PROYECTO DE TP
Expediente 1179-D-2007
Sumario: CREACION DEL INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA, LEY 25507: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3 (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA), 14 (CREACION DEL FONDO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA) Y DEL ARTICULO 20 (CONSEJO DE REPRESENTANTES).
Fecha: 30/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°:
Modificase el artículo 3° de la Ley N° 25.507, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
ARTICULO 3º - El
Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina, por intermedio
de su Consejo de Representantes, administrará el Fondo de Promoción
de Carne Vacuna Argentina que se crea en la presente ley, mediante el
cual financiará las acciones necesarias para cumplir su misión. A tal
efecto podrá:
a) Promover y celebrar
convenios o asociaciones para el desarrollo e impulso de las
exportaciones y del consumo local de productos o subproductos
cárnicos;
b) Llevar a cabo estudios
e investigaciones que tiendan a difundir las ventajas del consumo de
carne vacuna en una dieta equilibrada;
c) Organizar o participar
en campañas publicitarias y en actividades feriales locales y del
exterior para representar a los intereses de los productores, frigoríficos
y exportadores de carne vacuna y sus subproductos;
d) Dictar y organizar
cursos de formación y perfeccionamiento, y realizar conferencias,
congresos, reuniones, seminarios o eventos similares, relativos a los
productos cárnicos;
e) Realizar actividades de
asistencia técnica, por sí o por terceros, a empresas, organismos
públicos, agencias extranjeras o instituciones internacionales,
relacionadas con la producción, industria, comercio y consumo de
carnes, ganados, y facilitar el intercambio interinstitucional de técnicos
y expertos;
f) Identificar y gestionar
recursos de fuente local o externa para apoyar la ejecución de las
actividades del Instituto;
g) Otorgar becas y
estímulos destinados a cumplir con los objetivos del Instituto;
h) Realizar aportes
económicos reintegrables y no reintegrables para contribuir a planes
oficiales de erradicación de enfermedades endémicas o epidémicas que
afecten la exportación de carne vacuna;
i) Desarrollar cualquier
actividad que tienda al mejor cumplimiento de los objetivos
establecidos.
Artículo 2°:
Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 25.507, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 14. - Créase el
Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina para financiar el
Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina el cual se
integrará con los siguientes recursos:
a) Una contribución
obligatoria equivalente a la suma en pesos de hasta veinte céntimos
por ciento (0,20%) del valor índice de res vacuna en plaza de faena,
publicado en el Boletín Oficial por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, por
animal de la especie bovina con destino a faena. La obligación
precedente estará a cargo del propietario del animal que se destine a
faena;
b) Una contribución
obligatoria equivalente a la suma en pesos de hasta nueve céntimos
por ciento (0,09%) del valor índice de res vacuna en plaza de faena,
publicado en el Boletín Oficial por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, por
animal faenado. La obligación precedente estará a cargo del
establecimiento frigorífico que realice la operación de faena del
animal.
La Asamblea de
Representantes fijará el valor de las alícuotas que serán aplicables
dentro de los límites establecidos en los incisos a) y b) del presente
artículo.
Están eximidos de la
contribución establecida en el inciso a) del presente artículo los
propietarios de animales destinados a faena cuyos establecimientos se
encuentren localizados en las provincias que limitan con países
vecinos.
La contribución
correspondiente a los hechos imponibles previstos en los citados
incisos, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
Para los casos
comprendidos en el inciso a) se liquidará y abonará en el momento en
que se produzca la emisión del documento sanitario que autoriza el
traslado del animal con destino a faena emitido por el Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo
descentralizado y autárquico dependiente de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de
Economía, mediante un régimen de percepción que estará a cargo del
mencionado organismo.
Para los casos previstos
en el inciso b) sobre la base de una declaración jurada mensual
efectuada en la forma, plazos de vencimiento y condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3°:
Modifícase el artículo 20 de la Ley Nro. 25.507 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
El Consejo de
Representantes deberá preparar un diseño estratégico del accionar del
Instituto de Promoción y deberá preparar anualmente un plan de
acción que podrá ser consultado y debatido por las entidades
representativas del sector, entidades de base regional o grupo de
productores aportantes.
Asimismo, las acciones del
Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina deberán ser
difundidas públicamente entre sus aportantes mediante Campañas que
contemplen información detallada de su accionar, memorias, Balances
y Auditorias.
A tal efecto, el Consejo de
Representantes deberá estructurar un portal que posibilite un ágil
circuito de información y un escenario virtual de intercambio de
opiniones.
Artículo 4°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley N° 25.507, que a fines del año
2001 creó el Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina, dispuso
financiarlo a través de contribuciones especiales parafiscales impuestas a cargo de
los propietarios de animales que se destinen a faena y de los establecimientos
frigoríficos que realicen tales operaciones.
La misión del Instituto es promover la
ampliación del consumo local de la carne vacuna argentina y el incremento de las
exportaciones de este producto. A tales efectos podrá efectuar estudios e
investigaciones, realizar campañas publicitarias y actividades de difusión, brindar
asistencia técnica, por sí o por terceros, y cualquier otra acción que contribuya a la
finalidad de ampliar la demanda de los productos cárnicos vacunos de nuestro
país, tanto en el mercado doméstico como en los internacionales.
Al legislar no se tuvo en cuenta la
reiterada reaparición de enfermedades como la aftosa, cuya erradicación definitiva
resulta ser una condición ineludible para acceder a los mercados internacionales.
La persistencia de este flagelo torna ilusoria la misión del Instituto y
absolutamente ineficientes e ineficaces las acciones que el mismo realice para
incentivar la demanda en el exterior.
Las contribuciones creadas en forma
general por la referida ley son únicas, sin tener en cuenta el peso, la calidad y el
precio de los animales faenados, ni tampoco sus costos de producción, los cuales
son marcadamente diferentes para las distintas regiones de nuestra extensa
geografía. De esa forma se iguala a los desiguales, lo cual constituye una
inequidad que repugna principios constitucionales.
Pero más cuestionable resulta aún
que se pretenda cargar costos de promoción internacional a los productores que,
por estar localizadas sus explotaciones en provincias que limitan con países de alto
riesgo en relación a la mencionada enfermedad, se ven obligados a multiplicar sus
esfuerzos y sacrificios económicos para prevenir y combatir cualquier posible foco
de infección.
Por ello el presente proyecto propone
modificar los artículos 3° y 14 de la Ley 25.507. Por una parte, en el artículo 3ª, se
introduce la posibilidad de que a través del Fondo de Promoción de Carne Vacuna
Argentina, que administra el Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina,
se contribuya a planes oficiales de erradicación de enfermedades endémicas o
epidémicas que afectan la exportación del producto. Por otra parte, en el artículo
14ª, se dispone eximir de las contribuciones fijadas en el mencionado artículo a
los propietarios de animales destinados a faena cuyos establecimientos se
encuentren localizados en las provincias que limitan con países vecinos.
Esta última disposición surge a partir
de las circunstancias especiales con las que conviven los referidos productores,
como son los del norte y los del noreste del país, que hacen años vienen luchando
para prevenir y/o erradicar enfermedades tan peligrosas como la aftosa.
El esfuerzo de estos productores es
doble, en primer lugar porque no depende de ellos la política ganadera y el
concreto accionar en materia sanitaria que llevan a cabo los países limítrofes, con
el consecuente contagio inevitable que puede producirse si aparece una
enfermedad endémica en esos países y en segundo lugar porque ha sido
decididamente irregular la atención, que los organismos competentes de la Nación,
han prestado sanitariamente en el norte del país. Desde promesas incumplidas
hasta envíos de vacunas incompletas, fuera de tiempo, reintegros que tardan
meses en realizarse han producido innumerables daños a los citados productores
que tienen la pesada carga de reclamar constantemente a la Nación el
cumplimiento de sus obligaciones, ante la amenaza permanente que produce la
ubicación geográfica en la que se encuentran.
Estas circunstancias han llevado a que
más de una vez aparezcan focos de aftosa en el norte con la inminente exclusión
internacional que esto ha significado.
Ante esta problemática,
como ya se ha expresado, no se puede legislar de igual manera
situaciones que son diferentes. De allí la necesidad de introducir la
eximición de la contribución prevista actualmente en el artículo 14 de
la ley 25507 en beneficio de los productores que tienen sus
instalaciones en zona colindantes con países limítrofes.
Asimismo se propone una
modificación en el artículo 20 de la ley 25507 disponiendo la necesidad de que el
Consejo de Representantes del Instituto diseñe estratégicamente su accionar y
prepare anualmente un plan de acción que deberá ser debatido y consensuado por
las entidades representativas y regionales del sector.
También, a los fines de la publicidad
de este accionar, se deberá instrumentar un portal que agilice la comunicación e
información virtual entre los productores.
En esta instancia cabe aclarar, que
esta propuesta legislativa, originaria del senador Lopez Arias, ha recibido media
sanción del Senado el 4/12/03, habiendo sido remitida a la Cámara de Diputados
en tiempo y forma.
Al no haber recibido tratamiento
legislativo en esta última cámara durante el año siguiente al que entró, el
proyecto con media sanción ha perdido vigencia (ley 13640) y por lo tanto necesita
que se impulse nuevamente para que pueda ser efectivamente tratado y
sancionado.
Por todo lo expuesto,
señor presidente, se solicita la aprobación del proyecto de ley que se
adjunta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZOTTOS, ANDRES | SALTA | RENOVADOR |
SOSA, CARLOS ALBERTO | SALTA | RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/11/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |