PROYECTO DE TP
Expediente 1152-D-2012
Sumario: DECLARAR A LOS TRIPULANTES COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A LAS RADIACIONES IONIZANTES
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º.- Declárase a los
"tripulantes" como "Personal ocupacionalmente expuesto a las radiaciones
ionizantes".
Artículo 2º. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de
la presente ley. En concordancia con el Ministerio Salud de la Nación, establecerá
las condiciones de seguridad referidas a las normas y prácticas de Radiovigilancia y
Radioprotección, y dictará las normas complementarias que fuere menester.
Las normas que a tal efecto se dicten
deberán contemplar los siguientes aspectos básicos:
a) Dosis máximas de
Radiaciones Ionizantes, de modo que no exceda de los 6 (seis) miliSieverts por
año calendario, que no podrá ser superior a las que las Recomendaciones
Internacionales sugieran;
b) La utilización por cada
tripulante de un sistema de dosimetría personal aprobado por dicha Autoridad a fin
de determinar, evaluar y registrar las dosis de radiación a las que se halle
expuesto;
c) Servicio de dosimetría
individual para la determinación y evaluación de las dosis de radiación recibidas
por cada tripulante;
d) La obtención de los medios
necesarios para implementar una adecuada prevención de los posibles efectos
adversos cuya causa probable sea la radiación ionizante, que deberá incluir
controles médicos especializados, escaneos de sangre y otros medios de detección
precoz de patologías cancerigenas tales como el examen citogenético anual;
e) Que cada tripulante sea
debidamente informado sobre los conceptos básicos de los fenómenos de la física
de la Radiaciones Ionizantes, de los efectos biológicos adversos sobre el organismo
humano, de las Recomendaciones sobre los niveles máximos anuales permitidos
por la Autoridad de Aplicación competente de acuerdo al EURATOM y de los
Riesgos potenciales Ocupacionales;
f) El mantenimiento de contacto
fluido y directo con organismos nacionales y/o internacionales con capacidad de
determinar alertas tempranas de tormentas de radicación solar a efectos de
disponer en tiempo real el pronóstico de tiempo espacial a fin de que la Autoridad
de la Administración Nacional de Aviación Civil, (ANAC) y las Aerolíneas efectivicen
en la practica las contramedidas correspondientes a fin de evitar la
sobreexposición a la radiación ionizante.
Artículo 3º - El responsable
de la explotación designará el personal especializado encargado de la
administración en cada aeronave de un dosímetro validado internacionalmente,
aprobado por la autoridad de Aplicación, de lectura directa, a fin de permitir la
individualización de las dosis recibidas en cada Vuelo y de llevar actualizado el
correspondiente registro en la Libreta-Cartilla correspondiente de cada
tripulante.
Artículo 4º - El servicio de
dosimetría personal a que se refiere el artículo 3 inc. c) será prestado de acuerdo a
las normas y prácticas de Radiovigilancia que oportunamente dicte la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 5º - El responsable
de la explotación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, llevará actualizado
el registro individual con una Identificación Encriptada (ID) de cada tripulante y
comunicará a la Autoridad de Aplicación, con periodicidad mensual, los datos que
resulten de la lectura del dosímetro en relación a las dosis de radiación individual.
Artículo 6º.- El Ministerio de
Salud de la Nación proveerá a cada tripulante una cartilla individual para el registro
de las dosis de radiación recibidas, en la que se asentará la medición parcial de
radiación ionizante recibida en cada vuelo que efectúe, dato que deberá ser
coincidente con el que figure en el registro que debe llevar el explotador para cada
aeronavegante. Dichas cartillas podrán ser exigidas mensualmente para su
contralor por la Autoridad de aplicación.
Artículo 7º.- Al cesar el
tripulante su desempeño en la ocupación expuesta a radiaciones ionizantes, el
registro individual será remitido a la autoridad dependiente de Salud Pública que
establezca la reglamentación, para su archivo durante treinta años posteriores al
cese.
Artículo 8º. La
reglamentación determinará la/s institución/es designadas como referente oficial a
los efectos de asesorar en todos y cada uno de los aspectos vinculados con las
Normas y Prácticas de Radiovigilancia y Radioprotección de los tripulantes. Ésta/s
mantendrán informado al Ministerio de Salud sobre los adelantos obtenidos por la
comunidad científica en el campo especifico de la Aviación Civil y Comercial en los
avances de aspectos técnicos y científicos, y en las Regulaciones Internacionales
que sean introducidas por los respectivos Organismos Internacionales que las
rigen ( OACI, OMS, CIPR, etc.).
Artículo 9º A los efectos de
la aplicación de la presente normativa, se definen los conceptos:
a) "Autoridad de Aplicación":
Organismo oficial al que corresponde, en el ejercicio de las funciones que tenga
atribuidas, entre otras, conceder autorizaciones, dictar disposiciones o resoluciones
, efectuar el contralor y obligar al cumplimiento de las normativas dictadas.
b) "Tripulante": aquellos que
realicen con habitualidad funciones técnicas y/o auxiliares a bordo de aeronaves de
matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas, y/o
correo, y/o trabajo aéreo; y a aquellos de nacionalidad Argentina que realicen
con habitualidad funciones técnicas y/o auxiliares a bordo de aeronaves de
matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o
correo, y/o trabajo aéreo; y que residiendo en el país los una a la empresa
extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo que se encuadre en la
normativa laboral de la Nación Argentina; comprendiendo a las siguientes
especialidades: piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador,
instructor o inspector de vuelo, comisario de a bordo comisario de a bordo,
auxiliar de a bordo, tripulante de cabina de pasajeros, u otra función, ya sea tanto
técnica como auxiliar.
c) "Radioprotección": como
conjunto de medidas orientadas a prevenir los efectos
denominados "determinísticos" de las radiaciones ionizantes, manteniendo en los
niveles mas reducidos y aceptables los riesgos de los efectos estocásticos.
d) "Radiovigilancia": como
disciplina técnica de evaluación de los niveles de radiación que permanentemente
deben ser monitoreados y registrados con el fin de mantener los Niveles de
Radiación Ionizante de acuerdo al principio ALARA (tan bajo como razonablemente
fuere posible).
e) "Dosimetría": como el
sistema para la medición y registro de la dosis absorbida.
f) "Dosímetro": como el
instrumento o dispositivo que permite medir o evaluar una dosis absorbida, una
exposición o cualquier otra magnitud radiológica. Los dosímetros emplean distintos
procedimientos para las medidas de la dosis: emulsiones fotográficas sensibles a la
radiación (dosímetro fotográfico), materiales que absorben la energía de la
radiación y después la liberan en forma de luz (dosímetros de termoluminiscencia),
sustancias químicas que se transforman en presencia de la radiación (dosímetros
químicos, dosímetros de Fricke), un condensador eléctrico (dosímetro de
condensador), etc. También hay diferentes tipos de dosímetros en función de su
utilización: dosímetro de bolsillo, de solapa, de mano, tipo pluma, etc.
g) "Radiación Ionizante":
como la transferencia de energía en forma de partículas u ondas electromagnéticas
de una longitud de onda igual o inferior a 100 manómetro o una frecuencia igual o
superior a 3 x 1015 hertzios, capaces de producir iones directa o indirectamente,
es decir que producen la ruptura del equilibrio electrónico del átomo al interactuar
estas con la materia.
h) "Límites de dosis para
miembros del público": como el límite de dosis efectiva para el público en
general que será de 1 mSv por año oficial. Índice que se reducirá si las
Recomendaciones Internacionales así lo sugieran
i) "Límites de dosis para el
Personal Aeronavegante Ocupacionalmente Expuesto a las Radiaciones
Ionizantes" como: el límite máximo de dosis efectiva para el personal
aeronavegante ocupacionalmente expuesto a las Radiaciones Ionizantes de modo
que no exceda de los 6 (seis) miliSieverts por año oficial. Índice que se reducirá si
las Recomendaciones Internacionales así lo sugieran
Artículo 10º. La presente ley
regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Artículo 6°:.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí presento ha
surgido de la iniciativa de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, entidad
sindical de primer grado con personería gremial que posee la exclusividad en la
representación del interés colectivo de los Tripulantes de Cabina. Compartiendo los
fundamentos del mismo expresados por sus autores, que a continuación se
desarrollan, hemos decidido hacerlo propio a fin de que sea tratado y sancionado
por esta H. Cámara.
Los Tripulantes de aeronaves
comerciales se hallan expuestos a niveles de radiación ionizante llamada
secundaria, que es cualitativamente diferente y cuantitativamente mayor que la
sufrida por las personas que reciben la suma de la radiación cósmica, llamada
primaria y la que proviene de la superficie del planeta.
La radiación secundaria, a la que se
hallan expuestos se encuentra constituida por Radiaciones Naturales de Fondo
(Cósmica-Galáctica-Solar) las que poseen como características distintiva una
enorme energía del orden de decenas de Gigavolts, energía que en el
conocimiento actual de la Astrofísica no ha podido ser alcanzada inclusive en los
mas grandes Aceleradores de partículas del mundo, como es el caso del gran
Colisionador de Protones del CERN Europeo.
Como efecto de las mismas, los
Tripulantes se encuentran potencialmente expuestos al riesgo ocupacional que se
produzcan alteraciones genéticas tanto en células somáticas, como
germinales:
i. Las Mutaciones en las células
germinales que pueden transmitirse hacia la descendencia.
ii. Las Mutaciones en las células somáticas
que puedan desencadenar procesos neoplásicos.
iii. Trastornos embrionarios que pueden
provocar malformaciones genéticas.
El último estudio citogenético
realizado en el IMBICE ha demostrado una importante diferencia de Genero: las
Tripulaciones FEMENINAS presentan una mayor Sensibilidad (2 veces mayores) a
los fármacos Radiomiméticos clastogénicos que sus pares Masculinos.
Ya existe una suficiente evidencia a
nivel nacional y mundial para que los Tripulantes Argentinos sean considerados
legalmente como fuerza laboral expuesta a las radiaciones ionizantes y deban ser
protegidos por ley del exceso de la exposición a las Radiaciones Ionizantes,
mediante las Normas y Prácticas de radiovigilancia y radioprotección.
La Actividad de Transporte Aéreo de
Pasajeros es reconocida mundialmente de vital importancia para el progreso
integral del Estado y las Comunidades, y se presenta como la herramienta idónea
para la implementación de políticas sociales y económicas soberanas, permitiendo
a su vez, su desarrollo tecnológico.
No es posible efectuar
transporte aéreo de pasajeros sin Tripulación a bordo de las aeronaves.
Se ha demostrado y
fundamentado con estudios científicos los efectos secundarios potenciales
inevitables, a los que están expuestos.
Se puede afirmar que:
1. Las consecuencias por realizar el
trabajo a bordo de las aeronaves acarrean potenciales efectos que son a la fecha
inevitables, no existiendo en la actualidad un medio adecuado para mitigarlas. No
obstante se está a la espera de la respuesta del mencionado estudio Argentino
sobre el material HDP (higt density poliethilene), que ha sido elevado a la
NASA.
2. Si se mensura la cantidad de
Radiación Cósmica Natural de origen extraterrestre, a la que se expone al
personal, ocupa un segundo lugar en el mundo, sólo precedido por la actividad de
los Astronautas. Cabe aclarar que la Radiación Cósmica, traspasa la estructura de
la aeronave, por lo que el cuerpo, sin más protección que una prenda de vestir, no
puede repelerla, sino que por el contrario, la absorbe, mutando el ADN de los
núcleos celulares.
3. La tarea más expuesta del mundo
en lo que respecta a la cantidad de radiación recibida por individuos como
consecuencia de la labor que realizan es la de los Astronautas, seguida
inmediatamente por los Tripulantes de Línea Aérea, luego, muy por debajo se
encuentran los trabajadores del EURATOM y similares entidades. (Los citados en
último lugar, reciben un tipo de radiación diferente y eludible).
4. El efecto de las radiaciones
ionizantes no se minimiza con la Declaración de Insalubridad, ya que es
imposible evitar la entrada de las mismas en el organismo de los Tripulantes y es
imposible limitar la jornada de trabajo en las Tripulaciones adecuándolas a la
limitación impuesta por la normativa de seis/ siete horas diarias, ya que no se
podría realizar más que parte de un vuelo diario.
5. La Radiación Cósmica, por su misma
naturaleza, es dañina para los seres vivos siendo reconocida como el carcinógeno
universal. En pequeñas dosis, puede dar inicio a cadenas de sucesos, sólo
parcialmente conocidos que conducen a la ocurrencia de canceres, lesiones
genéticas o malformaciones fetal. La dosis más insignificante incrementa la
probabilidad de ocurrencia de estos.
Se encuentra confirmado que a
mayor tiempo de exposición, mayor daño cromosómico se produce. El Comité
Científico de las Naciones Unidas sobre los efectos de las Radiaciones Cósmicas, ha
determinado cuáles son los riesgos adicionales que afrontan las personas
expuestas a diferentes Dosis de Radiación.
Se puede aseverar que cualquier
dosis por más pequeña que sea, aumenta la probabilidad de contraer cáncer.
Cualquier dosis adicional, aumentará correlativamente tal probabilidad. El riesgo,
aumenta en proporción directa con la dosis, al duplicarse la dosis, se duplica el
riesgo, al triplicarse aquella, se triplica este y así sucesivamente. Por ello, ningún
nivel de exposición a las Radiaciones Cósmicas, puede ser considerado
seguro.
Por ello, la protección básica de la
salud de los Tripulantes de la República Argentina que realicen con habitualidad
funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que
efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas y/o correo y/o trabajo aéreo;
y de aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que realicen con habitualidad
funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera que
efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo y/o trabajo aéreo, y
que residiendo en el país los una a la empresa extranjera una relación de trabajo
o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la Nación
Argentina debe ser considerada como una necesidad, no sólo por el carácter tuitivo
que debe tener el Estado, sino por la necesidad de adecuar las normas de Derecho
Interno a las del Derecho Internacional, y en base a esa premisa se debe Declarar
legalmente a los Tripulantes Argentinos como fuerza laboral expuesta a las
radiaciones ionizantes debiendo ser protegidos por ley del exceso de la exposición
a las Radiaciones Ionizantes.
Se debe recordar que por aplicación
del artículo 55 de La Directiva 96/29/ EURATOM DEL CONSEJO de 13 de mayo de
1.996, han entrado en vigencia el 13 de mayo del año 2.000 en los Estados
miembros de la Unidad Europea, las normas básicas relativas a la protección
sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de
las radiaciones ionizantes para su aplicación uniforme en todos los Estados
miembros establecidas en la propia Directiva. Tal normativa será exigible en plazo
prudencial, como condición para operar en el ámbito de la Unión Europea, por lo
que la aprobación del Proyecto, pone a la Nación en un plano generativo a nivel
normas internacionales.
Por las razones que surgen de los
fundamentos expresados, solicito el acompañamiento de las Sras. Diputadas y
Sres. Diputados en la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |