PROYECTO DE TP
Expediente 1182-D-2015
Sumario: ACCESO LIBRE A LA INFORMACION SINDICAL.
Fecha: 25/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO LIBRE A LA
INFORMACIÓN SINDICAL
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene como
objeto garantizar el libre acceso a la información pública relacionada con la actividad
gremial a todos los habitantes de la Nación Argentina.
Artículo 2.- Publicidad. Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social. Oblíguese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social a publicar en su página web oficial el texto de todos los convenios colectivos de
trabajo y actas paritarias que hayan sido homologadas por dicho Ministerio dentro del
plazo de 10 días hábiles desde su homologación o suscripción.
El acceso a la información publicada por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web deberá ser libre y
gratuito y no admitirá restricción o reserva alguna.
Artículo 3.- Modo de acceso. La información
deberá ser publicada de manera tal que el usuario que desee consultarla acceda
mediante cualquiera de estos datos: número de convenio, nombre de los signatarios,
actividad que regula, nombre del sindicato interviniente, empresas que firmaron el
acuerdo.
Artículo 4. Responsabilidad. Serán
responsables de la obligación contenida en los artículos 2 y 3 de la presente ley el/la
responsable de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, el/la responsable de la
Dirección de Normativa, el/la responsable de la Dirección Nacional de Asociaciones
Sindicales, el/la responsable de la Dirección Nacional de Relaciones Federales y el/la
responsable de la Secretaría de Trabajo.
Artículo 5.- Denuncias. Penalidades. La página
web oficial deberá contener una dirección de mail a donde puedan enviarse las denuncias
por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 2 y 3 de la presente
ley.
La dirección de mail referida deberá ser
publicada en la web oficial de manera de ser fácilmente identificable.
Las denuncias podrán ser realizadas
anónimamente y deberán contener los datos que sean necesarios para identificar la
convención colectiva de trabajo o acta paritaria faltante de publicación.
Las denuncias podrán ser efectuadas personal
y anónimamente ante la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo y/o la Dirección
Nacional de Asociaciones Sindicales.
Una vez efectuada la correspondiente
denuncia via mail o personalmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
contará con un plazo de cinco días hábiles para proceder a la publicación en la web de la
normativa faltante.
El incumplimiento de las obligaciones
dispuestas por ésta ley podrá ser calificado como incumplimiento de las obligaciones de
funcionario público.
Artículo 6.- Publicidad. Asociación Sindical con
Personería Gremial. Oblíguese a toda asociación sindical con personería gremial a contar
con una página web oficial la cual deberá contener: denominación de la asociación
sindical, actividad, oficio, profesión o categoría que representa, ámbito de aplicación,
domicilio real de la sede sindical, nombre y apellido de las autoridad y delegados, texto
del estatuto, el texto de todos los convenios colectivos de trabajo y actas paritarias que
haya sido suscriptas por dicha asociación y homologadas por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
El acceso a la información publicada por la
asociación sindical con personería gremial en su página web deberá ser libre y gratuito y
no admitirá restricción o reserva alguna.
Artículo 7.- Modo de acceso. La información
deberá ser publicada de manera tal que el usuario que desee consultarla acceda de modo
sencillo y claro.
Artículo 8.- Responsabilidad. Serán
responsables del cumplimiento de dicha obligación las autoridades que cada asociación
sindical con personería gremial disponga en sus estatuto conforme el artículo 16 inc. d) de
la ley 23.551.
Artículo 9.- Denuncias. La página web oficial
deberá contener una dirección de mail a donde puedan enviarse las denuncias por
incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 6 y 7 de la presente
ley.
La dirección de mail referida deberá ser
publicada en la web oficial de manera de ser fácilmente identificable.
Las denuncias podrán ser realizadas
anónimamente y deberán contener los datos que sean necesarios para identificar la
información, convención colectiva de trabajo o acta paritaria faltante de publicación.
Las denuncias podrán ser efectuadas personal
y anónimamente ante la sede de la asociación sindical con personería gremial.
Una vez efectuada la correspondiente
denuncia vía mail o personalmente la asociación sindical con personería gremial contará
con un plazo de cinco días hábiles para proceder a la publicación en la web de la
normativa faltante.
Artículo 10. Autoridad de aplicación. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la
presente ley respecto de las obligaciones conferidas a las asociaciones sindicales con
personería gremial en los términos del artículo 56 de la ley 23.551.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social tiene la obligación de pedir informes semestrales a la totalidad de las asociaciones
sindicales con personería gremial acerca de la existencia de denuncias formuladas por
incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta ley.
Cuando el Ministerio verifique la existencia de
denuncias sin resolver deberá intimar a la asociación sindical denunciada para que
cumpla con sus obligaciones dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos.
El incumplimiento de la intimación implicará
una grave irregularidad administrativa en los términos del artículo 56, inc. 3º b) de la ley
23.551.
Artículo 11. Petición judicial. Toda persona
podrá reclamar ante la Justicia Nacional de Trabajo y mediante un trámite sumarísimo el
cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente ley una vez agotados los
mecanismos dispuestos la presente.
Artículo 12. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el
Expediente 4434-D-2013, que ha perdido estado parlamentario.
El artículo 1 de la ley 20.744 establece que
son fuentes del derecho del trabajo las convenciones colectivas de trabajo y/o los laudos
arbitrales con fuerza de tales. Es decir, que el contrato de trabajo y la relación de trabajo
de todos los habitantes de la Nación estarán regidos por éstos. La doctrina ha
caracterizado a las convenciones colectivas de trabajo como normas que tienen "cuerpo"
de contrato pero con "alma" de ley. "Cuerpo" de contrato porque, conforme la ley 23.551
(1) y la ley 14.250 (25.877), éstos serán celebrados entre la asociación gremial con
personería gremial y una empresa, grupo de empresas o asociación de empleadores. Se
trata de un contrato (acuerdo de voluntades) celebrado entre las mencionadas partes.
Ahora bien, tienen "alma" de ley, toda vez que
conforme lo establecen las leyes 23.551 y 14.250, una vez homologados por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dichas convenciones serán aplicables y
obligatorias para todos los trabajadores, afiliados o no, que se desempeñen en las
actividades comprendidas en la misma. Como así también, será obligatoria para todos los
empleadores comprendidos en la actividad sin importar que hayan firmado o no la
convención. Entonces, las convenciones colectivas tienen obligatoriedad más allá de las
partes signatarias y son fuente del derecho del trabajo y normas de aplicación obligatoria
(arts. 8 LCT).
En virtud de lo expuesto es que entendemos
fundamental que estas convenciones tengan la misma publicidad que cualquier norma
emanada del Congreso de la Nación.
El fundamento fáctico de la presente ley recae
en la preocupación que genera el hecho de verificar la dificultad con que nos chocamos al
momento de buscar ciertas convenciones colectivas y/o escalas salariales que parecen
imposibles de conocer.
Las convenciones colectivas rigen las
relaciones de trabajo de más de 2.100.000 (2) de trabajadores del país, y para quienes es
de fundamental importancia conocer sus normas, como así también los salarios
convenidos. El acceso a dicha información permite al trabajador poder controlar el
encuadre de su categoría laboral, el salario abonado, las tareas que le corresponden, y el
cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones dispuestas en las
convenciones.
En cuanto al fundamento legal del presente
proyecto, es el cumplimiento de lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional.
El acceso a la información, es un derecho
fundamental amparado por nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. IV establece
que el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento
por cualquier medio, como un derecho inherente a todo ser humano. El artículo 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el acceso a la libertad
de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones.
Por su parte, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en su Art.13 protege, asimismo, el derecho y la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Además la jurisprudencia
interamericana estableció que es obligación del Estado garantizar el acceso a la
información y que el mismo constituye un derecho humano. Asimismo, las convenciones
de la OIT 87, 98 y 154 propugnan por los derechos a la libre sindicalización y la
negociación colectiva, los cuales no serán respetados completamente hasta tanto los
trabajadores no gocen de la mayor información posible respecto de las actividades
gremiales que se desarrollan en sus países.
Es por todo lo expuesto que solicitamos que el
presente proyecto se convierta en ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |