PROYECTO DE TP
Expediente 1177-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3573 BIS (DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONYUGE SUPERSTITE CUANDO LA HERENCIA CONSTE DE UN SOLO INMUEBLE, COMO TAMBIEN PARA LOS HIJOS INCAPACES).
Fecha: 30/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Sustitúyese el
artículo 3573 bis del Código Civil, por el siguiente:
"Si a la muerte del causante, éste
dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que
hubiera constituido el hogar conyugal, y concurrieren otras personas con
vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho
real de habitación en forma vitalicia y gratuita. El derecho real de habitación se
adquiere de pleno derecho.
El derecho real de habitación se
extiende a los hijos incapaces y/o con capacidades diferentes (físicas o
psíquicas).
El cónyuge anciano tendrá el
derecho real de habitación, respecto al inmueble que constituía el hogar
conyugal, con independencia del valor del bien y aunque integraran el acervo
hereditario otros inmuebles destinados a vivienda y libres de ocupantes".
Artículo 2.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley que
hoy presentamos se refiere a la reforma del texto del artículo 3573 bis del
Código Civil -Derecho Real de Habitación del Cónyuge Supérstite- que es la
concreción de las conclusiones expresadas en las XX Jornadas Nacionales de
Derecho Civil realizadas en Buenos Aires en el año 2005.-
Esta iniciativa apunta a suprimir
del texto del artículo 3573 bis la referencia a la estimación del bien, que según
la norma actualmente, expresa que no debe sobrepasar el límite máximo
indicado a las viviendas para ser declaradas bien de familia, debido a que
algunas reglamentaciones locales han suprimido los topes.-
La jurisprudencia ha resuelto
razonablemente que ante la falta de previsión "corresponde remitir a las
normas propias y reguladoras del derecho de habitación en el Código civil, de
donde se extrae que la habitación se limita a las necesidades del habitador y su
familia, según su condición social (Art. 2953, Cód.Civil)", sosteniéndose en ese
caso que el inmueble, de apreciable superficie, excedía sustancialmente las
necesidades de la esposa peticionante.-
Este articulo establece un beneficio
con base en el derecho que posee toda persona a vivir los últimos años de su
vida de acuerdo con la situación que contribuyó a formar y no se puede
desconocer que el único bien inmueble que constituye el hogar conyugal, en
muchos casos ha sido el esfuerzo y el logro de toda una vida de ahí la
importancia de consagrar este derecho real de habitación dejando además en
claro que opera sin petición de parte.-
Esta iniciativa pretende extender el
derecho real de habitación a los hijos incapaces dado el carácter asistencial de
este derecho real, según surge de las conclusiones de la Comisión de Derechos
Reales de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2005, donde de lege
ferenda: Debería extenderse el derecho real de habitación del cónyuge
supérstite (Art. 3573 bis del Código Civil) a los hijos con capacidades diferentes
(físicas o psíquicas).-
Por otra parte se establece que el
derecho real de habitación se adquiere de pleno derecho, es decir
automáticamente, sin necesidad de petición. Inspirado en fines de solidaridad y
de protección, el artículo 3573 bis, no ha sido invocado por el insuficiente
conocimiento que la población tiene del derecho que consagra.-
El Proyecto de Ley de Código
Único Civil y Comercial aprobado por la Cámara de Diputados de la Nación, en
1993, suprime la referencia y también lo hace el Proyecto de Código Civil de
1998, en el Art. 2336, en el cual se consagra el derecho..-
Así mismo el Proyecto de reforma
del Código Civil de 1998 disponía, la adquisición automática del derecho, sin
necesidad de petición, y con respecto al mismo se ha afirmado que " la
propuesta pertinente contiene un cambio radical que cooperará, de aceptarse,
en la efectiva satisfacción de la finalidad perseguida cubriendo la necesidad
habitacional del viudo o viuda sin trámites dilatorios".-
Por último, hemos considerado
pertinente, introducir como último párrafo del artículo 3573 bis, el caso del
cónyuge supérstite anciano, donde tendrá el derecho real de habitación
previsto, respecto al inmueble que constituía el hogar conyugal, con
independencia del valor del bien y aunque integraran el acervo hereditario otros
inmuebles destinados a vivienda y libres de ocupantes.-
La vulnerabilidad del anciano
requiere de una protección adicional. En la ancianidad la vivienda tiene una
importancia especial. La casa es un objeto singular entre los objetos de apego,
entendiéndose por apego "la idea de un vínculo afectivo muy fuerte con
situaciones, estados, signos y finalmente objetos, vínculo por medio del cual el
sujeto accede al sentimiento de una existencia propia".-
Consideramos que dada la
importancia de la vivienda en la etapa de la ancianidad a la que nos hemos
referido, se justifican disposiciones excepcionales consagradas de modo
expreso, aunque, ante la existencia de conflicto, corresponderá al juez resolver,
atendiendo a las circunstancias concretas del caso.-
Por los motivos expuestos, solicito
a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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ZOTTOS, ANDRES | SALTA | RENOVADOR |
SOSA, CARLOS ALBERTO | SALTA | RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
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