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PROYECTO DE TP


Expediente 1179-D-2007
Sumario: CREACION DEL INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA, LEY 25507: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3 (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA), 14 (CREACION DEL FONDO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA) Y DEL ARTICULO 20 (CONSEJO DE REPRESENTANTES).
Fecha: 30/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modificase el artículo 3° de la Ley N° 25.507, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 3º - El Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina, por intermedio de su Consejo de Representantes, administrará el Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina que se crea en la presente ley, mediante el cual financiará las acciones necesarias para cumplir su misión. A tal efecto podrá:
a) Promover y celebrar convenios o asociaciones para el desarrollo e impulso de las exportaciones y del consumo local de productos o subproductos cárnicos;
b) Llevar a cabo estudios e investigaciones que tiendan a difundir las ventajas del consumo de carne vacuna en una dieta equilibrada;
c) Organizar o participar en campañas publicitarias y en actividades feriales locales y del exterior para representar a los intereses de los productores, frigoríficos y exportadores de carne vacuna y sus subproductos;
d) Dictar y organizar cursos de formación y perfeccionamiento, y realizar conferencias, congresos, reuniones, seminarios o eventos similares, relativos a los productos cárnicos;
e) Realizar actividades de asistencia técnica, por sí o por terceros, a empresas, organismos públicos, agencias extranjeras o instituciones internacionales, relacionadas con la producción, industria, comercio y consumo de carnes, ganados, y facilitar el intercambio interinstitucional de técnicos y expertos;
f) Identificar y gestionar recursos de fuente local o externa para apoyar la ejecución de las actividades del Instituto;
g) Otorgar becas y estímulos destinados a cumplir con los objetivos del Instituto;
h) Realizar aportes económicos reintegrables y no reintegrables para contribuir a planes oficiales de erradicación de enfermedades endémicas o epidémicas que afecten la exportación de carne vacuna;
i) Desarrollar cualquier actividad que tienda al mejor cumplimiento de los objetivos establecidos.
Artículo 2°: Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 25.507, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 14. - Créase el Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina para financiar el Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina el cual se integrará con los siguientes recursos:
a) Una contribución obligatoria equivalente a la suma en pesos de hasta veinte céntimos por ciento (0,20%) del valor índice de res vacuna en plaza de faena, publicado en el Boletín Oficial por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, por animal de la especie bovina con destino a faena. La obligación precedente estará a cargo del propietario del animal que se destine a faena;
b) Una contribución obligatoria equivalente a la suma en pesos de hasta nueve céntimos por ciento (0,09%) del valor índice de res vacuna en plaza de faena, publicado en el Boletín Oficial por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, por animal faenado. La obligación precedente estará a cargo del establecimiento frigorífico que realice la operación de faena del animal.
La Asamblea de Representantes fijará el valor de las alícuotas que serán aplicables dentro de los límites establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo.
Están eximidos de la contribución establecida en el inciso a) del presente artículo los propietarios de animales destinados a faena cuyos establecimientos se encuentren localizados en las provincias que limitan con países vecinos.
La contribución correspondiente a los hechos imponibles previstos en los citados incisos, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
Para los casos comprendidos en el inciso a) se liquidará y abonará en el momento en que se produzca la emisión del documento sanitario que autoriza el traslado del animal con destino a faena emitido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado y autárquico dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, mediante un régimen de percepción que estará a cargo del mencionado organismo.
Para los casos previstos en el inciso b) sobre la base de una declaración jurada mensual efectuada en la forma, plazos de vencimiento y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3°: Modifícase el artículo 20 de la Ley Nro. 25.507 el que quedará redactado de la siguiente forma:
El Consejo de Representantes deberá preparar un diseño estratégico del accionar del Instituto de Promoción y deberá preparar anualmente un plan de acción que podrá ser consultado y debatido por las entidades representativas del sector, entidades de base regional o grupo de productores aportantes.
Asimismo, las acciones del Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina deberán ser difundidas públicamente entre sus aportantes mediante Campañas que contemplen información detallada de su accionar, memorias, Balances y Auditorias.
A tal efecto, el Consejo de Representantes deberá estructurar un portal que posibilite un ágil circuito de información y un escenario virtual de intercambio de opiniones.
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley N° 25.507, que a fines del año 2001 creó el Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina, dispuso financiarlo a través de contribuciones especiales parafiscales impuestas a cargo de los propietarios de animales que se destinen a faena y de los establecimientos frigoríficos que realicen tales operaciones.
La misión del Instituto es promover la ampliación del consumo local de la carne vacuna argentina y el incremento de las exportaciones de este producto. A tales efectos podrá efectuar estudios e investigaciones, realizar campañas publicitarias y actividades de difusión, brindar asistencia técnica, por sí o por terceros, y cualquier otra acción que contribuya a la finalidad de ampliar la demanda de los productos cárnicos vacunos de nuestro país, tanto en el mercado doméstico como en los internacionales.
Al legislar no se tuvo en cuenta la reiterada reaparición de enfermedades como la aftosa, cuya erradicación definitiva resulta ser una condición ineludible para acceder a los mercados internacionales. La persistencia de este flagelo torna ilusoria la misión del Instituto y absolutamente ineficientes e ineficaces las acciones que el mismo realice para incentivar la demanda en el exterior.
Las contribuciones creadas en forma general por la referida ley son únicas, sin tener en cuenta el peso, la calidad y el precio de los animales faenados, ni tampoco sus costos de producción, los cuales son marcadamente diferentes para las distintas regiones de nuestra extensa geografía. De esa forma se iguala a los desiguales, lo cual constituye una inequidad que repugna principios constitucionales.
Pero más cuestionable resulta aún que se pretenda cargar costos de promoción internacional a los productores que, por estar localizadas sus explotaciones en provincias que limitan con países de alto riesgo en relación a la mencionada enfermedad, se ven obligados a multiplicar sus esfuerzos y sacrificios económicos para prevenir y combatir cualquier posible foco de infección.
Por ello el presente proyecto propone modificar los artículos 3° y 14 de la Ley 25.507. Por una parte, en el artículo 3ª, se introduce la posibilidad de que a través del Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina, que administra el Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina, se contribuya a planes oficiales de erradicación de enfermedades endémicas o epidémicas que afectan la exportación del producto. Por otra parte, en el artículo 14ª, se dispone eximir de las contribuciones fijadas en el mencionado artículo a los propietarios de animales destinados a faena cuyos establecimientos se encuentren localizados en las provincias que limitan con países vecinos.
Esta última disposición surge a partir de las circunstancias especiales con las que conviven los referidos productores, como son los del norte y los del noreste del país, que hacen años vienen luchando para prevenir y/o erradicar enfermedades tan peligrosas como la aftosa.
El esfuerzo de estos productores es doble, en primer lugar porque no depende de ellos la política ganadera y el concreto accionar en materia sanitaria que llevan a cabo los países limítrofes, con el consecuente contagio inevitable que puede producirse si aparece una enfermedad endémica en esos países y en segundo lugar porque ha sido decididamente irregular la atención, que los organismos competentes de la Nación, han prestado sanitariamente en el norte del país. Desde promesas incumplidas hasta envíos de vacunas incompletas, fuera de tiempo, reintegros que tardan meses en realizarse han producido innumerables daños a los citados productores que tienen la pesada carga de reclamar constantemente a la Nación el cumplimiento de sus obligaciones, ante la amenaza permanente que produce la ubicación geográfica en la que se encuentran.
Estas circunstancias han llevado a que más de una vez aparezcan focos de aftosa en el norte con la inminente exclusión internacional que esto ha significado.
Ante esta problemática, como ya se ha expresado, no se puede legislar de igual manera situaciones que son diferentes. De allí la necesidad de introducir la eximición de la contribución prevista actualmente en el artículo 14 de la ley 25507 en beneficio de los productores que tienen sus instalaciones en zona colindantes con países limítrofes.
Asimismo se propone una modificación en el artículo 20 de la ley 25507 disponiendo la necesidad de que el Consejo de Representantes del Instituto diseñe estratégicamente su accionar y prepare anualmente un plan de acción que deberá ser debatido y consensuado por las entidades representativas y regionales del sector.
También, a los fines de la publicidad de este accionar, se deberá instrumentar un portal que agilice la comunicación e información virtual entre los productores.
En esta instancia cabe aclarar, que esta propuesta legislativa, originaria del senador Lopez Arias, ha recibido media sanción del Senado el 4/12/03, habiendo sido remitida a la Cámara de Diputados en tiempo y forma.
Al no haber recibido tratamiento legislativo en esta última cámara durante el año siguiente al que entró, el proyecto con media sanción ha perdido vigencia (ley 13640) y por lo tanto necesita que se impulse nuevamente para que pueda ser efectivamente tratado y sancionado.
Por todo lo expuesto, señor presidente, se solicita la aprobación del proyecto de ley que se adjunta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZOTTOS, ANDRES SALTA RENOVADOR
SOSA, CARLOS ALBERTO SALTA RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/11/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría