna
otra organización puede ser árbitro o juez con respecto a Argentina. Si se sancionara la ley especial
requerida por la Constitución, sólo podrá regir para el futuro, y no para los casos presentados hasta
ahora. El art. 27 de la Constitución Nacional establece que los tratados "deben estar en conformidad
con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución".
Desde el punto de vista de los Derechos Humanos, el Dr.
Ángel F. Di PAOLA, expresa lo siguiente: "Desde el 5 de septiembre de 1984 y por la ley 23.054 rige
la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía
constitucional a partir de Agosto de 1994. Su art. 21 dispone:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social...".
2. Se trata de una norma que por estar incluida en un
Pacto de Derechos Humanos debe ser respetada por las multinacionales, categoría que revisten las que
demandan al Estado argentino ante el CIADI, según el art. 8º de un Código de Conducta para esas
empresas, aprobado por el Consejo de Administración de la OIT en noviembre de 1977. Debe
recordarse que dicho Consejo de Administración de la OIT, está integrado entre otros, por países que
integran el denominado "Grupo de los 7", de manera que, cuando los medios informan QUE ESE
GRUPO PRESIONA AL ESTADO NACIONAL, para un cierre de la negociación de los contratos, que
beneficie a las empresas concesionarias de servicios públicos, están borrando con el codo lo que
hicieron y firmaron con la mano, al suscribir en noviembre de 1977 dicho Código de Conducta. Son los
mismos países que viven reclamando "Seguridad Jurídica".
3. Por la antigüedad de su vigencia, ninguna de las
empresas demandantes ante el CIADI, puede alegar ignorancia, de la prescripción que por ley, se puede
subordinar el uso y goce de sus bienes al interés social, que resguarde derechos "NO
SUSPENDIBLES", de todos los habitantes de la Nación argentina.-
4. En ejercicio de tal prescripción legal y ya con jerarquía
constitucional el Estado argentino, aprobó la ley 25.561 (B. O. 7/1/02). Ésta en sus arts. 8, 9 y 10,
establece lo siguiente: "Art. 8: Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos
celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los
de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro
mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en
pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1). Art. 9:
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el
Artículo 8º de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de
servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las
tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los
servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de
los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la
rentabilidad de las empresas. Art. 10: Las disposiciones previstas en los artículos 8º y 9º de la presente
ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a
suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.". Al art. 1º de la ley 25.790 (octubre de 2003),
extendió hasta el 31.12.04 el plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de obras y
servicios públicos dispuesta por el art. 9º de la ley 25.561. A su vez por ley 25.972 (B. O. 17/12/04), se
prorrogó hasta el 31.12.2005 lo dispuesto en la ley 25.790.-
5. O sea que, los reclamos de dichas empresas ante el
CIADI, carecen de respaldo constitucional y legal, salvo que se modificara el dicho que dice: "que,
quien alega su propia torpeza no puede ser oído".-
6. Toda esa situación se agrava, ya que ninguno de los
Convenios de garantización de capitales extranjeros, suscriptos desde el inicio de la década del 90´,
pudieron haber sometido al país a "decisiones del CIADI". Todos esos Convenios, son de inferior
jerarquía al art. 27 de la Constitución Nacional, vigente desde 1853, según el cual, "El Gobierno federal
está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución". Uno de esos principios resulta del art. 116 de la Constitución Nacional, que regula la
denominada "COMPETENCIA FEDERAL". Esta norma de la Constitución tampoco otorga al CIADI
competencia alguna en el "conocimiento y decisión de los tratados con las naciones extranjeras".-
7. A ello debe agregarse que también desde el 5 de
septiembre de 1984, rige una reserva al art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
según la cual: "el Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal
Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno". Todos los reclamos que se
formulan ante el CIADI, hacen a cuestiones "inherentes a la política económica del Gobierno".
Argentina, por ley 24.353, ratificó el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y nacionales de otro Estado (ley 24.353), que en su preámbulo, establece: "...la mera
ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado contratante, no se reputará
que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a
no ser que medie el consentimiento de dicho Estado".-
8. También desde el 5 de septiembre de 1984, por el art.
27 de la misma Convención, mediando emergencia y otras circunstancias de gravedad, puede
suspenderse el derecho de propiedad de las empresas e inversores que reclaman ante el CIADI y tal
suspensión no tiene límite temporal (art. 27 - 2 de dicha Convención). Remitiéndonos al art. 75 inc. 22
de la Constitución Nacional, ni el CIADI, ni los países que integran el G7, ni ningún otro, están
facultados por nuestra Constitución para derogar o enervar con sus supuestos arbitrajes, ningunas de las
normas más arriba mencionadas."
Reafirmando: LA PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN
MODIFICA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN SU ART. 31, TODA VEZ
QUE TRANSGREDE LO NORMADO EN LOS ARTS. 27 Y 116 DE LA CN. Y LOS TRATADOS
INTERNACIONALES ALCANZADOS POR EL ART. 27 CN DEBEN SUBORDINARSE A LOS
PRINCIPIOS DE DERECHO PÚBLICO CONSAGRADOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN.
La Argentina afronta 35 causas pendientes de resolución
ante el CIADI, presentadas por compañías de origen norteamericano, francés, alemán y español, entre
otras. Algunas están en suspensos, otras siguen avanzando. ...Entre todos los juicios sumarían unos
20.000 millones de dólares que reclaman los accionistas extranjeros de empresas de servicios públicos
y otras firmas perjudicadas por medidas adoptadas por el Estado, como, por ejemplo la pesificación de
las tarifas. Si estas demandas prosperan, el resultado negativo para nuestra economía sería de tal
envergadura que agravaría aún más nuestra deuda externa.
Alberto Dalla Vía expresa: ..."Como Hamlet, de
Shakespeare, tenemos aquí un dilema. ¿Puede prevalecer una inmunidad soberana a la que algunos
funcionarios de anteriores gobiernos renunciaron sometiéndonos a compromisos contractuales? O, por
el contrario, ¿prevalecerá el principio internacional sobre la buena fe en los contratos, de modo que los
pactos están para ser cumplidos (pacta sunt servanda), especialmente cuando la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 ha sido incorporado a nuestro Derecho por la Ley
19.865.
De todo lo expuesto up-supra debemos garantizar nuestro
estado de derecho respetando la Constitución Nacional, la cual es siempre suprema, criterio que debería
aplicarse sin dudar, para deslindar las responsabilidades que corresponden a quienes nos sometieron a
compromisos previstos para países emergentes asiáticos y africanos de baja institucionalidad."
Por todo lo expuesto es que solicito el
tratamiento y posterior aprobación del presente Proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |