PROYECTO DE TP
Expediente 1179-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DE ARTICULO 131, SOBRE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL COMETIDO A UN MENOR DE EDAD, POR MEDIO DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, TELECOMUNICACIONES O CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA DE TRANSMISION DE DATOS.
Fecha: 25/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorpórese como artículo 131
del CP el siguiente:
Artículo 131: Será reprimido con
prisión de dos (2) meses a tres (3) años el que mediante la utilización de cualquier medio
electrónico de trasmisión de datos, formule a una persona menor de dieciséis años
propuestas sexuales, o lo induzca a presenciar manifestaciones sexuales o lo instare a
realizar exhibiciones o actos que implícita o explícitamente tuvieran significación sexual,
lesivas a su desarrollo sexual o su intimidad. La pena prevista en el artículo anterior se
elevará a cinco años si se diera difusión a esas imágenes o conversaciones o existiera
entre el autor y la víctima una relación de dependencia o autoridad y siempre que esta
conducta no encuadre en un delito más severamente penado.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el
Expediente 5429-D-2013, que ha perdido estado parlamentario.
El acceso de los niños y niñas al mundo de las
redes sociales ha posibilitado que una amplia gama de delitos contra la integridad sexual,
se den en el marco de estos vínculos virtuales en los que personas adultas, escudados en
el anonimato, tejen hábiles métodos de captación de menores de edad para satisfacer
deseos sexuales propios o de terceros.
A través de estos métodos se contactan a
menores para ganarse su confianza, y obtener videos o fotografías que luego son
exhibidos entre redes de consumidores de este material o que sencillamente se usan por
el acosador virtual para satisfacción personal.
Es importante que estos hechos, que podrían
afectar la integridad psíquica y el desarrollo sexual de las personas menores de edad,
queden debidamente encuadrados penalmente de tal forma que las conductas descriptas
permitan un sencillo juicio de tipicidad sin necesidad de invocar o interpretar cuestiones
propias de la subjetividad del autor, sus finalidades o motivaciones.
Muchas madres y padres consideran
necesario incorporar un tipo penal específico que contemple este fenómeno, pues
entienden que en nuestros tribunales no se comprenden estos hechos como típicos de
corrupción de menores, tipo penal que de acuerdo a la interpretación doctrinaria
mayoritaria o bien exige un daño verificable a través de pericias médicas, o bien se
aplicaría a "situaciones muy excepcionales de deterioro moral como las que implican
despertar prematuramente la sexualidad de un menor no púber; o desviarla, llevándola al
exhibicionismo masivo o a la aberración.
La Comisión de Asuntos Penales de este
Honorable Congreso Nacional, ha dictaminado favorablemente la media sanción de un
proyecto de ley, que fuera aprobada por unanimidad en esa Cámara de origen, donde se
describe el delito de "grooming" considerando el propósito de contactar a una persona
menor de edad. El proyecto dice:
Artículo 131: Será penado con prisión de seis
meses a cuatro años el que, por medio de internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el
propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
Considero que remitirnos a la intención,
propósito o motivación del sujeto activo, siempre es una materia de difícil cotejo y afecta,
sin lugar a dudas, la eficacia probatoria en cabeza del Ministerio Público que deberá
probar una intencionalidad partiendo meramente del "previo contacto informático o
telefónico con la persona menor de edad".
La norma, que se encuentra en condiciones de
ser aprobada presenta una redacción de tal generalidad, que vislumbro, será de difícil
aplicación sin una interpretación complementaria del juzgador, y sin que medie una
generosa amplitud en la interpretación del caudal probatorio destinado a probar la
intencionalidad de concretar un encuentro sexual ulterior.
Por ello, elevo a consideración de mis pares
una propuesta de redacción que expresamente alude a las conductas de realizar por ese
medio electrónico propuestas de contenido sexual a una persona menor de 16 años o
inducirlo a presenciar manifestaciones sexuales o establecer una comunicación que
implícita o explícitamente tuviera significación sexual.
Hemos excluido de punibilidad la acción
cometida contra personas mayores de dieciséis años, considerando que con respecto a
estas últimas, resultan suficientes las normas contempladas en el Código Penal referidas
al abuso sexual, la corrupción de menores, y la trata de personas, cada una de ellas con
sus particularidades doctrinarias. Ello, en el entendimiento que el bien jurídico protegido
en el delito denominado Grooming (adecuado desarrollo de la sexualidad para el ejercicio
de la libertad sexual), pierde la necesidad de ser objeto de protección en las personas
mayores de dieciséis años.
Por las características del fenómeno tal como
se visualiza en la realidad, no se realiza ningún tipo de distinción entre las personas
menores de dieciséis años, presuponiéndose la invalidez de su consentimiento para
entablar este tipo de comunicaciones lesivas a su desarrollo sexual.
La nueva figura penal propuesta remite al
contenido de la conversación en sí misma y no a la ulterior intención del actor, el cual, en
caso de concretarse, podría quedar incurso en el tipo de abuso sexual, o corrupción de
menores, aún en grado de tentativa. El proyecto contempla un agravamiento de pena
cuando se verifique que se han hecho públicas las imágenes y las conversaciones.
También se configura como agravante la previa relación de dependencia o autoridad entre
el autor y la víctima.
Respecto de la pena contemplada, se ha
establecido una reducción respecto del proyecto que se ha dictaminado recientemente en
esta Honorable Cámara de Diputados, a fin de compatibilizarlo con el rango de escala
penal previsto para el abuso sexual, siendo que en este último se requiere efectivamente
un contacto corporal.
Espero que los Sres. Diputados me
acompañen con este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Comisión |
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