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PROYECTO DE TP


Expediente 1194-D-2007
Sumario: LEY 11683, DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO: DEROGACION Y SUSTITUCION DEL ARTICULO 111 (EMBARGO PREVENTIVO) Y DEROGACION DEL INCISO 5) DEL ARTICULO 18, RESTABLECIENDO LA VIGENCIA DEL ARTICULO 92 DE LA LEY 11683 (TO 1998).
Fecha: 30/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 11.683 - LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Art. 1.- Derógase el artículo 111 de la ley 11.683 ( texto original 1998 y sus modificaciones) y sustitúyase por el siguiente:
" Con posterioridad a la resolución administrativa pertinente la AFIP, podrá solicitar embargo preventivo sobre bienes registrables o en su defecto inhibición general de bienes por la cantidad que adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo, previa evaluación de los antecedentes que en todo caso deberán ser agregados al petitorio.
Este embargo, podrá ser sustituído por seguros de caución o avales bancarios y caducará si dentro de los Noventa (90 ) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la AFIP, no iniciare el juicio de ejecución fiscal que corresponda.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal de la Nación, desde la fecha de interposición del recurso y hasta Treinta ( 30 ) días despues de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Art. 2.- Derógase el inciso 5 del artículo 18 de la Ley 25.239, restableciendo la vigencia del artículo 92 de la ley 11.683 ( t.o. 1998 ).
Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La intensificación de la actividad recaudadora en materia tributaria, que desvela a las autoridades nacionales, a los fines de poder cumplir con pautas presupuestarias comprometidas, no puede exceder los límites propios que la Constitución consagra en orden a garantizar los derechos de propiedad, defensa e igualdad, entre otros.
Advertimos con preocupación, una marcada tendencia en los últimos tiempos, por lo menos a nivel legislativo y reglamentario, de pretender elevar los objetivos recaudatorios, a una cuestión prácticamente de Estado, soslayando o minimizando el grado de afectación que la implementación de las medidas en cuestión, pudieran causar en la comunidad, en general, y a los ciudadanos/contribuyentes, en particular.
La profundización de este particular enfoque, donde los criterios político/económicos quedan muchas veces desplazados por pautas presupuestarias acordadas con mayor o menor tino, nos lleva a cuestionar, por lo menos desde este enfoque, los efectos disvaliosos que se derivan de la adopción de medidas como las señaladas.
La AFIP, y aun dentro del marco de procesos de determinación de oficio impositivos o liquidaciones de cotizaciones a los regímenes de la seguridad social, pero incluso antes de que el organismo fiscal se pronuncie a través de una resolución administrativa, ha pedido y obtenido judicialmente embargos preventivos sobre los fondos depositados en las cuentas corrientes de los contribuyentes o bienes registrables, determinados sobre las sumas liquidadas provisoriamente por la inspección actuante.
Recordamos, al respecto, que la substanciación del procedimiento de determinación de oficio tributaria tiene efecto suspensivo, es decir que, hasta tanto dicha determinación se realice y quede firme o se agote la vía administrativa pertinente, la AFIP no puede iniciar el proceso de ejecución fiscal.
Embargos Preventivos
El art. 111 de la Ley 11.683 y sus mod. y comp., dispone que "en cualquier momento" la AFIP puede solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste".
La medida cautelar señalada, sin embargo, excede las más de las veces los límites razonables en cuanto a la preservación del crédito fiscal, dado que la aplicación de la misma, actúa en los hechos como una medida extorsiva -vías de hecho según la terminología administrativa-, tendiente a doblegar al contribuyente en su voluntad de controvertir legalmente en sede administrativa o judicial el criterio fiscal originariamente adoptado por el que se determina diferencias en su contra.
La jurisprudencia tributaria habida hasta el presente constituye un testimonio elocuente acerca de los errores cometidos por el organismo fiscal al presumir omisiones o defraudaciones impositivas inexistentes, sobre la base de interpretaciones arbitrarias, interesadas o simplemente equivocadas.
Los numerosísimos fallos que han condenado al Fisco en sede administrativa (Tribunal Fiscal de la Nación) y/o judicial, como así también incluso las resoluciones mismas del organismo fiscal, al dejar de lado las imputaciones de sus funcionarios de menor jerarquía, revelan la falibilidad del Estado en sus relaciones con los particulares.
Los procedimientos recursivos así implementados contra los actos del Fisco persiguen, precisamente, asegurar la revisión de los criterios originarios adoptados por los funcionarios de menor jerarquía o especialización, ya sea en sede administrativa o judicial, con el objeto de detectar errores y preservar de mejor forma la aplicación del valor justicia en todos y cada uno de los casos. El efecto suspensivo del recurso atiende precisamente a no irrogar mayores perjuicios al contribuyente, hasta tanto adquieran mayor grado de verosimilitud las imputaciones originariamente realizadas por los funcionarios de inferior nivel del organismo fiscal.
El argumento sostenido reiteradamente por los funcionarios fiscales que tales procedimientos recursivos obstan a una mejor y rápida recaudación, al posibilitar chicanas defensivas, caen de su peso en tanto pretende utilizar un atajo con el cual esquivar la pesada remora que representan, para dicho enfoque, las garantías incorporadas a nuestra Constitución Nacional.
Frente a la existencia de argumentos meramente dilatorios de algunas defensas, le queda siempre al Fisco el recurso de acelerar sus procesos de determinación de deuda obrando, como una efectiva traba para tales artilugios por parte de los contribuyentes, las exorbitantes tasas de interés actualmente en vigencia para las deudas fiscales.
Esta tentación legislativa de pretender "cortar por lo sano" e igualar por lo bajo, al colocar en la misma bolsa a "justos" y "pecadores", debe ser debidamente rectificada, a fin de evitar que su aplicación llegue a producir graves perjuicios en el entramado social.
La adopción de una medida de este tipo, en el caso de embargos preventivos, constituye por sí misma un exceso en cuanto a la garantía pretendida y sólo podría ser autorizada por el Juez, en hipótesis de excepción, cuando la pretensión asegurativa realmente se justifique.
Corresponderá en tal caso al Fisco acreditar ante el Juez los extremos señalados precedentemente para apelar a este tipo de medidas. Por el contrario, si así no lo hiciera, tal pretensión debe ser rechazada, atento la necesidad de preservar el derecho de propiedad y defensa del Contribuyente, comprometidos por un actuar irreflexivo o abusivo de la AFIP.
A pesar de la contundencia de los términos en que se expresa el texto del art. 111 de la ley 11.683, en cuanto prescribe que los jueces deberán decretar el embargo preventivo en el plazo perentorio de veinticuatro horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste, la buena doctrina es la que le atribuye al juez la facultad de resolver acerca de la procedencia o improcedencia del pedido. Lo contrario implicaría vulnerar lisa y llanamente principios de rango constitucional. El art. 109 de la Constitución Nacional prohibe expresamente al Presidente de la Nación ejercer funciones judiciales, resultando obvio que lo que le está prohibido a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo le está, con más razón, prohibido a los funcionarios de inferior rango.
La Cámara Federal de La Plata, si bien se pronunció en favor de la constitucionalidad de la norma, sostuvo que corresponde al juez apreciar la viabilidad del pedido, su procedencia o improcedencia, ya que no cumple éste una mera función mecánica. La ausencia de elementos de juicio que le permitieran justipreciar la viabilidad de la acción fue lo que instó al tribunal a rechazar el pedido del fisco en esa oportunidad.
Cuando el art. 111 de la ley 11.683 (t.o. 1998) prescribe que el organismo fiscal podrá solicitar el embargo preventivo en cualquier momento estaría habilitándolo a requerir la medida aun sin que medie resolución dictada por el Juez Administrativo. Con tal alcance, se estaría sometiendo a los particulares a medida cautelares con afectación de sus derechos por el mero trámite de apertura de un procedimiento administrativo en el que funcionarios de inferior rango han evaluado la situación fiscal de aquéllos, sin el debido control administrativo que deviene de la intervención de la máxima autoridad del organismo recaudador.
La interpretación de dicha norma legal, en sí misma excede cualquier opinión en el sentido de darle primacía al interés público sobre el privado ya que, en efecto, tal primacía debe entenderse con prudencia porque si el primero de esos intereses actúa con exceso sobre el segundo, ya no hay primacía sino abuso. Cuando los intereses públicos se reservan privilegios, ellos han de estar en relación directa con la necesidad de su institución respectiva. En cuanto la excedan, evidentemente que el privilegio debe caer o cesar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, dicho criterio debe operar simétricamente respecto de las cautelares asegurativas.
Por los argumentos expuestos se pone a consideración el presente proyecto de ley, tendiente a modificar dos artículos de la ley 11.683 para evitar situaciones complejas que se le presentan a los contribuyentes con motivo de la aplicación a veces poco criteriosas de estas normas
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)