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PROYECTO DE TP


Expediente 1152-D-2012
Sumario: DECLARAR A LOS TRIPULANTES COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A LAS RADIACIONES IONIZANTES
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1º.- Declárase a los "tripulantes" como "Personal ocupacionalmente expuesto a las radiaciones ionizantes".
Artículo 2º. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. En concordancia con el Ministerio Salud de la Nación, establecerá las condiciones de seguridad referidas a las normas y prácticas de Radiovigilancia y Radioprotección, y dictará las normas complementarias que fuere menester.
Las normas que a tal efecto se dicten deberán contemplar los siguientes aspectos básicos:
a) Dosis máximas de Radiaciones Ionizantes, de modo que no exceda de los 6 (seis) miliSieverts por año calendario, que no podrá ser superior a las que las Recomendaciones Internacionales sugieran;
b) La utilización por cada tripulante de un sistema de dosimetría personal aprobado por dicha Autoridad a fin de determinar, evaluar y registrar las dosis de radiación a las que se halle expuesto;
c) Servicio de dosimetría individual para la determinación y evaluación de las dosis de radiación recibidas por cada tripulante;
d) La obtención de los medios necesarios para implementar una adecuada prevención de los posibles efectos adversos cuya causa probable sea la radiación ionizante, que deberá incluir controles médicos especializados, escaneos de sangre y otros medios de detección precoz de patologías cancerigenas tales como el examen citogenético anual;
e) Que cada tripulante sea debidamente informado sobre los conceptos básicos de los fenómenos de la física de la Radiaciones Ionizantes, de los efectos biológicos adversos sobre el organismo humano, de las Recomendaciones sobre los niveles máximos anuales permitidos por la Autoridad de Aplicación competente de acuerdo al EURATOM y de los Riesgos potenciales Ocupacionales;
f) El mantenimiento de contacto fluido y directo con organismos nacionales y/o internacionales con capacidad de determinar alertas tempranas de tormentas de radicación solar a efectos de disponer en tiempo real el pronóstico de tiempo espacial a fin de que la Autoridad de la Administración Nacional de Aviación Civil, (ANAC) y las Aerolíneas efectivicen en la practica las contramedidas correspondientes a fin de evitar la sobreexposición a la radiación ionizante.
Artículo 3º - El responsable de la explotación designará el personal especializado encargado de la administración en cada aeronave de un dosímetro validado internacionalmente, aprobado por la autoridad de Aplicación, de lectura directa, a fin de permitir la individualización de las dosis recibidas en cada Vuelo y de llevar actualizado el correspondiente registro en la Libreta-Cartilla correspondiente de cada tripulante.
Artículo 4º - El servicio de dosimetría personal a que se refiere el artículo 3 inc. c) será prestado de acuerdo a las normas y prácticas de Radiovigilancia que oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5º - El responsable de la explotación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, llevará actualizado el registro individual con una Identificación Encriptada (ID) de cada tripulante y comunicará a la Autoridad de Aplicación, con periodicidad mensual, los datos que resulten de la lectura del dosímetro en relación a las dosis de radiación individual.
Artículo 6º.- El Ministerio de Salud de la Nación proveerá a cada tripulante una cartilla individual para el registro de las dosis de radiación recibidas, en la que se asentará la medición parcial de radiación ionizante recibida en cada vuelo que efectúe, dato que deberá ser coincidente con el que figure en el registro que debe llevar el explotador para cada aeronavegante. Dichas cartillas podrán ser exigidas mensualmente para su contralor por la Autoridad de aplicación.
Artículo 7º.- Al cesar el tripulante su desempeño en la ocupación expuesta a radiaciones ionizantes, el registro individual será remitido a la autoridad dependiente de Salud Pública que establezca la reglamentación, para su archivo durante treinta años posteriores al cese.
Artículo 8º. La reglamentación determinará la/s institución/es designadas como referente oficial a los efectos de asesorar en todos y cada uno de los aspectos vinculados con las Normas y Prácticas de Radiovigilancia y Radioprotección de los tripulantes. Ésta/s mantendrán informado al Ministerio de Salud sobre los adelantos obtenidos por la comunidad científica en el campo especifico de la Aviación Civil y Comercial en los avances de aspectos técnicos y científicos, y en las Regulaciones Internacionales que sean introducidas por los respectivos Organismos Internacionales que las rigen ( OACI, OMS, CIPR, etc.).
Artículo 9º A los efectos de la aplicación de la presente normativa, se definen los conceptos:
a) "Autoridad de Aplicación": Organismo oficial al que corresponde, en el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas, entre otras, conceder autorizaciones, dictar disposiciones o resoluciones , efectuar el contralor y obligar al cumplimiento de las normativas dictadas.
b) "Tripulante": aquellos que realicen con habitualidad funciones técnicas y/o auxiliares a bordo de aeronaves de matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas, y/o correo, y/o trabajo aéreo; y a aquellos de nacionalidad Argentina que realicen con habitualidad funciones técnicas y/o auxiliares a bordo de aeronaves de matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo, y/o trabajo aéreo; y que residiendo en el país los una a la empresa extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo que se encuadre en la normativa laboral de la Nación Argentina; comprendiendo a las siguientes especialidades: piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, comisario de a bordo comisario de a bordo, auxiliar de a bordo, tripulante de cabina de pasajeros, u otra función, ya sea tanto técnica como auxiliar.
c) "Radioprotección": como conjunto de medidas orientadas a prevenir los efectos denominados "determinísticos" de las radiaciones ionizantes, manteniendo en los niveles mas reducidos y aceptables los riesgos de los efectos estocásticos.
d) "Radiovigilancia": como disciplina técnica de evaluación de los niveles de radiación que permanentemente deben ser monitoreados y registrados con el fin de mantener los Niveles de Radiación Ionizante de acuerdo al principio ALARA (tan bajo como razonablemente fuere posible).
e) "Dosimetría": como el sistema para la medición y registro de la dosis absorbida.
f) "Dosímetro": como el instrumento o dispositivo que permite medir o evaluar una dosis absorbida, una exposición o cualquier otra magnitud radiológica. Los dosímetros emplean distintos procedimientos para las medidas de la dosis: emulsiones fotográficas sensibles a la radiación (dosímetro fotográfico), materiales que absorben la energía de la radiación y después la liberan en forma de luz (dosímetros de termoluminiscencia), sustancias químicas que se transforman en presencia de la radiación (dosímetros químicos, dosímetros de Fricke), un condensador eléctrico (dosímetro de condensador), etc. También hay diferentes tipos de dosímetros en función de su utilización: dosímetro de bolsillo, de solapa, de mano, tipo pluma, etc.
g) "Radiación Ionizante": como la transferencia de energía en forma de partículas u ondas electromagnéticas de una longitud de onda igual o inferior a 100 manómetro o una frecuencia igual o superior a 3 x 1015 hertzios, capaces de producir iones directa o indirectamente, es decir que producen la ruptura del equilibrio electrónico del átomo al interactuar estas con la materia.
h) "Límites de dosis para miembros del público": como el límite de dosis efectiva para el público en general que será de 1 mSv por año oficial. Índice que se reducirá si las Recomendaciones Internacionales así lo sugieran
i) "Límites de dosis para el Personal Aeronavegante Ocupacionalmente Expuesto a las Radiaciones Ionizantes" como: el límite máximo de dosis efectiva para el personal aeronavegante ocupacionalmente expuesto a las Radiaciones Ionizantes de modo que no exceda de los 6 (seis) miliSieverts por año oficial. Índice que se reducirá si las Recomendaciones Internacionales así lo sugieran
Artículo 10º. La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Artículo 6°:.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que aquí presento ha surgido de la iniciativa de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, entidad sindical de primer grado con personería gremial que posee la exclusividad en la representación del interés colectivo de los Tripulantes de Cabina. Compartiendo los fundamentos del mismo expresados por sus autores, que a continuación se desarrollan, hemos decidido hacerlo propio a fin de que sea tratado y sancionado por esta H. Cámara.
Los Tripulantes de aeronaves comerciales se hallan expuestos a niveles de radiación ionizante llamada secundaria, que es cualitativamente diferente y cuantitativamente mayor que la sufrida por las personas que reciben la suma de la radiación cósmica, llamada primaria y la que proviene de la superficie del planeta.
La radiación secundaria, a la que se hallan expuestos se encuentra constituida por Radiaciones Naturales de Fondo (Cósmica-Galáctica-Solar) las que poseen como características distintiva una enorme energía del orden de decenas de Gigavolts, energía que en el conocimiento actual de la Astrofísica no ha podido ser alcanzada inclusive en los mas grandes Aceleradores de partículas del mundo, como es el caso del gran Colisionador de Protones del CERN Europeo.
Como efecto de las mismas, los Tripulantes se encuentran potencialmente expuestos al riesgo ocupacional que se produzcan alteraciones genéticas tanto en células somáticas, como germinales:
i. Las Mutaciones en las células germinales que pueden transmitirse hacia la descendencia.
ii. Las Mutaciones en las células somáticas que puedan desencadenar procesos neoplásicos.
iii. Trastornos embrionarios que pueden provocar malformaciones genéticas.
El último estudio citogenético realizado en el IMBICE ha demostrado una importante diferencia de Genero: las Tripulaciones FEMENINAS presentan una mayor Sensibilidad (2 veces mayores) a los fármacos Radiomiméticos clastogénicos que sus pares Masculinos.
Ya existe una suficiente evidencia a nivel nacional y mundial para que los Tripulantes Argentinos sean considerados legalmente como fuerza laboral expuesta a las radiaciones ionizantes y deban ser protegidos por ley del exceso de la exposición a las Radiaciones Ionizantes, mediante las Normas y Prácticas de radiovigilancia y radioprotección.
La Actividad de Transporte Aéreo de Pasajeros es reconocida mundialmente de vital importancia para el progreso integral del Estado y las Comunidades, y se presenta como la herramienta idónea para la implementación de políticas sociales y económicas soberanas, permitiendo a su vez, su desarrollo tecnológico.
No es posible efectuar transporte aéreo de pasajeros sin Tripulación a bordo de las aeronaves.
Se ha demostrado y fundamentado con estudios científicos los efectos secundarios potenciales inevitables, a los que están expuestos.
Se puede afirmar que:
1. Las consecuencias por realizar el trabajo a bordo de las aeronaves acarrean potenciales efectos que son a la fecha inevitables, no existiendo en la actualidad un medio adecuado para mitigarlas. No obstante se está a la espera de la respuesta del mencionado estudio Argentino sobre el material HDP (higt density poliethilene), que ha sido elevado a la NASA.
2. Si se mensura la cantidad de Radiación Cósmica Natural de origen extraterrestre, a la que se expone al personal, ocupa un segundo lugar en el mundo, sólo precedido por la actividad de los Astronautas. Cabe aclarar que la Radiación Cósmica, traspasa la estructura de la aeronave, por lo que el cuerpo, sin más protección que una prenda de vestir, no puede repelerla, sino que por el contrario, la absorbe, mutando el ADN de los núcleos celulares.
3. La tarea más expuesta del mundo en lo que respecta a la cantidad de radiación recibida por individuos como consecuencia de la labor que realizan es la de los Astronautas, seguida inmediatamente por los Tripulantes de Línea Aérea, luego, muy por debajo se encuentran los trabajadores del EURATOM y similares entidades. (Los citados en último lugar, reciben un tipo de radiación diferente y eludible).
4. El efecto de las radiaciones ionizantes no se minimiza con la Declaración de Insalubridad, ya que es imposible evitar la entrada de las mismas en el organismo de los Tripulantes y es imposible limitar la jornada de trabajo en las Tripulaciones adecuándolas a la limitación impuesta por la normativa de seis/ siete horas diarias, ya que no se podría realizar más que parte de un vuelo diario.
5. La Radiación Cósmica, por su misma naturaleza, es dañina para los seres vivos siendo reconocida como el carcinógeno universal. En pequeñas dosis, puede dar inicio a cadenas de sucesos, sólo parcialmente conocidos que conducen a la ocurrencia de canceres, lesiones genéticas o malformaciones fetal. La dosis más insignificante incrementa la probabilidad de ocurrencia de estos.
Se encuentra confirmado que a mayor tiempo de exposición, mayor daño cromosómico se produce. El Comité Científico de las Naciones Unidas sobre los efectos de las Radiaciones Cósmicas, ha determinado cuáles son los riesgos adicionales que afrontan las personas expuestas a diferentes Dosis de Radiación.
Se puede aseverar que cualquier dosis por más pequeña que sea, aumenta la probabilidad de contraer cáncer. Cualquier dosis adicional, aumentará correlativamente tal probabilidad. El riesgo, aumenta en proporción directa con la dosis, al duplicarse la dosis, se duplica el riesgo, al triplicarse aquella, se triplica este y así sucesivamente. Por ello, ningún nivel de exposición a las Radiaciones Cósmicas, puede ser considerado seguro.
Por ello, la protección básica de la salud de los Tripulantes de la República Argentina que realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas y/o correo y/o trabajo aéreo; y de aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo y/o trabajo aéreo, y que residiendo en el país los una a la empresa extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la Nación Argentina debe ser considerada como una necesidad, no sólo por el carácter tuitivo que debe tener el Estado, sino por la necesidad de adecuar las normas de Derecho Interno a las del Derecho Internacional, y en base a esa premisa se debe Declarar legalmente a los Tripulantes Argentinos como fuerza laboral expuesta a las radiaciones ionizantes debiendo ser protegidos por ley del exceso de la exposición a las Radiaciones Ionizantes.
Se debe recordar que por aplicación del artículo 55 de La Directiva 96/29/ EURATOM DEL CONSEJO de 13 de mayo de 1.996, han entrado en vigencia el 13 de mayo del año 2.000 en los Estados miembros de la Unidad Europea, las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes para su aplicación uniforme en todos los Estados miembros establecidas en la propia Directiva. Tal normativa será exigible en plazo prudencial, como condición para operar en el ámbito de la Unión Europea, por lo que la aprobación del Proyecto, pone a la Nación en un plano generativo a nivel normas internacionales.
Por las razones que surgen de los fundamentos expresados, solicito el acompañamiento de las Sras. Diputadas y Sres. Diputados en la sanción de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA