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PROYECTO DE TP


Expediente 1201-D-2011
Sumario: DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA DE TODA PRORROGA DE JURISDICCION ARGENTINA Y DE LA LEY 24353, DE CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS.
Fecha: 28/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1°- Declárase de nulidad absoluta toda prórroga de jurisdicción argentina.
Art. 2°- Todo asunto en que la Nación y que las provincias, organismos o empresas estatales sean parte quedan sujetos a la exclusiva jurisdicción argentina.
Art. 3°.-Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales con competencia federal de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los contratos que tengan origen en los Tratados bilaterales de Inversión que suscribiera Argentina con otros países, que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación.
Art. 4°.- Declárase la nulidad de la ley 24.353 "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados" sancionada el 28 de julio de 1994 y promulgada el 22 de agosto de 1994.
Art.5°.- El PE. informará trimestralmente sobre las formas de cumplimiento de las prescripciones de esta ley a la Comisión Bicameral Permanente de Control de los Tratados Internacionales de Inversión, con publicación en el B. O. de cada informe que se presente.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La globalización y la internacionalización del Derecho impulsan los cambios de los criterios tradicionales. En materia de deuda pública, tales principios confrontan con la tradición argentina de "inmunidad soberana de los Estados", donde los ex cancilleres Carlos Calvo y Luis María Drago aportaron conocidas "doctrinas" al Derecho Internacional.
La Doctrina Calvo se fundaba en la igualdad de los Estados para negar que los nacionales de cualquier Estado extranjero tuvieran privilegios especiales en las controversias con los Estados receptores de inversiones, debiendo atenerse a las leyes de esos países. También la Doctrina Drago había merecido fervorosa aceptación por parte de los países latinoamericanos al rechazar el cobro compulsivo de la deuda pública contra los Estados.
En nuestros días, la cuestión puede reducirse a la 6clásica división doctrinaria entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", diferenciando aquellos en que los Estados actúan en sentido propio como poder público de aquellos otros casos en que el Estado se comporta como podría hacerlo cualquier particular al celebrar un negocio del derecho privado.
Esos principios alcanzan particular incidencia en materia de los denominados Tratados Bilaterales de Inversión (TBI), que revisten también categoría de tratados internacionales en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reformada, cuando señala que tienen jerarquía superior a las leyes y, encontrándose sujetos al principio de supremacía (art. 31 C. N.), son pasibles del llamado "control de constitucionalidad" por parte de los jueces de la Nación", como lo explica Alberto Dalla Vía. PROFESOR TITULAR DE DERECHO CONSTITUCIONAL, UBA Y UB.
Su jerarquía los coloca en un escalón por debajo de la Constitución y no por arriba de la ley, integrando es esa posición la pirámide jurídica que constituye "la ley suprema de la Nación".
Los TBIs, aprobados por la Argentina mediante leyes del Congreso, prevén en su articulado mecanismos de solución de controversias en materia de "inversión" por medio de arbitraje internacional, ya sea a través de tribunales ad-hoc o mediante tribunales constituídos bajo reglas específicas, como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias en materia de Inversiones (CIADI).
Argentina aprobó por la ley 24.353 el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados , (Washington.18/3/65), por el cual se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones ( en adelante CIADI) organismo dependiente del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento- dependiente a su vez del Banco Mundial - y se aprueban mecanismos de solución de controversias basados en la conciliación y en el arbitraje.
De acuerdo a los analistas económicos, Alfredo Eric Calcagno y Eric Calcagno: "El CIADI es una filial del Banco Mundial, encargada de arbitrar en los litigios entre los inversores extranjeros y los Estados nacionales. Su jurisdicción surge de los convenios sobre protección a las inversiones extranjeras suscriptos por países exportadores y receptores de capitales. Por la doble vía de los tratados o convenios sobre inversiones como creadores de normas y el CIADI como organismo de arbitraje, se estableció un mecanismo de integración bilateral de inversiones. El problema es que ambos instrumentos son inconstitucionales porque delegan soberanía en contra de lo establecido por la Constitución Nacional de 1994.
El CIADI fue creado en marzo de 1965, aunque la Argentina recién adhirió por la ley 24.353, según lo expresado en párrafos anteriores, el 28 de julio de 1994, promulgada el 22 de agosto de 1994 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de setiembre de 1994. Las fechas como veremos son importantes, en especial, recordar que al 2 de septiembre de 1994 ya tenia jerarquía constitucional, la reserva del gobierno nacional de no someter ninguna cuestión económica a tribunal internacional.
Porque, al mismo tiempo, el 22 de agosto de 1994 se sancionaba la nueva Constitución Nacional, que entró en vigencia el 24 de agosto de 1994. Y en ese texto, el artículo 75 inciso 24 especifica que es el Congreso quien debe "aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales" (como es el CIADI).
Se plantea así una extraña situación jurídica. La cesión de soberanía al CIADI, según Calcagno, era válida en el momento de la sanción y promulgación de la ley de adhesión 24.353; pero antes de la entrada en vigencia de esa ley (con su publicación el 2 de setiembre de 1994) ya era insuficiente para delegar jurisdicción: era indispensable que se sancionara otra ley con los recaudos del art. 75 inc. 24. Como ese acto nunca se efectuó, cualquier arbitraje del CIADI con respecto a la Argentina es nulo.
Esa nulidad nace antes de la vigencia de la adhesión argentina, por lo que no existen derechos adquiridos de ninguna índole. Caen entonces las demandas y las amenazas esgrimidas por empresas privatizadas de servicios públicos.
También son nulos los convenios o tratados sobre inversiones, en la parte que establecen la "delegación de competencia y jurisdicción". En derecho, las cláusulas de un convenio internacional (sin jerarquía constitucional) no pueden prevalecer por sobre un artículo de la Constitución Nacional: se extinguen en cuanto entra en vigencia el artículo constitucional que las contradice.
Los tratados y convenios de inversión duraban 10 años, están venciendo y se prorrogan de modo automático cada año. Sin embargo, son nulos con respecto a la cesión de soberanía; esas cláusulas caducaron con la vigencia de la Constitución Nacional de 1994. Aun si -con error- se considerara que tales convenios son intangibles por 10 años (de acuerdo con su texto), su renovación es un acto jurídico diferente que es inconstitucional porque renuncia a la soberanía sin el procedimiento fijado por la Constitución Nacional; por lo tanto, cuando se prorroga cada convenio cae el arbitraje y se invalida todo lo actuado.
En consecuencia, en ningún caso, ni el CIADI ni ninguna otra organización puede ser árbitro o juez con respecto a Argentina. Si se sancionara la ley especial requerida por la Constitución, sólo podrá regir para el futuro, y no para los casos presentados hasta ahora. El art. 27 de la Constitución Nacional establece que los tratados "deben estar en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución".
Desde el punto de vista de los Derechos Humanos, el Dr. Ángel F. Di PAOLA, expresa lo siguiente: "Desde el 5 de septiembre de 1984 y por la ley 23.054 rige la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía constitucional a partir de Agosto de 1994. Su art. 21 dispone:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social...".
2. Se trata de una norma que por estar incluida en un Pacto de Derechos Humanos debe ser respetada por las multinacionales, categoría que revisten las que demandan al Estado argentino ante el CIADI, según el art. 8º de un Código de Conducta para esas empresas, aprobado por el Consejo de Administración de la OIT en noviembre de 1977. Debe recordarse que dicho Consejo de Administración de la OIT, está integrado entre otros, por países que integran el denominado "Grupo de los 7", de manera que, cuando los medios informan QUE ESE GRUPO PRESIONA AL ESTADO NACIONAL, para un cierre de la negociación de los contratos, que beneficie a las empresas concesionarias de servicios públicos, están borrando con el codo lo que hicieron y firmaron con la mano, al suscribir en noviembre de 1977 dicho Código de Conducta. Son los mismos países que viven reclamando "Seguridad Jurídica".
3. Por la antigüedad de su vigencia, ninguna de las empresas demandantes ante el CIADI, puede alegar ignorancia, de la prescripción que por ley, se puede subordinar el uso y goce de sus bienes al interés social, que resguarde derechos "NO SUSPENDIBLES", de todos los habitantes de la Nación argentina.-
4. En ejercicio de tal prescripción legal y ya con jerarquía constitucional el Estado argentino, aprobó la ley 25.561 (B. O. 7/1/02). Ésta en sus arts. 8, 9 y 10, establece lo siguiente: "Art. 8: Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1). Art. 9: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas. Art. 10: Las disposiciones previstas en los artículos 8º y 9º de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.". Al art. 1º de la ley 25.790 (octubre de 2003), extendió hasta el 31.12.04 el plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos dispuesta por el art. 9º de la ley 25.561. A su vez por ley 25.972 (B. O. 17/12/04), se prorrogó hasta el 31.12.2005 lo dispuesto en la ley 25.790.-
5. O sea que, los reclamos de dichas empresas ante el CIADI, carecen de respaldo constitucional y legal, salvo que se modificara el dicho que dice: "que, quien alega su propia torpeza no puede ser oído".-
6. Toda esa situación se agrava, ya que ninguno de los Convenios de garantización de capitales extranjeros, suscriptos desde el inicio de la década del 90´, pudieron haber sometido al país a "decisiones del CIADI". Todos esos Convenios, son de inferior jerarquía al art. 27 de la Constitución Nacional, vigente desde 1853, según el cual, "El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución". Uno de esos principios resulta del art. 116 de la Constitución Nacional, que regula la denominada "COMPETENCIA FEDERAL". Esta norma de la Constitución tampoco otorga al CIADI competencia alguna en el "conocimiento y decisión de los tratados con las naciones extranjeras".-
7. A ello debe agregarse que también desde el 5 de septiembre de 1984, rige una reserva al art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según la cual: "el Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno". Todos los reclamos que se formulan ante el CIADI, hacen a cuestiones "inherentes a la política económica del Gobierno". Argentina, por ley 24.353, ratificó el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otro Estado (ley 24.353), que en su preámbulo, establece: "...la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado".-
8. También desde el 5 de septiembre de 1984, por el art. 27 de la misma Convención, mediando emergencia y otras circunstancias de gravedad, puede suspenderse el derecho de propiedad de las empresas e inversores que reclaman ante el CIADI y tal suspensión no tiene límite temporal (art. 27 - 2 de dicha Convención). Remitiéndonos al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, ni el CIADI, ni los países que integran el G7, ni ningún otro, están facultados por nuestra Constitución para derogar o enervar con sus supuestos arbitrajes, ningunas de las normas más arriba mencionadas."
Reafirmando: LA PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN MODIFICA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN SU ART. 31, TODA VEZ QUE TRANSGREDE LO NORMADO EN LOS ARTS. 27 Y 116 DE LA CN. Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES ALCANZADOS POR EL ART. 27 CN DEBEN SUBORDINARSE A LOS PRINCIPIOS DE DERECHO PÚBLICO CONSAGRADOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN.
La Argentina afronta 35 causas pendientes de resolución ante el CIADI, presentadas por compañías de origen norteamericano, francés, alemán y español, entre otras. Algunas están en suspensos, otras siguen avanzando. ...Entre todos los juicios sumarían unos 20.000 millones de dólares que reclaman los accionistas extranjeros de empresas de servicios públicos y otras firmas perjudicadas por medidas adoptadas por el Estado, como, por ejemplo la pesificación de las tarifas. Si estas demandas prosperan, el resultado negativo para nuestra economía sería de tal envergadura que agravaría aún más nuestra deuda externa.
Alberto Dalla Vía expresa: ..."Como Hamlet, de Shakespeare, tenemos aquí un dilema. ¿Puede prevalecer una inmunidad soberana a la que algunos funcionarios de anteriores gobiernos renunciaron sometiéndonos a compromisos contractuales? O, por el contrario, ¿prevalecerá el principio internacional sobre la buena fe en los contratos, de modo que los pactos están para ser cumplidos (pacta sunt servanda), especialmente cuando la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 ha sido incorporado a nuestro Derecho por la Ley 19.865.
De todo lo expuesto up-supra debemos garantizar nuestro estado de derecho respetando la Constitución Nacional, la cual es siempre suprema, criterio que debería aplicarse sin dudar, para deslindar las responsabilidades que corresponden a quienes nos sometieron a compromisos previstos para países emergentes asiáticos y africanos de baja institucionalidad."
Por todo lo expuesto es que solicito el tratamiento y posterior aprobación del presente Proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
JUSTICIA