PROYECTO DE TP
Expediente 1194-D-2007
Sumario: LEY 11683, DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO: DEROGACION Y SUSTITUCION DEL ARTICULO 111 (EMBARGO PREVENTIVO) Y DEROGACION DEL INCISO 5) DEL ARTICULO 18, RESTABLECIENDO LA VIGENCIA DEL ARTICULO 92 DE LA LEY 11683 (TO 1998).
Fecha: 30/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY 11.683 -
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Art. 1.- Derógase el artículo
111 de la ley 11.683 ( texto original 1998 y sus modificaciones) y
sustitúyase por el siguiente:
" Con posterioridad a la
resolución administrativa pertinente la AFIP, podrá solicitar embargo
preventivo sobre bienes registrables o en su defecto inhibición general de
bienes por la cantidad que adeuden los contribuyentes o responsables o
quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán
decretarlo, previa evaluación de los antecedentes que en todo caso
deberán ser agregados al petitorio.
Este embargo, podrá ser
sustituído por seguros de caución o avales bancarios y caducará si dentro
de los Noventa (90 ) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de
cada medida precautoria, en forma independiente, la AFIP, no iniciare el
juicio de ejecución fiscal que corresponda.
El término fijado para la
caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones
o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal de la Nación, desde la fecha
de interposición del recurso y hasta Treinta ( 30 ) días despues de quedar
firme la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Art. 2.- Derógase el inciso 5
del artículo 18 de la Ley 25.239, restableciendo la vigencia del artículo 92
de la ley 11.683 ( t.o. 1998 ).
Art. 3.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La intensificación de la
actividad recaudadora en materia tributaria, que desvela a las autoridades
nacionales, a los fines de poder cumplir con pautas presupuestarias
comprometidas, no puede exceder los límites propios que la Constitución
consagra en orden a garantizar los derechos de propiedad, defensa e
igualdad, entre otros.
Advertimos con preocupación,
una marcada tendencia en los últimos tiempos, por lo menos a nivel
legislativo y reglamentario, de pretender elevar los objetivos recaudatorios,
a una cuestión prácticamente de Estado, soslayando o minimizando el
grado de afectación que la implementación de las medidas en cuestión,
pudieran causar en la comunidad, en general, y a los
ciudadanos/contribuyentes, en particular.
La profundización de este
particular enfoque, donde los criterios político/económicos quedan muchas
veces desplazados por pautas presupuestarias acordadas con mayor o
menor tino, nos lleva a cuestionar, por lo menos desde este enfoque, los
efectos disvaliosos que se derivan de la adopción de medidas como las
señaladas.
La AFIP, y aun dentro del
marco de procesos de determinación de oficio impositivos o liquidaciones
de cotizaciones a los regímenes de la seguridad social, pero incluso antes
de que el organismo fiscal se pronuncie a través de una resolución
administrativa, ha pedido y obtenido judicialmente embargos preventivos
sobre los fondos depositados en las cuentas corrientes de los
contribuyentes o bienes registrables, determinados sobre las sumas
liquidadas provisoriamente por la inspección actuante.
Recordamos, al respecto, que
la substanciación del procedimiento de determinación de oficio tributaria
tiene efecto suspensivo, es decir que, hasta tanto dicha determinación se
realice y quede firme o se agote la vía administrativa pertinente, la AFIP no
puede iniciar el proceso de ejecución fiscal.
Embargos Preventivos
El art. 111 de la
Ley 11.683 y sus mod. y comp., dispone que "en cualquier momento" la
AFIP puede solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición
general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los
contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores
solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro
horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste".
La medida cautelar señalada,
sin embargo, excede las más de las veces los límites razonables en cuanto
a la preservación del crédito fiscal, dado que la aplicación de la misma,
actúa en los hechos como una medida extorsiva -vías de hecho según la
terminología administrativa-, tendiente a doblegar al contribuyente en su
voluntad de controvertir legalmente en sede administrativa o judicial el
criterio fiscal originariamente adoptado por el que se determina diferencias
en su contra.
La jurisprudencia tributaria
habida hasta el presente constituye un testimonio elocuente acerca de los
errores cometidos por el organismo fiscal al presumir omisiones o
defraudaciones impositivas inexistentes, sobre la base de interpretaciones
arbitrarias, interesadas o simplemente equivocadas.
Los numerosísimos fallos que
han condenado al Fisco en sede administrativa (Tribunal Fiscal de la
Nación) y/o judicial, como así también incluso las resoluciones mismas del
organismo fiscal, al dejar de lado las imputaciones de sus funcionarios de
menor jerarquía, revelan la falibilidad del Estado en sus relaciones con los
particulares.
Los procedimientos recursivos
así implementados contra los actos del Fisco persiguen, precisamente,
asegurar la revisión de los criterios originarios adoptados por los
funcionarios de menor jerarquía o especialización, ya sea en sede
administrativa o judicial, con el objeto de detectar errores y preservar de
mejor forma la aplicación del valor justicia en todos y cada uno de los
casos. El efecto suspensivo del recurso atiende precisamente a no irrogar
mayores perjuicios al contribuyente, hasta tanto adquieran mayor grado de
verosimilitud las imputaciones originariamente realizadas por los
funcionarios de inferior nivel del organismo fiscal.
El argumento sostenido
reiteradamente por los funcionarios fiscales que tales procedimientos
recursivos obstan a una mejor y rápida recaudación, al posibilitar chicanas
defensivas, caen de su peso en tanto pretende utilizar un atajo con el cual
esquivar la pesada remora que representan, para dicho enfoque, las
garantías incorporadas a nuestra Constitución Nacional.
Frente a la existencia de
argumentos meramente dilatorios de algunas defensas, le queda siempre
al Fisco el recurso de acelerar sus procesos de determinación de deuda
obrando, como una efectiva traba para tales artilugios por parte de los
contribuyentes, las exorbitantes tasas de interés actualmente en vigencia
para las deudas fiscales.
Esta tentación legislativa de
pretender "cortar por lo sano" e igualar por lo bajo, al colocar en la misma
bolsa a "justos" y "pecadores", debe ser debidamente rectificada, a fin de
evitar que su aplicación llegue a producir graves perjuicios en el entramado
social.
La adopción de una medida de
este tipo, en el caso de embargos preventivos, constituye por sí misma un
exceso en cuanto a la garantía pretendida y sólo podría ser autorizada por
el Juez, en hipótesis de excepción, cuando la pretensión asegurativa
realmente se justifique.
Corresponderá en tal caso al
Fisco acreditar ante el Juez los extremos señalados precedentemente para
apelar a este tipo de medidas. Por el contrario, si así no lo hiciera, tal
pretensión debe ser rechazada, atento la necesidad de preservar el
derecho de propiedad y defensa del Contribuyente, comprometidos por un
actuar irreflexivo o abusivo de la AFIP.
A pesar de la contundencia de
los términos en que se expresa el texto del art. 111 de la ley 11.683, en
cuanto prescribe que los jueces deberán decretar el embargo preventivo
en el plazo perentorio de veinticuatro horas, ante el solo pedido del fisco y
bajo la responsabilidad de éste, la buena doctrina es la que le atribuye al
juez la facultad de resolver acerca de la procedencia o improcedencia del
pedido. Lo contrario implicaría vulnerar lisa y llanamente principios de
rango constitucional. El art. 109 de la Constitución Nacional prohibe
expresamente al Presidente de la Nación ejercer funciones judiciales,
resultando obvio que lo que le está prohibido a la máxima autoridad del
Poder Ejecutivo le está, con más razón, prohibido a los funcionarios de
inferior rango.
La Cámara Federal de La Plata,
si bien se pronunció en favor de la constitucionalidad de la norma, sostuvo
que corresponde al juez apreciar la viabilidad del pedido, su procedencia o
improcedencia, ya que no cumple éste una mera función mecánica. La
ausencia de elementos de juicio que le permitieran justipreciar la viabilidad
de la acción fue lo que instó al tribunal a rechazar el pedido del fisco en
esa oportunidad.
Cuando el art.
111 de la ley 11.683 (t.o. 1998) prescribe que el organismo fiscal podrá
solicitar el embargo preventivo en cualquier momento estaría habilitándolo
a requerir la medida aun sin que medie resolución dictada por el Juez
Administrativo. Con tal alcance, se estaría sometiendo a los particulares a
medida cautelares con afectación de sus derechos por el mero trámite de
apertura de un procedimiento administrativo en el que funcionarios de
inferior rango han evaluado la situación fiscal de aquéllos, sin el debido
control administrativo que deviene de la intervención de la máxima
autoridad del organismo recaudador.
La interpretación
de dicha norma legal, en sí misma excede cualquier opinión en el sentido
de darle primacía al interés público sobre el privado ya que, en efecto, tal
primacía debe entenderse con prudencia porque si el primero de esos
intereses actúa con exceso sobre el segundo, ya no hay primacía sino
abuso. Cuando los intereses públicos se reservan privilegios, ellos han de
estar en relación directa con la necesidad de su institución respectiva. En
cuanto la excedan, evidentemente que el privilegio debe caer o cesar.
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha sostenido que el régimen de medidas cautelares
suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado
con particular estrictez, dicho criterio debe operar simétricamente respecto
de las cautelares asegurativas.
Por los argumentos expuestos
se pone a consideración el presente proyecto de ley, tendiente a modificar
dos artículos de la ley 11.683 para evitar situaciones complejas que se le
presentan a los contribuyentes con motivo de la aplicación a veces poco
criteriosas de estas normas
Firmante | Distrito | Bloque |
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DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |