PROYECTO DE TP
Expediente 1167-D-2011
Sumario: LEY 24937 (CONSEJO DE LA MAGISTRATURA): MODIFICACIONES.
Fecha: 23/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1.- Deróguense los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14,15,16, 19 y 20 de la ley 26.080.-
Articulo 2.- Incorpórase como
articulo 2 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 2.- El Consejo estará
integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición.
1.- El Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
2.- Cuatro (4) jueces del Poder
Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la
representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la
presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la
República.
3.- Ocho (8) legisladores. A tal efecto
los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los
respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas,
correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la
primera minoría y uno por la segunda minoría.
4.- Cuatro (4) representantes de los
abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema
D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la
República.
5.- Un (1) representante del Poder
Ejecutivo.
6.- Dos (2) representantes del ámbito
científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma:
Un profesor titular de cátedra
universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal
efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará
la elección respectiva.
Una persona de reconocida
trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en
ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo
Interuniversitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes.
Artículo 3.- Incorpórase como
artículo 3 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 3.- Los miembros del
Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser
reelegidos por una vez en forma consecutiva. Los miembros del Consejo elegidos
por su calidad institucional de jueces en actividad, legisladores o funcionarios del
Poder Ejecutivo, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de
las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o
por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para
completar el mandato respectivo.
Artículo 4.- Incorpórase como
articulo 7 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 7.- El Consejo de la
Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1-Dictar su reglamento general.
2-Dictar los reglamentos referidos a la
organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales,
así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y
toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación
de la administración de justicia.
3-Tomar conocimiento del
anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y
realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4-Designar su vicepresidente.
5-Determinar el número de
integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría de dos tercios de
miembros presentes.
6-Designar al administrador general
del Poder Judicial de la Nación y al secretario general del Consejo, a propuesta de
su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se
crearen, y disponer su remoción.
7-Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados- previo dictamen de la comisión de
acusación- formular la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado,
siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A
tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de
acción o recurso judicial o administrativo alguno.
8-Dictar las reglas de funcionamiento
de la Secretaría General, de la Oficina de Administración Financiera y de los
demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9-Reglamentar el procedimiento de
los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente
ley.
10- Aprobar los concursos y remitir al
Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11- Organizar el funcionamiento de la
Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y
establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los
concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para
magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación
de los servicios de justicia.
Todo ello en coordinación con la
Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12- Aplicar las sanciones a los
magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán
adoptarse con el voto de los dos tercios de miembros presentes. La Corte
Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y
reglamentos vigentes.
13- Reponer en sus cargos a los
magistrados suspendidos que, sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento, no
hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución
dentro del plazo constitucional.
14- Remover a sus miembros de sus
cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo,
mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado,
cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el
ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su
remoción.
Inciso 15: Dictar los reglamentos que
establezcan el procedimiento y los requisitos para la designación de jueces
subrogantes en los casos de licencia o suspensión de su titular y transitorios en
los casos de vacancia para los tribunales inferiores. El juez designado deberá
cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 inciso b) primera parte de la
presente ley, y percibirá una remuneración equivalente a la que correspondería al
titular.
En los supuestos de vacancia, las
designaciones efectuadas en virtud del presente inciso no podrán superar el plazo
de doce meses. Dicho plazo podrá ser prorrogado por seis meses por decisión
fundada.
Estas designaciones no podrán ser
invocadas ni tenidas en cuenta como antecedente para los concursos públicos que
convoque el Consejo de la Magistratura.
Inciso 16: Dictar los reglamentos
generales de superintendencia que sean necesarios para el funcionamiento del
Poder Judicial de la Nación.
Articulo 5.- Incorpórase como
articulo 8 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 8.- El Consejo de la
Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias en la forma y con la
regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su
presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de
sus miembros
Articulo 6.- Incorpórase como
articulo 9 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 9.- El quórum para
sesionar será de doce (12) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría
absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías
especiales
Artículo 7.- Incorpórase como
artículo 10 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 10.- EL presidente de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de la Magistratura,
ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los
reglamentos que dicte el Consejo. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones
mientras desempeñe la presidencia de la Corte Suprema. El presidente tiene los
mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de
empate en una votación, su voto se computará doble.
Articulo 8 .- Incorpórase como
articulo 11 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 11.- El Consejo de la
Magistratura elegirá entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las
funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al
presidente en caso de ausencia o impedimento
Articulo 9 .- Incorpórase como
articulo 12 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 12.-El Consejo de la
Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones:
a) De Selección de Magistrados y
Escuela Judicial;
b) De Disciplina;
c) De Acusación, y
d) De Administración y Financiera.
Las Comisiones elegirán un
presidente que durará dos años en sus funciones y fijarán sus días de labor.
Articulo 10 .- Incorpórase como
articulo 13 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 13.- Comisión de
selección de magistrados y escuela judicial. Es de su competencia llamar a
concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de
magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar
antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al
plenario del consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el
reglamento que se dicte en su consecuencia.-
Será la encargada de dirigir la escuela
judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y
aspirantes a la magistratura.-
La concurrencia a la escuela judicial
no será obligatoria para aspirar a cargos pero podrá ser evaluada a tales fines.-
Esta comisión deberá estar integrada
por representantes de los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por
los representantes de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros
estamentos.-
a) Del concurso: La selección se hará
de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del consejo por mayoría
de sus miembros de conformidad con las siguientes pautas:
1 - Los postulantes serán
seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando
se produzca una vacante la comisión convocará a concurso dando a publicidad la
fecha de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las
pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los
interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que
se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del
plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia
y grado.-
2. - Previamente se determinarán los
criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los
antecedentes.-
3. - Las bases de la prueba de
oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición
escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se
pretende cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.-
b) Requisitos: Para ser postulante se
requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta
años de edad y ocho de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser
juez de cámara, o 28 años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión
como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia.-
La nómina de los aspirantes deberá
darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto
a la idoneidad de los candidatos.-
c) Procedimiento: El Consejo -a
propuesta de la comisión- elaborará periódicamente listas de jurados para cada
especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de la
matrícula federal y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y
consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas, que
hubieren sido designados por concurso, que cumplieren con los requisitos exigidos
para ser miembros del consejo.-
La comisión sorteará tres miembros
de las listas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un
abogado y un profesor de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del
consejo no podrán ser jurados.-
El jurado tomará el examen y
calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la
comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del consejo. De
todo ello se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular
impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la comisión expedirse en un
plazo de treinta días hábiles.-
En base a los elementos reunidos y a
la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de
prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que
participarán de la entrevista personal.-
La entrevista con el plenario será
pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación
democrática.-
El plenario podrá revisar de oficio las
calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y
dictámenes.-
Toda modificación a las decisiones de
la comisión deberá ser suficientemente fundada.-
El plenario deberá adoptar su decisión
por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y la misma será
irrecurrible.-
La duración total del procedimiento no
podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de
oposición. El plazo podrá prorrogarse por sesenta días hábiles más mediante
resolución fundada del plenario.-
d) Publicidad: Este requisito se
entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un
diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que
se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la
información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de
abogados y las asociaciones de magistrados.-
El consejo deberá mantener
actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a
formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá
tener a tal fin de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República
conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
Articulo 11.- Incorpórase como
articulo 14 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 14.- Comisión de
Disciplina y Acusación Es de su competencia proponer al plenario del Consejo
sanciones disciplinarias a los magistrados, debiendo conformarse
preferentemente, por la representación de los jueces y legisladores.
A) De las sanciones disciplinarias
Las faltas disciplinarias de los
magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de
justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta
un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
a) La infracción a las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones,
establecidas para la magistratura judicial;
b) Las faltas a la consideración y el
respeto debidos a otros magistrados;
c) El trato incorrecto a abogados,
peritos, auxiliares de la Justicia o litigantes;
d) Los actos ofensivos al decoro de la
función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
e) El incumplimiento reiterado de las
normas procesales y reglamentarias;
f) La inasistencia reiterada a la sede
del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al
público;
g) La falta o negligencia en el
cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Del ejercicio de la potestad
disciplinaria
El Consejo podrá proceder de oficio o
ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados,
funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo.
Queda asegurada la garantía de
independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) De los recursos Las sanciones
disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede
judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se
interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días
siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y
acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente.
El Consejo, tomando en cuenta los
argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días,
contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días
siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en
el plazo de ciento veinte días
Articulo 12 .- Incorpórase como
articulo 15 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 15.- Comisión de
Reglamentación Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la
acusación de magistrados a los efectos de su remoción. Estará conformada por
mayoría de legisladores pertenecientes a la Cámara de Diputados.
Cuando sean los tribunales superiores
los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de
desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, dispondrán
sólo para estos casos, la instrucción de un sumario que se remitirá con sus
resultados, al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo
114, inciso 5 de la Constitución Nacional
Articulo 13 .- Incorpórase como
articulo 16 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 16.- Comisión de
Administración y Financiera Es de su competencia fiscalizar la Oficina de
Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el
control de legalidad, informando periódicamente al plenario del Consejo. Estará
integrada preferentemente por la representación de los jueces
Articulo 14 .- Incorpórase como
articulo 21 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 21.-El juzgamiento de los
jueces inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución
Nacional
Articulo 15 .- Incorpórase como
articulo 22 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 22.- El Jurado de
Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros de acuerdo a la siguiente
composición:
1. Tres (3) jueces que serán: un
ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en
carácter de presidente, dos jueces de cámara elegidos por sus pares.
2. Tres (3) legisladores, dos por la
Cámara de Senadores, elegidos uno por la mayoría y otro por la primera minoría y
un legislador perteneciente a la Cámara de Diputados de la Nación, elegido por
mayoría de votos.
3. Tres (3) abogados de la matrícula
federal elegidos, dos (2) en representación de la Federación Argentina de
Colegios de Abogados, debiendo al menos uno (1) de ellos pertenecer a la
matrícula federal del interior del país, y el restante en representación del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal por el mismo sistema utilizado para
elegir los miembros del Consejo.
Por cada miembro titular se elegirá un
suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,
remoción o fallecimiento.
Articulo 16 .- Incorpórase como
articulo 23 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 23.- El Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados se constituirá cada cuatro años, al inicio del
período de sesiones ordinarias del Congreso. Actuará en cada caso que se
formule acusación a un magistrado y sus miembros -con excepción del Ministro de
la Corte mientras mantenga dicho cargo- podrán ser reelectos en forma inmediata,
sólo una vez
Articulo 17 .- Incorpórase como
articulo 24 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 24.- Los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podrán ser removidos de sus cargos por
el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un
procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran
en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus
funciones
Articulo 18 .- Incorpórase como
artículo 28 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99) el siguiente:
ARTICULO 28.- La calidad de
miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será
incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los
magistrados. Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo
que dure el desempeño de sus cargos. Estarán sujetos a las incompatibilidades
que rigen para los jueces, mientras dure su desempeño en el Consejo o en el
Jurado de Enjuiciamiento.
No podrán ejercerse simultáneamente
los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento
Articulo 19.- Incorpórase como
articulo 29 de la Ley 24937 (t.o. Decreto 816/99), el siguiente:
ARTICULO 29.- El desempeño de los
miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será
honorario, salvo para los abogados del ámbito académico o científico y de la
matrícula en ejercicio de la profesión, quienes percibirán una compensación
equivalente a la remuneración de un juez de cámara de casación penal
Articulo 20.- Disposición
transitoria. La nueva composición e integración de los distintos representantes
deberá ser culminada dentro de los 120 (ciento veinte) días contados a partir
de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, debiendo cada estamento
disponer de las medidas necesarias para su cumplimiento.-
Articulo 21.-Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es necesario
readecuar de manera urgente el funcionamiento del Consejo de la Magistratura,
atendiendo los sólidos cuestionamientos que desde los más diversos ámbitos se
formulan a la actual composición.-
De consuno,
antecedentes parlamentarios de distintas bancadas abordan la problemática. Entre
otros proyectos, cabe mencionar los identificados como 3226-D-2009, 1660-D-
2007, 0073-D-2009, 3475-D-2009 de esta Cámara , el 2168-S-2009 del Honorable
Senado que aun cuentan con estado parlamentario, a lo que agregamos el 0334-
D-2007.
La normativa vigente
surgida con motivo de la cuestionada aprobación del articulo 1° de la ley 26.080,
importó una drástica reducción en la cantidad de miembros que componen este
trascendente órgano de la Constitución, menguando representaciones sin que se
haya brindado una justificación satisfactoria sobre los motivos que llevaron al
oficialismo a trastocar la composición del Consejo, afectando su institucionalidad e
independencia, tiñéndolo de un inaceptable color político y con marcado sesgo de
control por parte del gobierno.
Todos los
antecedentes parlamentarios enunciados apuntan a una integración pluralista y
representativa de los quehaceres vinculados con el servicio de la administración
de justicia, siendo necesario entonces volver a la integración anterior que por la
cantidad de miembros, resultaba un numero adecuado para conformar las
razonables expectativas de la sociedad de contar con un cuerpo selector del
Poder Judicial idóneo y pluralista, con la menor cantidad de ataduras
partidarias.
En este contexto, la
reforma oficialista se ha convertido en un verdadero obstáculo para el progreso de
este Instituto que fuera considerado a partir de la reforma constitucional del año
1994, como uno de los más importantes avances en materia de consolidación de
la imparcialidad e independencia del Poder Judicial.
Oportunamente y de
manera unánime, todos los bloques opositores votaron en contra la reforma,
contando además con fundamentos de reconocidas instituciones como ser el
Centro de Estudios Legales y Sociales y Human Rights Watch, el Colegio de
Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, la Federación Argentina de Colegios de
Abogados, la Asociación de Magistrados, entre muchísimos otros.-
Es evidente que la
estrategia del oficialismo es la del pleno control del Consejo, no solo para la
designación y selección de Magistrados sino además para el manejo del
estratégico Jurado de Enjuiciamiento, prohijando y defendiendo a aquellos jueces
que son funcionales al actual gobierno.-
La iniciativa que pongo
a consideración de este Honorable Cuerpo pretende volver a la composición
original de la Ley 24.939 de 20 miembros, integrado por el presidente de la
Suprema Corte y demás representantes legislativos, académicos y de la abogacía.
El presente proyecto tiene
como antecedente el expediente 6285-D-2009 de autoría del suscripto y
acompañado por la firma de sus colegas Orsolini Pablo Eduardo, Alfonsin
Ricardo Luis, Aspiazu Lucio Bernardo, Cusinato Gustavo, Giubergia Miguel Angel,
Martinez Oddone Heriberto Agustin, Forte Ulises Umberto Jose, Rioboo Sandra
Adriana, Casañas, Juan Francisco, Storani Maria Luisa.
Con estos breves
fundamentos y aspirando a un virtuoso funcionamiento del Consejo de la
Magistratura, solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |