PROYECTO DE TP
Expediente 1186-D-2007
Sumario: LEY 24270, VIOLENCIA FAMILIAR: MODIFICACION DEL ARTICULO 1 (PENA DE PRISION PARA QUIEN IMPIDA EL CONTACTO ENTRE HIJOS Y PADRES NO CONVIVIENTES O AQUELLOS A LOS QUE SE LES HA RECONOCIDO DERECHO A VISITAS REGULADAS POR JUEZ COMPETENTE).
Fecha: 30/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPEDIMENTO DE CONTACTO ENTRE HIJOS
Y
PADRES LEY 24.270
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 1º de la ley 24.270 por el siguiente texto:
Artículo 1º.- Será reprimido
con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente,
impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con el padre
no conviviente, y con todo aquel a quien el ordenamiento civil le
reconozca derecho a visitas, cuando éstas se encuentren reguladas
por el juez competente.
Será pasible de la pena de
dos meses a tres años de prisión el padre no conviviente que no
restituyere al menor de edad, a su debido tiempo, a su residencia
habitual.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
Ley, propicia una reforma a la actual ley 24.270 de impedimento de
contacto de menores con sus padres no convivientes, con el espíritu
de resguardar los derechos de niños y padres a mantener y conservar
las relaciones personales que los unen.
Como sabemos la ley
24.270, reprime con pena de prisión al padre que ilegalmente,
impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus
padres no convivientes.
Frente a esta situación
varias son las críticas que a la ley corresponde hacer.
En primer lugar resulta
cuestionable que la ley penal prevea la comisión de una conducta
delictiva aún para aquellos casos en los que los padres no estén
sometidos a un régimen de visitas establecido y determinado por un
Juez competente.
Esta circunstancia genera
poca claridad al momento de resolver los casos llevados a la justicia
penal, porque como sabemos los jueces civiles son quienes al
momento de adoptar esta decisión lo hacen a la luz de los intereses
del niño y de la salvaguarda de sus derechos y de su integridad física
y psíquica.
Frente a ello,
consideramos que resulta imposible incurrir en el delito de
impedimento u obstrucción de contacto, cuando los progenitores nada
hayan hecho para regular las visitas de un menor ante la justicia civil,
dado que ésta es la llamada a resolver estas situaciones.
Así, cuando se encuentre
establecido un régimen de visitas y el mismo no se cumpliere en virtud
de la obstrucción o el impedimento ejercido por uno de los padres,
será cuando la justicia penal pueda actuar bajo amenaza de pena de
prisión.
En ese sentido sabemos
que si bien la ley 24.270 (Adla, LIII-D, 4228), objetivamente, parece
proteger los derechos de mantener el contacto de los padres no
convivientes con sus hijos, no se puede dejar de lado que el fin último
es el de afianzar una adecuada comunicación filial, ya que lo
importante es la consolidación de los sentimientos de los menores con
su padre o madre y de esta forma lograr la cohesión afectiva y eficaz
de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de una estructura
sólida y equilibrada del psiquismo de los menores. Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V • 13/09/2005 •
O., L. L. • DJ 01/03/2006, 547
En segundo lugar debe
destacarse que el presente proyecto de ley propone introducir a
terceros como sujetos pasivos de la acción contemplada en el artículo
1º, dado que el ordenamiento civil además de salvaguardar el derecho
de visitas de los padres del menor, también le reconoce éste derecho
a otros familiares cercanos, como abuelos y tíos, quienes en muchos
casos también son víctimas de obstrucciones en el contacto con el
niño.
Finalmente, una de los
principales falencias de la ley vigente, consiste en la falta de previsión
de aquellos supuestos en los que el padre no conviviente es quien no
reintegra al niño a su hogar habitual.
En ese sentido múltiples
son los casos planteados en la justicia penal que no encuentran
respuesta por vacío legal.
Frente a ello, surge el
siguiente interrogante ¿Qué ocurre cuando el menor es retirado por su
padre o madre no conviviente y no es restituido a su hogar?.
Sabemos que este
supuesto se repite a diario en numerosas situaciones, frente a las
cuales el derecho penal no puede actuar.
Y ello por cuanto la ley
24.270 comprende en su artículo 1º en calidad de sujeto activo de la
acción típica al padre conviviente, y en calidad de pasivo, al no
conviviente. De este modo se advierte que la citada ley deja afuera de
la figura típica a aquellos supuestos en los que padres no convivientes
sean los que entorpezcan u obstruyan el regreso del menor a su
residencia habitual.
Según datos oficiales, en
la Cancillería Argentina hasta el mes de noviembre de 2005 existían
alrededor de 297 casos de menores no restituidos por sus padres. El
80% de éstos había sido llevado por uno de sus padres al
exterior.
De cada 10 menores, 8
fueron llevados o retenidos ilícitamente al exterior y 2 fueron traídos
sin permiso a la Argentina.
La Convención de La Haya
sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de niños, a la
que nuestro país adhirió a través de la ley 23.857, protege el "interés
superior del niño", y garantiza "restitución inmediata" en aquellos
casos en los que hayan sido trasladados o retenidos ilícitamente por
cualquiera de sus padres.
En ese sentido nuestra ley
bien dispone en su artículo 3º que "el tribunal deberá 1-disponer en un
plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer
el contacto del menor con sus padres"
Se ha dicho que el
Convenio de La Haya, se propone resguardar un valor consagrado en
la Convención de los Derechos del Niño, que es el de preservar al
menor el vínculo con ambos progenitores, organizando una vía rápida
para retornar al menor a su residencia habitual cuando fuera sustraído
por alguno de sus padres sin el consentimiento del otro, llevándoselo
a otro país.
En esa dirección se
considera necesaria la introducción de una modificación a la citada
ley, que alcance como sujetos activos de la acción, a ambos
progenitores, conviviente y no conviviente.
Y ello, por cuanto nuestros
Tribunales Nacionales y Provinciales, dan cuenta de la necesidad de
la presente reforma a través de sus fallos, en los que han expresado
que el padre conviviente no puede ser sujeto pasivo del delito
contemplado en la ley 24.270, y a su vez, que el padre que no
restituye a su hijo a su hogar tampoco incurre en la comisión del delito
de sustracción de menores.
En este sentido la Sala V
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal, ha resuelto que la disposición inserta en el
artículo 146 del Código Penal no puede ser aplicada al padre que
sustrae y retiene para sí a un menor, arrebatándoselo al cónyuge que
legalmente lo tenía correspondiendo en consecuencia convalidar el
sobreseimiento dispuesto en instancia anterior. Asimismo, sostuvo
que tampoco es posible sostener la configuración inserta en el artículo
1º de la ley 24.270 puesto que tal delito prevé el impedimento de
contacto con padre no conviviente, situación esta que no se da en la
especie. (Cam.Nac.Apel.Crim.Corr. C.F., Sala V fallo 24/4/03 Sagman,
M).
Este vacío legal generó
múltiples interpretaciones, y resoluciones judiciales de las mas
diversas al momento de tener que dar respuesta a conflictos de esta
naturaleza.
Así, la Cámara Nacional de
Casación Penal, en un reciente y último fallo, revocó el
sobreseimiento por el delito de sustracción de menores (artículo 146
del Código Penal) respecto de un padre que en 1993 se había llevado
a su hijo de 6 años de edad a Salvador de Bahía, Brasil, donde lo tuvo
durante cuatro años y medio.
Dos de los tres jueces
votantes votaron a favor de la revocatoria por cuanto consideraron
que el bien jurídico que se pretende proteger es, por un lado la
libertad del niño y su derecho a la identidad y por otro, el derecho del
niño a ser criado por ambos padres. Además de protegerse la
integridad del grupo familiar No obstante lo cual -destacó- que "para
analizar si alguno de los padres cometió este delito, se debe examinar
la situación en cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos y el
derecho que le asiste a cada uno de los integrantes de la pareja y al
pequeño".
Como sabemos el artículo
146 del C.P. reprime la conducta señalada con pena de prisión de
cinco (5) a diez (10) años, lo que hace presumir que en caso de
recaer condena ésta fuere de cumplimiento efectivo. Todo lo cual
conspira contra los principios y valores contenidos por el derecho y en
especial por la ley 24.270.
Si el castigo implica una
condena de cumplimiento efectivo, esto atentará contra la
revinculación familiar y los intereses y derechos del niño que merece y
necesita crecer en pleno contacto con sus progenitores, situación que
a diferencia de la solución que aparenta buscar la Cámara Nacional
de Casación Penal, no ocurriría en el caso encuadrados bajo la
vigencia del presente proyecto, dado que la escala penal que aquí se
propicia permitiría la solución del conflicto a través de realización de
trabajos comunitarios o procesos abreviados, que tiendan a poner un
límite a la situación de obstrucción padecida por alguno de los padres
y el menor, y a la búsqueda de una respuesta efectiva y menos
lesiva.
Por las razones expuestas,
solicito la aprobación de las modificaciones propuestas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONAYAR, ANA MARIA CARMEN | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSO, GRACIELA ZULEMA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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