PROYECTO DE TP
Expediente 1183-D-2015
Sumario: EMPLEO - LEY 24013 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 112, 116, 117 Y 118 E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 112 BIS, 113 BIS - SOBRE PRESTACION POR DESEMPLEO.
Fecha: 25/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1: Modifíquese el artículo 112
de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 112. Las
disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de
trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). No será aplicable a quienes
hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o
municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.
ARTÍCULO 2: Modifíquese el artículo 116
de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 116. La percepción
de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento
de un plazo de 15 días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En los casos de trabajadores
que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis
meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el
Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta 30 días
corridos.
ARTÍCULO 3: Modifíquese el artículo 117
de la ley 24.013 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 117. El tiempo total
de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años
anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo
con arreglo a la siguiente escala:
Para los trabajadores
eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones
será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese
efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.
ARTÍCULO 4: Modifíquese el artículo 118
de la ley 24.013 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 118. La cuantía de
la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será
calculada como un porcentaje del importe bruto de la mejor remuneración mensual,
normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de
trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.
El porcentaje aplicable durante
los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Del quinto al octavo mes la
prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses.
Del noveno al duodécimo mes
la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses.
En ningún caso la prestación
mensual podrá ser inferior a 1/2 del salario mínimo vital y móvil que determine el mismo
Consejo.
ARTÍCULO 5: Incorpórese el artículo 112
bis el que tendrá la siguiente redacción:
ARTÍCULO 112 BIS. El
trabajador no registrado en los términos del artículo 7 de la presente ley, que se
encontrara en situación de desempleo tendrá los derechos establecidos en el título IV de
la presente.
Será requisito para poder
acceder a dicho beneficio presentar el despacho telegráfico que acredite la disolución del
vínculo por alguna de las causas previstas en el artículo 114 de la presente ley y tramitar
ante la autoridad de aplicación una información sumaria donde serán válidos todos los
medios probatorios. La autoridad de aplicación resolverá dentro del plazo de diez (10)
días de concluido el trámite.
ARTÍCULO 6: Incorpórese el artículo 113
bis a la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 113 bis. Lo
establecido en el artículo 112 bis será de aplicación para el caso de que el trabajador no
pudiere dar cumplimiento con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 113 de la
presente por encontrarse registrado defectuosamente registrado conforme artículos 9 y 10
de la presente.
ARTÍCULO 7: Comuníquese el Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el
Expediente 6544-D-2013, que ha perdido estado parlamentario.
Que en épocas de crisis económicas donde los
despidos de los trabajadores se hacen más habituales, es fundamental contar con un
fondo de desempleo adecuado que pueda, cuando menos, mitigar los efectos
devastadores que producen en la persona y la familia del trabajador/a que es despedido/a
de su puesto de trabajo.
La modificación del artículo 112 responde a no
eliminar todo tipo de diferenciaciones o discriminaciones entre los trabajadores/as de
nuestro país, máxime con la reforma de la ley de empleadas de casas particulares que,
prácticamente, iguala en derechos a éstas trabajadoras con el régimen de la LCT.
La modificación del artículo 116 es necesaria
para que el seguro de desempleo pueda cumplir con su finalidad que es la mitigar los
daños que produce el despido del trabajador/a en su vida y en la de su núcleo
familiar.
Si el seguro de desempleo se tarda dos meses
en cobrar, la finalidad del mismo quedaría distorsionada, siendo necesario el cobro de
manera inmediata del mencionado seguro.
El artículo 117 se modifica en la extensión de
los plazos de otorgamiento del beneficio, toda vez que la percepción por un plazo de dos
meses del beneficio deviene ineficaz para cumplir con su finalidad dado lo efímero del
plazo en que se otorga.
El artículo 118 se modifica a fin de que el
monto a percibir de éste beneficio tenga movilidad en el tiempo.
En los últimos años acudimos a una conducta
reiterada que se basa en la negociación y homologación de acuerdos paritarios en donde
el sueldo básico se mantiene y los aumentos salariales sólo se aplican en la forma de
"sumas no remunerativas".
En este sentido, es necesario que el monto del
seguro dependa del salario bruto del trabajador/a y que se fije un mínimo de 1/2 del
salario mínimo vital y móvil, para que no suceda como en la actualidad que el seguro de
desempleo corre entre $ 250.- y $ 400.-
Luego, la incorporación de los artículos 112 bis
y 113 bis tienen como finalidad que se incluya a los trabajadores/as que no se encuentran
registrados en el goce del seguro.
Las cifras del trabajo en negro no disminuyen
en la Argentina de manera significativa desde hace cinco años. Se trata de un ilícito
contractual en el que no participa la voluntad del trabajador/a, motivo por el cual no le
pueden ser oponibles sus consecuencias negativas.
Es por todo lo expuesto que pedimos que se
acompañe el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
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