PROYECTO DE TP
Expediente 1197-D-2007
Sumario: EXENCION PARCIAL DE INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: BENEFICIARIOS, FACILIDADES DE PAGO.
Fecha: 30/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
EXENCION PARCIAL DE
INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Art. 1 - Establécese, con alcance
general, la exención de los siguientes conceptos que se originen en las
obligaciones o infracciones correspondientes a los gravámenes cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración federal de
Ingresos Públicos (AFIP), Ministerio de Economía:
a) Intereses resarcitorios, en el
importe que excede de aplicar la alícuota del 0,20 % mensual.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el Art. 168 de
la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, en el importe que excede de
aplicar la alícuota del 0,20 % mensual.
d) Multas y demás sanciones.
La exención de los conceptos
descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o
cumplidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, y se
originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la
Seguridad Social, vencidas o cometidas al día 30 de marzo de 2.005
inclusive.
Art. 2 - Se excluyen de este
beneficio:
a) Los intereses derivados de los
aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;
b) Los intereses de las cuotas
destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo;
c) Las multas firmes a la fecha de
vigencia de esta ley;
d) Las infracciones vinculadas con
contrabando en el marco del Código Aduanero, ley 22.415. -
Art. 3 - El beneficio indicado en el
artículo 1ro procederá en la medida en que los deudores cumplan alguna de las
siguientes condiciones:
a) Que hayan cancelado el capital, los
intereses y las multas no eximidos, con anterioridad a la fecha de la promulgación
publicación de la presente ley.
b) Que hayan incluido el capital y los
intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago,
incluido el régimen de asistencia financiera (RAF) o el régimen de asistencia
financiera ampliada (RAFA) dispuestos con anterioridad al dictado de la presente
ley y que se encuentren vigentes o no a la fecha aludida en el inciso a).
c) Que incluyan el capital, los intereses
y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el
mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Cap. II de
este título.
d) Que hayan cumplido hasta la fecha
que se fije para el acogimiento a la presente ley las obligaciones respectivas en el
caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.
En todos los supuestos en que se
alude al capital el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de
corresponder, excepto los intereses capitalizados, los cuales seguirán
manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente
régimen.
Cuando el deber formal trasgredido
fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la
comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta
haya sido cometida con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente
Ley, inclusive.
Art. 4 - Quedan incluidas en la
exención dispuesta aquellas obligaciones que se encuentren en curso de
discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha
promulgación de la presente Ley, en tanto el contribuyente se allanare
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho,
incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá
ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,
contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 5 - Los contribuyentes y/o
responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de
facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la fecha de promulgación de la
presente Ley, y que se encuentren vigentes a la fecha que se establezca para el
acogimiento, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de intereses
resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en
el Art.. 168 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en
dicho saldo, que resulten eximidos por este régimen, calculados sobre la parte
proporcional de la deuda original no ingresada a la fecha citada. La diferencia
resultante de tal detracción podrá ser cancelada de contado o incluida en el nuevo
plan de facilidades de pago instituido en el Capítulo II de este título.-
La AFIP, dictará las normas necesarias
para que los contribuyentes puedan acceder a este beneficio.-
Art. 6 - De tratarse de retenciones
no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o
percepción que no se encontraren en algunas de las situaciones previstas en el
Art. 19 de la presente quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de
dichas obligaciones regulariza su situación en los términos de este Ley o lo
hubiera hecho con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente
Ley.
Art. 7 - Los trabajadores
autónomos podrán también incluir en este régimen la deuda por aportes,
prescripta, así como la que no resulta exigible, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley 24.476, pudiendo computar los períodos comprendidos en el mismo como
años de servicios con aportes para la obtención del beneficio previsional, sólo
cuando se cancele totalmente el plan de facilidades de pago solicitado.
Art. 8 - La regularización de las
obligaciones en los términos de la presente ley y el mantenimiento de la vigencia
del régimen permite a los contribuyentes y responsables al Sistema Único de
Seguridad Social (SUSS), contratar con el Estado Nacional y/o computar la
deducción especial que correspondiere del impuesto a las ganancias, en los casos
de trabajadores autónomos.-
Art. 9 - En forma previa a la
aplicación de las exenciones previstas en el Art. 1 de la presente Ley, las
obligaciones impagas con más los accesorios que pudieren corresponder hasta la
fecha de acogimiento al presente régimen, deberán ser liquidadas de conformidad
con el procedimiento general de imputación de pagos establecido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP), sin quitas ni reducciones,
procediendo la compensación de las deudas impositivas y/o contribuciones
patronales - excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales
y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo.-
Del mismo modo, previo a la detracción
en el saldo adeudado de la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o
punitorios e intereses previstos en el Art. 168 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y mod.)
comprendidos en dicho saldo que resulten eximidos según lo previsto en el Art. 5
de la presente ley, deberá aplicarse el procedimiento de compensación previsto en
el párrafo anterior.-
El saldo a favor del contribuyente,
luego de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, se continuará
declarando en cada impuesto originario conforme a la normativa pertinente.
Los saldos de libre disponibilidad no
utilizados, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas conforme
lo indicado en el presente artículo, se considerarán renunciados en el supuesto de
que la mencionada deuda sea incluida en los beneficios previstos en el presente
Ley. Los mencionados saldos no utilizados no podrán ser aplicados en lo
sucesivo.
En todos los casos, la documentación
que se presente solicitando la compensación prevista en este artículo deberá estar
acompañada por dictamen de contador público independiente, respecto de la
legitimidad de las sumas que corresponda aplicar.
CAPITULO II
REGIMEN DE FACILIDADES
DE PAGO
Art. 10 - Los contribuyentes y
responsables podrán solicitar las facilidades de pago que se establecen en este
capítulo, respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos, multas
firmes y, en su caso, la actualización correspondiente, mantengan con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por las obligaciones tributarias
vencidas y exigibles al 31 de marzo de 2005, inclusive.
Art. 11 - No se otorgarán
facilidades de pago de este título para cancelar los anticipos de los impuestos a
las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales y la
contribución especial sobre el capital de las cooperativas.
Tampoco se otorgarán facilidades de
pago para cancelar cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo.
Art. 12 - A los fines dispuestos en
el Art. 10 de la presente Ley se establecen los planes de facilidades de pago que
se detallan en el Anexo I, que forma parte de la presente, para los conceptos que
se indican a continuación:
a) Aportes y contribuciones con destino
al Sistema Nacional de Obras Sociales;
b) Retenciones y percepciones
impositivas practicadas o no y no ingresadas;
c) Aportes con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
d) Aportes y Contribuciones de
trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes;
e) Resto de los gravámenes;
f) Honorarios profesionales de
abogados de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en ejecuciones
fiscales.
Art. 13 - El plan de facilidades de
pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie
intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de
cinco mensualidades consecutivas, a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas.
A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos
realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
El mismo efecto producirá la falta de
pago -total o parcial- de las dos últimas cuotas del plan acordado o de alguna de
ellas a los ciento cincuenta días corridos contados desde la fecha de vencimiento
de la última.
Art. 14 - También será causal de
caducidad cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con
posterioridad a la solicitud del plan de facilidades de pago, determine:
a) De tratarse de obligaciones
impositivas: un incremento de la base imponible o una reducción del quebranto
impositivo, que represente más del treinta por ciento (30%) de la base imponible o
del quebranto impositivo determinado en la respectiva declaración jurada, cuando
dicho ajuste exceda de pesos treinta mil ($ 30.000).
b) De tratarse de obligaciones de los
recursos de la Seguridad Social: un incremento del monto de la obligación, que
represente más del cinco por ciento (10%) del importe liquidado, cuando dicho
ajuste exceda de pesos diez mil ($ 10.000).
Art. 15 - La caducidad establecida
en el artículo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la
genere, causando la pérdida del beneficio dispuesto en el Art. 1 de la presente
Ley, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus
efectos. A estos fines, se considerará que el hecho generador de la caducidad se
produce:
a) En el caso de determinaciones de
oficio impositivas o de deudas de Seguridad Social no recurridas: en la fecha en
que las mismas queden firmes.
b) En el caso de determinaciones de
oficio impositivas o deudas de la Seguridad Social recurridas: a los quince días
hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución, siempre
que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la resolución recurrida,
manteniendo como mínimo los incrementos fijados en los incisos a)y b) del artículo
anterior.
No corresponderá la caducidad
dispuesta en el caso que el contribuyente prestare su conformidad al ajuste
practicado.
Art. 16 - El incumplimiento de
cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca su
caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos en el Art. 37 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones,
quedando facultada la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a
gestionar el cobro judicial previsto en el Art. 92 de la citada ley, por cada uno de
los incumplimientos.
Art. 17 - Los honorarios
profesionales que a la fecha de la promulgación de la presente Ley, se encuentren
regulados y firmes en juicios con fundamento en deudas incluidas en el presente
régimen, que se cancelen de contado o se incluyan en el plan de facilidades de
pago que se dispone en el presente capítulo, serán reducidos en un cincuenta y
cinco por ciento (55%).
Para el supuesto que los honorarios
profesionales a la mencionada fecha no se encontrasen regulados y firmes será
de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un
ochenta y cinco por ciento (85%), según la tabla que, como Anexo II, forma parte
de la presente Ley.
La deuda indicada en los párrafos
precedentes podrá abonarse al contado o en las condiciones previstas en el
Anexo I de la presente Ley.
CAPITULO III
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 18 - Respecto de los deudores
ejecutados judicialmente que cancelen al contado o soliciten el plan de facilidades
de pago que se establece en el presente capítulo, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el Art. 4 de la presente Ley, los jueces -acreditados en autos tales
extremos- podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La situación descripta en el párrafo
anterior importará el levantamiento inmediato de los embargos u otras medidas
cautelares trabadas.
Art. 19 - Se encuentran excluidos
de lo establecido en esta Ley los contribuyentes y responsables que hayan
sido:
a) declarados en estado de quiebra,
respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,
según corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el
acogimiento;
b) querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex
Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las Leyes
23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta
la fecha de entrada en vigencia del presente Ley;
c) denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta
la fecha de promulgación de la presente Ley, o cuando el mismo guarde relación
con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera
ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
Art. 20 - No se encuentran sujetas
a reintegro o repetición las sumas que se hubiesen cancelado con anterioridad a la
fecha de promulgación de la presente Ley por los conceptos a que se refiere el
Art. 1.
Art. 21 - El acogimiento a los
beneficios de la presente Ley podrá efectuarse en forma total o parcial
produciéndose -de corresponder- la exención en la proporción de la deuda
regularizada.
Art. 22 - Será condición necesaria
para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que se soliciten, que
todas y cada una de las cuotas se abonen mediante la modalidad de acreditación
bancaria que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), no
pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.
Art. 23 - La detección a partir de la
fecha de vigencia de esta ley de trabajadores no registrados y/o emisión y/o
utilización y/o registración de facturas o documentos equivalentes apócrifos,
implicará el decaimiento total de los beneficios previstos en el presente
régimen.
La misma consecuencia se verificará
cuando se produzca la indebida utilización de saldos a favor del contribuyente, en
la compensación prevista en el Art. 9 de la presente Ley, o el cómputo de crédito
fiscal falsamente documentado, cuando se determine, en sede administrativa o
judicial, que tal proceder ha sido doloso y tal pronunciamiento se encuentre en
autoridad de cosa juzgada.
Cuando en los supuestos indicados en
el párrafo precedente no se determine la existencia de dolo, la improcedencia del
saldo o del crédito sólo traerá aparejada la inexistencia de la compensación
practicada y, por lo tanto, la subsistencia de la deuda que por capital, intereses,
multas y demás sanciones pudieren corresponder.
Art. 24 - Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a dictar las normas
complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del
presente régimen.
En especial establecer plazos,
determinar formas de pago, determinar las fechas de ingreso de las cuotas y
demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos
acogimientos, y las condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto
en los artículos13, 14 y 15 de la presente Ley.
Art. 25 - Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a contemplar los casos de
contribuyentes afectados por dificultades financieras, derivadas de situaciones de
carácter regional, sectorial o especial, a modificar las condiciones y/o requisitos
exigidos, estableciendo un plan de pagos acorde con las situaciones
descriptas.
En especial, el mencionado organismo
podrá disponer plazos de gracia para el ingreso de la primera cuota u otorgar
cuotas de importes variables o con una periodicidad distinta a la mensual, lo que
podrá estar supeditado al cumplimiento, por parte del contribuyente, de requisitos
particulares, así como el ingreso en tiempo y forma oportunos de las obligaciones
corrientes que se devenguen con posterioridad al período por el cual se acoge al
plan de pagos o a la constitución de garantías.
Art. 26 - La Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), informará a las obras sociales las sumas
regularizadas, quedando éstas facultadas a perseguir el cobro de las sumas
originadas en los incumplimientos de las normas de la presente Ley y su
reglamentación.
La reducción de honorarios previstos
en el Art. 17 de la presente Ley no será de aplicación para las deudas
correspondientes a aportes y contribuciones con destino a obras sociales.
Art. 27 - La adhesión al régimen
previsto en la presente ley importará -en los términos de la Ley 11.683, t.o. en
1998 y sus modificaciones- la interrupción de la prescripción de las acciones y
poderes del Fisco para exigir el pago de las deudas reconocidas en dicho
régimen.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
ley, que tiende a facilitar la
regularización de las deudas fiscales para todos aquellos contribuyentes que al día
31 de marzo del corriente año adeudaren impuestos al fisco.-
No tiene previsto la eliminación o
condonación lisa y llana de los intereses resarcitorios, ni tampoco un tope al monto
de los mismos como sucedían en las ultima normas sancionadas.-
Lo que se pretende, es facilitar el pago
de impuestos adeudados, producto de la crisis de fines del año 2001. Recordemos
que se encontraba vigente el Decreto 1384/01 y que muchos contribuyentes
perdieron sus planes por la imposibilidad de cumplir con los mismos, como
consecuencia de los problemas económicos y fundamentalmente en el sector
financiero, y que hoy no tienen un instrumento de estas características que le
permita resolver sus deudas pendientes con en fisco
Muchos han sufrido el embargo de sus
cuentas corrientes bancarias y/o de sus bienes. El fisco ha endurecido, cosa que
comparto, su posición frente a los contribuyentes para combatir la evasión, pero
parece necesario una oportunidad nueva para que aquellos que a la fecha se
encuentran en mora y de esta manera facilitarles que puedan ponerse al día.
En este proyecto no se perdona nada,
se bajan los intereses tanto resarcitorios como los de financiación de planes,
aplicando un criterio similar en el resto de las medidas al determinado en el
Decreto 1384/01.
El proyecto, para su mejor
instrumentación, se ha dividido en tres capítulos. El Capítulo I, de 10 artículos, se
refiere a la exención parcial de intereses y multas de impuestos y de los recursos
de la seguridad social. En primer lugar se establece a que conceptos alcanza la
exención, a quienes se excluyen del mencionado beneficio y las condiciones a
reunir.
En el Capítulo II, de 8 artículos, se
establece el régimen de facilidades de pago, finalizando en el Capítulo III de 10
artículos con las disposiciones generales.
Se incluye el Anexo I, en el cual se
establecen y de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 del proyecto el Plan de
Facilidades de Pago y en el Anexo II se establecen los Honorarios Profesionales,
de acuerdo a las distintas circunstancias.
Hoy, en momentos en que el país vive
una notable recuperación de la economía, en donde la Argentina ha salido del
default por sus bonos caídos - con una importante quita -, parece razonable que a
quienes son deudores del fisco se le permita cancelar sus obligaciones en mejores
condiciones que las que establece el RAF o el RAFA.
Es por todo lo expuesto, es que solicito
al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.-
ANEXO
Anexo 1
Plan de Facilidades de Pago:
Plan 1 Art. 12 inc. a ) y c) Hasta 60
Cuotas mensuales iguales y consecutivas, con una tasa de interés del 0,50 %
mensual y un monto mínimo de cuota de $ 150.-
Plan 2 Art. 12 inc. b) y e) Hasta 120
Cuotas mensuales iguales y consecutivas, con una tasa de interés del 0,60 %
mensual y un mínimo de cuota de $ 150.-
Plan 3 Art. 12 inc. f) 24 cuotas
mensuales sin interés con un monto mínimo de $ 70.-
Plan 4 Art. 12 inc. d) monto de la cuota
30 % del valor de la categoría al 31 de marzo de 2005 con una tasa de interés del
0,50 % mensual sobre saldo.-
Anexo II
Honorarios Profesionales
a) Iniciación hasta sentencia sin
excepciones 1,2 %
b) Iniciación hasta sentencia con
excepciones 1,5 %
c) Ejecución de sentencia en trámite
sin excepciones 2,1 %
d) Ejecución de sentencia en trámite
con excepciones 2,7 %
e) Idem b) con apelación 1,8 %
f) Idem d) con apelación 3,6 %
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |