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PROYECTO DE TP


Expediente 1197-D-2007
Sumario: EXENCION PARCIAL DE INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: BENEFICIARIOS, FACILIDADES DE PAGO.
Fecha: 30/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
EXENCION PARCIAL DE INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 1 - Establécese, con alcance general, la exención de los siguientes conceptos que se originen en las obligaciones o infracciones correspondientes a los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ministerio de Economía:
a) Intereses resarcitorios, en el importe que excede de aplicar la alícuota del 0,20 % mensual.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el Art. 168 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, en el importe que excede de aplicar la alícuota del 0,20 % mensual.
d) Multas y demás sanciones.
La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, vencidas o cometidas al día 30 de marzo de 2.005 inclusive.
Art. 2 - Se excluyen de este beneficio:
a) Los intereses derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;
b) Los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo;
c) Las multas firmes a la fecha de vigencia de esta ley;
d) Las infracciones vinculadas con contrabando en el marco del Código Aduanero, ley 22.415. -
Art. 3 - El beneficio indicado en el artículo 1ro procederá en la medida en que los deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos, con anterioridad a la fecha de la promulgación publicación de la presente ley.
b) Que hayan incluido el capital y los intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago, incluido el régimen de asistencia financiera (RAF) o el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) dispuestos con anterioridad al dictado de la presente ley y que se encuentren vigentes o no a la fecha aludida en el inciso a).
c) Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Cap. II de este título.
d) Que hayan cumplido hasta la fecha que se fije para el acogimiento a la presente ley las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.
En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de corresponder, excepto los intereses capitalizados, los cuales seguirán manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente régimen.
Cuando el deber formal trasgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, inclusive.
Art. 4 - Quedan incluidas en la exención dispuesta aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha promulgación de la presente Ley, en tanto el contribuyente se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 5 - Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, y que se encuentren vigentes a la fecha que se establezca para el acogimiento, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el Art.. 168 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, que resulten eximidos por este régimen, calculados sobre la parte proporcional de la deuda original no ingresada a la fecha citada. La diferencia resultante de tal detracción podrá ser cancelada de contado o incluida en el nuevo plan de facilidades de pago instituido en el Capítulo II de este título.-
La AFIP, dictará las normas necesarias para que los contribuyentes puedan acceder a este beneficio.-
Art. 6 - De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en algunas de las situaciones previstas en el Art. 19 de la presente quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos de este Ley o lo hubiera hecho con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Art. 7 - Los trabajadores autónomos podrán también incluir en este régimen la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulta exigible, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24.476, pudiendo computar los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios con aportes para la obtención del beneficio previsional, sólo cuando se cancele totalmente el plan de facilidades de pago solicitado.
Art. 8 - La regularización de las obligaciones en los términos de la presente ley y el mantenimiento de la vigencia del régimen permite a los contribuyentes y responsables al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), contratar con el Estado Nacional y/o computar la deducción especial que correspondiere del impuesto a las ganancias, en los casos de trabajadores autónomos.-
Art. 9 - En forma previa a la aplicación de las exenciones previstas en el Art. 1 de la presente Ley, las obligaciones impagas con más los accesorios que pudieren corresponder hasta la fecha de acogimiento al presente régimen, deberán ser liquidadas de conformidad con el procedimiento general de imputación de pagos establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP), sin quitas ni reducciones, procediendo la compensación de las deudas impositivas y/o contribuciones patronales - excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo.-
Del mismo modo, previo a la detracción en el saldo adeudado de la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios e intereses previstos en el Art. 168 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y mod.) comprendidos en dicho saldo que resulten eximidos según lo previsto en el Art. 5 de la presente ley, deberá aplicarse el procedimiento de compensación previsto en el párrafo anterior.-
El saldo a favor del contribuyente, luego de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, se continuará declarando en cada impuesto originario conforme a la normativa pertinente.
Los saldos de libre disponibilidad no utilizados, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas conforme lo indicado en el presente artículo, se considerarán renunciados en el supuesto de que la mencionada deuda sea incluida en los beneficios previstos en el presente Ley. Los mencionados saldos no utilizados no podrán ser aplicados en lo sucesivo.
En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la compensación prevista en este artículo deberá estar acompañada por dictamen de contador público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda aplicar.
CAPITULO II
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 10 - Los contribuyentes y responsables podrán solicitar las facilidades de pago que se establecen en este capítulo, respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos, multas firmes y, en su caso, la actualización correspondiente, mantengan con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por las obligaciones tributarias vencidas y exigibles al 31 de marzo de 2005, inclusive.
Art. 11 - No se otorgarán facilidades de pago de este título para cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales y la contribución especial sobre el capital de las cooperativas.
Tampoco se otorgarán facilidades de pago para cancelar cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo.
Art. 12 - A los fines dispuestos en el Art. 10 de la presente Ley se establecen los planes de facilidades de pago que se detallan en el Anexo I, que forma parte de la presente, para los conceptos que se indican a continuación:
a) Aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;
b) Retenciones y percepciones impositivas practicadas o no y no ingresadas;
c) Aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
d) Aportes y Contribuciones de trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes;
e) Resto de los gravámenes;
f) Honorarios profesionales de abogados de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en ejecuciones fiscales.
Art. 13 - El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de cinco mensualidades consecutivas, a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
El mismo efecto producirá la falta de pago -total o parcial- de las dos últimas cuotas del plan acordado o de alguna de ellas a los ciento cincuenta días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.
Art. 14 - También será causal de caducidad cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con posterioridad a la solicitud del plan de facilidades de pago, determine:
a) De tratarse de obligaciones impositivas: un incremento de la base imponible o una reducción del quebranto impositivo, que represente más del treinta por ciento (30%) de la base imponible o del quebranto impositivo determinado en la respectiva declaración jurada, cuando dicho ajuste exceda de pesos treinta mil ($ 30.000).
b) De tratarse de obligaciones de los recursos de la Seguridad Social: un incremento del monto de la obligación, que represente más del cinco por ciento (10%) del importe liquidado, cuando dicho ajuste exceda de pesos diez mil ($ 10.000).
Art. 15 - La caducidad establecida en el artículo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida del beneficio dispuesto en el Art. 1 de la presente Ley, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, se considerará que el hecho generador de la caducidad se produce:
a) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o de deudas de Seguridad Social no recurridas: en la fecha en que las mismas queden firmes.
b) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o deudas de la Seguridad Social recurridas: a los quince días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución, siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos fijados en los incisos a)y b) del artículo anterior.
No corresponderá la caducidad dispuesta en el caso que el contribuyente prestare su conformidad al ajuste practicado.
Art. 16 - El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el Art. 37 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, quedando facultada la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a gestionar el cobro judicial previsto en el Art. 92 de la citada ley, por cada uno de los incumplimientos.
Art. 17 - Los honorarios profesionales que a la fecha de la promulgación de la presente Ley, se encuentren regulados y firmes en juicios con fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, que se cancelen de contado o se incluyan en el plan de facilidades de pago que se dispone en el presente capítulo, serán reducidos en un cincuenta y cinco por ciento (55%).
Para el supuesto que los honorarios profesionales a la mencionada fecha no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un ochenta y cinco por ciento (85%), según la tabla que, como Anexo II, forma parte de la presente Ley.
La deuda indicada en los párrafos precedentes podrá abonarse al contado o en las condiciones previstas en el Anexo I de la presente Ley.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18 - Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que cancelen al contado o soliciten el plan de facilidades de pago que se establece en el presente capítulo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 4 de la presente Ley, los jueces -acreditados en autos tales extremos- podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La situación descripta en el párrafo anterior importará el levantamiento inmediato de los embargos u otras medidas cautelares trabadas.
Art. 19 - Se encuentran excluidos de lo establecido en esta Ley los contribuyentes y responsables que hayan sido:
a) declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento;
b) querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Ley;
c) denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
Art. 20 - No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que se hubiesen cancelado con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley por los conceptos a que se refiere el Art. 1.
Art. 21 - El acogimiento a los beneficios de la presente Ley podrá efectuarse en forma total o parcial produciéndose -de corresponder- la exención en la proporción de la deuda regularizada.
Art. 22 - Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que se soliciten, que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante la modalidad de acreditación bancaria que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.
Art. 23 - La detección a partir de la fecha de vigencia de esta ley de trabajadores no registrados y/o emisión y/o utilización y/o registración de facturas o documentos equivalentes apócrifos, implicará el decaimiento total de los beneficios previstos en el presente régimen.
La misma consecuencia se verificará cuando se produzca la indebida utilización de saldos a favor del contribuyente, en la compensación prevista en el Art. 9 de la presente Ley, o el cómputo de crédito fiscal falsamente documentado, cuando se determine, en sede administrativa o judicial, que tal proceder ha sido doloso y tal pronunciamiento se encuentre en autoridad de cosa juzgada.
Cuando en los supuestos indicados en el párrafo precedente no se determine la existencia de dolo, la improcedencia del saldo o del crédito sólo traerá aparejada la inexistencia de la compensación practicada y, por lo tanto, la subsistencia de la deuda que por capital, intereses, multas y demás sanciones pudieren corresponder.
Art. 24 - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen.
En especial establecer plazos, determinar formas de pago, determinar las fechas de ingreso de las cuotas y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos, y las condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto en los artículos13, 14 y 15 de la presente Ley.
Art. 25 - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a contemplar los casos de contribuyentes afectados por dificultades financieras, derivadas de situaciones de carácter regional, sectorial o especial, a modificar las condiciones y/o requisitos exigidos, estableciendo un plan de pagos acorde con las situaciones descriptas.
En especial, el mencionado organismo podrá disponer plazos de gracia para el ingreso de la primera cuota u otorgar cuotas de importes variables o con una periodicidad distinta a la mensual, lo que podrá estar supeditado al cumplimiento, por parte del contribuyente, de requisitos particulares, así como el ingreso en tiempo y forma oportunos de las obligaciones corrientes que se devenguen con posterioridad al período por el cual se acoge al plan de pagos o a la constitución de garantías.
Art. 26 - La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), informará a las obras sociales las sumas regularizadas, quedando éstas facultadas a perseguir el cobro de las sumas originadas en los incumplimientos de las normas de la presente Ley y su reglamentación.
La reducción de honorarios previstos en el Art. 17 de la presente Ley no será de aplicación para las deudas correspondientes a aportes y contribuciones con destino a obras sociales.
Art. 27 - La adhesión al régimen previsto en la presente ley importará -en los términos de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones- la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las deudas reconocidas en dicho régimen.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


ley, que tiende a facilitar la regularización de las deudas fiscales para todos aquellos contribuyentes que al día 31 de marzo del corriente año adeudaren impuestos al fisco.-
No tiene previsto la eliminación o condonación lisa y llana de los intereses resarcitorios, ni tampoco un tope al monto de los mismos como sucedían en las ultima normas sancionadas.-
Lo que se pretende, es facilitar el pago de impuestos adeudados, producto de la crisis de fines del año 2001. Recordemos que se encontraba vigente el Decreto 1384/01 y que muchos contribuyentes perdieron sus planes por la imposibilidad de cumplir con los mismos, como consecuencia de los problemas económicos y fundamentalmente en el sector financiero, y que hoy no tienen un instrumento de estas características que le permita resolver sus deudas pendientes con en fisco
Muchos han sufrido el embargo de sus cuentas corrientes bancarias y/o de sus bienes. El fisco ha endurecido, cosa que comparto, su posición frente a los contribuyentes para combatir la evasión, pero parece necesario una oportunidad nueva para que aquellos que a la fecha se encuentran en mora y de esta manera facilitarles que puedan ponerse al día.
En este proyecto no se perdona nada, se bajan los intereses tanto resarcitorios como los de financiación de planes, aplicando un criterio similar en el resto de las medidas al determinado en el Decreto 1384/01.
El proyecto, para su mejor instrumentación, se ha dividido en tres capítulos. El Capítulo I, de 10 artículos, se refiere a la exención parcial de intereses y multas de impuestos y de los recursos de la seguridad social. En primer lugar se establece a que conceptos alcanza la exención, a quienes se excluyen del mencionado beneficio y las condiciones a reunir.
En el Capítulo II, de 8 artículos, se establece el régimen de facilidades de pago, finalizando en el Capítulo III de 10 artículos con las disposiciones generales.
Se incluye el Anexo I, en el cual se establecen y de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 del proyecto el Plan de Facilidades de Pago y en el Anexo II se establecen los Honorarios Profesionales, de acuerdo a las distintas circunstancias.
Hoy, en momentos en que el país vive una notable recuperación de la economía, en donde la Argentina ha salido del default por sus bonos caídos - con una importante quita -, parece razonable que a quienes son deudores del fisco se le permita cancelar sus obligaciones en mejores condiciones que las que establece el RAF o el RAFA.
Es por todo lo expuesto, es que solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto

ANEXO

Anexo 1
Plan de Facilidades de Pago:
Plan 1 Art. 12 inc. a ) y c) Hasta 60 Cuotas mensuales iguales y consecutivas, con una tasa de interés del 0,50 % mensual y un monto mínimo de cuota de $ 150.-
Plan 2 Art. 12 inc. b) y e) Hasta 120 Cuotas mensuales iguales y consecutivas, con una tasa de interés del 0,60 % mensual y un mínimo de cuota de $ 150.-
Plan 3 Art. 12 inc. f) 24 cuotas mensuales sin interés con un monto mínimo de $ 70.-
Plan 4 Art. 12 inc. d) monto de la cuota 30 % del valor de la categoría al 31 de marzo de 2005 con una tasa de interés del 0,50 % mensual sobre saldo.-
Anexo II
Honorarios Profesionales
a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones 1,2 %
b) Iniciación hasta sentencia con excepciones 1,5 %
c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones 2,1 %
d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones 2,7 %
e) Idem b) con apelación 1,8 %
f) Idem d) con apelación 3,6 %
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)