PROYECTO DE TP
Expediente 1156-D-2007
Sumario: POLITICA INDIGENA Y REGIMEN DE PROPIEDAD COMUNITARIA DE LAS TIERRAS, LEY 23302: MODIFICACION DEL ARTICULO 11 (TIERRAS ADJUDICADAS).
Fecha: 29/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Modificase el
artículo 11º de la ley 23.302, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 11: Las tierras que se
adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e
inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar
los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de
esta ley".-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta Cámara tiene
la manda constitucional receptada en el artículo 75 inciso 17 que implica
"Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. Garantizar el derecho a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y
la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a
sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias
pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones" .
La norma constitucional confiere el
mandato de reconocer, no solo la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas, sino también el reconocimiento de la posesión y propiedad
de las tierras que tradicionalmente ocupan; coadyuvando a la entrega de
tierras aptas y suficientes para su desarrollo.
Con anterioridad a la reforma
constitucional aludida, ya se evidenciaba la necesidad de protección de las
comunidades indígenas, la que quedara plasmada con la sanción de la ley
24.071 que aprobó el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,
incorporándolo a nuestro derecho positivo.
Dicho convenio establece que es
obligación de los Estados firmantes, proporcionar los recursos necesarios
para garantizar el pleno desarrollo de las comunidades asentadas en nuestro
territorio.
En igual sentido, el artículo 8º del
Convenio consagra el principio para los miembros firmantes de establecer
procedimientos eficaces para solucionar los conflictos que puedan surgir con
relación a la efectiva concreción de los derechos reconocidos
constitucionalmente.
Particularmente, el artículo 14 de
este Convenio reconoce el derecho de acceso a la propiedad y posesión de
las tierras que tradicionalmente ocupan.- Dicho reconocimiento es extensible
y objeto de particular atención en la situación de los pueblos nómades y
agricultores itinerantes.
El mismo artículo obliga a la
Nación a instituir procedimientos adecuados para solucionar las
reivindicaciones de tierras que lleven adelante las comunidades
indígenas.
De lo expuesto, resulta indubitable
que este Congreso Nacional tiene la obligación y el derecho de tomar
intervención en la problemática suscitada con las comunidades indígenas y
sus legítimas reivindicaciones.
Dicha intervención no debe
entenderse como una intromisión, desde el Congreso Nacional respecto de
realidades o situaciones que se verifican en distintas jurisdicciones
provinciales; por el contrario hay atribuciones concurrentes con los poderes
provinciales y el sesgo de intervención estará marcado por las atribuciones
legales de cada organismo.
Otro plexo normativo de aplicación
lo constituye la Ley 23.302 que, entre otras cuestiones, crea el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas y; en su artículo 6º le atribuye la competencia
para elaborar e implementar planes de adjudicación de tierras a las
comunidades indígenas preexistentes.
La disposición constitucional que
sustenta el derecho de las comunidades indígenas sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan fija el principio de prohibir cualquier medida, incluso
judicial, que produzca el desalojo, la desocupación o la expulsión de personas
o familias integrantes de aquellas comunidades, que habitan dichas tierras o
realizan en ellas sus actividades de subsistencia. Este principio genera la
obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el
reconocimiento de la titularidad del dominio de las tierras tradicionalmente
ocupadas por las comunidades indígenas, de acuerdo con las prescripciones
del Convenio 169 de la OIT .
El presente proyecto de Ley tiene
por finalidad proteger la propiedad de las comunidades originarias,
propiciando la derogación de la posibilidad de que puedan transferirse la
propiedad, una vez transcurridos veinte años desde la fecha de su
otorgamiento.
La necesidad de
reformar la ley a éste respecto, radica en que, con la entrada en vigencia de la
nueva carta magna, se incluye expresamente, en el artículo 75 inciso 17, el
innovador concepto de propiedad comunitaria de las tierras.
Este artículo consagra un derecho
de propiedad eminente, especial y de rango constitucional que se encuentra
protegido expresamente mediante la absoluta prohibición de enajenar,
transmitir, gravar o embargar dichas tierras.
En razón de ello, corresponde
adecuar la legislación vigente, en particular, el artículo 11º de la ley 23.302,
actualizada por ley 25.799, a lo dispuesto por la norma jurídica de rango
superior que es la Constitución Nacional reformada.
El inciso 17 del artículo 75 de la
Carta Magna, ha derogado tácitamente el artículo 11º en la parte pertinente;
por lo que con el presente proyecto se adecúa la normativa para completar el
plexo de legalidad vigente.
Por las razones expuestas, solicito
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |