PROYECTO DE TP
Expediente 1200-D-2012
Sumario: SISTEMA ELECTORAL: BOLETA UNICA. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945, 26215 Y 26571.
Fecha: 20/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
BOLETA ÚNICA
Artículo 1º: Modifícase el artícu-
lo 60 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 60: Regis-
tro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de
los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la
elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades lega-
les.
En el caso de la elección del presi-
dente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candida-
tos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Fede-
ral.
Las listas que se presenten deberán
tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los
cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo
a lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficiali-
zada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría se-
nadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar
conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares
como suplentes.
Las agrupaciones políticas que
hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de
los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar
una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque
sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupacio-
nes políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la lista
que se incorporará a la boleta única, los datos de filiación completos de sus can-
didatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita indivi-
dualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar com-
prendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional,
en este código, en la ley orgánica de los partidos políticos y en la ley de finan-
ciamiento de los partidos políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas
con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las
listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la denomi-
nación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el proceso
electoral. De igual modo la fotografía del candidato a presidente si correspondie-
se.
No será oficializada ninguna lista
que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resulta-
do electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma
categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o inca-
pacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido
en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista aunque se
trate de distintas categorías."
Artículo 2º: Modifícase el artícu-
lo 61 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 61: Resolu-
ción judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución,
con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de
la calidad de los candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partida-
ria, la denominación y la fotografía entregada. La misma será apelable dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolve-
rá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se establecie-
ra que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de
lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose tam-
bién el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro
suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48)
horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciaran las nue-
vas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el
candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación
política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de
tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado
en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la
vacante.
En caso de rechazo del símbolo o
figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesa-
dos tendrán un plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones
propuestas. Vencido este plazo sin haberse realizado cambios, en la boleta única
se incluirá solo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros co-
rrespondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notificarán
por telegrama y quedarán firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de
notificadas.
La lista oficializada de candidatos
será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24)
horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma
en su caso."
Artículo 3º: Modifícase el título
del capítulo IV perteneciente al título III "De los actos preelectorales", el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"Régimen de boleta única"
Artículo 4º: Modifícase el artícu-
lo 62 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 62: Diseño
y costo. Características de la boleta única. La Cámara Nacional Electoral diseñara
las boletas únicas destinadas a ser utilizadas en los comicios mientras el Poder
Ejecutivo tendrá a su cargo el costo y la impresión de dichas boletas.
La boleta única deberá tener las si-
guientes características de diseño y contenido:
a) se confeccionará una boleta única
para cada categoría de cargos electivos: una para los cargos de presidente y vi-
cepresidente, otra para senadores nacionales y otra para diputados nacionales;
b) para la elección de presidente,
vicepresidente y senadores nacionales, la boleta única debe contener los nom-
bres de los candidatos titulares, sus respectivas fotos y, en su caso, del suplente;
c) para la elección de diputados na-
cionales, la Cámara Nacional Electoral establecerá qué número de candidatos
titulares y suplentes figurarán en la boleta única.
d) La Cámara Nacional Electoral, al
momento de establecer el número de candidatos titulares y suplentes que deben
figurar en la boleta única, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 'n'
del presente artículo, así como la cantidad de agrupaciones políticas con candi-
datos oficializados para la definición del tamaño de la boleta única. A continua-
ción de la lista aprobada por el juez con competencia electoral, deberá consig-
narse en la boleta una leyenda clara y visible que indique que se vota por el resto
de la nómina, que se exhibirá en los afiches colocados al efecto dentro del propio
cuarto oscuro. El Ministerio del Interior, a requerimiento de la Cámara Nacional
Electoral dispondrá la distribución de afiches o carteles de exhibición obligatoria
a que se refiere el presente inciso en municipalidades, comunas, oficinas de co-
rreos oficial argentino, oficinas públicas, establecimientos educativos, comisa-
rias, marquesinas o lugares de permanente circulación o concurrencia de públi-
co, sin perjuicio de efectuar su publicación en el sitio web oficial del mismo mi-
nisterio. Los afiches o carteles de exhibición deberán, de acuerdo con las posibi-
lidades, identificar con foto a cada uno de los integrantes de las nóminas e inde-
fectiblemente estar rubricados y sellados con facsímil de la firma del presidente
de la Cámara Nacional Electoral;
e) los espacios asignados a cada
agrupación política en la boleta única, correspondiente a cada categoría electo-
ral, deben ser idénticos, incorporando simétricamente las figuras o símbolos
partidarios, que previamente hubieran sido autorizados por el juez con compe-
tencia electoral y, en su caso, la fotografía de los candidatos. En el caso de elec-
ciones generales, cuando un partido, confederación o alianza no presente candi-
dato a algún cargo en la categoría en la que se haya postulado, su espacio per-
manecerá en blanco y se consignara en el mismo la leyenda 'no postuló' o simi-
lar;
f) las letras que se impriman para
identificar a los partidos, confederaciones y alianzas deben guardar característi-
cas idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
g) en cada boleta única al lado dere-
cho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario
y la denominación utilizada en el proceso electoral por cada agrupación política.
Los números de orden correspondientes a los partidos, confederaciones y alian-
zas se asignarán por sorteo, para el cual se notificará fehacientemente a los can-
didatos o los apoderados de los partidos a los fines de asegurar su presencia, y
serán los mismos que se utilicen en todas las categorías electorales en las que se
presenten;
h) a continuación de la denomina-
ción utilizada en el proceso electoral por el partido político, confederación o
alianza, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para
efectuar la opción electoral;
i) ser impresa en idioma español, en
forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues; en
caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada categoría deben ser
de papel de diferentes colores. La forma de plegar la boleta debe hallarse indica-
da en ella mediante líneas de puntos, de ser posible premarcados, de tal forma
que facilite al elector el pliegue de la misma y que garantice que al presentarla
para su introducción en la urna no se pueda distinguir cual fue su decisión elec-
toral;
j) estar adheridas a un talón donde
se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas.
k) tener un casillero para la opción
de voto en blanco. Este casillero tendrá características similares a las de las de-
más opciones electorales;
l) un casillero habilitado para que el
presidente de mesa firme al momento de entregar la boleta única que corres-
pondiere al elector;
m) para facilitar el voto de los no
videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transpa-
rente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero
para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las
que deberán estar disponibles en las mesas de votación. Cuando el votante no
vidente haya finalizado de elegir y doblado las boletas, a su pedido, la autoridad
de mesa lo ayudara a introducir sus votos en la urna; y,
n) no ser menor que las dimensiones
21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.
Cuando la cantidad de agrupaciones políticas con candidatos oficializados, difi-
culte o haga imposible su inclusión en una boleta única, conforme el diseño pre-
visto para todas ellas por la Cámara Nacional Electoral, dentro de las dimensio-
nes dispuestas en el presente inciso, se adoptara una boleta única de mayores
dimensiones para esa categoría electoral".
Artículo 5º: Derógase el 2º pá-
rrafo del artículo 64 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 6º: Modifícase el artícu-
lo 65 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 65: Su pro-
visión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para
remitir con la debida antelación a las juntas electorales las urnas, formularios,
sobres, boletas únicas, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a
los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos
por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de
correos."
Artículo 7º: Modifícase el artícu-
lo 66 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 66: Nómina
de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de co-
rreos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada me-
sa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual lle-
vará registro la Junta Electoral. En caso de elecciones simultáneas para distintas
categorías de cargos, las urnas tendrán tantas aberturas como cargos se elijan y
cada una de ellas desembocará en un compartimento interno dividido del resto e
identificado externamente por color y denominación como correspondiente a la
categoría.
3. Talonarios de boletas única. En
cada mesa electoral debe haber igual número de boletas únicas que de electores
habilitados para sufragar en la misma, con más un número que la Cámara Nacio-
nal Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de
mesa y las eventuales roturas.
En caso de robo, hurto o pérdida del
talonario de boletas únicas, este será reemplazado por un talonario suplementa-
rio de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con ca-
racteres visibles dicha condición. Deben tener serie y numeración independien-
tes respecto de los talonarios de boletas única. No se mandará a imprimir más de
un cinco por ciento (5%) de boletas únicas suplementarias, quedando los talona-
rios en poder de la Junta Electoral del distrito.
4. Afiches que contendrán de mane-
ra visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos
políticos que integran cada boleta única, oficializados, rubricados y sellados por
las Juntas Electorales Nacionales. El mismo deberá estar expuesto tanto en el
cuarto oscuro como en los lugares visibles del establecimiento del comicio.
5. Sellos de la mesa, sobres para de-
volver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menes-
ter.
6. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la Justicia
Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anti-
cipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral."
Artículo 8º: Modifícase el artícu-
lo 82 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 82. Proce-
dimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros,
útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo fir-
mar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que
será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar
la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la
vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la
mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen en cada boleta
única la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto. Deberá contener
una mesa y bolígrafos con tinta indeleble.
Este recinto, que se denominará
cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos,
debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos
o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo
de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Cuando en el comicio se elija más de
una categoría de cargos electivos y a fin de garantizar el inicio y clausura del
mismo dentro de los plazos que la ley electoral establece, se podrán habilitar
hasta 5 boxes individuales que permitan ejercer a los electores de modo simul-
táneo, en cada uno de ellos, su elección. Dichos boxes deben garantizar al elector
la privacidad necesaria para votar y los elementos para hacerlo. En tales casos, el
Ministerio del Interior proveerá los materiales y recursos humanos necesarios a
fin de que, previo a la realización de los comicios, se haya dotado al local de su-
fragio de dicha infraestructura.
Con idéntica finalidad colocará una
faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se
utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presi-
dente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un lugar visible, de-
ntro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el
afiche mencionado en el inciso 4º del artículo 66 con la publicación de las listas
completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada
boleta única de Sufragio del correspondiente distrito electoral, asegurándose
que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuar-
to oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la
voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la
entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma
para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los
fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a
la mesa un cartel que consignará las disposiciones del capítulo IV de este título,
en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará
otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros
dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo si-
guiente.
Las constancias que habrán de remi-
tirse a la Junta Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres
que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los pode-
res de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que
no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 9º: Modifícase el artícu-
lo 93 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 93: Entrega
de la boleta única al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente de
mesa firmará, conforme lo dispuesto en el inciso l) del articulo 62 y bajo sanción
de nulidad conforme lo dispuesto en el apartado II, c) del artículo 101, y entrega-
rá al elector una boleta única por cada categoría y un bolígrafo con tinta indele-
ble. La boleta única de cada categoría debe tener los casilleros en blanco y sin
marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las
boletas. Hecho lo anterior lo invitará a pasar al cuarto oscuro para proceder a la
selección electoral.
Los fiscales de mesa no podrán fir-
mar las boletas únicas en ningún caso."
Artículo 10: Modifíquese el artí-
culo 94 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 94: Emisión
del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta o
ubicado en el box, en caso de que lo hubiere, el elector debe marcar la opción
electoral de su preferencia y plegar las boletas entregadas en la forma que lo
exprese la reglamentación. Cada una de las boletas únicas entregadas deberán
ser introducidas en la urna que corresponda, salvo que haya sido impugnado el
elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a enso-
brarlas conforme el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92. Si fuere
el caso, las autoridades de la mesa controlarán que el elector introduzca cada
boleta en la abertura pertinente.
Si el elector se equivocare al marcar
la boleta y así lo hiciere saber al presidente de mesa deberá procederse de ma-
nera similar a la prevista en caso de roturas, en cuyo caso se inutilizarán todas
las boletas entregadas al elector y se reemplazarán por un nuevo juego dejándo-
se las debidas constancias.
Los no videntes que desconozcan el
alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la
boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la su-
ya.
Las personas que tuvieren imposibi-
lidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para
sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, don-
de a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la
introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera."
Artículo 11: Modifícase el artícu-
lo 97 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 97: Inspec-
ción del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a
pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que
funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, incisos 4º y 5º."
Artículo 12: Derógase el artículo
98 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 13: Modifícase el artícu-
lo 100 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 100: Clau-
sura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo mo-
mento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la
recepción de estos sufragios, el presidente de mesa contará las boletas únicas sin
utilizar, para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de
ciudadanos que 'no votó' y se debe asentar en éste, su número por categoría de
cargo electivo. A continuación, al dorso, se estampará el sello o escribir la leyen-
da 'sobrante' y las debe firmar cualquiera de las autoridades de la mesa.
Tachará del padrón los nombres de
los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los
sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos
58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
Artículo 14: Modifícase el artícu-
lo 101 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 101: Pro-
cedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio,
auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo solici-
ten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá
todas las boletas plegadas, las contará confrontando su número con los talones
utilizados, y si fuera el caso, con los talones pertenecientes a las boletas únicas
complementarias y luego los confrontará con el de los sufragantes consignados
al pie de la lista electoral.
2. Examinará las boletas, separando
las colocadas en sobre especial conforme a la legislación vigente y su reglamen-
tación. Estos sobres especiales (para sufragios de electores observados, cuya
identidad haya sido impugnada, integrantes de las fuerzas de seguridad y sobres
de votos recurridos) conteniendo las boletas únicas, no serán escrutados y se
consignarán sus cantidades en las actas, certificados y telegramas de escrutinio
provisorio, en los casilleros pertinentes previstos para tal fin; luego de ello serán
depositados dentro de la urna, para su resolución por la Junta Electoral en el
escrutinio definitivo.
3. Verificará que cada boleta única
esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.
4. Leerá en voz alta el voto consig-
nado en cada boleta única, exhibiéndola a los fiscales acreditados. Estos podrán
revisarlas, si así lo requirieran, luego de lo cual, de no existir observaciones se
harán las anotaciones pertinentes en los formularios (actas, certificados y tele-
gramas de escrutinio) que a tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmedia-
tamente se sellaran las boletas únicas con la leyenda 'escrutado'.
El recuento se hará en función de las
siguientes categorías:
I. Votos válidos: son aquellos en que
el elector ha marcado una opción electoral por cada boleta única oficializada. Se
considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de
las opciones electorales siempre que sea indeleble e indubitable, con excepción
de lo establecido en el apartado II siguiente.
II. Votos nulos: son considerados
nulos:
a) Aquellos en el que el elector ha
marcado más de una opción electoral por cada boleta única;
b) Los que lleven escrito la firma, el
nombre o el documento de identidad del elector;
c) Los emitidos en boletas únicas no
entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presiden-
te de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) Aquéllos emitidos en boletas úni-
cas en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera establecer
cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que faltaren
algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
e) Aquellos en que el elector ha
agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres
de candidatos a los que ya están impresos.
f) Aquellos donde aparecen expre-
siones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y
g) Aquellos en el que el elector no ha
marcado una opción electoral en la boleta única.
III. Votos en blanco: son considera-
dos votos en blanco sólo aquellos que se manifiesten expresamente por dicha
opción en cada boleta única.
IV. Votos recurridos: son aquellos
cuya validez o nulidad de la opción electoral consignada en una o en varias bole-
tas únicas fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el
fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas que asentará
sumariamente y bajo su firma, datos de identidad y agrupación política a la que
pertenece, en un formulario especial que proveerá la Junta Electoral.
Dicho formulario se adjuntará a la
boleta única cuya validez se cuestiona, ambos serán colocados en un sobre espe-
cial provisto a tales fines por la Junta Electoral el que será depositado dentro de
la urna para ser remitido conjuntamente con la restante documentación electo-
ral.
Tales sufragios, se consignarán en el
acta de escrutinio y demás documentación como 'voto recurrido', el que será
escrutado en oportunidad del escrutinio definitivo por la Junta Electoral, quien
decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los
votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual for-
ma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y
92.
La iniciación de las tareas del escru-
tinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho
horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales,
de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento
alguno."
Artículo 15: Modifícase el artícu-
lo 103 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 103: Guar-
da de boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artícu-
lo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán de-
ntro de la urna: las boletas únicas utilizadas ordenadas por categoría electoral y
por candidato, conjuntamente con los sobres especiales provistos por la Junta
Electoral, el padrón de mesa utilizado por el presidente, un acta de escrutinio, un
certificado de escrutinio y una copia del telegrama de escrutinio provisional de
mesa, y toda acta labrada en ocasión del comicio.
El registro de electores con las actas
'de apertura' y 'de cierre' firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados
se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al
empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 16: Modifícase el artícu-
lo 118 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 118. Re-
cuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evi-
dentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la
documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación
específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocán-
dose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas boletas únicas re-
mitidas por el presidente de mesa."
Artículo 17: Derógase el inciso
g) del artículo 139 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 18: Modifícase el se-
gundo párrafo del artículo 156 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos candi-
datos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas oficializadas
que integran la boleta única."
Artículo 19: Modifícase el pri-
mer párrafo del artículo 158 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Los diputados nacionales se elegi-
rán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 20: Modifícase el artícu-
lo 28 de la ley 26.215, que quedará redactado del siguiente modo:
"Articulo 28: Fondos
de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán
depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 o 32 de la presente
ley, según corresponda."
Artículo 21: Derógase el artículo
35 de la ley 26.215 (texto según ley 26.571).
Artículo 22: Modifícase el artícu-
lo 41 de la ley 26.215, que quedará redactado del siguiente modo:
"Articulo 41: Depósi-
to del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34, deberá
hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite
de oficialización definitiva de la lista."
Artículo 23: Derógase el inciso
h) del artículo 58 bis de la ley 26.215 (texto según ley 26.571).
Artículo 24: Derógase el inciso f)
del artículo 62 de la ley 26.215 (texto según ley 26.571).
Artículo 25: Derógase el artículo
38 de la ley 26.571.
Artículo 26: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objetivo instaurar el régimen de boleta única en todo el país y tiene como
antecedente directo la ley 13.156 de la provincia de Santa Fe que ya ha probado
su eficacia tanto en el escrutinio como para evitar manipulaciones fraudulentas.
Ya en 2007 presenté el primer pro-
yecto de ley de boleta única (expediente 5486-D-2007, Trámite Parlamentario
161 -30/11/2007-) y ahora vuelvo a presentar esta propuesta que constituye
un anhelo de las democracias modernas y un reclamo de toda la sociedad.
El sistema de boleta única encuentra
su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856 y el vigente en el
Estado de New York desde 1889. En un somero análisis, si comparamos a la Ar-
gentina con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay, el
resto de los países de la región, con diversas modalidades, ha adoptado algún
régimen de boleta única. Ejemplo de ello son el caso de Bolivia en donde está
vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125, Código Electoral), Chile en
donde se emite el sufragio mediante "cedulas electorales" (art. 22, ley orgánica
constitucional 18.700) o Paraguay que utiliza "boletines únicos" (art. 170, Códi-
go Electoral, ley 834).
Los electores argentinos, en cambio,
materializan su voto a través de las boletas de sufragio tradicionales, las que
constituyen una de las garantías del voto secreto pero en la actualidad no garan-
tizan la posibilidad de votar por el candidato o lista que el elector prefiera.
Actualmente, la impresión y distri-
bución de este material es responsabilidad de los partidos políticos o alianzas
que se presentan a la elección. Aunque la ley de financiamiento de partidos polí-
ticos vigente contempla la colaboración del Estado para costear la impresión de
boletas, no se pueden reducir los problemas que acarrea el sistema de sufragio
actual a lo exclusivamente económico.
Considero necesario que este Con-
greso revise la legislación que regula lo referido a las boletas y por esa razón mi
argumentación se inscribe en dos dimensiones referidas a la faz operativa y a la
transparencia del comicio.
Las dificultades operativas de una
elección se multiplican en varios ejes y obligan a los partidos políticos a montar
una suerte de empresa de diseño y logística, complicada y costosa.
El Código Electoral contempla que se
permita que cada partido político suministre un determinado número de boletas
para ser distribuidas junto con las urnas (artículo 66, inc. 5°), pero muchas veces
esas boletas son mal distribuidas, anulando toda buena intención (por ejemplo,
que las boletas de un municipio aparezcan en las urnas de otro es tanto o mayor
daño que si no hubieren estado en las urnas).
Es por ello que propongo otorgarle
facultades a la Cámara Nacional Electoral para implementar este sistema más
transparente, desde el diseño de la boleta (logos, tamaño, fotos, etc.) y todo lo
atinente a la igualdad entre las fuerzas políticas que se presenten a la elec-
ción.
El otro aspecto operativo me remite
a los fiscales. Hay una limitación silenciosa pero a su vez notoria para cualquier
partido: la reposición de boletas el día del comicio. Cualquiera que se haya visto
envuelto en la organización de un proceso electoral (en representación del Esta-
do o como miembro de un partido) sabe perfectamente que la gran cantidad de
fiscales que requiere una elección es un objetivo prácticamente inalcanzable. No
se puede incurrir en el error de suponer que si una fuerza política está en condi-
ciones de obtener los votos necesarios para ocupar al menos una banca deba,
como condición de prueba de su idoneidad, designar un fiscal por mesa, para
que observe que los procedimientos se cumplen y repongan las boletas.
Si se aprueba el proyecto de ley de
boleta única, la labor de los fiscales se vería favorecida muy grandemente y se
limitaría al control del escrutinio.
Es de público conocimiento que el
robo de boletas es una práctica habitual, aún cuando esté penada en el Código
Electoral y las autoridades hagan lo posible por evitarla. Esta práctica tiene dos
impactos inmediatos: en primer lugar, lesiona la competencia afectando al opo-
nente por medios espurios y también obstruye el normal desarrollo del acto
eleccionario impidiendo a los electores votar a quienes ellos deseen.
En segundo lugar, el comicio se
vuelve más lento y tedioso, para aquellos que concurren a votar y para los que
tienen la obligación de actuar como autoridades, fiscales o personal de seguri-
dad. Uno de los motivos de la lentitud en las últimas elecciones fue que muchos
electores exigían, con toda razón, que hubiera boletas de todos los partidos para
así votar a quienes ellos preferían. Si bien esto es un derecho del elector genera
demoras que, de sancionarse la reforma que aquí promuevo, se resolverían por
completo.
Otro de los graves riesgos que se
corre con el sistema actual es que se falsifiquen las boletas para confundir al
elector y luego poder impugnar ese voto emitido con una boleta no oficializada.
Insisto entonces que el sistema de
boletas vigente está repleto de complicaciones que entiendo fácilmente supera-
ble. Si bien no quiero caer en la pretensión de que la boleta única resolvería to-
dos los problemas de que adolece nuestro sistema electoral, cierto es que la uti-
lización de estas boletas neutralizaría la posibilidad de problemas como los
mencionados.
Con la boleta única también se evita-
ría una práctica clientelar tal como es el intercambio de sobres con un voto deci-
dido por un tercero y a cambio de una dádiva o pago.
La boleta única, además, anularía
toda intención de robo dado que todos los partidos políticos tendrían el mismo
interés. Entre otras virtudes está la de un menor número de fiscales y la desvin-
culación de las fuerzas políticas de procesos tales como el diseño, aprobación,
impresión y presentación de boletas entre otras obligaciones.
Se trata de un cambio sencillo pero a
la vez profundo en la manera de votar. Con la boleta única ya no habrá cantida-
des de boletas en el cuarto oscuro sino una sola boleta por cada categoría de
cargos a elegir, que será entregada por el presidente de mesa al votante para que
este marque la opción que elija. Además, se establece que ningún ciudadano
puede presentarse en más de una lista y que cada partido o alianza puede inscri-
bir solo una lista, a fin de que desaparezcan las listas sábanas en las que un can-
didato conocido arrastra a otros candidatos desconocidos y se terminen los tru-
cos de las listas espejos y las colectoras, con candidatos repetidos. De este modo,
se asegura mayor transparencia y equidad en el proceso electoral, así como una
amplia autonomía en la decisión de cada elector.
La Cámara Nacional Electoral man-
dará imprimir solo las boletas necesarias por cada mesa electoral, más un por-
centaje razonable de reserva. Incluirá las diferentes opciones electorales en igual
tamaño y tipo de letra y se prevé que el orden de los candidatos en las boletas
sea sorteado en presencia de todas las fuerzas políticas.
Asimismo, otro de los cambios sus-
tanciales es la posibilidad de que en cada cuarto oscuro funcionen hasta 5 boxes
siendo varios ciudadanos los que tomen decisiones al mismo tiempo permitien-
do que el nuevo sistema se implemente con éxito en una jornada electoral de 10
horas y la modificación de la urna electoral dando lugar a una de varias bocas,
cada una de un color diferente asignado a cada una de las categorías en las que
se vota.
Este mecanismo para registrar el
voto es sencillo de implementar. A diferencia del voto electrónico, cuya puesta
en marcha demandaría más tiempo y dinero que el sistema de boleta única. No
pongo en duda los beneficios que traería aparejado el sistema de voto electróni-
co, pero su adopción requiere de altas inversiones en maquinaria, sistemas in-
formáticos, técnicos capacitados y cursos de formación para los electores entre
otras cosas.
Mi propuesta no modifica el sistema
electoral vigente, ni va en contra de uno de los principios de cualquier democra-
cia moderna: que el voto sea secreto y personal.
Los beneficios también redundan en
el plano económico, ya que los partidos políticos se verían aliviados en tareas
que no hacen a la captación del voto y en reunir dinero que no se gasta en la di-
fusión de propuestas. El Estado podría aprovechar los recursos que hoy destina
a la impresión de boletas de manera más eficiente y asegurándose que el objeti-
vo primario de este gasto se cumpla: que cada elector pueda contar con la boleta
para registrar su voto.
Finalmente, esta iniciativa se susten-
ta en la firme convicción de que es nuestro deber garantizarle al electorado que
podrá concurrir a votar con tranquilidad porque inevitablemente podrá hacerlo
por el candidato o partido de su preferencia, con libertad y con la seguridad de
que su voto será secreto y fácil de realizar.
Por todas las razones esgrimidas con
anterioridad, solicito a mis pares acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/05/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |