PROYECTO DE TP
Expediente 1150-D-2007
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR, LEY 24240 Y MODIFICATORIAS: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 25 BIS Y 25 TER (PROHIBIR EL COBRO DE PRESTACIONES NO CONSUMIDAS Y CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELEFONIA MOVIL).
Fecha: 29/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-Incorpórense los siguientes
artículos a la ley Nº 24.240, modificada por leyes Nº 24.568, 24.787 y 24.999):
"Artículo 25 bis: En la prestación de
servicios públicos queda prohibida toda estipulación que prevea el cobro por
productos o servicios no consumidos de manera efectiva. En los servicios de
telecomunicaciones, sin excepciones, las respectivas facturaciones deberán
realizarse por llamada completada y con fraccionamiento al segundo. Se
entenderá por llamada completada a aquella que alcanza el número deseado
y permite la conversación."
"Artículo 25 ter: En los contratos de
prestación de servicios públicos de telefonía móvil con plazo de vigencia
determinado, no podrán establecerse cláusulas penales hacia los usuarios, que
impliquen el pago de indemnizaciones por terminación anticipada de los
mismos."
Artículo 2º.-Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante esta iniciativa se pretende
incorporar dos artículos a la ley Nº 24.240, modificada por leyes Nº 24.568, 24.787
y 24.999).
Dicha Ley, nacida con antelación a la
reforma constitucional de 1994 ya que fue promulgada el día 13 de octubre de
1993, incorporó por vez primera a nuestro derecho positivo la temática de los
derechos de los consumidores y usuarios. Como se sabe, a posteriori de esta
norma nuestra Constitución Nacional, siguiendo la tendencia de otras
constituciones del derecho comparado y del derecho público argentino,
explicitó en su texto una cláusula tutelar de este rango de derechos, llamados
de tercera generación. Es así que fue introducido el actual artículo 42 que dice:
"Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en
la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y
a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de
los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control."
Como bien señala
Lorenzetti (Principios Generales de calificación de la cláusula abusiva en la ley
24.240, LL, 1994-C-918) esta ley no establece un catálogo de derechos del
consumidor, lo que vendría a ser el talón de Aquiles de la norma que debiera
haber enunciado una plataforma mínima de derechos de usuarios y
consumidores. Obviamente esta ausencia no es casual si recordamos el
contexto histórico y económico en que fue dictada. Dicha carencia normativa,
ha llevado a que los derechos hayan sido ulteriormente desarrollados por la
discutible vía de los reglamentos administrativos, lo que nos arroja como
resultado un status jurídico muy endeble y susceptible de cambios conforme las
tendencias políticas imperantes. Ello no es en absoluto aconsejable para este
tipo de derechos. Es así que en materia de telecomunicaciones móviles
tenemos la Resolución 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la
Nación, en la cual se estableció el Reglamento General de Clientes de los
Servicios de Comunicaciones Móviles que describe un plexo de derechos del
usuario. Esta resolución, no tardó en ser modificada, ya que en el mismo año
dicha Secretaría dictó Resolución 1714/97, mediante la cual derogó el artículo
25 de dicho reglamento, el que que protegía a los consumidores y usuarios de la
posibilidad de que el prestador incorporara cláusulas penales abusivas en caso
de rescisión.
En definitiva, creemos que los
derechos que la Constitución reconoce, deber ser por principio determinados o
desarrollados por conducto de las normas que le siguen en jerarquía (Art. 31
C.N.): Las leyes o los tratados, correspondiendo a las normas reglamentarias un
desarrollo ulterior, pero en base al que efectúen aquellas. Hacer lo contrario no
solo no se condice con el derecho constitucional vigente, sino que representa
un franco peligro para los ciudadanos. Todos sabemos que al calor de las
negociaciones que suelen darse en el marco de las adjudicaciones de
concesiones, bien pueden -y así ha sucedido con este ejemplo- desaparecer
derechos.
Es por ello que creemos, que creemos
que ha llegado la hora de ensanchar la Ley de Defensa del Consumidor
insertando derechos, obligaciones y prohibiciones de manera explícita,
delegando lo menos posible a la reglamentación. He aquí, pues, el argumento
central de nuestra propuesta legislativa.
El proyecto se ocupa
principalmente del servicio público de telecomunicaciones móviles. Entendemos
por servicios públicos "la prestación mediante entrega de cosas y servicios,
individualizados y concretos para satisfacer necesidades colectivas y
primordiales de la comunidad, sea por la Administración, o sea por particulares,
que requieran el establecimiento, en este segundo caso de un régimen de
potestad pública, que comprende exigencia de un título conferido por el
Estado, más otros requisitos accidentales de control por éste" (conf. Linares,
Revista de Derecho Administrativo", año 1978, n. 19, p. 34). Considerando que la
telefonía móvil es un servicio público, creemos que es necesario tutelar los
derechos de los usuarios en relación de ser la parte "débil" de este tipo de
contratación. En primer lugar el proyecto plantea la cuestión del cobro que se
realiza de las prestaciones. En este sentido, se expresa que la facturación será
por el tiempo efectivo de comunicación, sin tener en cuenta el uso previo a la
conexión que se realice de la red celular. Esta iniciativa se incorpora habida
cuenta de que, dicho cobro anterior puede importar una práctica comercial
abusiva dada la ausencia de comunicación efectiva entre quien llama y quien
debería ser el receptor de tal llamado. Se utiliza el concepto de llamada
completada para la facturación, esta es, el concepto de llamada fructuosa que
ha recomendado la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Al respecto,
dicha organización ha dispuesto que se entienda por llamada fructuosa a
aquella que "...alcanza el número deseado y permite la conversación." (UIT
Recomendación E. 600 -03/93-). Es esa la definición que empleamos en nuestra
iniciativa.
En segundo lugar
corresponde legislar acerca del llamado "redondeo", figura a través de la cual
las prestadoras del servicio cobran por servicios no efectivamente realizados o
consumidos por el usuario. Esta modificación tiene su antecedente en la
legislación boliviana a través del Decreto Supremo 28.994 que expresa:
"ARTÍCULO 2º: Se modifica el artículo 140 del Reglamento de
Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo 24.132 del 27 de
septiembre de 1995, de la siguiente manera: Art. 140: I.- Los precios de los
Servicios al Público deberán ser equitativos y justos para cada categoría de
abonados. II.- En los servicios básicos de telecomunicaciones, en los que los
proveedores realizan la facturación por tiempo de consumo o por pulso de
duración limitada, la tasación, tarifación y facturación se realizará por el tiempo
efectivo de la comunicación y con fraccionamiento al segundo, no estando
permitido ningún tipo de redondeo, salvo imposibilidad técnica verificada por la
Superintendencia de Telecomunicaciones." Por otro lado, la legislación
española ha establecido una disposición similar a raíz de la ley 44/06
modificatoria de la ley 26/86 (Ley General para la defensa de consumidores y
usuarios) ha establecido que: "Cláusula adicional primera: A los efectos previstos
en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o
estipulaciones siguientes:... 7ºbis: las estipulaciones que prevean el redondeo al
alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o
cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no
efectivamente usados o consumidos de manera efectiva."
En tercer lugar, se
incorpora como artículo 25 ter una disposición de vital importancia para el plexo
de derechos del consumidor y del usuario. Esta disposición tiene que ver con las
llamadas cláusulas penales. Las mismas se encuentran legisladas en el título 11
de la SECCIÓN 1º del libro segundo del Código Civil (Arts. 652 y siguientes). VÉLEZ
SÁRSFIELD, al redactar el C. Civil, se inclinó a consagrar un sistema de absoluta
inmutabilidad de la cláusula penal, expresión cabal de su concepción jurídico-
económica, que ponía por encima de todo la libertad contractual,
considerando que las partes son las que están en mejores condiciones para fijar
por esta vía la indemnización de daños y perjuicios correspondientes al
incumplimiento de la obligación, y que una vez estipulada la pena, deberían
ajustarse a lo pactado, aunque el incumplimiento se hubiese producido por
"justas causas" (Art. 654), sin que fuese menester que el acreedor probase los
perjuicios sufridos e, incluso, sin permitir que el deudor se eximiese de la pena, ni
aún demostrando que el acreedor no había sufrido perjuicio alguno (Art. 656)
(conf. Luis Moisset de Espanés, La Cláusula Penal y la lesión, arts 656 y 954, E.D.
66-717). Sin embargo, esta concepción del derecho privado, no se corresponde
con el derecho del consumidor y de los usuarios en materia de servicios
públicos, toda vez que estos contratos suelen ser de adhesión y muchas veces el
consumidor se encuentra en una situación de inferioridad en la relación jurídica
con el prestador. En este sentido, en el despacho de la Convención
Constituyente, cuando se trató el artículo 42 de la CN., ya se advirtió a los
consumidores y usuarios, como los nuevos débiles en el mundo de las relaciones
contractuales contemporáneas y se remarcó la necesidad de que el Estado
asumiera una posición tutelar en pro de los consumidores para romper la
debilidad estructural que padecen, en particular por encontrarse sujetos a
contratos de adhesión a los que se ven obligados a someterse (Convencional
Roulet, cita tomada de Néstor P. Sagües, "Elementos de derecho
Constitucional", Tomo 2, Ed. Astrea, Pág. 569). La prohibición de las cláusulas
penales en este tipo de contratos contribuirá de manera efectiva a la tutela de
los consumidores y usuarios. En materia de cláusulas penales, la ley 44/06
modificatoria de la ley 26/86, también ha introducido una modificación al
respecto de los servicios públicos. Allí establece: "Disposición adicional primera:
A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al
menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: ...Art. 17º bis: Las estipulaciones
que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de
los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los
contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o
continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el
establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del
consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio
de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que
prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o
la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de
cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional
de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran
fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se
correspondan con los daños efectivamente causados". En la exposición de
motivos de esta modificación se asevera que: "...En los contratos de prestación
de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han
observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin.
Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido,
tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización
contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar
este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que
contrató, sin sanciones o cargas...". Este es el espíritu que se le intenta imponer a
la norma por medio de este proyecto.
Por las razones expuestas, es que
solicito a mis pares la aprobación de esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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26/08/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/04/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 07/05/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 21/05/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/06/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 27/08/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/09/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0177-D-09 |