PROYECTO DE TP
Expediente 1184-D-2015
Sumario: INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION - LEY 22250 -. MODIFICACIONES, SOBRE PROTECCION ANTE EL DESPIDO ARBITRARIO DEL TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCION.
Fecha: 25/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
PROTECCION ANTE EL DESPIDO
ARBITRARIO DEL TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCION
Artículo 1: Modifíquese el artículo 15 de la ley
22.250 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 15. - El Fondo de
Cese Laboral vigente para el/a trabajador/a de la industria de la construcción de todo el
país se integra con un aporte obligatorio a cargo del/a empleador/a, que deberá realizarlo
mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de
prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la
remuneración mensual, en dinero, que perciba el/a trabajador/a en concepto de salarios
básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad
con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en
forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre
los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad,
dicho aporte será del ocho por ciento (8%).
Los aportes referidos, no
podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los
aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes
con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá
efectuarse en cuentas a nombre del/a trabajador/a que posibiliten el mejor logro de los
fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y
estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina
sobre el particular.
El Fondo de Cese Laboral
constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del/a trabajador/a, no pudiendo ser
embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota.
El sistema a que se refiere el
presente artículo para el/a trabajador/a de la industria de la construcción es acumulativo a
las indemnizaciones de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de
Trabajo.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 20 de la ley
22.250 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 20. - Producida la
cesación de la relación laboral si el/a trabajador/a no retirare la Libreta de Aportes, el/a
empleador/a deberá intimarlo/a para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio
consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días
hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la
Industria de la Construcción.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 21 de la ley
22.250, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 21. - En los casos
de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el/a
trabajador/a percibirá el salario básico y adicionales establecidos para su categoría en la
convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por
el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el/a empleador/a en forma
voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de hasta
tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta
seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el/a trabajador/a tuviere carga de familia
y por las mismas circunstancias se encontrara impedido/a de concurrir al trabajo, los
períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a
seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o
superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de
fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el
derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la
enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
El/a trabajador/a estará
obligado/a a someterse al control que se efectúe por el/a facultativo/a designado/a por el/a
empleador/a.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 22 de la ley
22.250 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 22. - Durante las
ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el/a
empleador/a continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las
remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.
Si el/a empleador/a rescindiera
el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las
remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo,
correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con
más los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su
misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del
empleador.
Esta indemnización será
acumulativa a las establecidas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.477.
Artículo 5: Modifíquese el artículo 23 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 23. - En caso de
fallecimiento del/a trabajador/a el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial
de ninguna naturaleza al/a cónyuge sobreviviente, o al concubino/a sobreviviente o a la
persona con la que estuviera unido/a por unión civil, a los/as descendientes o
ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no
existir aquéllos/as, será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la Ley de
Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo.
Los fondos en este caso serán
entregados en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral por
fallecimiento o concurso del/a empleador/a, el trabajador/a, sus sucesores o beneficiarios,
percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria
de la prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como
constancia la que extienda el/a síndico o liquidador/a.
Artículo 6: Modifíquese el artículo 25 de la ley
22.250 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 25. - Cuando la
obra por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a
realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores/as en días
sábado después de las trece (13) horas, domingo o feriado nacional, el Ministerio de
Trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el
pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo.
En tales supuestos el/a
trabajador/a tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado equivalente a
media jornada por cada día sábado trabajado después de las trece (13) horas y una
jornada completa por cada día domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento
no podrá ser diferido más allá de los siete (7) días corridos de trabajo, computados desde
el último día de descanso gozado.
Si el/a empleador/a omitiere
acordar el descanso compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma,
el/a trabajador/a dispondrá de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar ese
derecho, el que se computará a partir de la expiración del plazo en que debió ser
otorgado. El/a trabajador/a podrá comunicar con veinticuatro (24) horas de anticipación, y
en forma fehaciente, al/a empleador/a la iniciación del descanso compensatorio.
Ocurridas estas circunstancias el/a empleador/a estará obligado/a a abonar el salario
habitual por cada día de descanso trabajado con el cien por ciento (100%) de
recargo.
Artículo 7: Modifíquese el artículo 26 de la ley
22.250 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 26. - En caso de
fallecimiento del/a trabajador/a, su cónyuge, concubino/a o la persona con la que
estuviera unida mediante unión civil, sus sucesores/as o beneficiarios/as, conforme lo
establecido en el artículo 23, percibirán del/a empleador/a, dentro de los diez (10) días
hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una
indemnización equivalente a la establecida en el artículo 247 de la ley 20.744.
Artículo 8: Deróguese el artículo 31 de la ley
22.250.
Artículo 9: Modifíquese el artículo 35 de la ley
22.250 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 35. - Las
disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de
Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos específicos de la relación laboral
contempladas en la presente ley. Las disposiciones de la presente ley no podrán implicar
un retroceso de los derechos establecidos en la ley 20.744.
En lo demás, aquélla será de
aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades
de este régimen jurídico específico.
Artículo 10: Modifíquese el artículo 36 de la ley
22.250 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 36. - La percepción
del Fondo de Desempleo no excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios
establecidos en la ley 20.744.
Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el
Expediente 5005-D-2013, que ha perdido estado parlamentario.
La ley 22.250 reglamenta el llamado estatuto
de los empleados de la construcción, es decir, un estatuto o ley especial que rige para
una determinada actividad y que se aplica o prevalece por sobre la LCT, siendo que la
LCT sólo se aplicará en lo que sea compatible con el estatuto.
La justificación para la implementación de éste
tipo de reglamentación especial se basa, precisamente, en las peculiaridades de la
actividad económica que se regula, entendiéndose que la aplicación de la LCT no
congeniaría con las particularidades de la actividad.
La ley 22.250 fue sancionada y promulgada
con fuerza de ley el 11 de julio de 1980 por un gobierno de facto. No se trata de una ley
emanada constitucionalmente del Congreso de la Nación, sino de una ley producto de un
gobierno militar, y sin perjuicio de ello, sigue vigente y los tribunales la siguen aplicando y
legitimando.
Toda perspectiva crítica de la presente ley
debe partir de esa base, se está hablando de una ley que no fue emanada por el órgano
que la Constitución Nacional establece para la creación y vigencia de las leyes. La
génesis de la norma en estudio es inconstitucional, como así también el texto de la
misma.
La "doctrina de facto" puede ser definida como
"una norma o un principio de derecho que, en primer lugar, justifica el reconocimiento de
la autoridad de gobiernos establecidos o mantenidos por personas que han usurpado la
autoridad soberana del Estado y se afirma por la fuerza y las armas contra el gobierno
legítimo" (1)
La ley 22.250 es inconstitucional por emanar
de un gobierno de facto, entendiendo, que debe ser revisada y reelaborada por el
mecanismo fijado por la Constitución Nacional a tal efecto, motivo por el cual elbaoramos
el presente proyecto de ley.
La ley 22.250 contradice la Constitución
Nacional en su artículo 14 bis cuando el mismo establece que las leyes le asegurarán al
trabajador una protección contra el despido arbitrario.
Es doctrina y jurisprudencia casi unánime que
en nuestra CN establece dos tipos de estabilidad en el empleo. Por un lado la estabilidad
del empleado público o estabilidad absoluta, que implicaría la obligación para la patronal
de reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo cuando el mismo fuera despedido sin
justa causa, y, por otro lado, la estabilidad relativa o "protección contra el despido
arbitrario" que le admite eficacia al despido y reconoce a favor del trabajador derechos
indemnizatorios.
En nuestra legislación laboral el despido sin
justa causa o arbitrario es un acto ilícito (un ilícito contractual) pero que causa plena
eficacia.
Entonces la ecuación sería la siguiente: un
despido sin justa causa a un empleado del sector privado es un ilícito contractual que
tiene plena vigencia. Ahora bien, la manera que encontró la legislación laboral para que
dicho despido sea eficaz y, por consiguiente, no contrario a la CN es que el mismo
acarrea derechos indemnizatorios para el trabajador (regulados en arts. 232, 233, 245
LCT).
La "protección contra el despido arbitrario" de
la que hable nuestra Constitución se traduce a nivel legislativo en el derecho al
trabajador/a a recibir una indemnización en caso de efectuarse el distracto. Esa es la
manera que encontró el legislador para propender a la protección contra los despidos
incausados o arbitrarios.
Ahora bien, toda legislación que implique la
eficacia de un despido arbitrario sin derecho a indemnización alguna estaría
contradiciendo a todas luces lo normado por el art. 14 bis de nuestra CN.
El art. 15 de la ley 22.250 establece el llamado
fondo de cese laboral y se trata de una suma de dinero que mensualmente el empleador
deposita en una cuenta al trabajador/a y de la que será beneficiario el trabajador al
momento del distracto laboral.
En la ley 22.250 el trabajador no tiene derecho
a una indemnización por despido arbitrario. No son aplicables los arts. 232, 233 y 245
LCT.
Entonces, el trabajador/a que renuncie, sea
despedido con justa causa o despedido arbitrariamente gozará del fondo de cese
laboral.
Este mecanismo en nada protege a los
trabajadores/as del despido arbitrario. El empleador no debe reparación alguna al
trabajador/a despedido injustificadamente. Es decir, que al empleador despide
arbitrariamente no le acarrea, el ilícito, mayores consecuencias que al empleador que
protege el trabajo y sólo despide con justa causa. Y, consecuentemente, el trabajador/a
que fuera despedido sin justa causa gozará de los mismos derechos del que fue
despedido con causa o del que renunció a su empleo.
Particularmente, creemos que es un
mecanismo completamente dañino para el trabajador/a de la construcción el instituto del
fondo de cese laboral y la inaplicabilidad de las indemnizaciones previstas en los arts.
232, 233 y 245 LCT.
Se trata de la legalización e institucionalización
de la discriminación hacia cierto tipo de trabajadores.
Ninguna particularidad de una actividad
económica determinada puede devenir en un retroceso de los derechos alcanzados por
los trabajadores, porque ello implicaría lisa y llanamente una inconstitucionalidad, y
menos aún, de derechos tan básicos como la protección contra el despido arbitrario.
También contradice la ley 22.250 la manda
constitucional que establece que las leyes asegurarán al trabajador "condiciones dignas y
equitativas de labor".
No habrá condiciones dignas de labor, si el
trabajador/a presta servicios dentro de un marco de completa desprotección contra el
despido arbitrario, es decir, contra un acto que depende exclusivamente del arbitrio de su
patrón y que puede llevarlo al distracto de la relación de trabajo.
Dice Fernández Madrid respecto al régimen de
la ley 22.250 que "... tiene la grave falencia de privar al trabajador de toda protección, ya
que se acentúan los poderes jerárquicos del empleador, que puede despedir libremente y
sin que ello le origine más carga que la ya prevista por la ley especial a través de la
entrega del importe acumulado en el fondo de desempleo" (2)
Por mi parte, entiendo que la LCT tiene los
mecanismos necesarios para cubrir dichas particularidades en una relación de trabajo,
como ser el contrato de temporada o el contrato a plazo fijo o el contrato de trabajo
eventual.
La ley 22.250 viene a encauzar las
particularidades de la actividad de la construcción, pero recayendo las consecuencias
gravosas de dichas particularidades sobre las espaldas de los trabajadores/as. Es decir,
que las peculiaridades de la actividad son neutralizadas con menores derechos para los
trabajadores/as.
Imaginemos una situación donde el trabajador
deba reclamar por el cumplimiento de algún derecho laboral, a sabiendas que su
empleador puede despedirlo arbitrariamente sin ningún tipo de consecuencia disvaliosa
para la patronal. Esta particularidad de la ley 22.250 torna que las condiciones en las que
debe prestar servicios el trabajador/a de la construcción no sean dignas, toda vez que el
trabajador/a está ceñido de manera inalienable a la discreción absoluta del patrón sin
protección de ningún tipo. La prestación de servicios con estas particularidades nunca
pueden engendrar condiciones dignas.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |