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PROYECTO DE TP


Expediente 1156-D-2007
Sumario: POLITICA INDIGENA Y REGIMEN DE PROPIEDAD COMUNITARIA DE LAS TIERRAS, LEY 23302: MODIFICACION DEL ARTICULO 11 (TIERRAS ADJUDICADAS).
Fecha: 29/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Modificase el artículo 11º de la ley 23.302, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11: Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley".-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta Cámara tiene la manda constitucional receptada en el artículo 75 inciso 17 que implica "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el derecho a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones" .
La norma constitucional confiere el mandato de reconocer, no solo la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, sino también el reconocimiento de la posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan; coadyuvando a la entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo.
Con anterioridad a la reforma constitucional aludida, ya se evidenciaba la necesidad de protección de las comunidades indígenas, la que quedara plasmada con la sanción de la ley 24.071 que aprobó el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, incorporándolo a nuestro derecho positivo.
Dicho convenio establece que es obligación de los Estados firmantes, proporcionar los recursos necesarios para garantizar el pleno desarrollo de las comunidades asentadas en nuestro territorio.
En igual sentido, el artículo 8º del Convenio consagra el principio para los miembros firmantes de establecer procedimientos eficaces para solucionar los conflictos que puedan surgir con relación a la efectiva concreción de los derechos reconocidos constitucionalmente.
Particularmente, el artículo 14 de este Convenio reconoce el derecho de acceso a la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan.- Dicho reconocimiento es extensible y objeto de particular atención en la situación de los pueblos nómades y agricultores itinerantes.
El mismo artículo obliga a la Nación a instituir procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras que lleven adelante las comunidades indígenas.
De lo expuesto, resulta indubitable que este Congreso Nacional tiene la obligación y el derecho de tomar intervención en la problemática suscitada con las comunidades indígenas y sus legítimas reivindicaciones.
Dicha intervención no debe entenderse como una intromisión, desde el Congreso Nacional respecto de realidades o situaciones que se verifican en distintas jurisdicciones provinciales; por el contrario hay atribuciones concurrentes con los poderes provinciales y el sesgo de intervención estará marcado por las atribuciones legales de cada organismo.
Otro plexo normativo de aplicación lo constituye la Ley 23.302 que, entre otras cuestiones, crea el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y; en su artículo 6º le atribuye la competencia para elaborar e implementar planes de adjudicación de tierras a las comunidades indígenas preexistentes.
La disposición constitucional que sustenta el derecho de las comunidades indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan fija el principio de prohibir cualquier medida, incluso judicial, que produzca el desalojo, la desocupación o la expulsión de personas o familias integrantes de aquellas comunidades, que habitan dichas tierras o realizan en ellas sus actividades de subsistencia. Este principio genera la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el reconocimiento de la titularidad del dominio de las tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades indígenas, de acuerdo con las prescripciones del Convenio 169 de la OIT .
El presente proyecto de Ley tiene por finalidad proteger la propiedad de las comunidades originarias, propiciando la derogación de la posibilidad de que puedan transferirse la propiedad, una vez transcurridos veinte años desde la fecha de su otorgamiento.
La necesidad de reformar la ley a éste respecto, radica en que, con la entrada en vigencia de la nueva carta magna, se incluye expresamente, en el artículo 75 inciso 17, el innovador concepto de propiedad comunitaria de las tierras.
Este artículo consagra un derecho de propiedad eminente, especial y de rango constitucional que se encuentra protegido expresamente mediante la absoluta prohibición de enajenar, transmitir, gravar o embargar dichas tierras.
En razón de ello, corresponde adecuar la legislación vigente, en particular, el artículo 11º de la ley 23.302, actualizada por ley 25.799, a lo dispuesto por la norma jurídica de rango superior que es la Constitución Nacional reformada.
El inciso 17 del artículo 75 de la Carta Magna, ha derogado tácitamente el artículo 11º en la parte pertinente; por lo que con el presente proyecto se adecúa la normativa para completar el plexo de legalidad vigente.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WEST, MARIANO FEDERICO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO