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PROYECTO DE TP


Expediente 1177-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3573 BIS (DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONYUGE SUPERSTITE CUANDO LA HERENCIA CONSTE DE UN SOLO INMUEBLE, COMO TAMBIEN PARA LOS HIJOS INCAPACES).
Fecha: 30/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 3573 bis del Código Civil, por el siguiente:
"Si a la muerte del causante, éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. El derecho real de habitación se adquiere de pleno derecho.
El derecho real de habitación se extiende a los hijos incapaces y/o con capacidades diferentes (físicas o psíquicas).
El cónyuge anciano tendrá el derecho real de habitación, respecto al inmueble que constituía el hogar conyugal, con independencia del valor del bien y aunque integraran el acervo hereditario otros inmuebles destinados a vivienda y libres de ocupantes".
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley que hoy presentamos se refiere a la reforma del texto del artículo 3573 bis del Código Civil -Derecho Real de Habitación del Cónyuge Supérstite- que es la concreción de las conclusiones expresadas en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Buenos Aires en el año 2005.-
Esta iniciativa apunta a suprimir del texto del artículo 3573 bis la referencia a la estimación del bien, que según la norma actualmente, expresa que no debe sobrepasar el límite máximo indicado a las viviendas para ser declaradas bien de familia, debido a que algunas reglamentaciones locales han suprimido los topes.-
La jurisprudencia ha resuelto razonablemente que ante la falta de previsión "corresponde remitir a las normas propias y reguladoras del derecho de habitación en el Código civil, de donde se extrae que la habitación se limita a las necesidades del habitador y su familia, según su condición social (Art. 2953, Cód.Civil)", sosteniéndose en ese caso que el inmueble, de apreciable superficie, excedía sustancialmente las necesidades de la esposa peticionante.-
Este articulo establece un beneficio con base en el derecho que posee toda persona a vivir los últimos años de su vida de acuerdo con la situación que contribuyó a formar y no se puede desconocer que el único bien inmueble que constituye el hogar conyugal, en muchos casos ha sido el esfuerzo y el logro de toda una vida de ahí la importancia de consagrar este derecho real de habitación dejando además en claro que opera sin petición de parte.-
Esta iniciativa pretende extender el derecho real de habitación a los hijos incapaces dado el carácter asistencial de este derecho real, según surge de las conclusiones de la Comisión de Derechos Reales de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2005, donde de lege ferenda: Debería extenderse el derecho real de habitación del cónyuge supérstite (Art. 3573 bis del Código Civil) a los hijos con capacidades diferentes (físicas o psíquicas).-
Por otra parte se establece que el derecho real de habitación se adquiere de pleno derecho, es decir automáticamente, sin necesidad de petición. Inspirado en fines de solidaridad y de protección, el artículo 3573 bis, no ha sido invocado por el insuficiente conocimiento que la población tiene del derecho que consagra.-
El Proyecto de Ley de Código Único Civil y Comercial aprobado por la Cámara de Diputados de la Nación, en 1993, suprime la referencia y también lo hace el Proyecto de Código Civil de 1998, en el Art. 2336, en el cual se consagra el derecho..-
Así mismo el Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 disponía, la adquisición automática del derecho, sin necesidad de petición, y con respecto al mismo se ha afirmado que " la propuesta pertinente contiene un cambio radical que cooperará, de aceptarse, en la efectiva satisfacción de la finalidad perseguida cubriendo la necesidad habitacional del viudo o viuda sin trámites dilatorios".-
Por último, hemos considerado pertinente, introducir como último párrafo del artículo 3573 bis, el caso del cónyuge supérstite anciano, donde tendrá el derecho real de habitación previsto, respecto al inmueble que constituía el hogar conyugal, con independencia del valor del bien y aunque integraran el acervo hereditario otros inmuebles destinados a vivienda y libres de ocupantes.-
La vulnerabilidad del anciano requiere de una protección adicional. En la ancianidad la vivienda tiene una importancia especial. La casa es un objeto singular entre los objetos de apego, entendiéndose por apego "la idea de un vínculo afectivo muy fuerte con situaciones, estados, signos y finalmente objetos, vínculo por medio del cual el sujeto accede al sentimiento de una existencia propia".-
Consideramos que dada la importancia de la vivienda en la etapa de la ancianidad a la que nos hemos referido, se justifican disposiciones excepcionales consagradas de modo expreso, aunque, ante la existencia de conflicto, corresponderá al juez resolver, atendiendo a las circunstancias concretas del caso.-
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZOTTOS, ANDRES SALTA RENOVADOR
SOSA, CARLOS ALBERTO SALTA RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA