PROYECTO DE TP
Expediente 1151-D-2012
Sumario: LEY DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (LPSSL).
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO I
Objetivos y ámbito de aplicación de la
Ley.
Artículo 1°: Normativa aplicable y
objetivos de la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LPSSL).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de
los daños derivados del trabajo se regirán por esta Ley de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral (LPSSL) y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la LPSSL:
a) Eliminar o reducir la siniestralidad laboral a
través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes
de trabajo y de enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación del trabajador
damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación
de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral
para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
3. Considérense incorporadas a la presente ley, las
disposiciones de la ley 19.587 y su normativa reglamentaria, la que resultará de cumplimiento
obligatorio para los empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de esta ley.
Artículo 2°: Ámbito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito
de la LPSSL:
a) Los funcionarios y empleados del sector
público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia
del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio
de carga pública.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el
ámbito de la LPSSL a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los bomberos voluntarios.
Artículo 3°: Seguro obligatorio y
autoseguro.
1. Esta LPSSL rige para todos aquellos que
contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los
riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten, con la periodicidad que
fije la reglamentación:
a) Solvencia económico-financiera para
afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para
otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la
presente ley.
3. Podrán operar bajo el régimen de autoseguro:
las uniones de empresas; las uniones transitorias de empresas y las asociaciones mutuales de
empresas que se constituyan con el único objeto de cumplir las funciones que esta ley asigna a
las aseguradoras de riesgos del trabajo. Sin perjuicio de las exigencias que imponga la ley de
mutualidades, deberán cumplan con los siguientes requisitos:
a) Las empresas asociadas deberán ocupar en
conjunto no menos de 35.000 trabajadores;
b) Las empresas asociadas serán solidariamente
responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.
c) Las asociaciones mutuales no podrán
destinar a gastos de administración mas del 10 % de sus ingresos;
d) Las asociaciones mutuales deberán acreditar
de igual forma que las empresas auto aseguradas lo dispuesto en el apartado 2 incisos a) y b) de
este artículo.
e) Habilitación otorgada por la ANaSal, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados.
4. Para quienes no acrediten ambos extremos,
rigen los siguientes deberes y facultades:
a) Deberán asegurar obligatoriamente, en una
"Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección, la totalidad de prestaciones
previstas por la presente ley, con excepción de las que resulten con motivo del ejercicio de
acciones, por parte de trabajadores o causahabientes, fundadas en el derecho común.
b) Podrán asegurar complementariamente, en
una ART de su libre elección, su responsabilidad civil adicional, resultante del ejercicio de
acciones, por parte de trabajadores o causahabientes, fundadas en el derecho común.
c) También podrán asegurar
complementariamente con una ART, las responsabilidades patronales emergentes del régimen
de enfermedades y accidentes inculpables (arts. 208 a 212 de la ley 20.744).
5. El Estado nacional, las provincias y sus
municipios y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
CAPÍTULO II
De la prevención de los riesgos del
trabajo.
Artículo 4°: Obligaciones de las partes.
1. Empleadores y ART están obligados a
asegurarle al trabajador el derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y
seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional.
Por su parte, los trabajadores están obligados a observar las medidas legales y reglamentarias de
seguridad e higiene y a capacitarse con la dedicación necesaria para evitar daños en su salud.
En particular, empleadores, ART y trabajadores, están obligados a:
a) adoptar y cumplir las medidas previstas por
la legislación vigente, los convenios colectivos de trabajo y las dictadas por la autoridad de
aplicación, sobre higiene, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo;
b) adoptar todas las medidas complementarias
que, según el tipo y ambiente de trabajo, los materiales empleados, la experiencia y la técnica
sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo
evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o
agotamiento prematuro, como así también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Estas medidas complementarias podrán ser adoptadas de manera unilateral por el empleador,
formar parte de la negociación colectiva o incluirse dentro del contrato entre la ART y el
empleador;
c) empleadores y ART deberán poner en
conocimiento de los trabajadores, sus asociaciones sindicales, la ANaSaL y a las
Administraciones de Trabajo provinciales, las medidas complementarias previstas en el inciso
anterior, como asimismo la información necesaria acerca de los riesgos para la salud y la
seguridad de los trabajadores en el cumplimiento de las tareas asignadas, tanto aquellos que
afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
Asimismo deberán investigar la totalidad de las causas de los accidentes y enfermedades
laborales debiendo comunicar las conclusiones a los trabajadores.
d) el empleador deberá realizar todas aquellas
actividades de capacitación en materia de prevención incluidas las relacionadas con los
métodos de trabajo y producción que garanticen el mayor nivel de protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de actividades
de la empresa en el horario de trabajo y en todos los niveles jerárquicos de la misma. Las
jornadas de capacitación deberán corresponder, como mínimo al equivalente a una jornada
anual de trabajo y deberán versar en temas específicos relacionados con los riesgos laborales al
que se encuentren expuestos los trabajadores, debiendo incluirse temas de prevención de
accidentes "in itinere".
e) cuando los trabajadores estén o puedan estar
expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará
obligado a adoptar todas medias y a dar las instrucciones que sean necesarias para garantizar
que aquellos puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el
lugar de trabajo sea por su propio pedido o por el de la asociación sindical que los represente.
El empleador no podrá exigir la reanudación de las actividades mientras persista el motivo de
peligro;
f) la ART deberá controlar la ejecución por
parte del empleador afiliado de las medidas y modificaciones previstas en este artículo y deberá
denunciar sus omisiones a la Administración Nacional de Salud Laboral (ANaSaL), a la
autoridad administrativa provincial laboral según correspondiere y al sindicato cuya personería
gremial comprenda a los trabajadores dependientes de la empresa. Si la ART omite comunicar
los incumplimientos de obligaciones legales, reglamentarias o convencionales del empleador,
será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador por tales
incumplimientos en tanto no sean cubiertos por las prestaciones de esta ley. Las intimaciones
que curse a sus afiliados no la exime de dicha responsabilidad si además, y de modo inmediato,
no denuncia la circunstancia detectada a la AnaSaL, a la autoridad administrativa local y al
sindicato con personería gremial;
g) Cuando en un mismo establecimiento
desarrollen actividades trabajadores de dos o mas empresas o empleadores, estos deberán
coordinar la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo un
programa de seguridad único que contemple la totalidad de las tareas que fueren a realizarse y
adoptar los medios que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos
laborales. En el caso anteriormente descripto la ART del contratista principal o del comitente
coordinara un programa de seguridad único que deberá contemplar todas las tareas que fueren
a realzarse, tanto por parte del personal del principal como también por el de las empresas sub
contratistas. En el caso de que hubiera mas de un contratista principal, la confección del
programa de seguridad deberá ser acordada por dichos contratistas.
h) Los empleadores deberán confeccionar
un libro rubricado y conservarlo en forma permanente, durante un período no menor de 30
años donde se asentarán cronológicamente las actividades de higiene y seguridad en el trabajo
que se desarrollen, las mediciones físicas y químicas, el listado de sustancias utilizadas y
generadas en el establecimiento tales como materias primas, productos terminados, insumos,
productos intermedios, así como sus efluentes y residuos, la evaluación de riesgo de los
ambientes y puesto de trabajo. Las actividades de capacitación en materia de higiene y
seguridad del trabajo suministradas por el empleador a los trabajadores deberán ser asentadas
en este libro con indicación de fecha y tiempo de duración de cada tema allí tratado, con
constancia de firma del trabajador asistente.
i) Mapa de riesgos: en cada establecimiento
deberá existir un Mapa de Riesgos conformado por un conjunto de planos y registros
fotográficos de los ambientes de trabajo, sus máquinas e instalaciones, hojas de seguridad de
las sustancias químicas, plan de emergencia con las rutas de evacuación y la indicación sectorial
de los riesgos de trabajo existentes. Asimismo, se indicarán los métodos de trabajo con los
tiempos normales de ejecución con pausas y descansos.
2. Las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos
considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de
acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos
existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de
cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción
elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que
deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad
registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el
empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a
informar a los trabajadores, sus asociaciones sindicales, la ANaSaL y a las Administraciones de
Trabajo provinciales la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente
artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
3. A los efectos de la determinación del concepto
de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros
parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así
como el índice de siniestralidad de la empresa.
4. La ART controlará la ejecución del plan de
acción, informará sobre su resultado al sindicato que comprenda en su personería gremial a los
dependientes de la empresa, y estará obligada a denunciar los incumplimientos a éste y a la
ANaSaL.
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del
plan de acción serán resueltas por la ANaSaL.
6 La ANaSal se encuentra facultada para
determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos
considerados críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementación de programas especiales
sobre prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad determinará, asimismo,
para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades
de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de
actividad.
Artículo 5°: Recargo por
incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad
laboral se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador
a las obligaciones derivadas de esta ley, su reglamentación, convenios colectivos de trabajo o la
normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía,
instituido por el artículo 34 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en
función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de cien mil pesos ($
100.000.-), sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal incumplimiento genere.
2. Cuando se determinare por medio de autoridad
competente que el accidente o la enfermedad del trabajo se originó en incumplimiento de una
normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se deberá abonar al trabajador las prestaciones
dinerarias con un incremento del 50% (cincuenta por ciento).
3. La ANaSaL o la autoridad administrativa o
judicial correspondiente, será el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los
incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPÍTULO III
Daños en la salud cubiertos.
Artículo 6°: Accidentes y enfermedades
laborales. Serán resarcidos con las prestaciones fijadas en esta ley, los daños en la salud que
afecten al trabajador como consecuencia de:
1. Accidentes del trabajo. Quedan comprendidos,
todos los accidentes que afecten a los empleados u obreros durante el tiempo de la prestación
de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor
inherente al mismo.
2. Accidentes in itinere. También quedan
comprendidos aquellos que ocurran al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su
domicilio, o viceversa. En caso de pluriempleo, quedan comprendidos los accidentes que
ocurran en el trayecto entre uno y otro empleo, en los términos que determine la
reglamentación.
3. Enfermedades laborales. Se consideran
enfermedades laborales, aquellas que resulten del ejercicio del trabajo o del contacto con los
materiales empleados. La predisposición del trabajador no podrá ser invocada para excluir a la
enfermedad laboral de esta categoría, cuando el trabajo o las condiciones ambientales donde
éste se desarrolla, hubieran obrado eficientemente como factor relevante y/o reagravante de la
dolencia. El Poder Ejecutivo elaborará y revisará, conforme al procedimiento del artículo 43,
un listado enunciativo de enfermedades laborales. El listado identificará agente de riesgo,
cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad laboral.
Serán igualmente consideradas enfermedades laborales aquellas otras que, en cada caso
concreto, la Comisión Médica o autoridad competente determine como relacionadas causal o
concausalmente con la ejecución del trabajo.
Artículo 7°: Daños excluidos. No
corresponden las prestaciones fijadas en esta ley, en los casos de:
a) Accidentes de trabajo y las enfermedades
laborales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Incapacidades del trabajador preexistentes
a la iniciación de la relación laboral, que no hayan sido relevantes en la función para la cual fue
contratado y acreditadas en el examen preocupacional efectuado, según las pautas establecidas
por la autoridad de aplicación. En todos los casos, para que esta exclusión tenga efecto, será
condición ineludible la notificación fehaciente al trabajador en oportunidad de su ingreso,
donde se le informe la índole de la incapacidad detectada. Para que esta notificación sea válida,
dentro de las 48 hs. de haberse practicado, deberá remitirse copia a la autoridad administrativa.
Artículo 8°: Deber de otorgamiento en
todos los casos de asistencia médica.
1. En caso de discrepancia acerca de la
procedencia o no de las prestaciones de asistencia médica previstas por esta ley, las ARTs, los
empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado
en el art. 3, ap. 3 de esta ley, no podrán suspender su cumplimiento sin previo dictamen de la
Comisión Médica o resolución de autoridad administrativa o judicial competente, que así lo
determine. En este caso tendrán derecho de repetir el valor de las prestaciones otorgadas hasta
ese momento de quien resulte responsable.
2. Si las prestaciones de asistencia médica, a cargo
de una ART, empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo
a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley hubieran sido otorgadas por un agente del seguro de
salud comprendido en las disposiciones de la ley 23.661, podrá repetir el costo de las mismas
por medio del débito automático sobre los fondos que se encuentran depositados en la
A.F.I.P. a favor de éstas.
3. Si dichas prestaciones hubieran estado a cargo
de empleador autoasegurado, el agente que las otorgó tendrá derecho a repetir en contra aquél
su valor. Para que la repetición sea admisible, el trabajador damnificado debe haber efectuado
la denuncia ante la Comisión Médica por cualquier causa relacionada con el otorgamiento de
las prestaciones y el Agente debe intimar por un plazo de 10 días a la A.R.T., empleadores
autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3,
ap. 3 de esta ley, al pago de las mismas.
Artículo 9°: Incapacidad Laboral
Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la
realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
Art. 10: Incapacidad Laboral
Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución
permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será
total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66
%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente
será determinado por las comisiones médicas laborales de esta ley, en base a la tabla de
evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y,
ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de
reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los
supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las
incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
Art. 11: Gran invalidez. Existe situación
de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total
necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su
vida.
CAPÍTULO IV
Prestaciones Dinerarias.
Art. 12: Régimen legal de las
prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de
las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no
pueden ser cedidas, enajenadas ni embargadas en un porcentual superior al 10% (diez por
ciento).
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporarias o Permanentes Provisorias se adecuaran automáticamente conforme las
variaciones que por cualquier causa se produjeren en el ingreso que debiera percibir el
trabajador de encontrarse en actividad.
3. El Poder Ejecutivo Nacional se encuentra
facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las
condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
Art. 13: Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total
de los ingresos del trabajador derivados de su relación laboral, devengados en los doce (12)
meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de
servicio si fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el
período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de
multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
3 En caso de pluriempleo, se computará el total
resultante de las remuneraciones devengadas con cada empleador. La reglamentación
determinará el modo de distribución y reintegro del valor de las prestaciones entre los
empleadores autoasegurados y ARTs involucrados.
4 En ningún caso el valor del Ingreso Base podrá
ser inferior al ingreso que hubiese percibido el trabajador de no haberse operado el
impedimento.
Art. 14: Prestaciones por Incapacidad
Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera
manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor
mensual del ingreso base.
La prestación dineraria estará a cargo de la ART,
los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo
normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley las que, en todo caso, asumirán las prestaciones en
especie.
El pago de la prestación dineraria deberá
efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación
dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas
de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan,
exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las
asignaciones familiares.
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral
Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades laborales, el trabajador no
devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo
del apartado 1 del presente artículo.
Art. 15: Prestaciones por Incapacidad
Permanente Parcial (IPP).
1. Declarado el carácter permanente de la
Incapacidad Laboral Parcial (IPP), el damnificado percibirá una indemnización de pago único,
cuya cuantía será igual a 60 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el numero 65 por la
edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún
caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 110.000 por el porcentaje de
incapacidad;
2. La ART, los empleadores autoasegurados y las
asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley
deberá abonar la indemnización establecida en el apartado anterior dentro de los 15 días de
configurado el carácter permanente de la incapacidad parcial. Transcurrido dicho plazo y hasta
tanto se abonen las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, deberán abonar al
trabajador un importe igual al 100% del ingreso base, importe que no será debitado de las
indemnizaciones por incapacidad permanente.
Art. 16: Prestaciones por Incapacidad
Permanente Total (IPT).
1. Hasta tanto se configure el carácter
permanente de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual equivalente al valor mensual del ingreso base. Percibirá, además,
las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no
contributivo.
Durante este período, el damnificado tendrá
derecho a las prestaciones del sistema de cobertura del seguro de salud que le corresponda,
debiendo la ART, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de
acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley retener los aportes respectivos para ser
derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro
organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por
retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado y al que
accederá en los términos que determine la reglamentación.
3. El damnificado percibirá además
una indemnización cuyo monto será igual a 100 veces el valor del ingreso mensual
base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultara
de dividir el numero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será inferior a $ 110.000.- En las
condiciones que establezca la reglamentación, el trabajador optará por percibir:
a) La totalidad de dicha
indemnización en un pago único.
b) Un monto fijo en un pago único y el resto
mediante una renta periódica, dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una
ART, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo
normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de
la celebración de un contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago.
Art. 17: Retorno al trabajo por parte del
damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas
por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los
aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de
retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son
compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador
tuviere derecho.
Art. 18: Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido
percibirá las prestaciones correspondientes al supuesto de Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART, los empleadores
autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3,
ap. 3 de esta ley abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a seis
veces el valor del MOPRE definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte
del damnificado.
Art. 19: Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes del trabajador accederán
a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el
damnificado y a las prestaciones correspondientes al supuesto de Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT).
2. Se consideran derechohabientes a los efectos
de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes
concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido
en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los
veinticinco (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador
fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres
del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida
íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación
corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten
haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para
obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.
3. En caso de inexistencia de los derecho
habientes enumerados en el apartado precedente a los efectos de la presente ley serán
beneficiarios por derecho propio aquellos que resulten sucesores del trabajador fallecido de
conformidad con lo normado por el Código Civil.
4. Para el caso de inexistencia de sucesores la
indemnización resultante deberá ser depositada por la ART, los empleadores autoasegurados y
las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley,
en el Fondo de Garantía de la LPSSL.
CAPÍTULO V
Prestaciones en especie.
Art. 20: Prestaciones
comprometidas.
1. Las ART, los empleadores autoasegurados y las
asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley
otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las
siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las prestaciones a que se hace referencia en el
apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su
curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo
determine la reglamentación.
3. Las prestaciones en especie de esta ley gozan
de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son además irrenunciables,
inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
4. La ART, los empleadores autoasegurados y las
asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley,
deberán garantizar las prestaciones médico asistenciales y las terapias de rehabilitación
cumpliendo las pautas que a tal efecto determine la reglamentación. En caso de deficiencia en
la prestación comprometida serán directamente responsables por los daños y perjuicios
ocasionados al trabajador, tanto con relación a la incapacidad sobreviniente como con las
demoras en la recuperación que se produzca como consecuencia de prestaciones insuficientes
o carentes de pericia.
5. Las ART, los empleadores autoasegurados y las
asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley
deberán poner en conocimiento de la Administración Nacional de Salud Laboral (ANaSaL), la
nómina de facultativos y de centros asistenciales que haya contratado o contrate para el
cumplimiento de sus deberes prestacionales. La ANaSaL a su vez deberá crear el registro
pertinente a fin de un mejor control de las obligaciones prestacionales establecidas en el
presente plexo normativo.
CAPITULO VI
Recapacitación y Reinserción
laboral
Art. 21: Definición de recapacitación. Se
entiende por recapacitación a todo conocimiento y formación de habilidades que adquiera el
trabajador para su reinserción laboral.
Art. 22: Sujetos obligados: Las ART y los
empleadores estarán obligados a la recapacitación de los trabajadores que hayan sufrido daños
por accidentes de trabajo o enfermedades laborales, durante el plazo de un año de vencido las
licencias pertinentes.
Art. 23: Fondos para recapacitación.
Financiamiento. Los costos de la recapacitación serán financiados por los fondos creados
para fines especiales y/o de garantía u otros que se comprometan a dichos fines.
Art. 24: Control de cumplimiento. La
AnaSal junto con el Comité Consultivo Permanente tendrán a su cargo el otorgamiento y
control de los fondos necesarios para la recapacitación. Asimismo, llevarán el seguimiento del
efectivo cumplimiento de los planes de recapacitación.
Art. 25: Entidades de recapacitación. La
recapacitación será llevada a cabo por instituciones públicas o privadas autorizadas por la Ana
Sal.
Art. 26: Reinserción laboral. Durante el
año de espera o conservación del puesto conforme el art. 211 de la LCT y de regímenes o
estatutos especiales, el empleador deberá prever la reinserción laboral del trabajador
recapacitado. En caso de patologías graves el plazo se extenderá a dos años.
Art. 27: Mantenimiento del nivel
remunerativo. En toda reinserción laboral no se podrá disminuir la remuneración que el
trabajador percibía con anterioridad, así como se deberán integrar todos los aumentos que se
hubieran fijado en ese período. Del mismo modo la recalificación no podrá comprender
categorías inferiores a las que poseía.
CAPÍTULO VII
Concurrencia.
Art. 28: Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o
contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que
se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en
un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que
hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ARTs; la ART, los
empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado
en el art. 3, ap. 3 de esta ley obligadas al pago según el párrafo anterior podrán repetir de las
restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la
proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de
exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al
origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos
anteriores, deberán ser sometidas a la ANaSaL.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se
produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las
prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan
efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del
apartado anterior.
CAPÍTULO VIII
Determinación y revisión de las
incapacidades.
Art. 29: Comisiones médicas laborales.
1. Integración y financiamiento. El Poder
Ejecutivo Nacional acordará con las Provincias la constitución de comisiones médicas
laborales integradas por tres (3) médicos titulares y dos (2) suplentes, con especial versación en
medicina del trabajo, que serán seleccionados por concurso público de oposición y
antecedentes, con intervención consultiva de la ANaSaL. Contarán con la colaboración de
personal profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de
las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la
reglamentación. Como mínimo funcionará una comisión médica laboral en cada conglomerado
urbano con más de 20.000 habitantes. Hasta tanto se constituyan las comisiones médicas
laborales, las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241
(artículo 51) ejercerán las funciones que a aquéllas les asigna la presente ley.
2. Las comisiones médicas laborales, serán las
encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral de la
enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones
en especie.
3. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el
tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver
cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART, los empleadores autoasegurados y las
asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley y el
damnificado o sus derechohabientes.
4. La reglamentación establecerá los
procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario
de las mismas. La ANaSaL queda facultada para dictar las normas complementarias
correspondientes y establecer mecanismos de consulta, adopción de resoluciones plenarias y/o
de casación, en la elaboración de pautas armonizativas sobre criterios médicos en la
determinación de incapacidades. En ningún caso las comisiones médicas podrán actuar con
menos de tres integrantes. Los integrantes de las comisiones médicas laborales no podrán ser
asesores de las ART, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas
de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley o de trabajadores damnificados.
5. En el procedimiento, el damnificado deberá
contar con asistencia médica y/o sindical y/o letrada. Será nulo todo lo actuado en infracción a
este requisito.
6. En todos los casos el procedimiento será
gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios, los que estarán
a cargo de la ART, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de
acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley.
7. La presentación de denuncia ante la Comisión
Médica Laboral, interrumpe el plazo de prescripción.
Art. 30: Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las
comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de
incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPÍTULO IX
Régimen financiero.
Art. 31: Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo
de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se
considerará sujeta a cotización la remuneración que por cualquier concepto deba percibir el
trabajador y los beneficios sociales enumerados en el art. 103 bis de la LCT, con excepción de
los mencionados en los incisos a, d, e, h e i.
3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de la
Seguridad Social (CUSS). Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
Art. 32: Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación
en forma conjunta con la ANaSaL establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en
cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad
presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART. Del
mismo modo, elaborarán una tabla de alícuotas diferencial, que será aplicada a empleadores
reincidentes en el incumplimiento a las disposiciones de esta ley, cualquiera sea la ART que
contraten.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas
en función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota
mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado
por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del
artículo anterior será fijada libremente entre el empleador y la ART dentro del marco que fijen
las disposiciones reglamentarias. La ART no podrá incrementar unilateralmente el valor de la
cuota salvo comunicación fehaciente al empleador con 30 días de anticipación. En este
supuesto el empleador podrá optar por continuar con el contrato con su nueva tarifa o cambiar
de ART.
5. A los fines de una adecuada relación entre el
valor de la cuota y la siniestralidad de la empresa, la ANaSaL garantizará a la ART la
disponibilidad de toda la información sobre la siniestralidad registrada en cada una de las
empresas cubiertas por el sistema.
Art. 33: Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas del articulo 24 constituyen gasto
deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están
exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. Invitase a las provincias a adoptar idénticas
exenciones que las previstas en el apartado anterior.
4. Las reservas obligatorias de la ART están
exentas de impuestos.
CAPÍTULO X
Gestión de las prestaciones.
Art. 34: Aseguradoras de Riesgo del
Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen
del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LSL estará a
cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la ANASAL, y por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del
Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y
demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será
revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos
en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y
oportuno de las prestaciones de ésta LPSSL;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en
el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la
reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el
otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de conformidad
con la reglamentación- ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus
afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones
dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades
inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras
derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en las
disposiciones del derecho común.
Para estas dos operatorias la ART fijará
libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que
corresponda al funcionamiento de la LPSSL.
Ambas operatorias estarán sometidas a la
normativa general en materia de seguros.
5. El capital mínimo necesario para la
constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000.-) que deberá integrarse al
momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo
exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos
asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas
de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en
caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos
al Fondo de Reserva de la LPSSL.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de
servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las
prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá
realizarse con las obras sociales.
Art. 35: Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de
autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las
altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. La declaración de alta debe ser
acompañada con la constancia del ente recaudador emitida como mínimo el día previo de
haber sido incorporado el trabajador al plantel.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de
ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya
forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la ANaSaL.
4. La renovación del contrato será automática,
aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará
supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su
incorporación en el régimen de autoseguro.
Art. 36: Responsabilidad por
omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el régimen de
autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las
prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar total o
parcialmente su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el
empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera -total o
parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá
ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. En este caso, la deberá denunciar el
incumplimiento a los interesados y a las organizaciones sindicales que los representen, se
encuentren o no afiliados a éstas.
Art. 37: Insuficiencia patrimonial.
1. Declarada judicialmente la insuficiencia
patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las
obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la ANaSaL con cargo al Fondo
de Garantía de la LPSSL.
2. La insuficiencia patrimonial del empleador será
probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente
declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma
deba acreditarse, salvo en los casos de concurso abierto o quiebra decretada o liquidación
forzosa o voluntaria del empleador.
3. En el supuesto de ser declarada la insuficiencia
patrimonial de la ART o abierta su liquidación forzosa o voluntaria, el empleador deberá
responder ante los legitimados por las prestaciones establecidas por la presente ley,
subrogándose en los derechos de aquellos por las prestaciones que les haya otorgado para
hacerlos valer ante el Fondo de reserva de la LPSSL.
Art. 38: Autoseguro.
Quienes se encuentren habilitados en el régimen
de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y
a cargo de las ARTs, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la
LPSSL y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
CAPÍTULO XI
Derechos, deberes y
prohibiciones;
Art. 39: Derechos, deberes y
prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los
empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado
en el art. 3, ap. 3 de esta ley:
a) Tendrán acceso a la información necesaria
para cumplir con las prestaciones de la LPSSL:
b) Promoverán la prevención, informando a la
ANaSaL, la autoridad administrativa competente y la o las asociaciones sindicales que
representen a los trabajadores afectados, acerca de los planes y programas exigidos a las
empresas:
c) Mantendrán un registro de siniestralidad por
establecimiento, siendo responsables por la calidad de los datos que suministren a la autoridad
competente.
2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la ANaSaL, la autoridad
administrativa competente y la o las asociaciones sindicales que representen a los trabajadores
afectados, los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo, incluido los comprendidos en el Mapa de Riesgos.
b) Informarán a los interesados acerca de la
composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que
determine la reglamentación.
c) No podrán fijar cuotas en violación a las
normas de la LPSSL, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley.
d) No podrán realizar exámenes psicofísicos a
los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.
3. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto
del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de
prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la
identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART, a la AnaSaL, al
sindicato cuya personería gremial comprenda al personal dependiente de la empresa, y a la
autoridad administrativa competente, los accidentes y enfermedades laborales que se
produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y
seguridad, incluido el "Mapa de Riesgos".
e) Mantendrán un registro de siniestralidad
por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y
capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo;
b) Dentro de los límites previstos por los arts.
62 al 66, 75 y cc. de la ley 20.744, deberán participar en las acciones preventivas;
c) Cumplirán con las normas de higiene y
seguridad, incluido el Mapa de Riesgos, así como con las medidas de recalificación profesional;
d) Informaran al empleador los hechos que
conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
e) Se someterán a las prácticas médicas,
tratamientos de rehabilitación y exámenes médicos, previo consentimiento informado de los
mismos y posterior conocimiento de sus resultados.
f) La totalidad de las comunicaciones y/o
intimaciones que deba realizar el trabajador al empleador, ART, Comisión Médica o autoridad
que se encuentre relacionado con lo normado en la presente, gozarán de gratuidad plena.
g) Mantener actualizada la información de su
domicilio suministrada al empleador y éste, a su vez, obligado a mantener informado del
mismo modo a su ART. Todo cambio de domicilio, aún cuando fuese transitorio, debe ser
notificado previamente al empleador. En caso de pluriempleo, el trabajador deberá mantener
informados de dicha circunstancia a sus empleadores, y éstos a sus ART.
Art. 40: Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de las ART, los
empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado
en el art. 3, ap. 3 de esta ley de obligaciones a su cargo, será pasible de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento.
b)Multa de 20 a 2.000 MOPREs (Módulo
Previsional), graduado por la autoridad de aplicación en función de las previsiones contenidas
en este artículo, si no resultare un delito más severamente penado.
c) Revocación de la autorización para
funcionar.
Las sanciones indicadas serán de aplicación,
cuando corresponda, con independencia de los recargos previstos en el art. 5° de esta ley.
2. A los efectos establecidos en el apartado
anterior, se considerarán obligaciones a cargo de las ART, los empleadores autoasegurados y
las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley,
las que le son impuestas en esta ley, en las normas legales, reglamentarias y convencionales de
higiene y seguridad en el trabajo y en toda otra norma que dicte, aplique o cuyo cumplimiento
controle la SRT o la autoridad administrativa laboral provincial en virtud de las facultades que
esta ley les asigna.
3. A los fines establecidos en el apartado 1 inciso
b) serán consideradas infracciones de carácter leve aquellas sanciones u omisiones que afecten
exigencias de carácter formal o documental y que no sean calificadas como muy graves.
Serán consideradas infracciones muy graves las
acciones u omisiones indicadas en el apartado 2 de este artículo de las que se derive un riesgo
grave e inminente para la salud de los trabajadores.
4. Las multas serán graduadas en cada caso
atendiendo a su finalidad, naturaleza y gravedad de la infracción, y responsabilidad, capacidad
económica y antecedentes del infractor.
5. En el caso de las personas jurídicas las
sanciones de multas previstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado.
CAPÍTULO XII
Fondos de garantía, reserva y
expensas de la LPSSL.
Art. 41: Fondo de Garantía. Creación y
recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la LPSSL
cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador,
judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado
anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables
para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que
fije la reglamentación, que no podrán ser inferiores a los de prescripción de la acción principal.
3. El Fondo de Garantía de la LPSSL será
administrado por la ANaSaL y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de
las multas por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y a las normas de higiene
y seguridad impuestas por la ANaSaL;
b) Una contribución a cargo de los empleadores
privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo Nacional, no inferior al aporte
equivalente al previsto en el artículo 35 apartado 2;
c) Las cantidades recuperadas por la ANaSaL de
los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del
Fondo de Garantía de la LPSSL, y las sumas que le transfiera la ANaSaL;
e) Donaciones y legados;
f) Los recursos previstos en el art. 19 apartado 4
de esta ley.
g) Un aporte a cargo de los empleadores que
resulten total o parcialmente vencidos en causas judiciales por enfermedades o accidentes del
trabajo. Este aporte obligatorio será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional y no
podrá superar el 0,5 % sobre el monto de condena.
4. Los excedentes del fondo, así como también
las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones,
actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin
disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán
administrados y utilizados por la ANaSaL en las condiciones que prevea la
reglamentación.
Art. 42: Fondo de reserva de la
LPSSL.
1. Créase el Fondo de Reserva de la LPSSL con
cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART, los empleadores
autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3,
ap. 3 de esta ley que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley,
y con un aporte a cargo de las ART, los empleadores autoasegurados y las asociaciones
mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley cuyo monto será
anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 43: Fondo de expensas de la
LPSSL.
1. Créase el Fondo de Expensas de la LPSSL con
cuyos recursos se abonarán las costas judiciales por honorarios regulados a favor de peritos
intervinientes, en las causas judiciales por enfermedades o accidentes del trabajo donde el
empleador resulte vencedor, en los términos del art. 42, apartado 3.f).
2. Este fondo será administrado por la ANaSaL, y
se formará con un aporte a cargo de los empleadores que resulten total o parcialmente
vencidos en causas judiciales por enfermedades o accidentes del trabajo.
3 El aporte obligatorio será anualmente fijado por
el Poder Ejecutivo Nacional y no podrá superar el 0,5 % sobre el monto de condena.
4 La reglamentación determinará el
procedimiento a seguir por los interesados.
Art. 44: Financiamiento y gestión.
1. Los fondos de garantía, de reserva y de
expensas se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos
recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del
presupuesto general de la administración nacional.
CAPÍTULO XIII
Entes de regulación y supervisión de
la LPSSL.
Art. 45: Creación.
Créase la Administración Nacional de Salud
Laboral (ANaSaL), como entidad autárquica en jurisdicción de la Secretaría de Prevención de
accidentes y enfermedades laborales, medio ambiente y seguridad en el trabajo, del Ministerio
de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación. La ANaSaL absorberá las funciones y
atribuciones qué actualmente desempeña la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Su
dirección estará a cargo de un órgano de cinco (5) miembros de los cuales, tres (3) serán
designados por el Gobierno Nacional y las Provincias que adhieran al sistema, uno (1) por la
Confederación General del Trabajo y uno (1) por la representación de los empleadores.
Art. 46: Funciones.
La ANaSaL tendrá las funciones que esta ley le
asigna y, en especial, las siguientes:
1 Inspección.
a) Supervisará y fiscalizará el funcionamiento de
las ART, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo
a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley;
b) Supervisará y fiscalizará en las empresas
autoaseguradas, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de
acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley el cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad del trabajo;
c) Impondrá las sanciones previstas en esta ley,
previa instrucción del sumario administrativo pertinente;
d) Formará parte del Sistema Integral de
Inspección del Trabajo en los términos previstos por las leyes 25.212 y 25.877, teniendo a su
cargo la inspección y control del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
convencionales, relativas a las condiciones de seguridad, higiene y bienestar en el trabajo;
e) A ese fin, el Sistema Integral de Inspección del
Trabajo deberá mantener un número de inspectores suficiente y con la formación profesional
adecuada para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio, resultando
aplicables los procedimientos previstos por las leyes 25.212 y 25.877;
f) Coordinará, en la materia de su competencia, la
actuación de todos los servicios de inspección, formulando recomendaciones y elaborando
planes de capacitación profesional;
g) Coordinará con los gobiernos provinciales,
medidas de inspección o reorganización complementarias, las que podrá llevar a cargo en los
casos donde se detecten elevados índices de siniestralidad laboral o deficiencias en el servicio
de inspección local;
2. Información y consulta.
a) Requerirá la información necesaria para
cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio
de la fuerza pública;
b) Recibirá de los servicios locales de inspección
informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, reglamentando lo concerniente a la
forma y contenido de estos informes
c) Publicará un informe anual, de carácter general,
sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control;
d) Mantendrá el Registro Nacional de
Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su
empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además,
deberá elaborar los índices de siniestralidad, todo lo cual será incluido en el informe anual;
e) Impulsará la participación de los sectores
representativos de empleadores y trabajadores en la elaboración de propuestas o medidas
tendientes a mejorar progresivamente las condiciones y medio ambiente de trabajo.
f) Suministrará información contenida en sus
archivos a quien lo requiera.
3. Reglamentarias y de gestión.
a) Dictará su reglamento interno;
b) Administrará su patrimonio;
c) Gestionará el Fondo de Garantía y el Fondo de
Expensas;
d) Determinará su estructura organizativa y su
régimen interno de gestión de personal;
e) Aprobará un Plan de Prevención en las
condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los
empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa
vigente.
Art. 47: Financiamiento.
Los gastos de la ANaSaL y la proporción que
corresponda, según lo determine la reglamentación, en las actividades de supervisión y control
a su cargo, se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, los
empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado
en el art. 3, ap. 3 de esta ley, conforme la proporción que aquella establezca.
Art. 48: Autoridades y régimen del
personal.
1. Un Director Nacional, proveniente de su
órgano de dirección, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección,
será la máxima autoridad de la ANaSaL.
2. La remuneración del Administrador General y
de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la ANaSaL se
regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIV
Responsabilidad civil del
empleador.
Art. 49: Responsabilidad civil.
1. Las indemnizaciones pagadas con motivo de
esta ley no eximen a los empleadores, a las ART, los empleadores autoasegurados y las
asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley de
responsabilidad civil, frente a los trabajadores y a los derechohabientes de éstos.
2. En todos los casos, el trabajador o sus
derechohabientes tendrán derecho a las prestaciones previstas por esta ley, manteniendo el
derecho a reclamar la reparación de los daños y perjuicios adicionales, de acuerdo las normas
del derecho común, con las siguientes particularidades:
a) Resultará de aplicación al contrato de trabajo,
lo dispuesto por los arts. 522, 1109 y 1113 del Código Civil.
b) Se considerarán "daños causados con las cosas
y por el riesgo o vicio de las cosas" a los provenientes de la exposición humana al ambiente de
trabajo, del contacto elementos utilizados por el trabajador o modalidad de trabajo asignada,
quedando comprendidos los daños producidos en la salud que se deriven del esfuerzo,
posiciones o movimientos humanos frente a las cosas.
c) En el supuesto que se resuelva judicialmente la
reparación con fundamento en las normas del Código Civil, deberá deducirse el valor de las
indemnizaciones recibidas o pendientes de cumplimiento por la ART, los empleadores
autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo normado en el art. 3,
ap. 3 de esta ley con fundamento en las normas de esta ley.
d) Resultará de aplicación lo dispuesto por los
arts. 20 y 277 de la ley 20.744.
e) Las regulaciones de honorarios, en su
conjunto, no podrán exceder el veintinueve por ciento (29 %) del valor de la sentencia o
resolución homologatoria que ponga fin al proceso judicial, sin computar los honorarios
correspondientes al patrocinio o representación letrados del condenado en costas. En el caso
que por aplicación de reglas arancelarias los honorarios regulados superen el citado porcentaje,
el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios, de manera tal que el obligado
en costas no deba pagar más del porcentaje anteriormente indicado, sin perjuicio de los
correspondientes a su propia defensa.
f) Cuando la demanda fuese rechazada, el
empleador demandado quedará eximido de cualquier pago de honorarios correspondientes a
los peritos intervinientes. En la proporción de pago que le hubiere correspondido, dichos
honorarios serán pagados con el Fondo de Expensas creado por esta ley.
4. Si alguna de las contingencias reparadas con
prestaciones previstas por esta ley o aquellas a las que tenga derecho el trabajador, hubieran
sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del
responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo
con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya
percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos del apartado anterior, la ART,
los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas de acuerdo a lo
normado en el art. 3, ap. 3 de esta ley, según corresponda, están obligados a otorgar al
damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley,
pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.
CAPITULO XV
Órgano tripartito de
participación.
Art. 50: Comité Consultivo
Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la
LPSSL, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT,
cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados
por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento
interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen
de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las
siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades laborales previa
consulta con la ANaSaL y comisiones médicas;
c) Tablas de evaluación de incapacidad
laborales;
d) Determinación del alcance de las
prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del
trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia
económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las
prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos
del Mapa de Riesgos
3. En las materias indicadas, la autoridad de
aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas
correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los
incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en
consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la
LPSSL previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores
representados.
El listado de enfermedades laborales deberá
confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas
por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.
CAPÍTULO XVI
Participación de los
trabajadores.
Art. 51: Consulta de los
trabajadores.
1. Todo empleador deberá consultar a las
organizaciones sindicales, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en
la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las
consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores,
derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de
trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades
de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la
designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de
prevención externo.
c) La designación de los trabajadores encargados
de las medidas de emergencia.
d) El proyecto y la organización de la formación
en materia preventiva.
e) Cualquier otra acción que pueda tener efectos
sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán
a cabo con participación de dichos representantes.
Art. 52: Derechos de participación y
representación.
1. Las organizaciones sindicales tienen derecho a
participar en el control de la prevención de los riegos del trabajo en los lugares de trabajo
comprendidos en el ámbito de su personería gremial.
2. La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in
fines de lucro;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos
derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
3. A falta de normas en el convenio colectivo
aplicable, en toda empresa o lugar de trabajo que cuente con diez o más trabajadores, las
organizaciones sindicales podrán designar, previa consulta con los trabajadores involucrados,
delegados de prevención elegidos. En aquellos establecimientos que no exceda la cantidad de
trabajadores mencionada, el control de prevención será ejercido por un integrante de la
organización sindical designado a dichos efectos.
4. Los delegados de prevención tendrán el
derecho a requerir informes, participar en inspecciones, control del cumplimiento de las
normas y efectuar las denuncias correspondientes a la autoridad de aplicación.
5. Los Delegados de Prevención son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de
riesgos en el trabajo.
6. Mediante negociación colectiva podrá
establecerse que los Delegados de Prevención sean designados por los trabajadores con arreglo
al sistema previsto en la Ley 23.551.
7. A efectos de determinar el número de
Delegados de Prevención se tendrán en cuenta la totalidad de las personas que se desempeñen
en el lugar de trabajo, sea cual fuere la modalidad de contratación o duración del empleo,
previendo que en los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, haya un
Delegado de Prevención por turno, como mínimo.
8. A falta de designación por parte de la
Asociación Sindical o previsión expresa del convenio colectivo aplicable, las funciones
correspondientes al Delegado de Prevención, serán ejercidas por los representantes designados
con arreglo a lo dispuesto en los arts. 40 y ss. de la ley 23.551.
9. El Delegado de Prevención tendrá las
siguientes competencias y facultades:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la
mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los
trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con carácter
previo a su ejecución, acerca de la instalación de equipamiento, procesos industriales y cambios
en los procesos industriales
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre
el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
e) gozará de estabilidad en su puesto de trabajo de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 48 a 52 de la Ley 23.551.
10. En el ejercicio de las competencias atribuidas
a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones
de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como participar con la autoridad de
aplicación y aseguradoras en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo
para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus
funciones debiendo garantizar el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los
daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido
conocimiento de ellos, y requerir los informes necesarios para conocer las circunstancias de los
mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones
obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de
protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la
seguridad y la salud de los trabajadores
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para
ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a
tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los
trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empleador la adopción de medidas
de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuarle propuestas, así como al asegurador.
11. El tiempo utilizado por los Delegados de
Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de
ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas
mensuales retribuidas previsto en el artículo 44 de la Ley 23.551 o las que establezcan los
respectivos convenios colectivos de trabajo.
12. No obstante lo anterior, será considerado en
todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el
correspondiente a las reuniones convocadas por el empleador en materia de prevención de
riesgos, a la asistencia y participación en jornadas de capacitación aprobadas por la autoridad
de aplicación, así como el destinado a las inspecciones que realice la autoridad
competente.
13. El empleador deberá proporcionar a los
Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
14. La formación se deberá facilitar por el
empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o Entidades
especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de
otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
Art. 53: Comité de Seguridad, Salud
Laboral e Higiene.
1. Las empresas o grupos de empresas podrán
acordar con las organizaciones sindicales la creación de un Comité de Seguridad, Salud Laboral
e Higiene, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
2. El Comité tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica
y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en
su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la
prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e
introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección
y prevención y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y
procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la Empresa la mejora
de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
3. En el ejercicio de sus competencias, el Comité
estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a la
prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime
oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes
relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la
salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las
medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y
programación anual de servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo
de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones
conjuntas de los Comités o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de
las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
Art. 54: Colaboración con la
Inspección de la autoridad de aplicación.
1. Las organizaciones sindicales y sus delegados
de prevención podrán recurrir a la Inspección de las aseguradoras o de la autoridad de
aplicación si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario
no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los lugares de trabajo para la
comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, la
autoridad de aplicación comunicara su presencia al empleador, a la organización sindical, al
Comité de Seguridad y Salud y al Delegado de Prevención a fin de que puedan acompañarle
durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a
menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus
funciones.
3. Las Inspecciones que se lleven a cabo serán
informadas a las organizaciones sindicales y sobre las medidas adoptadas como consecuencia
de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Inspecciones de
Seguridad, Salud Laboral e Higiene que debe existir en cada lugar de trabajo.
Art. 55: Obligaciones de los
fabricantes, importadores y suministradores.
1. Los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a
asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean
instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
2. Los fabricantes, importadores y
suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados
a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en
condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la
seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten. La
reglamentación determinará los pesos y medidas máximos permitidos, para los productos
destinados al transporte manual.
3. Los sujetos mencionados en los dos apartados
anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por
los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales
que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
4. Los fabricantes, importadores y
suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar
la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la
forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el
tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de
su uso y mantenimiento.
5. Los fabricantes, importadores y
suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquellos, la
información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinarla, equipos,
productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus
obligaciones de información respecto de los trabajadores.
6. El empleador deberá garantizar que las
informaciones a que se refieren los apartados anteriores sean facilitadas a los trabajadores en
términos que resulten comprensibles para los mismos.
CAPÍTULO XVII
Normas generales.
Art. 56: Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por
esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley
20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el
artículo 188 de la ley 24.241.
Art. 57: Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley
comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos
de esta denuncia.
Art. 58: Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a
los cuatro (4) años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en
todo caso, a los cuatro (4) años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los cuatro (4) años a contar desde
la fecha en que debió efectuarse el pago o se abonaran las prestaciones, las acciones de los
entes gestores, de las Obras Sociales, las ART y de los de la regulación y supervisión de esta
ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
Art. 59: Situaciones especiales.
Encomiéndese al Poder Ejecutivo de la Nación el
dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y
a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación
postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas
complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Art. 60: Competencia judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas
laborales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez laboral competente. Cuando el recurso
sea interpuesto por una ART o empleador autoasegurado, la interposición del mismo no
suspenderá el otorgamiento de prestaciones de asistencia médica y las correspondientes a la
incapacidad laboral temporaria. En la tramitación del recurso, será de aplicación el
procedimiento local y, a falta de previsión expresa, se aplicarán las siguientes reglas
particulares:
a) El recurso deberá interponerse por escrito,
dentro de los 60 días hábiles judiciales de notificada la resolución de la comisión médica laboral
y ofrecer en el acto, si así correspondiere de acuerdo al procedimiento local, toda la
prueba;
b) Tendrá los mismos efectos que una demanda
judicial, siendo aplicables a partir de su interposición, las reglas procesales locales;
c) El dictamen emitido por la comisión médica
local constituirá presunción a favor del trabajador, en cuanto a la entidad de los daños en su
salud que determina.
d) Resultará de aplicación lo dispuesto por los
arts. 20 y 277 de la ley 20.744.
2. Las acciones promovidas por el trabajador o
sus causahabientes fundadas en el derecho común, se sustanciarán ante el juez laboral
competente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses
adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados
autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los
códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo
ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la ANaSaL.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia
nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o
comercial.
En las provincias serán los tribunales con
competencia civil o comercial.
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones transitorias y
complementarias.
Art. 61: Entrada en vigencia.
1. La presente ley entrará en vigencia a partir de
su publicación y será aplicable aún a las consecuencias de las situaciones jurídicas
existentes.
2. La ANaSaL será continuadora de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, encomendándose al Poder Ejecutivo Nacional
determinar el modo con que se llevará a cabo la transferencia de competencias, bienes y
personal, como asimismo la disolución de la S.R.T.
3. Una vez constituida la ANaSaL, será a ella
transferida la administración del Fondo de Garantía creado por la ley 24.557.
4. Las ARTs habilitadas por el régimen de la ley
24.557, mantendrán dicha habilitación para funcionar, contando con el plazo que determine la
reglamentación para ajustar sus estatutos y proponer regímenes de cobertura y alícuotas
ajustados al presente régimen.
5. Las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central mantendrán su actual composición y funciones, hasta tanto en cada jurisdicción sean
reemplazadas por las comisiones médicas laborales. El Poder Ejecutivo acordará con cada
Gobierno de Provincia, la transferencia de los recursos pertinentes a cargo de las ARTs.
6. La reglamentación dictada con motivo de la ley
24.557 mantendrá su vigencia, en la medida que sea compatible con la presente ley y hasta
tanto sea modificada.
Art. 62: Modificación a la ley
20.744.
Agrégase como artículo 213 bis de la ley 20.744
(t.o. Decreto 390/76), el siguiente:
"Art. 213 bis - En el supuesto que el
trabajador haya sufrido un accidente o una enfermedad laboral sea despedido dentro del año
posterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la rescisión se dispuso con motivación
discriminatoria. En este caso el trabajador tendrá derecho a percibir, además de las
indemnizaciones comunes por despido, una indemnización especial cuyo monto será igual a la
prevista en el artículo 182 de esta ley, sin perjuicio de la plena aplicación de lo dispuesto por la
Ley 23.592".
Art. 63: Derogación Decreto
590/97.
Derogase el Decreto 590/97. La reglamentación
determinará el modo como la contribución del empleador de $0.60 por cada trabajador se
volverá a destinar al pago del seguro de vida colectivo normado por el Decreto 15567/74. Los
fondos acreditados con motivo del Decreto 590/97 serán destinados por la ANaSal para cubrir
los gastos que demande la constitución de comisiones médicas laborales, del modo como lo
determine la reglamentación.
Art. 64: Modificación al Código
Penal.
Agrégase como artículo 107 bis de la ley 11.179
(t.o. Decreto 3992/84), el siguiente:
"Art. 107 bis. Abandono por
incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo.
1. El incumplimiento de los empleadores
autoasegurados y de las ART de las prestaciones de Asistencia médica y farmacéutica previstas
por la LSL, será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 de este Código.
2. Si el incumplimiento consistiera en la omisión
de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis a
dieciocho meses.
3. El incumplimiento del empleador
autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones
dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por la LPSSL será sancionado con
prisión de dos a seis años.
4. Cuando se trate de personas jurídicas la pena
de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartados 4 y 5
del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal".
Art. 65: Creación de Secretaría.
1. Créase la Secretaría de Prevención de
accidentes y enfermedades laborales, medio ambiente y seguridad en el trabajo, en jurisdicción
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
A tal fin, sustituyese el primer párrafo del artículo
23 de la Ley de Ministerios Nro. 22.520 (t.o. Decreto 438/92), por el siguiente:
"Art. 23. Compete al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de
Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones y condiciones
individuales y colectivas de trabajo, al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las
asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, al empleo y la capacitación laboral, a
la salud, bienestar, higiene, seguridad, medio ambiente y bienestar en el trabajo, a la seguridad
social y, en particular;".
2. Incorporase como inciso 30 del artículo 23 de
la Ley de Ministerios Nro. 22.520 (t.o. Decreto 438/92), el siguiente:
"30. Entender en todo lo relativo a la salud,
medio ambiente, seguridad, bienestar e higiene del trabajo".
3. Encomiéndese al Poder Ejecutivo la
reglamentación de este artículo, asignando a la Secretaría de Prevención de accidentes y
enfermedades laborales, medio ambiente y seguridad en el trabajo, que se incorporará al Anexo
I y II del Decreto 357/02, los siguientes objetivos:
1. Intervenir en la elaboración de las políticas
institucionales, jurídicas, legislativas y de gestión referidas a la prevención, higiene, salud,
seguridad y medicina del trabajo.
2. Intervenir en la elaboración y ejecución de los
programas integrados en cuanto tiendan a proteger a los trabajadores de los riesgos del
trabajo.
3. Ejercer el control de gestión de las actividades
atinentes a las prestaciones de los regímenes de prevención de los riesgos de trabajo, evaluar su
desarrollo y resultados y efectuar o promover las correcciones pertinentes.
4. Entender en el dictado, con carácter general, de
normas aclaratorias y de aplicación de las leyes nacionales de salud, higiene y seguridad en el
trabajo para los organismos de gestión de su Jurisdicción.
5. Asistir al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en la supervisión del accionar de la ANASAL.
6. Representar al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en los Organismos Internacionales en la materia de su
competencia.
7. Declarar la insalubridad del lugar, tarea o
ambiente de trabajo y dictar las normas pertinentes para coordinar la actuación de las
instituciones competentes en la materia.
8. Coordinar las acciones que hacen al desarrollo
de las tareas relacionadas con la materia de su competencia y la actuación con los servicios de
inspección correspondientes.
9. Formular recomendaciones y elaborar planes
de mejoramiento sobre el bienestar, salud, higiene y ambiente de trabajo.
10. Coordinar la información proveniente de las
entidades descentralizadas".
Art. 66: Derógase la ley 24.557 y sus
modificatorias.
Art. 67: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley se fundamenta en la
imperiosa necesidad de reformular el sistema de cobertura frente a los accidentes laborales y
enfermedades profesionales que en la actualidad se encuentra en jaque.
En efecto, la ley 24.557 -Ley de Riesgos del
Trabajo- fue objeto de numerosas críticas a lo largo de su vigencia, por cuanto creó un sistema
que perjudicó tanto a trabajadores como a empleadores. Actualmente, un trabajador debe
trajinar un prolongado proceso administrativo y, en numerosas ocasiones judicial, a fin de
poder recibir las prestaciones médicas necesarias para paliar sus padecimientos. Asimismo, en
la enorme mayoría de los casos el obrero es privado de la reparación integral correspondiente a
la enfermedad o accidente profesional. Solo mediante acciones judiciales en las cuales se
solicita la inconstitucionalidad de los diferentes artículos que integran la ley 24.557, ante una
sentencia judicial favorable, y después de muchos años, el trabajador puede verse plenamente
resarcido.
Asimismo, de lo expuesto se desprende que el
sistema aludido resulta ineficaz, a su vez, para los empleadores, quienes contratan una
Aseguradora de Riesgos de Trabajo en procura de lograr una total y absoluta cobertura frente a
los accidentes o enfermedades profesionales que su dependiente pueda sufrir, y sin embargo,
son objeto de demandas judiciales por parte de los obreros accidentados o enfermos en
ocasión del trabajo.
En consecuencia, en el estado actual, tanto
trabajadores como empleadores se ven perjudicados e insatisfechos por el sistema actual de
riesgos del trabajo. Ante esta coincidencia no queda más alternativa, que realizar una
modificación innovadora del sistema.
Resulta palmario que el presente sistema se
encuentra virtualmente derogado por el Poder Judicial de la Nación, debido a que los
tribunales que lo integran homogéneamente vienen declarando la inconstitucionalidad de la ley
24.557. Es más, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en
los transcendentales fallos "Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del
Trabajo s/accidente - Ley 9688", "Castillo, Ángel Santos v. Cerámica Alberdi S.A." y "Aquino,
Isacio C. Cargo Servicios Industriales S.A.", declarando la inconstitucionalidad de dicha
norma.
La reforma que proponemos brinda reglas claras
a los agentes que participan del universo laboral, fijando pautas precisas ante los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, manteniendo parcialmente el sistema establecido en la
actualidad, y a su vez incorporando diversos institutos que otorgan seguridad jurídica, tanto a
los empleadores como a los trabajadores, y tiene origen en el proyecto elaborado en la Jornadas
sobre Prevención de Accidentes y Enfermedades Laborales que organizó la Confederación
General del Trabajo de la República Argentina el 10 de Noviembre de 2004 y en cuya
redacción participaron especialistas en Derecho del Trabajo, médicos, ingenieros y licenciados
en Relaciones Laborales.
Como se desprende del presente proyecto tiene
como objetivo fomentar la participación de las asociaciones sindicales y las cámaras
empresarias a fin de reducir la siniestralidad laboral.
Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis
colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta
respuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1072/2012 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 1072/12 | 16/10/2012 |