PROYECTO DE TP
Expediente 1175-D-2009
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 219, SOBRE " JUSTA CAUSA" COMO MOTIVO PARA LA SUSPENSION.
Fecha: 26/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Modificase el artículo 219
de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 219. - Justa
causa
"Se considera que tiene
justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo
no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor
debidamente comprobada.
A los efectos previstos por esta
norma, no se considerará disminución o falta de trabajo no imputable al
empleador aquella que obedeciera al riesgo propio de la empresa"
Artículo 2°- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
reforma tiene por fin consignar expresamente como impedimento para
el empleador, disponer la suspensión de personal fundado en causas
de índole económica, cuando las razones de falta o disminución de
trabajo obedezcan al riesgo propio de la empresa.
Así, se intenta
reestablecer lo que la redacción originaria de la Ley 20.744 disponía en
materia de suspensiones de ciertos efectos del contrato de trabajo,
garantizando la percepción de haberes por parte de los trabajadores
cuando las razones económicas que a simple vista impliquen una
imposibilidad de otorgar tareas, esté íntimamente ligada a teoría el
riesgo empresario, es decir cuando existieran razones objetivamente
suficientes para tener por cierto que dichas circunstancias sí le son
imputables al empleador.
Tal como es sabido, como
contrapartida de la no participación de los trabajadores en las
ganancias de la empresa, existe lo que se ha denomindado la ajenidad
del dependiente en situaciones que le sean desfavorables, y que
tengan como causa una mala administración de la actividad
empresaria.
El artículo comprende una
situación de hecho que es en sí misma perjudicial para el trabajador,
por cuanto en los días de suspensión, deja de percibir salarios,
motivado precisamente en la falta de trabajo o disminución del
mismo.
La situación legislada, si
bien intenta paliar este tipo de panorama negativo, permitiendo al
empleador disponer -cumpliendo con ciertos requisitos legales - la
suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, lo cierto es que
la norma jurídica debe tender a limitar al máximo este tipo de
medidas, a fin de evitar que frente a cualquier
Una crisis temporaria es
un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no
autoriza sin más la invocación de la "falta o disminución de trabajo"
(Conf. CNAT, Sala VI, 30-12-80, L.T. XXIX, pág. 565).-
También se ha afirmado
que "de faltar alguno de estos requisitos, el despido no puede
justificarse en base a la causal prevista por el art. 247 de la L.C.T.
(CNAT. SALA X S.D. 8080 del 19-05-00 in re: "Madeira Sergio Eduardo
c/ Tintas Letta S.A. s/ despido").
Ni siquiera basta, en los
casos de despido por disminución o falta de trabajo, que la empresa
pruebe que ganó menos dinero sino que, conforme los términos del
art. 247 LCT, debe probar que tomó medidas aconsejadas por el
buen tino empresario para
evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los
trabajadores que en principio, no son partícipes de las "crisis
empresarias" como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de
la empresa, circunstancia ésta, sobre la que la demandada ninguna
prueba -siquiera indiciaria- ha aportado (conf. CNAT, Sala X, in re:
"Cañete Rufino Ramón c/ Casa Michel de E. Krouk y otro s/ despido"
del 14/2/97; íd. íd. S.D. 8080 del 19-05-00 in re: "Madeira Sergio
Eduardo c/ Tintas Letta S.A. s/ despido" entre muchos otros).-
En efecto, la falta de
trabajo no puede utilizarse como una fórmula fácil para justificar que el
empleador eluda sus responsabilidades ante las vicisitudes normales
que orbitan dentro de la esfera del riesgo empresario, sino que por el
contrario, debe entendérsela como una verdadera imposibilidad de
seguir produciendo, nacida de hechos externos y ajenos a la empresa,
que tenga caracteres de imprevisibilidad y sea insuperable.
Por ello, se ha sostenido
que la mera disminución de la producción y de las ventas
(circunstancias que ni siquiera se encuentran presentes en el caso de
autos) no es suficiente para acreditar la falta o disminución de trabajo
contemplada en el art. 247, del R.C.T., porque se trata de situaciones
que pueden obedecer a diversas causas, de las cuales no cabe
descartar la errónea conducción económica de la empresa.
Tampoco constituyen
fuerza mayor las dificultades económicas, aunque alcancen la
generalidad de las actividades y asuman forma de crisis, debiendo
considerarse que la actividad del empresario es fuente de riesgos que
él debe soportar, siendo la norma una excepción al principio de
ajenidad del riesgo de la empresa, que constituye una de las
características de la relación de dependencia.
Pero, fundamentalmente,
no puede excusarse la empleadora del cumplimiento de una carga
probatoria (en el caso demostrar la in imputabilidad de las causas
originantes del desequilibrio económico) por la vía de soslayar otra
que, en el orden del proceso es anterior, cual lo es la de mencionar
clara y expresamente en la comunicación del despido cuáles han sido
esas circunstancias configurantes de la falta o disminución de trabajo.
Es a la parte empleadora a quien incumben estas cargas procesales, y
no a la parte actora la de demostrar lo contrario. En el caso bajo
análisis se advierte un claro y flagrante incumplimiento de la carga
impuesta por el art. 243 de la LCT, circunstancia que por sí sola impide
la procedencia de la causal invocada.
A ello debe añadírsele que
la empleadora debe probar que respetó el orden de antigüedad que
exige el art. 247 LCT al despedir invocando esa causal.
Finalmente, debe
señalarse que la empresa debe acreditar haber iniciado previamente el
procedimiento preventivo de crisis, conforme lo requerido por el art. 98
de la Ley 24.013. No obstante ello, también merece recordarse aquí
que la mera apertura del Procedimiento Preventivo de Crisis de
empresa a la demandada, resulta insuficiente a los fines de abonar las
indemnizaciones por despido conforme art. 247 LCT. Ello es así en
tanto no la apertura previa de dicho procedimiento sólo constituye una
exigencia más del ordenamiento, pero en modo alguno la prueba de la
existencia material de la causal invocada y de la in imputabilidad de la
misma.
Lo expuesto cobra aún
mayor relevancia en situaciones de crisis como las que están afectando
hoy en día al mercado de trabajo, no sólo en nuestro país, sino en la
mayoría.
Sin embargo, proyectos
como el propiciado, tienden a que oportunistas, basándose en un
contexto económico-financiero disvalioso, no abusen de las soluciones
paliativas que el ordenamiento jurídico laboral ha establecido, sin
olvidar el carácter tuitivo que debe revestir, siendo que generalmente
el mayor perjudicado en épocas de crisis es el dependiente que no es
dueño de los medios de producción, sino que pone a disposición de
éste su fuerza de trabajo.
Por los motivos
expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SLUGA, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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