PROYECTO DE TP
Expediente 1153-D-2007
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS POR NACER.
Fecha: 29/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS POR NACER
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1° - OBJETO.
Esta ley tiene por objeto la protección
integral de los derechos de las niñas y niños por nacer que se encuentren en el
territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno,
efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico
nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Se entiende por "niñas y niños por
nacer" a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta el de su
nacimiento.
Los derechos aquí reconocidos están
asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés
superior del niño.
La omisión en la observancia de los
deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del
Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y
judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de
medidas expeditas y eficaces.
ARTÍCULO 2° -
APLICACIÓN OBLIGATORIA.
La Convención sobre los Derechos del
Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, según su
ratificación por ley 23.849, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial
o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las niñas y los niños por
nacer.
Los derechos y las garantías de los
sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes,
indivisibles e intransigibles.
ARTÍCULO 3° - INTERÉS
SUPERIOR.
A los efectos de la presente ley se
entiende por interés superior de la niña y el niño por nacer la máxima satisfacción,
integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
TITULO II
PRINCIPIOS,
DERECHOS Y GARANTIAS
ARTÍCULO 4° - El niño por
nacer tiene derecho inalienable a la vida como primer derecho, fuente y origen de
todos los demás derechos humanos.
ARTÍCULO 5º - El niño por
nacer tiene derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra
cualquier tipo de discriminación en razón de su patrimonio genético, características
físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las
circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus
progenitores y familiares.
ARTÍCULO 6º - El niño por
nacer tiene derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial
que requiera su situación particular durante todos los meses previos al nacimiento.
Este derecho se hace extensivo a su
madre durante todos los meses del embarazo.
ARTÍCULO 7º - El niño por
nacer tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su
dignidad, identidad e integridad.
TITULO III
SISTEMA DE
PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE
LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS POR NACER
ARTÍCULO 8º. -
CONFORMACIÓN.
El Sistema de Protección Integral de
Derechos de las Niñas y los Niños por nacer está conformado por todos aquellos
organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan,
ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el
ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención,
asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas y
niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el
efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos
ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de
Derechos de las Niñas y los Niños por nacer debe ser implementada mediante una
concertación articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
TITULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 9º. - La
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la
distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los
recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos
de esta ley.
ARTÍCULO 10. -
TRANSFERENCIAS.
El Gobierno nacional acordará con los
Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia
necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas
jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén
ejecutando.
Esta ley será aplicable a las
situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 11. - FONDOS.
El Presupuesto General de la Nación
preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y
Familia, y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente
ley.
Para el ejercicio presupuestario del
corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 12. - Esta ley
deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a
partir de la sanción de la presente.
ARTÍCULO 13. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hacia fines del año 2005 este
Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley de "Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes". La ley 26.061 constituyó un paso
importante en el reconocimiento de la situación jurídica de la niñez y la
adolescencia, tendiente a alcanzar una legislación en armonía con la "Convención
sobre los Derechos del Niño". Sin embargo, y más allá de críticas sobre técnica
legislativa, definiciones confusas o poca operatividad, creemos que hay una
omisión insoslayable: los derechos de las niñas y los niños por nacer.
La "Convención sobre
los Derechos del Niño", en su artículo 1º, establece: "...se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad...". El Honorable Congreso de la
Nación, en pleno cumplimiento de lo normado por La Constitución Nacional,
sancionó la Ley 23.849 mediante la cual se aprueba dicha Convención, con algunas
reservas que fijan y dejan bien en claro la posición de la República Argentina en
cuanto al momento en que se considera que comienza la existencia de un ser
humano. La mencionada Ley, en su artículo 2°, dispone lo siguiente: "...Con
relación al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República
Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se
entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción
y hasta los 18 años de edad". Y como acertadamente dice el 2º artículo de la
ley nº 26.061, "la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación
obligatoria en las condiciones de su vigencia".
De lo dicho en el párrafo precedente
debería interpretarse que la ley de "Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes" incluye, sin lugar a dudas, a las niñas y los niños por
nacer. Pero más allá de este dato, se hace necesaria una ley específica para
proteger integralmente los derechos de los seres humanos en esta etapa tan
particular de sus vidas.
Siguiendo con la
Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 2°, inciso 1, dispone que: "Los
Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales." Por consiguiente, nuestro Estado se
encuentra obligado a respetar los derechos expresados en la Convención de la cual
nos estamos ocupando.
Asimismo, dicha
Convención en su artículo 6º, inciso 1, sostiene lo siguiente: "Los Estados Partes
reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida." De este inciso se
desprende que tenemos que reconocer el derecho intrínseco a la vida de todo niño
desde su concepción, es decir, de las Niñas y Niños por Nacer; conforme las
reservas efectuadas por la República Argentina mediante la Ley 23.849 de
Aprobación de dicha Convención. Este es otro motivo que nos impulsa a la
aprobación del presente proyecto ya que con el mismo se destaca al ser humano
por nacer y, consecuentemente, el respeto que su vida merece.
La Convención citada,
en su artículo 24 dispone que "Los Estados asumen el deber de adoptar medidas
apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las
madres" y en el preámbulo afirma que "el niño, por su falta de madurez física y
mental necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento".
Del mismo modo podemos ver como
nuestra Ley Fundamental en su artículo 75, inciso 22, otorga jerarquía
constitucional a otros tratados internacionales que defienden la vida de las Niñas y
los Niños por Nacer desde su concepción.
Además de la
Convención a la que aludimos en párrafos anteriores, vemos que también la
"Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", con jerarquía
constitucional, en su artículo 7° establece lo siguiente: "Toda mujer en estado de
gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección,
cuidado y ayuda especiales."
Otro tratado
internacional, con jerarquía constitucional, relacionado con el presente proyecto, es
la "Convención Americana sobre Derechos Humanos". La misma en su artículo 4°,
inciso 1, establece que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente." De la
transcripción del presente inciso surge que el Niño por Nacer tiene derecho a que
se le respete su vida y que no puede ser privado de la misma arbitrariamente. Este
es un motivo más que nos impulsa a la sanción del presente proyecto.
Todo lo dicho está
respaldado expresamente por Nuestra Carta Magna que en su Capítulo Cuarto,
Atribuciones del Congreso, artículo 75, inciso 23, establece: "Corresponde al
Congreso: ... 23.... Dictar el régimen de seguridad social especial e
integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, de la
madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia". Estamos obligados a
legislar protegiendo la vida humana desde el embarazo, teniendo bien en claro que
el embarazo comienza con la concepción. También los jueces y los integrantes del
Poder Ejecutivo deben respetar y hacer respetar dicha legislación defensora de la
vida desde la concepción que emana del Congreso de la Nación por indicación
expresa de los argentinos, quienes, a través de sus convencionales constituyentes,
dejaron expresas sus voluntades en este sentido en la Constitución Nacional que a
todos nos rige.
De la simple lectura del artículo citado
precedentemente, claramente se desprende la intención de proteger no sólo al
niño durante el período del embarazo sino también a la madre misma. Esta
protección de la madre tiene como fin último, en este caso, también la protección
del niño que se está gestando en su vientre.
El reconocimiento y la garantía del
ejercicio del derecho a la vida, son exigencias axiológicas del hombre que están
por sobre cualquier régimen político, sin importar qué orientación tenga.
Finalmente no debemos olvidar que el
primer derecho de una persona es a la vida. Ésta tiene seguro otros bienes y
algunos pueden llegar a ser considerados superiores, pero aquel es el
fundamental, condición para todos los demás. Nadie puede ser sujeto de ningún
tipo de derechos ni libertades si antes no es un ser humano vivo. Por esto, la vida
debe ser protegida más que ningún otro derecho. No pertenece a la sociedad ni a
la autoridad pública, cualquiera que sea, reconocer este derecho a unos y no
reconocerlo a otros. Entonces, no es el reconocimiento por parte de otros lo que
constituye el derecho a la vida, sino que la vida es algo anterior, que exige ser
reconocido por el nuevo mundo al que va llegando.
Toda esta enumeración del derecho
positivo vigente en nuestro país también se fundamenta en estudios científicos
indiscutibles. La biogenética actual demuestra claramente que desde el momento
mismo de la concepción (cuando el espermatozoide fecunda al óvulo) existe un
nuevo ser humano distinto de sus padres. Ese huevo o cigoto contiene toda la
información genética que nos acompañará durante toda nuestra vida; sólo se
agregará oxígeno, alimentación y nuestras decisiones más o menos libres. Hoy
somos quienes somos porque en algún momento fuimos esa primera célula
humana. Vale aclarar que no hablamos de un ser humano en potencia sino de un
ser humano con potencialidades. Cigoto, embrión, feto, bebé, niño, adolescente,
joven, adulto y anciano son etapas evolutivas del mismo y único ser humano.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares que me acompañen en este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JEREZ, EUSEBIA ANTONIA | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA |
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
TOMAZ, ADRIANA ELISA | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
RICHTER, ANA ELISA RITA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MANSUR, NELIDA MABEL | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
JEREZ, ESTEBAN EDUARDO | TUCUMAN | PRO |
ABDALA, JOSEFINA | MENDOZA | UCR |
GARIN DE TULA, LUCIA | CATAMARCA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |