PROYECTO DE TP
Expediente 1171-D-2012
Sumario: TRATA DE PERSONAS (LEY 26364); MODIFICACIONES, SOBRE OBTENCION DE BENEFICIO ECONOMICO RESULTANTE DE LA PROSTITUCION AJENA, PORNOGRAFIA INFANTIL O CUALQUIER FORMA DE COMERCIO O TURISMO SEXUAL. MODIFICACION DE LOS CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL.
Fecha: 20/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 26.364
por el siguiente:
Artículo 2.- Se entiende por trata de
personas, el ofrecimiento, la captación, el transporte, el traslado, la venta, la recepción o acogida
de personas con fines de explotación, tanto si son realizadas dentro del país, en una o varias
jurisdicciones; o desde o hacia otros países.
El consentimiento dado por la víctima no constituirá
en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa.
A los fines de esta ley, se entiende como explotación lo
siguiente:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en
condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier forma o modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos
o servicios forzados;
c) Cuando se obtuviere provecho
económico o cualquier tipo de beneficio para sí o para terceros mediante la promoción o
comercialización de la prostitución ajena, pornografía infantil o cualquier otra forma de comercio o
turismo sexual;
d) Cuando se obtuviere provecho económico o
cualquier tipo de beneficio para sí o para terceros mediante la promoción, facilitación o
explotación de la pornografía infantil;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a
cualquier tipo de unión;
Artículo 2.- Deróguese los artículos 3 y 4 de la Ley
26.364.
Artículo 3.- Sustituyese el artículo 5
de la Ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 5.- No es punible quien cometiera un delito
como consecuencia directa de haber sido victima del delito de trata de personas.
Tampoco le serán aplicables las sanciones o
impedimentos establecidos en la legislación migratoria.
Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 145 (bis) del
Código Penal, por el siguiente
Artículo 145(bis).- Será reprimido con
prisión de tres (3) a diez (10) años, el que ofreciere, captare, transportare, trasladare, recibiere o
acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del país, en una o varias jurisdicciones; o
desde o hacia otros países.
El consentimiento dado por la víctima no constituirá en
ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal.
Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 145 (ter) del
Código Penal, por el siguiente:
Artículo 145 (ter).- En los supuestos del
artículo 140 y 145 (bis) la pena será de cinco (4) a quince (15) años de prisión y, cuando se
verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) La víctima fuere menor de dieciocho años o
padeciera trastornos mentales;
b) Las víctimas fueran tres o más personas;
c) En la comisión del delito concurrieren tres o más
personas;
d) La comisión del delito pusiera en riesgo la salud
física o psíquica de la víctima;
e) El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge,
colateral o conviviente, tutor, curador, ministro de algún culto religioso, encargado de la
educación o de la guarda o fuere funcionario público;
f) Cuando el autor haya pertenecido o pertenezca a
las fuerzas armadas o a organismos de inteligencia del Estado, a fuerzas de seguridad, policiales o
penitenciarias, ya sean nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Cuando en la comisión del delito mediare
violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción;
Si concurrieren tres o más agravantes, o la víctima
fuere menor de 13 años, la pena será de diez a quince años.
Artículo 6.- Incorpórese como artículo 145 (quater)
del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 (quater).- Será reprimido
con prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa equivalente a 2.500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, el que con fin de explotación sustrajere, retuviere o destruyere documentos
destinados a la acreditación de la identidad de la persona o su estado migratorio.
Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley
26.364 por el siguiente:
Artículo 13 Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del
artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente.
e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 145
(2), 145 (3), 145 (4), 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis del Código Penal y aquéllos
conexos, que respondan a una actividad permanente u organizada, indispensables para la
investigación o el juzgamiento integral de actividades desarrolladas en varias jurisdicciones.
Artículo 8.- De forma. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 23 de marzo de 2010 he presentado un proyecto de
ley en modificación al Código Penal, respecto de los delitos vinculados a la Trata de Personas, que
llevaba el numero 1412-D-2010.
Las Comisiones de Legislación Penal y de Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia, en Agosto de 2010 han firmado un dictamen para modificar la ley
26.364 de "Trata de Personas" (orden del día 1071).
A los fines de obtener ese dictamen en donde se han
tenido varios proyectos a la vista, entre ellos el mencionado mío, se ha realizado un intenso
trabajo, para arribar a consensos.
Si bien varios bloques hemos intentado que el tema
sea puesto en agenda para tratar en el recinto, no lo hemos logrado por lo tanto el dictamen
perdió estado parlamentario.
Este nuevo año legislativo me obliga a re-presentar un
nuevo proyecto de trata de personas ya que el que he presentado en 2009 también perdió estado
parlamentario. En razón de ello es que a la hora de redactarlo, tome como base el dictamen
surgido de la comisión ya que lo contrario me parecía tirar a la basura dos años de trabajo. Sin
perjuicio de ello, algunas cuestiones, como la escalas de las penas, la incorporación del turismo
sexual como fin de explotación, la venta como medio comisivo, la no derogación de los artículos
125 bis, 126 y 27 del Código Penal difieren del dictamen. También hemos diferido en algunas
cuestiones de técnica legislativa.
A su vez hemos optado por presentar en otro proyecto
aparte, el Programa Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y de Protección y
Asistencia a la Víctima (que estaba contenido en el dictamen), para evitar que por el Programa el
proyecto tenga giro a la Comisión de Presupuesto y en razón de ello se atrase el tratamiento a la
modificación de la Ley de Trata de Personas.
Debemos decir que el panorama a nivel mundial y
nacional respecto del delito objeto de este proyecto ha variado notablemente en los últimos años.
Incluso en Argentina, a comenzado el juicio de la desaparecida Marita Verón, que aun no se sabe
donde esta y en que condiciones. Las desapariciones avanzan, los juicios comienzan y aun el
Congreso Nacional no se dio la oportunidad de dar este debate en el recinto. Según la Oficina de
Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas del Ministerio del Ministerio de Justicia
rescataron 520 personas en situaciones de esclavitud sexual o laboral (una cifra MENOR a las 569
que fueron liberadas en 2010), desde 2008 son 1435 las personas mayores y 262 las menores
liberadas, se realizaron 25 allanamientos y 10 personas fueron detenidas acusadas del delito de
Trata, y hay 731 detenidos involucrados con el delito de Trata de Personas.
No podemos dejar de destacar que las características y
elementos comunes y específicos que deben observar los Estados al momento de tipificar el delito
de trata de personas, están definidos en los siguientes instrumentos internacionales: el Protocolo
de Palermo, el Protocolo de la Convención del Niño y la Convención Interamericana sobre Tráfico
Internacional de Menores.
El Protocolo de Palermo utiliza el término "trata de
personas" y hace mención a la obligación de los Estados Parte de tipificar las siguientes conductas,
que deberán ser calificadas de delito: captación de personas, transporte de personas, traslado de
personas, acogida de personas y recepción de personas; venta de personas, todo ello con fines de
explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, o de cualquier otra
forma de explotación como los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas
a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Requiere asimismo que cualquiera de
esas conductas se realicen mediando las siguientes circunstancias: amenaza, uso de la fuerza,
rapto, fraude, engaño, abuso de poder, otras formas de coacción, situación de vulnerabilidad y
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento.
Por su parte, el Protocolo Facultativo a la
Convención del Niño adiciona otros elementos, a saber: ofrecer, entregar o aceptar -por
cualquier medio- un niño con fines de explotación sexual; castigar a los responsables de los
delitos con penas adecuadas a su gravedad; crear disposiciones procesales para que, como
Estado requerido en procedimiento de extradición, se inicien procesos a nivel interno en caso de
que la legislación le impidiera concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito; y
establecer responsabilidad penal, civil y administrativa para personas jurídicas involucradas en
este tipo de delitos.
Finalmente, la Convención Interamericana sobre
Tráfico Internacional de Menores, además de considerar la trata internacional de menores como
una preocupación universal (Preámbulo), reafirma los siguientes elementos que deben
caracterizar ese delito: "la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción,
traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos." Por "propósitos ilícitos" se
incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre, secuestro, consentimiento
fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el
consentimiento de los padres.
Si nos circunscribimos a la trata para la ESC
(Explotación Sexual Comercial), encontramos en las definiciones anteriores una referencia directa
a la "prostitución ajena" y a "otras formas de explotación sexual", pero no se les describe, lo cual
no es una buena técnica ya que el instrumento pretende que los Estados tipifiquen conductas
delictivas a nivel de derecho interno al utilizar esa definición. No obstante, permite mayor
flexibilidad a los Estados para tipificar otras prácticas que consideren trata de personas para ESC
como podría ser para el turismo sexual y la utilización de mujeres y personas menores de edad en
la pornografía, por ejemplo.
Concretamente, el proyecto que proponemos se
adecua a los instrumentos citados y amplía las figuras penales vigentes en pos de abarcar los
distintos intervinientes y conductas que conforman la organización delictiva que se pretende
neutralizar.
En ese sentido se adicionan las siguientes conductas
típicas punibles: Captar, transportar, trasladar, acoger, recibir (Palermo); vender, ofrecer,
entregar o aceptar (Protocolo del Niño); y sustraer, trasladar o retener (Convención
Interamericana).
En el mismo sentido se abarcan diferentes sujetos
activos: miembros de grupos delictivos organizados para la trata de personas (Palermo), o
individuos (Protocolo del Niño y Convención Interamericana), quienes deben haber incurrido en
alguna de las conductas enumeradas. Se incluyen asimismo a los facilitadores e intermediarios,
más allá de que formen parte o no de algún grupo delictivo organizado.
Se amplían también los sujetos pasivos o víctimas del
delito; los fines perseguidos por los actores, que comprenden explotación de la prostitución ajena
u otras formas de explotación y los medio para lograr los objetivos del ilícito: amenaza, uso de la
fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una
situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios, una remuneración o
cualquier otra retribución, o cualquier medio, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la
entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos
Una incorporación de relevancia tiene relación con el
consentimiento de la víctima mayor de edad, con fundamento en las situaciones de mayor
vulnerabilidad que habitualmente se encuentran las personas que son victimas de este delito. En
relación con la discusión de si debe mediar o no el consentimiento de la víctima para que haya
delito de trata de personas, el Protocolo de Palermo distingue entre personas mayores de edad y
personas menores de edad, de modo que en este último caso, el consentimiento del menor no es
tomado en cuenta como elemento del tipo penal. Por el contrario, según ese mismo tratado,
cuando la mujer mayor de edad ha dado libremente su consentimiento, no se comete el delito de
trata de personas. Los riesgos de esa "desregulación" de la penalidad son que vienen a legitimar
actividades consentidas de trata de personas. Adicionalmente permite que los grupos delictivos
organizados amenacen a sus víctimas para que declaren que fueron objeto de trata por su propio
consentimiento y, consecuentemente, dejando en la impunidad aquellos casos de trata de
personas mayores de edad.
Una visión más proteccionista y adecuada la tiene el
Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena
(1949), el cual, al referirse a la obligación de tipificar la trata de personas para fines de
prostitución, incluye que sea "aún con el consentimiento de tal persona." (Artículo 1).
Debemos entender en este sentido que los
documentos internacionales se dan en contextos de negociaciones multiculturales, por lo cual
siempre establecerán una línea de flotación base que permitirá la suscripción del acuerdo por la
mayoría de los estados, sin embargo nada obsta a que los estados eleven esos estándares basado
en el principio pro omine.
Ninguna de la normativa penal de los países de
América Central, toma en cuenta el consentimiento de las víctimas de trata de personas para
excluir el delito de trata de personas. Ello es loable porque muestra una voluntad más amplia que
el mismo Protocolo de Palermo que sí elimina la responsabilidad penal de los grupos delictivos
organizados cuando una persona mayor de edad ha dado su consentimiento.
En los supuestos donde la victima sea menor de 13
años, se establece una agravante para la pena.
Por todos los motivos expuestos, poniendo
fundamental interés en el trabajo realizado los anteriores años, es que entendiendo la necesidad
de tratar inmediatamente el tema en comisión, para luego arribar a la media sanción, ya que
existen muchas victimas que día a día necesitan de esta ley. Este es un delito que no
puede dejar pasar mas tiempo, porque le tiempo hace que el comercio siga
creciendo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/08/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/10/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1812/2012 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1812/12 | 18/12/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARRANZA CARLOS (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |