PROYECTO DE TP
Expediente 1147-D-2014
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24156, DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL; SOBRE EL SISTEMA DE CONTROL INTERNO, AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS Y RESPONSABILIDAD.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación a la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional, Nº 24.156.-
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo
100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 100.- El
sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura General de la
Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de
auditoría interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que
dependan del Poder Ejecutivo Nacional.
Estas unidades
dependerán jerárquica, administrativa y financieramente de la Sindicatura General
de la Nación. Sus integrantes serán designados por el Síndico General de la
Nación, previo concurso público de oposición y antecedentes, los que deberán ser
convocados con la modalidad de selección abierta. Cumplirán sus tareas en la sede
de cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo
Nacional.
Las designaciones se
efectuarán por el plazo de cinco años, pudiendo ser removidos únicamente por
causas psicofísicas o de mal desempeño, previo sumario instruído por la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas.
La Sindicatura General
deberá convocar a nuevos concursos con al menos 180 días de antelación al
vencimiento del plazo quinquenal de los concursos que estuvieren vigentes. Los
titulares de las unidades de auditoría interna de cada entidad o jurisdicción que
volvieran a ser seleccionados, no podrán ser asignados al mismo destino en el que
se venían desempeñando.
a) Sin perjuicio de
otras incompatibilidades vigentes, no podrán ser designados titulares de las
Unidades de Auditoría Interna quienes:
1. tengan parentesco
con las autoridades políticas de cada Jurisdicción o Entidad del Poder Ejecutivo
Nacional en la que fueran destinados, ni con el Síndico General o los Síndicos
Adjuntos, por consanguinidad hasta el cuarto grado lateral, o afinidad, hasta el
segundo grado inclusive, o sea, conviviente.
2. Ejerzan su
profesión en forma privada;
3. Ocupen otro cargo
público o privado, o cumplan funciones públicas, con excepción de la docencia, ya
sea a nivel nacional, provincial o municipal, en forma honoraria o remunerada,
temporal o permanente, bajo cualquier modalidad de contratación o fuente de
financiamiento."
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo
101 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 101. - La
autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo
nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuando sistema de
control interno que incluirá los instrumentos de control previo, concomitante y
posterior, y de seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones incluidas en
los informes de auditoría. El sistema de control se incorporará en el plan de
organización y en los reglamentos y manuales de procedimiento de cada
organismo, para cuya elaboración y eventuales reformas, la autoridad superior
requerirá asistencia técnica de la Unidad de Auditoría Interna, sin perjuicio de la
posterior aprobación por parte de la Sindicatura General de la Nación."
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo
102 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 102.- a) La
auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen
posterior de las actividades financieras administrativas y legales de las entidades a
que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las
respectivas unidades de auditoria interna.
Asimismo, ejercerán
un control previo y concomitante sobre los contratos u otro tipo de operaciones
que impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o
extrapresupuestarios que sean superiores a quinientos mil pesos ($ 500.000).
A tales efectos, será
requisito esencial el dictamen de las unidades de auditoría interna que será dictado
dentro de los 10 días de remitido el expediente con el proyecto de acto
administrativo. En caso de formularse observaciones, se suspenderá el trámite de
aprobación del acto. El responsable de la entidad o jurisdicción podrá optar por
cumplir con las observaciones formuladas, o remitir los antecedentes para que el
Poder Ejecutivo Nacional autorice bajo su responsabilidad la suscripción del acto
observado.
Las funciones y
actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las
operaciones sujetas a su examen.
a) Las Unidades de
Auditoría Interna tendrán las siguientes funciones:
1. Promoción de la
importancia del control interno en la respectiva jurisdicción o entidad y
sensibilización de los servidores públicos al respecto.
2. Asesoría a la
respectiva jurisdicción o entidad para la mejora del control interno y de la gestión,
en función del logro de los objetivos institucionales, mediante la formulación de
recomendaciones basadas en las evaluaciones o auditorías internas
realizadas.
3. Redacción de los
respectivos informes de las evaluaciones, exámenes, e investigaciones preliminares
que efectúe, incluyendo los comentarios, conclusiones y recomendaciones, de
conformidad con el formato que emita la Sindicatura General de la Nación.
4. Seguimiento y
verificación del cumplimiento de las recomendaciones de auditoría interna de la
Sindicatura General de la Nación.
5. Elaboración del
Plan Anual de Operaciones y del Manual de Procedimientos de la Auditoría
Interna.
6. Coordinación y
colaboración con las auditorías externas que realice la Auditoría General de la
Nación, y con los órganos de control específicos de prevención y lucha contra la
corrupción en el cumplimiento de la normativa de ética pública y los programas
preventivos que aquéllos implementen.
7. Las demás que
en el marco de la presente Ley le asigne el Síndico General de la Nación.
Las Unidades de
Auditoría Interna en el curso del tercer trimestre de cada año, remitirán al Síndico
General de la Nación su plan operativo anual para el próximo año, el cual una vez
aprobado por el referido funcionario será remitido a la Auditoría General de la
Nación, a fin de coordinar las tareas de auditoría de ambos organismos. Los
responsables de cada jurisdicción o entidad podrán solicitar a las Unidades de
Auditoría Interna la inclusión de puntos de auditoría que fueren de su
interés."
ARTICULO 4°.- Sustitúyase el artículo
103 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 103. - El
modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deberá ser integral e
integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y
operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
En particular, deberán
evaluar los siguientes aspectos:
a) Efectividad del
proceso de control interno y de la gestión pública institucional.
b) Cumplimiento de la
aplicación de los controles previos o autocontroles de los libramientos u órdenes
de pago y demás a que se refiere esta Ley.
c) Confiabilidad de la
información financiera y administrativa para emitir opinión para uso de la autoridad
superior de la jurisdicción o entidad.
d) Cumplimiento de
las disposiciones legales aplicables y de la normatividad que regula las operaciones
incluyendo las relativas a la contratación de bienes o servicios.
e) Eficiencia
operacional.
f) Calidad y
efectividad de la supervisión institucional sobre la ejecución de los contratos de
bienes o servicios.
g) Calidad de la
tecnología informática a fin de comprobar la efectividad de su seguridad y que
responde a las necesidades de la respectiva entidad. "
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el inciso
h), del artículo 104 de la Ley 24.156, por el siguiente:
"Artículo 104.-
h) Comprobar la
implementación, por los organismos controlados, de las observaciones y
recomendaciones efectuadas por las unidades de auditoría interna, así como
también las que se acuerden con los respectivos responsables. Sin perjuicio de
otras medidas que se adopten, la Sindicatura General creará Comités de Auditoría,
integrados por una autoridad superior del organismo controlado con jerarquía no
inferior a Subsecretario, el titular de la unidad de auditoría interna, y un
funcionario de la Sindicatura General, con el propósito de impulsar el cumplimiento
de las recomendaciones. Los responsables de cada jurisdicción o entidad,
informarán semestralmente acerca del estado de avance de la implementación. Los
informes tendrán carácter público, se remitirán a la Jefatura de Gabinete de
Ministros, y se publicarán en la página de Internet de la Sindicatura General de la
Nación y del organismo correspondiente."
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el inciso
k) del artículo 104 de la Ley 24.156, por el siguiente:
"Artículo 104.-
k) Poner en
conocimiento del Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación la totalidad de los
informes de auditoría que se realicen en el ámbito de la Administración Pública
Nacional. Adicionalmente, cuando se trate de actos que hubiesen acarreado o
estime puedan acarrear perjuicios para el patrimonio público, se comunicará al
Presidente de la Nación y, en función de las competencias específicas, a la
Procuración del Tesoro de la Nación para que por sí, o a través del servicio jurídico
de la entidad o jurisdicción afectada, inste la declaración de nulidad en sede
judicial o administrativa de actos de la administración y presente una acción civil
resarcitoria de daños y perjuicios, a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a
fin de evaluar la conducta penal de los funcionarios públicos intervinientes, y a la
Defensoría del Pueblo de la Nación u organismos de control que correspondan, aun
los que fueran de extraña jurisdicción."
ARTICULO 7°.- Agrégase como inciso
n) del artículo 104 de la Ley N° 24.156, el siguiente:
"Artículo 104.-
n) Realizar consultas,
convocar audiencias públicas, o abrir otros canales de comunicación con las
organizaciones de la sociedad civil legalmente constituídas cuya finalidad sea el
fortalecimiento institucional y la transparencia, o la protección de derechos de
incidencia colectiva en general, a fin de recibir propuestas referidas a las
jurisdicciones o entidades a auditar, a los puntos de auditoría de los planes
operativos anuales de las unidades de auditoría interna, al seguimiento de las
observaciones y recomendaciones que se hubieren realizado. Estas organizaciones
podrán colaborar en el control concomitante de la ejecución de una contratación,
pero en ningún caso podrán recibir financiamiento, ni sus integrantes podrán
prestar servicios de cualquier naturaleza de parte de la entidad o jurisdicción
auditada o de la Sindicatura General de la Nación.
Para la confección del
Programa se tendrán en cuenta las denuncias por irregularidades que se presenten
ante la Sindicatura General de la Nación."
ARTÍCULO 8°.- Agrégase como inciso
ñ) del artículo 104 de la Ley N° 24.156, el siguiente:
"Artículo 104.-
ñ) Apoyar los planes y
programas de prevención de la corrupción que se elaboren desde la Oficina
Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación."
ARTICULO 9°.- Sustitúyase el artículo
106 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 106.- La
Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la Nación, a los
organismos y entidades comprendidos en el Sector Público Nacional, y a los
prestadores de bienes y servicios del organismo o entidad auditado, la información
que le sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Para el cumplimiento
de lo aquí dispuesto, todos los agentes y/o autoridades del sector público nacional
y del sector privado enviarán la información solicitada y prestarán su colaboración,
considerándose como falta grave las demoras injustificadas, o la falta de remisión
de la información, o su remisión en forma parcial, debiendo la Sindicatura General
de la Nación instar la apertura de un sumario administrativo ante el superior de la
entidad o jurisdicción, cuando corresponda, y remitir los antecedentes a la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y de la
jerarquía del funcionario involucrado.
Sin perjuicio de ello, la
Sindicatura General de la Nación informará de tales antecedentes al superior de la
entidad o jurisdicción, a fin de que se cumpla con las entrega de la información
oportunamente solicitada.
Ante la falta de
colaboración por parte del sector privado, ello se considerará una falta grave a las
obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción
aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que
regulan el marco de dichas contrataciones. En caso de que estos instrumentos no
contemplaran una obligación específica o sanciones, los responsables de cada
entidad o jurisdicción deberán incluirlas en las contrataciones actuales y
futuras."
ARTICULO 10°.- Sustitúyase el inciso
c) del artículo 107 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 107.-
c) A la opinión pública,
en forma periódica. A estos efectos, los informes tendrán carácter público y, sin
perjuicio de otras medidas que se adopten, serán publicados en la Página Web de
la Sindicatura la totalidad de los planes operativos anuales y de los informes de
auditoría de jurisdicciones y entidades auditados, la situación presupuestaria y
financiera de la Sindicatura y los antecedentes académicos y laborales del síndico
general de la nación y los síndicos adjuntos."
ARTICULO 11°.-
Sustitúyase el artículo 108 de la ley 24.156, por el siguiente:
"Artículo 108.- La
Sindicatura General de la Nación estará a cargo de un funcionario denominado
síndico general de la Nación, con rango de Secretario de la Presidencia de la
Nación. Dependerá directamente del Presidente de la Nación. Con carácter previo
a su designación, el Poder Ejecutivo Nacional convocará a un proceso público y
participativo en el que la sociedad civil podrá apoyar o impugnar los antecedentes
del candidato propuesto, y enviará sus antecedentes laborales, económicos y
financieros a la autoridad de aplicación de la Ley de Ética en la Función Pública N°
25.188, a los efectos de que emita un dictamen previo sobre su situación
patrimonial y frente a la normativa de conflictos de intereses de dicha Ley, y sobre
las incompatibilidades previstas en la presente.
Los antecedentes
laborales, económicos y financieros serán públicos, así como las conclusiones y
recomendaciones que surjan de su análisis.
La designación que
eventualmente se realice será fundada, en la que se tendrán especialmente en
cuenta los apoyos y las impugnaciones que hubiere recibido el candidato
propuesto."
ARTICULO 12°.-
Sustitúyase el artículo 109 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 109.- Para
ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en el
área de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en Administración
Financiera y Auditoría no inferior a los ocho (8) años.
Tendrá dedicación
exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia.
No podrá tener
relación de parentesco por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y segundo de
afinidad, con el Presidente de la Nación, el Vicepresidente de la Nación, el Jefe de
Gabinete de Ministros y los Ministros Secretarios y Subsecretarios del Poder
Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio de la
aplicación de las normas generales sobre conflictos de intereses previstas en la Ley
de Ética de la Función Pública N° 25.188, tampoco podrá intervenir en aquellos
asuntos en los cuales el interés general que debe gestionar desde la función que
ejerce pudiera verse afectado por sus propios intereses, los de su cónyuge o
conviviente, o los de una persona jurídica de la que forme parte, ni en las
situaciones previstas en el ordenamiento procesal civil y comercial de la Nación
como causales de excusación.
En especial, no podrá
prestar servicios ni ser proveedor, directamente o a través de terceras personas,
sean físicas o jurídicas, de bienes, servicios u obras, en la Sindicatura General de la
Nación, ni en los organismos o entidades que sean auditados por el organismo a
su cargo.
Si estuviera alcanzado
por alguna de las situaciones descriptas en los dos párrafos precedentes en los
últimos tres años, deberá informar al Poder Ejecutivo Nacional -a través de la
autoridad de aplicación de la ley de ética pública - a los fines de su excusación.
Iguales prohibiciones regirán durante un año posterior al egreso de su
función."
ARTICULO 13°.-
Sustitúyase el artículo 111 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 111. - Los
síndicos generales adjuntos deberán contar con título universitario y similar
experiencia a las del síndico general, y estarán alcanzados por similar dedicación,
incompatibilidades. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.
Serán designados por
el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general, a través del
mecanismo previsto en el artículo 108."
ARTICULO 14°.- Sustitúyase el
artículo 116 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 116. Créase
la Auditoría General de la Nación, ente de control externo del sector público
nacional, en jurisdicción del Congreso Nacional.
El ente creado es una
entidad con personería jurídica propia, autarquía administrativa e independencia
funcional y financiera.
Su estructura
orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de funciones y sus reglas
básicas de funcionamiento serán establecidas por resoluciones conjuntas de las
Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de Presupuesto y Hacienda
de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, por vez primera.
Las modificaciones
posteriores serán propuestas por la auditoria, a las referidas comisiones y
aprobadas por éstas.
Los cargos técnicos
deberán cubrirse por concurso público de oposición y antecedentes.
Su patrimonio estará
compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado nacional, por aquellos que
hayan pertenecido o correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la
Nación y por aquellos que le sean transferidos por cualquier causa jurídica."
ARTÍCULO 15°.- Sustitúyase el
artículo 117 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 117. Es
materia de su competencia el control externo posterior de la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal y de gestión, así como el
dictamen sobre los estados contables financieros de la administración central,
organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores
de servicios públicos, fondos fiduciarios del sector público y los entes privados
adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las obligaciones
emergentes de los respectivos contratos.
Asimismo, la Auditoría
General de la Nación ejercerá un control previo y concomitante sobre los contratos
u otro tipo de operaciones que impliquen erogaciones o transferencia de fondos
presupuestarios o extrapresupuestarios que sean superiores a los quinientos mil
pesos ($ 500.000).
A tales efectos, será
requisito esencial la Resolución del Colegio de Auditores que deberá ser dictada
dentro de los 15 días de remitido el expediente con el proyecto de acto
administrativo. En caso de formularse observaciones, se suspenderá el trámite de
aprobación del acto. El responsable de la entidad o jurisdicción podrá optar por
cumplir con las observaciones formuladas, o remitir los antecedentes para que el
Poder Ejecutivo Nacional autorice bajo su responsabilidad la suscripción del acto
observado.
El control de la gestión
de los funcionarios referidos en el Art. 45 de la Constitución Nacional será siempre
global y ejercida, exclusivamente, por las Cámaras del Congreso de la Nación.
El control externo
previo y concomitante, de conformidad con la modalidad prevista en la presente
ley, y posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la Auditoria General de
la Nación.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación, la Procuración
General de la Nación y la Defensoría General de la Nación dispondrán, dentro de
sus respectivas jurisdicciones, sobre la modalidad y alcances de la puesta en
práctica del sistema instituido en esta ley con relación al Poder Judicial de la
Nación y al Ministerio Público.
A los efectos del
control externo previo, concomitante y posterior, acordarán la intervención de la
Auditoría General de la Nación, quien deberá prestar su colaboración."
ARTÍCULO 16°.- Sustitúyase el
artículo 118 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 118. La
Auditoría General de la Nación confeccionará anualmente un Programa de Acción
de Control Externo, previa consulta pública con las comisiones señaladas en el
artículo 116 y las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituídas cuya
finalidad sea el fortalecimiento institucional y la transparencia, o la protección de
derechos de incidencia colectiva en general. Estas organizaciones podrán colaborar
en el control concomitante de la ejecución de una contratación, pero en ningún
caso podrán recibir financiamiento, ni sus integrantes podrán prestar servicios de
cualquier naturaleza de parte de la entidad o jurisdicción auditada o de la Auditoría
General de la Nación.
Para la confección del
Programa se tendrán en cuenta las denuncias por irregularidades que se presenten
ante la Auditoría General de la Nación, y los puntos de auditoría que fueren
solicitados por los responsables de cada jurisdicción o entidad.
En el marco del
programa de acción anual de control externo, la Auditoria General de la Nación,
tendrá las siguientes funciones:
a) Fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la
utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos
correspondientes;
b) Realizar auditorías
financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y
de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas,
proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser realizados directamente o
mediante la contratación de profesionales independientes de auditoría;
c) Auditar, por sí o
mediante profesionales independientes de auditoría, a unidades ejecutoras de
programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito
conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Nación
Argentina y dichos organismos;
d) Examinar y emitir
dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la
administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
e) Controlar la
aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y
efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre
la situación de este endeudamiento. A tales efectos puede solicitar al Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco Central de la República Argentina
la información que estime necesaria con relación a las operaciones de
endeudamiento interno y externo;
f) Auditar y emitir
dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la República
Argentina independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser
contratada por aquélla;
g) Realizar exámenes
especiales de actos y contratos de significación económica, por sí o por indicación
de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas;
h) Auditar y emitir
opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así como del grado
de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y
sociedades del Estado;
i) Fijar los requisitos
de idoneidad que deberán reunir los profesionales independientes de auditoría
referidos en este artículo y las normas técnicas a las que deberá ajustarse el
trabajo de éstos;
j) Verificar que los
órganos de la Administración mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios
públicos. A tal efecto, todo funcionario público con rango de ministro; secretario,
subsecretario, director nacional, máxima autoridad de organismos descentralizados
o integrante de directorio de empresas y sociedades del Estado, está obligado a
presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la
sanción de la presente ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las
normas y requisitos que disponga el registro, la que deberá ser actualizada
anualmente y al cese de funciones.
k) Comprobar la
implementación, por los organismos controlados, de las observaciones y
recomendaciones efectuadas por sus informes de auditoría, así como las que se
acuerden con los respectivos responsables. Sin perjuicio de otras medidas que se
adopten, la Auditoria General creará Comités de Auditoría, integrados por una
autoridad superior del organismo controlado con jerarquía no inferior a
Subsecretario, el titular de la unidad de auditoría interna, y un funcionario de la
Auditoria General, que no deberá ser quien hubiera intervenido en el trabajo de
campo para la realización del o de los informes de auditoría, con el propósito de
impulsar el cumplimiento de las recomendaciones. Los responsables de cada
jurisdicción o entidad, informarán semestralmente acerca del estado de avance de
la implementación. Los informes tendrán carácter público, deberán remitirse a la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, y se publicarán en la página de
Internet de la Auditoría General de la Nación y del organismo
correspondiente."
ARTICULO 17°.- Sustitúyese el inciso
b) del artículo 119 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 119.
b) Exigir la
colaboración de todas las entidades del sector público, y a los prestadores de
bienes y servicios del organismo o entidad auditado, la información que le sea
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, las que estarán obligadas a
suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el
ejercicio de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector
público nacional y del sector privado enviarán la información solicitada y prestarán
su colaboración, considerándose como falta grave las demoras injustificadas, o la
falta de remisión de la información, o su remisión en forma parcial, debiendo la
Auditoria General de la Nación instar la apertura de un sumario administrativo ante
el superior de la entidad o jurisdicción, cuando corresponda, y remitir los
antecedentes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en virtud de la
gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado.
En el caso de falta de
colaboración por parte del sector privado, ello se considerará una falta grave a las
obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción
aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que
regulan el marco de dichas contrataciones. Si estos instrumentos no contemplaran
una obligación específica o sanciones, los responsables de cada entidad o
jurisdicción deberán incluirlas en las contrataciones actuales y futuras.
Sin perjuicio de
informar a la autoridad superior de la entidad o jurisdicción de los antecedentes, la
Auditoría General podrá solicitar en forma gratuita ante los juzgados federales con
competencia en lo contencioso y administrativo el secuestro de la documentación o
la producción de las diligencias necesarias para el cumplimiento de las medidas
que hubiere dispuesto. La justicia correrá traslado a la entidad o jurisdicción
demandada para que efectúe su descargo en el plazo de cinco días. Cumplido, el
juez resolverá en el plazo improrrogable de diez días. La resolución será
inapelable. De persistir en tal incumplimiento, en caso de tratarse del Jefe de
Gabinete de Ministros o de Ministros de la Nación, la Auditoría General remitirá los
antecedentes a la Cámara de Diputados de la Nación a los fines de evaluar una
interpelación o juicio político, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos."
ARTÍCULO 18°.- Agréguese como
inciso c bis) del artículo 119 de la Ley N° 24.156, el siguiente:
"Artículo 119.
c bis) Presentar
denuncias ante la justicia penal, o constituirse como parte querellante en los
términos del artículo 82 del Código Procesal Penal en los procesos en que se
encuentre afectado el patrimonio del Estado, cuando en el ejercicio de su
competencia se hallaren hechos que pudieren constituir delitos."
ARTICULO 19°.- Sustitúyase el inciso
e) del artículo 119 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 119.
e) Presentar a la
Comisión mencionada la memoria de su actuación, la cual tendrá carácter público,
antes del 1° de mayo de cada año".
ARTICULO 20°.- Derógase el inciso f)
del artículo 119 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 21°.- Sustitúyase el
artículo 120 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 120. El
Congreso de la Nación o la Auditoría General de la Nación, podrán extender su
competencia de control externo a las entidades públicas no estatales o a las de
derecho privado en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el
Estado Nacional, o a las que éste se hubiere asociado incluso a aquellas a las que
se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento
y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o administre fondos públicos en
virtud de una norma legal o con una finalidad pública."
ARTICULO 22°.- Sustitúyase el
artículo 121 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 121. La
Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros designados
cada uno como auditor general, los que deberán ser de nacionalidad argentina,
con título universitario en el área de ciencias económicas o derecho, con probada
especialización en administración financiera y control. Al menos tres de sus
integrantes serán mujeres. Su Presidente será designado a propuesta del partido
político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Durarán cinco (5)
años en su función y podrán ser reelegidos por una única vez. "
ARTÍCULO 23°.- Sustitúyase el
artículo 122 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 122. El
Colegio de Auditores Generales, estará integrado por: el Presidente de la Auditoría
General de la Nación y seis Auditores Generales, correspondiendo la designación
de tres (3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, uno
representando al partido político con mayor número de legisladores, los restantes
a los partidos de oposición de la primera y segunda minoría de cada Cámara,
respectivamente
A los efectos de la
designación, los Presidentes de ambas Cámaras convocarán a un proceso público y
participativo, por separado o en forma conjunta, en el que la sociedad civil podrá
apoyar o impugnar los antecedentes de los candidatos propuestos, presentando
sus apoyos o impugnaciones en el marco de dicho proceso.
Los candidatos
nominados ante los Presidentes de cada Cámara Legislativa por los tres partidos
políticos con derecho a ello, presentarán con carácter público sus antecedentes
laborales y académicos, económicos y financieros. La información presentada será
remitida a las Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación y a la Comisión de Acuerdos del Honorable
Senado de la Nación, a los fines de dictaminar en forma previa a la sesión pública
en la que se tratará su designación, sobre la situación patrimonial de cada uno de
ellos y la que tuvieren frente a la normativa sobre conflictos de intereses e
incompatibilidades prevista en la Ley 25.188 y en la presente Ley.
Cumplido, la
designación de los tres auditores por cada Cámara se realizará previo debate en
sesión pública convocada al efecto.
Las designaciones que
eventualmente se realicen serán fundadas, en las que se tendrán especialmente en
cuenta los apoyos y las impugnaciones que hubieren recibido los candidatos
propuestos."
ARTICULO 24°.- Sustitúyase el inciso
a) del artículo 125 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 125.
a) Aprobar el
programa de acción anual confeccionado de conformidad con el procedimiento
consultivo del artículo 118, y elaborar el proyecto de presupuesto de la
entidad;"
ARTICULO 25°.- Sustitúyase el inciso
g) del artículo 125 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 125.
g) Las decisiones se
tomarán colegiadamente por mayoría. En caso de empate, el voto del Presidente
se computará como doble. Las actas del Colegio de Auditores tendrán carácter
público y serán publicadas en la página de Internet del organismo."
ARTICULO 26°.- Agréguese como
inciso h) del artículo 125 de la Ley N° 24.156, el siguiente:
"Artículo 125.
h) Poner en
conocimiento del Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, de los Presidentes de
ambas Cámaras del Congreso de la Nación, de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, del Consejo de la Magistratura de la Nación y la Procuración General de la
Nación y la Defensoría General de la Nación, la totalidad de los informes de
auditoría que se realicen en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Los
informes referidos y los dictámenes sobre la cuenta de inversión de cada ejercicio
tendrán carácter público, y serán publicados en la página de Internet de la
Auditoría General el día de su aprobación, una vez cumplida la notificación a la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. Adicionalmente, se establecerá
un sistema de intercambio de información, debiendo remitir los informes de
auditoría, en función de las competencias específicas, a la Procuración del Tesoro
de la Nación, a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a la Defensoría del
Pueblo de la Nación, o a los entes reguladores u organismos de control que
correspondan, aun los que fueran de extraña jurisdicción;"
ARTICULO 27°.- Sustitúyase el
artículo 126 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 126. No podrán ser
designados auditores generales, personas que se encuentren inhibidas, en estado
de quiebra o concursados civilmente, con procesos penales pendientes o que
hayan sido condenados en sede penal. Tampoco podrán serlo quienes hubieren
sido Senadores o Diputados Nacionales durante el período inmediatamente
anterior a la elección de nuevos integrantes del Colegio de Auditores.
Tendrán dedicación exclusiva, con
excepción del ejercicio de la docencia.
No podrán tener relación de
parentesco por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y segundo de afinidad, con
el Presidente de la Nación, el Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de
Ministros y los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo
Nacional."
ARTICULO 28°.- Agréguese como
artículo 126 bis de la Ley N° 24.156, el siguiente:
"Artículo 126 bis. Sin perjuicio de la
aplicación de las normas generales sobre conflictos de intereses previstas en la Ley
de Ética de la Función Pública N° 25.188, los Auditores y los funcionarios de la
Auditoría General de la Nación no podrán intervenir en aquellos asuntos en los
cuales el interés general que deben gestionar desde la función que ejercen pudiera
verse afectado por sus propios intereses, de su cónyuge o conviviente, o los de
una persona jurídica de la que formen parte, ni en las situaciones previstas en el
ordenamiento procesal civil y comercial de la Nación como causales de
excusación.
En especial, no podrán prestar
servicios ni ser proveedores, directamente o a través de terceras personas, sean
físicas o jurídicas, de bienes, servicios u obras, en la Auditoría General de la
Nación, ni en las entidades o jurisdicciones que sean auditados directa o
indirectamente por el respectivo funcionario.
El funcionario que estuviera alcanzado
por alguna de tales situaciones en los últimos tres años, deberá informar al Colegio
de Auditores a los fines de su excusación.
Iguales prohibiciones regirán durante
el año posterior al egreso de su función.
Los auditores y los funcionarios de la
Auditoría General no podrán durante el ejercicio de su cargo y hasta un año
después de su egreso, efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones
administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, ni negociar o
celebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuando tengan
vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñen o hubieran
desempeñado.
La Comisión Mixta Revisora de
Cuentas será la autoridad de aplicación en materia de conflictos de intereses e
incompatibilidades de los integrantes del Colegio de Auditores de la Auditoría
General de la Nación."
ARTICULO 29°.- Sustitúyase el
artículo 128 de la Ley 24.156, por el siguiente:
"Artículo 128. La Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis (6) senadores y
seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la
Cámara a la que pertenezcan. Serán elegidos dos (2) legisladores por el partido
político con mayor número de legisladores, dos (2) por la primera minoría, uno (1)
por la segunda minoría y uno (1) por la tercera minoría de cada una de las
Cámaras. Al menos dos integrantes por cada una de las Cámaras serán
mujeres.
Anualmente la Comisión elegirá un
presidente, un vicepresidente y un secretario. No podrán ser reelectos, sino con
intervalo de un período. No podrán ser designados Presidente de Comisión los
legisladores que pertenezcan al mismo partido político o alianza que el Poder
Ejecutivo de la Nación.
Mientras estas designaciones no se
realicen, ejercerán los cargos los legisladores con mayor antigüedad en la función
y a igualdad de ésta, los de mayor edad.
La Comisión contará con el personal
administrativo y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida
con las facultades que ambas Cámaras delegan en sus comisiones permanentes y
especiales.
Sus Reuniones serán de libre acceso
al público, debiéndose celebrar en una Sala acondicionada a tales fines. Con una
anticipación de 72 horas hábiles, se publicará en la página de Internet de la
Comisión el lugar, la hora y el día de sus Reuniones. Todas sus actas y dictámenes
debidamente fundados, tendrán carácter público. A tales efectos, se publicarán en
la página de Internet al día siguiente de ser aprobados."*
ARTICULO 30°.- Derógase el inciso a)
del artículo 129 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 31°.- Agréguese como
inciso g) del artículo 129 de la Ley N° 24.156, el siguiente:
"Artículo 129.
g) Realizar un informe anual con
carácter público, sobre el cumplimiento por parte de las entidades o jurisdicciones
auditadas de las recomendaciones contenidas en los informes de la Auditoría
General de la Nación."
ARTICULO 32°.- Agréguese como
inciso h) del artículo 129 de la Ley N° 24.156, el siguiente:
"Artículo 129.
h) Dictaminar sobre el archivo de los
informes de auditoría una vez cumplidas las recomendaciones allí contenidas, lo
que deberá ser aprobado por ambas Cámaras del Congreso".
ARTICULO 33°.- Sustitúyase el
artículo 130 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 130.- Toda persona física
que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la
Auditoría General de la Nación responderá de los daños económicos que por su
dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes
mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales
de responsabilidad patrimonial.
Las personas físicas o jurídicas
beneficiarias, contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por
la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al
Estado.
A efectos de iniciar las acciones civiles
de resarcimiento de daños y perjuicios o de recupero que correspondan en función
de los hallazgos en los informes de auditoría realizados, la Auditoría General de la
Nación recomendará a las entidades o jurisdicciones responsables la promoción de
las acciones correspondientes en sede judicial o administrativa. Pasados los 60 días
sin que la autoridad jurisdiccional correspondiente haya adoptado las acciones
correspondientes, o éstas fueran meramente dilatorias, o incompletas, la Auditoría
General de la Nación deberá representar los intereses de la entidad o jurisdicción
que hubiere sufrido el perjuicio patrimonial, para lo cual estará legitimada para
actuar procesalmente en sede judicial o administrativa."
ARTICULO 34°.- Sustitúyase el
artículo 131 de la Ley 24.156, por el siguiente:
"Artículo 131. - La acción tendiente a
hacer efectiva la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo precedente
prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento en
que la Auditoría General de la Nación apruebe el informe de auditoría en el que se
tomare conocimiento del perjuicio patrimonial del que se trate."
ARTICULO 35°.- Agréguese como
artículo 131 bis de la Ley 24.156, el siguiente:
"Artículo 131 bis.- Cuando en el
marco de las auditorías que se realicen surgieren indicios que cierto empleado o
funcionario no cumplió con las obligaciones previstas en la presente Ley o en otra
normativa por la que estuviere obligado, la Auditoría General de la Nación remitirá
los antecedentes, dentro del plazo de cinco días de aprobado el informe, a la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas a los efectos que correspondan en
virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado.
Adicionalmente, en caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de un
Ministro de la Nación, se remitirán los antecedentes a ambas Cámaras del
Congreso de la Nación a los efectos de evaluar su interpelación o un eventual
juicio político, según la gravedad de los hechos.
En caso de que se constatare una
omisión, retraso o deficiencia en la correcta implementación de observaciones y
recomendaciones por parte de una entidad u organismo dependiente de la
Administración Pública Nacional, pasado un año de haber sido auditado, la
Auditoría General de la Nación remitirá los antecedentes a ambas Cámaras del
Congreso de la Nación a los efectos de la interpelación al Jefe de Gabinete o
Ministro de la respectiva jurisdicción. Las Cámaras respectivas deberán expedirse
dentro de los 60 días de recibidos los antecedentes, los que serán publicados en
las páginas de Internet de las respectivas Cámaras y del organismo de control
correspondiente."
ARTICULO 36°.- Agréguese como
artículo 131 ter de la Ley 24.156, el siguiente:
"Artículo 131 ter: Ante la
determinación por parte de la Auditoría General de la Nación de que un acto
administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a
la entidad o jurisdicción competente la revocación de dicho acto en los términos
del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la suspensión de los
efectos aun en sede administrativa.
Pasados 60 días, ante la inacción o la
adopción de medidas meramente dilatorias o insatisfactorias del órgano
competente para anular el acto o solicitar la nulidad en sede judicial, la Auditoría
General de la Nación estará legitimada procesalmente para iniciar la acción judicial
correspondiente en la que, salvo decisión fundada en contrario, deberá solicitar la
suspensión de los efectos del acto.
Los destinatarios o beneficiarios serán
solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por
esos actos le ocasionen al Estado".
ARTICULO 37°.- El Síndico General de
la Nación, los síndicos generales adjuntos y los miembros de la Auditoría General
de la Nación actualmente en funciones, caducarán en un plazo de sesenta (60)
días desde la sanción de la presente.
ARTICULO 38°.- El Poder Ejecutivo de
la Nación reglamentará la presente ley en lo que respecta a la Sindicatura General
de la Nación en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su
promulgación; el Colegio de Auditores hará lo propio dentro de igual término
respecto a la Auditoría General de la Nación. Los procesos de designación de las
autoridades de ambos organismos de control deberán convocarse antes de 120
días de promulgada la presente ley.
ARTICULO 39°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley lo ha sido
presentado en su primer oportunidad en el año 2006 (Expediente: 0659-D-2006) y
luego ha sido reproducido por la Diputada Marcela Rodríguez (coautora del
proyecto) en el año 2008, posteriormente se reprodujo en los años 2010 y 2012
(expedientes 5664-D-2010 y 0668-D-2012 respectivamente).
El mismo tiene por objeto fortalecer la
Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación como
organismos de control interno y externo, respectivamente. En la actualidad rige la
Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, la cual debe ser reformada, en especial, debido a que se trata de
una norma previa a la incorporación del artículo 85 de la Constitución Nacional
durante la reforma constitucional de 1994. Es decir, con la sanción del presente
proyecto se busca cumplir con un mandato constitucional de más de quince
años.
INTRODUCCIÓN
El sistema de control
En líneas generales, la reforma
responde a un largo reclamo de diferentes sectores de la sociedad civil y de
importantes juristas especializados en la materia, así como también del sector
político, incluyendo a los propios funcionarios que integran o han integrado tanto
la SIGEN como la AGN, todos ellos coincidentes en la necesidad de fortalecer
dichos organismos. Algunos de estos sectores han realizado distintas y valiosas
propuestas que este proyecto intenta receptar.
El sistema constitucional de frenos y
contrapesos se diseña para poder controlar el ejercicio abusivo del poder político
por parte de quienes lo detentan. La esencia de la política es el ejercicio del Poder,
y el constitucionalismo vino a limitar ese ejercicio.
Giuseppe de Vergottini nos enseña
que los Parlamentos ejercen la función de orientación (como fijadora de las
políticas generales) y de control del Poder Ejecutivo (1) . El ejercicio de ambas
presupone que los Parlamentos deben tener conocimientos indispensables para
poder adoptar decisiones. Para obtener la información requerida, los Parlamentos
ejercen las funciones que el citado autor denomina cognoscitiva e inspectiva. Por
la primera se entiende el complejo de actividades dirigidas a garantizar una
información exhaustiva, mientras que la segunda es una actividad encaminada a
obtener información para verificar la correspondencia de la acción de gobierno con
las orientaciones parlamentarias.
Este tipo de controles
interórganos de los que nos habla De Vergottini es denominado en la doctrina
como accountability horizontal. Guillermo O' Donnell menciona que estos controles
suelen ser reactivos y muy dramáticos. "Estas acciones suelen crear conflictos
altamente visibles y costosos entre las supremas instituciones estatales." (2) Todos
conocemos bien las consecuencias políticas de un conflicto de poderes en nuestro
país. Además, el citado autor sostiene que las instituciones son un instrumento de
control tosco para la creciente complejidad de las agencias estatales y sus
políticas.
O'Donnell señala que
"la verificación de estas limitaciones para la efectividad de la accountability
horizontal condujo, prácticamente en todas partes aunque en diferentes períodos y
con diferentes características, a la creación de agencias con accountability
horizontal asignada. Éstas son las agencias (Ombudsmen, auditorías,
controladores, conseils d' Etat, fiscalías, contralorías y similares) legalmente
encargadas de supervisar, prevenir, desalentar, promover la sanción o sancionar
acciones u omisiones presuntamente ilegales de otras agencias estatales,
nacionales o subnacionales".
Como ventajas, el autor citado señala
que estas agencias pueden ser preactivas y continuas en su actividad, pueden
invocar criterios profesionales antes que políticos o partidarios, y que por su
carácter continuo y profesionalizado, pueden desarrollar actividades para analizar
cuestiones complejas de políticas estatales.
En definitiva, en la actualidad, la
forma republicana de gobierno implica, entre otras características, la
responsabilidad de los funcionarios públicos y la publicidad de los actos de
gobierno. Se trata de que los funcionarios informen sobre sus actos (que actúen
con transparencia), den fundamentos de su actuación (no sean arbitrarios), y que
respondan ante los órganos de control por la violación de sus deberes (que estén
sujetos a sanciones).
En nuestra Constitución Nacional, el
artículo 85 dispone que para ejercer la función de control externo del sector
público nacional, el Congreso se sustentará en los dictámenes de la Auditoria
General de la Nación.
Como señala la
Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Supremas (INTOSAI) -
organismo autónomo, independiente y apolítico, creado como una institución
permanente para fomentar el intercambio de ideas y experiencias entre las
Entidades Fiscalizadoras Supremas de los países miembros-, al definir la finalidad
del control, "La institución del control es inmanente a la economía financiera
pública. El control no representa una finalidad en sí mismo, sino una parte
imprescindible de un mecanismo regulador que debe señalar, oportunamente, las
desviaciones normativas y las infracciones de los principios de legalidad,
rentabilidad, utilidad y racionalidad de las operaciones financieras, de tal modo que
puedan adoptarse las medidas correctivas convenientes en cada caso,
determinarse la responsabilidad del órgano culpable, exigirse la indemnización
correspondiente o adoptarse las determinaciones que impidan o, por lo menos,
dificulten, la repetición de tales infracciones en el futuro" (Declaración de Lima
sobre las Líneas Básicas de la Fiscalización, www.intosai.org).
Tanto a la SIGEN como a la AGN se
les exige un modelo de control presupuestario, económico, financiero, patrimonial,
normativo y de gestión.
Existe un mayor énfasis en "cómo" se
ejerce la función pública más que en el "qué" se hace. Ambos tipos de controles
(sobre procesos y resultados) son posibles y necesarios siempre que los procesos
no estén sobrecargados de ritualismos innecesarios y este "doble control" no
resulte tan costoso para la organización, al punto de interferir con la misión misma
de la gestión.
El dilema de la responsabilidad
consiste en que si el control es excesivo, nada se hace; y si es demasiado poco, se
harán cosas, pero en forma ilegal. Al respecto, entiendo que en nuestro país parte
del problema es esto último, pues se han diseñado organismos de control
débiles.
Siguiendo a Michael Reisman, el
diseño de nuestros organismos de control responde a lo que él llama "lex
imperfecta", o sea, una categoría de normas con una característica peculiar: se
hacen con deliberada ineficiencia, "sin dientes", (3) de allí la necesidad de un
fortalecimiento de los organismos de control como el que aquí se impulsa.
La propia SIGEN
señaló en un informe remitido en el año 2003 al Comité de Expertos del
Mecanismo de Seguimiento de la implementación de la Convención Interamericana
Contra la Corrupción en nuestro país, que "...El incumplimiento de las disposiciones
emanadas de la ley 24.156 (Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional) y su reglamentación no genera sanción alguna
(...) En ese sentido, algunos de los postulados sustantivos de la ley, tales como la
aplicación de los criterios de economía, eficiencia y eficacia, se transforman en una
mera declaración de principios, carente de operatividad. Esta situación debilita el
marco general en el que se desenvuelven las actividades del sector público, y en
particular afecta a las consecuencias de las actividades de control. La SIGEN se
encuentra desarrollando un proyecto de norma orientado a obtener la capacidad
de aplicar sanciones con relación a distintos incumplimientos (...) La puesta en
marcha de medidas orientadas a dar respuesta a las observaciones de auditoría y
las recomendaciones asociadas ha sido dispar, aunque en general se observa que
cada año se incrementan las observaciones en trámite o sin acción correctiva. En
el marco legal vigente, la autoridad que recibe la recomendación ni siquiera tiene
la obligación de pronunciarse sobre la misma y mucho menos la obligación de
cumplirla..." (El informe país sobre Argentina se encuentra publicado en el Sitio
Web de la OEA www.oas.org y en el de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos www.anticorrupcion.gov.ar).
El propio Comité de Expertos, al
analizar el cumplimiento por parte de nuestro país del artículo III, párrafo 1 de la
CICC sobre la existencia de normas de conducta y mecanismos para asegurar la
preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios
públicos, recomendó:
"Fortalecer los
sistemas de auditoría interna y externa de control, y utilizar efectivamente la
información generada en dichas auditorías.
Para cumplir con esta recomendación,
la República Argentina podría tener en cuenta las siguientes medidas:
(1) Asegurar la existencia de un
sistema efectivo de control dependiente del Congreso sobre el gasto de fondos
públicos.
(2) Dar a publicidad, cuando sea
apropiado, los informes realizados por los organismos de control.
(3) Establecer un sistema efectivo de
sanciones por violaciones a las normas legales o reglamentaciones encontradas
durante el transcurso de auditorías.
(4) Garantizar la mayor estabilidad e
independencia de los auditores internos.
La teoría contra la corrupción
Gary S. Becker, premio Nobel de
Economía en 1992 (4) , realiza un análisis económico de la conducta humana. Las
prácticas corruptas pasan a ser una actividad económica más y el funcionario es
un individuo racional que busca maximizar su utilidad. La teoría anticorrupción
moderna se apoya en el castigo y en la prevención. Se trata de un problema de
incentivos, y las soluciones apuntan a reducir los alicientes y aumentar los costos
para el funcionario corrupto (5) . Las personas realizan un análisis de costo
beneficio para decidir si se corrompen. ¿Qué posibilidades existen de ser
descubierto o sancionado? ¿Cuál va a ser la ganancia?
En efecto, tomando como punto de
partida la definición de corrupción elaborada por Robert Klitgaard, esta es:
Corrupción = Monopolio + Discrecionalidad - Responsabilidad, (6) nuestro sistema
creó incentivos u oportunidades para ella. Estas "oportunidades" quedan
configuradas por factores variados pero convergentes, tales como:
(1) La ausencia, insuficiencia o
ineficiencia de controles externos e internos, incluyendo en este punto al Poder
Judicial y a los integrantes del Ministerio Público, y la escasa coordinación entre los
numerosos organismos de control existentes;
(2) La amplia discrecionalidad de los
funcionarios para disponer o solicitar recursos públicos sin un marco legal
adecuado que acote razonablemente su marco de acción;
(3) La falta de transparencia, que
impide a los ciudadanos, a los periodistas, a las organizaciones de la sociedad civil,
y aún a los partidos políticos que no se encuentran en el poder, ejercer su derecho
al acceso a la información para conocer los actos de gobierno, participar y
controlar los actos de los funcionarios públicos en distintas instancias de la toma
de decisiones públicas.
REFORMA DEL SISTEMA
INSTITUCIONAL
Ahora bien, ¿qué nos enseña la teoría
en materia de fortalecimiento de controles para mejorar la eficiencia de la
Administración y revertir los incentivos y oportunidades para corromperse?
(7)
Los instrumentos más obvios son los
que se describen en un sentido amplio como sanciones, ya sean negativas (como
los castigos al funcionario) o positivas (recompensas).
Pero según Pettit, el diseñador
institucional cuenta con un segundo tipo de control, que es el denominado "filtro"
o "selección". Las sanciones que puede implantar un diseñador institucional toman
como dados a los agentes y las opciones e intentan influir sobre la elección al
modificar el interés relativo de éstas últimas para los agentes dados, es decir,
afectando sus incentivos. Un filtro opera, por el contrario, sobre el conjunto de
agentes y opciones. Su propósito es asegurar que determinados agentes puedan
realizar determinadas elecciones, y no otras, o que en una determinada elección
estén disponibles algunas opciones y no otras. En otras palabras, están diseñados
para influir sobre las oportunidades y no sobre los incentivos. Los filtros también
pueden ser negativos o positivos. Pueden eliminar determinados agentes u
opciones (por ejemplo, remoción, reducción de la discrecionalidad, mayores
requisitos para acceder a un cargo), o bien incluir nuevos agentes u opciones.
Sobre estos últimos, pueden otorgar poder a individuos que previamente no
estaban involucrados en la situación en cuestión (ej. mayores competencias
legales, incluir instancias de revisión en la toma de una decisión, o que la decisión
no recaiga en una única persona, procesos consultivos a la sociedad civil, mayor
acceso a la información), dándoles una oportunidad para actuar que antes no
tenían; o bien pueden otorgar poder a individuos que ya se encontraban
involucrados, ofreciéndoles una opción nueva en su lista de alternativas (ej.
mayores competencias legales a órganos existentes).
LINEAMIENTOS GENERALES DEL
PROYECTO
A continuación, se brindarán los
lineamientos generales de este proyecto, para luego analizar en detalle las
reformas propuestas al articulado de la Ley 24.156.
1. Método de designación del Síndico
General de la Nación y síndicos adjuntos mediante un proceso público, basado en
el mérito, y en un análisis previo de su situación patrimonial y frente a la
normativa sobre conflictos de intereses;
2. Método de designación de los siete
integrantes de la Auditoría General de la Nación (AGN): El Presidente de la
Auditoría, designado por el principal partido de la oposición. En cuanto los
auditores restantes, corresponderá la designación de tres auditores a la Cámara de
Senadores y tres a la Cámara de Diputados, uno representando al partido político
de la mayoría, y los dos restantes a los partidos de la primera y segunda minoría
de cada Cámara, respectivamente. De esta manera, se garantiza que el control del
organismo no esté en manos del partido mayoritario. En todos los casos, se
implementará un sistema público basado en el mérito, en el que la sociedad civil
podrá valorar los antecedentes de los candidatos propuestos, presentando sus
apoyos e impugnaciones ante las Cámaras respectivas.
3. Mayor independencia de las
unidades de auditoría interna, las que serán seleccionadas por concursos de
oposición y antecedentes, y dependerán jerárquica y presupuestariamente de la
SIGEN.
4. Ampliación de las competencias de
las Unidades de Auditoría Interna.
5. Normas especiales de conflictos de
intereses o incompatibilidades a las que estarán sujetas las autoridades de la
SIGEN y la AGN.
6. Ampliación del tipo de control que
realizan ambos organismos, agregándose al control posterior actual, el control
previo y concomitante sobre los contratos u otro tipo de operaciones que
impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o
extrapresupuestarios que sean superiores a quinientos mil pesos ($ 500.000).
7. Publicidad de sus auditorías, planes
de auditoría anuales e informes anuales de su gestión;
8. Creación de Comités de Auditoría
para monitorear el cumplimiento de las observaciones o recomendaciones que se
realizan en los informes de auditoría, con informes periódicos de avance realizados
por los responsables de la jurisdicción o entidad;
9. Mayor cooperación, coordinación e
intercambio de información con otros organismos de control nacionales,
provinciales o de otra jurisdicción;
10. Competencia para que la AGN
pueda presentar denuncias penales ante la justicia, constituirse como querellante,
e iniciar acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios o recupero en
función de los hallazgos en los informes de auditoría;
11. Mayor autonomía a la SIGEN y
AGN para elaborar y aprobar los planes operativos anuales o de auditoría;
12. Creación de mecanismos de
consulta o canales de participación para que organizaciones de la sociedad civil
propongan jurisdicciones o entidades a auditar, o se introduzcan puntos de
auditoría en los planes operativos anuales, o cooperen en el control concomitante
de la ejecución presupuestaria o en el seguimiento de la implementación de
recomendaciones;
13. Mayor precisión sobre los distintos
incumplimientos que pueden cometer los funcionarios públicos a cargo de
entidades y jurisdicciones del sector público, y promoción de sanciones para los
funcionarios que no cooperan en el marco de las auditorias, o que no cumplan con
las observaciones o recomendaciones en forma injustificada.
14. Competencia para la AGN de
solicitar ante el Poder Judicial el secuestro de documentación que le fuera negada
por una jurisdicción o entidad.
15. Legitimación a la AGN en forma
subsidiaria ante la inacción de la entidad o jurisdicción controlada para iniciar
acciones de lesividad cuando determine que un acto administrativo pueda estar
afectado de nulidad absoluta.
16. Mayor representatividad de las
minorías parlamentarias en la integración de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas.
UNIDADES DE AUDITORÍA
INTERNA
En los artículos 1º a 3º del presente
proyecto se establecen fundamentales modificaciones en la naturaleza y las
funciones de las Unidades de Auditoría Interna. En cuanto al primer punto, las UAI
pasarán a depender jerárquica, administrativa y financieramente de la SIGEN,
siendo seleccionadas por concurso público, de selección abierta, de oposición y
antecedentes. La modalidad de selección abierta, de acuerdo con el régimen
SINAPA, implica que los concursos estarán abiertos para todo el público en
general, inclusive quienes no integran la Administración Pública Nacional. Los
cargos de auditores internos durarán cinco años, y la Sindicatura General deberá
convocar a nuevos concursos con suficiente antelación al vencimiento del plazo
quinquenal de los concursos que estuvieren vigentes. Los titulares de las unidades
de auditoría interna de cada entidad o jurisdicción que volvieran a ser
seleccionados, no podrán ser asignados al mismo destino en el que se venían
desempeñando.
En consecuencia, ya
no serán designados ni dependerán de las autoridades superiores de cada
organismo. En este sentido, la opinión en las jornadas desarrolladas durante el año
2002 "El Control Público en la Argentina" fue unánime al establecer que "la
dependencia funcional de las Unidades de Auditoría Interna de las jurisdicciones es
un elemento que debería modificarse para potenciar y hacer más efectivo el
proceso de control" (8) . Es claro el sentido de otorgarle a las UAI autonomía en su
funcionamiento que redundará en mayor imparcialidad para realizar su tarea. Para
reforzar la imparcialidad, se agregan una serie de incompatibilidades para el cargo
de auditor interno, como ser ciertas prohibiciones de parentesco, o la de ejercer la
profesión en forma privada, u ocupar otro cargo público. En muchos casos, la labor
de las Unidades de Auditoría Interna no alcanza un nivel mínimo aceptable, debido
al severo condicionamiento originado en la designación a cargo del responsable de
cada jurisdicción, y la dependencia financiera y aún la estabilidad laboral que no
dependen de la propia SIGEN en la actualidad. Para constatar ello, basta con notar
la atribución de remover a los titulares de las UAI en forma incausada que el
Decreto 971/93 confiere a las máximas autoridades de las entidades y
jurisdicciones.
A fin de lograr una homogeneización
entre las distintas entidades y jurisdicciones, así como garantizar un doble control
para mejorar la calidad, se propone en el artículo 101 de la Ley 24.156 que para la
confección del plan de organización y en los reglamentos y manuales de
procedimiento de cada organismo, la autoridad superior requiera asistencia técnica
a la Unidad de Auditoría Interna, sin perjuicio de la posterior aprobación por parte
de la Sindicatura General de la Nación.
En el artículo 3º párrafo B) del
Proyecto, se detallan las funciones asignadas a las UAI, otorgándoles -de esta
forma- rango legal. La fuente consultada para estas propuestas provienen de un
proyecto de Ley para reformar la Contraloría en la República Dominicana realizado
por expertos internacionales financiados por un Programa de Apoyo de la Agencia
de Cooperación de Estados Unidos USAID.
Las diversas funciones se encuentran
divididas en tres grandes ejes:
i. Concientización y asesoramiento, de
manera de promover la importancia del control interno en la respectiva jurisdicción
y mejorar el control interno mediante la formulación de recomendaciones.
ii. Auditoría: a través de la
elaboración del Plan Anual de Operaciones y su ejecución a través de la redacción
de informes.
iii. Coordinación con la Auditoría
General de la Nación y apoyo a los órganos especializados de prevención y lucha
contra la corrupción, en especial en lo que hace a la circulación de la información y
la cooperación técnica entre ellos.
CONTROL PREVIO, CONCOMITANTE
Y POSTERIOR
Para contar con un control eficiente,
además de exhaustivo, debe llegar a tiempo.
La eliminación del
control previo que ejercía el Tribunal de Cuentas de la Nación prevista en la vieja
ley de contabilidad Nº 23.354 fue objeto de un arduo debate en el Congreso de la
Nación al debatirse la sanción de la Ley Nº 24.156. Muchas son las críticas que hoy
en día se realizan cuando los controles llegan años más tarde, una vez producido
el desvío de poder y el perjuicio al erario público. Suele apelarse a una metáfora
que el Diputado Cruchaga mencionó durante el debate de la Ley 24.156 cuando se
oponía a la eliminación del control previo: "El control posterior al acto que provoca
un daño o que dispone ilícitamente de un patrimonio es un control histórico, es
posterior a la decisión. Y un control que llega después al acto lesivo del patrimonio
es como una autopsia. Llega cuando el paciente está muerto. No sirve como
medida preventiva; el control histórico posterior al acto es eso: es autopsia de un
cadáver donde ya el daño se ha provocado" (Cámara de Diputados de la Nación,
Sesiones del 13 y 14 de noviembre de 1991, Reunión 47ª, página 4353).
Refiriéndose al control
concomitante, el Diputado Nacional Moisés Moisés Fontch sostuvo en oportunidad
de debatirse la actual ley 24.156 en la Cámara de Diputados que "la desaparición
del control concomitante de apropiación que realizaba el Tribunal de Cuentas,
restando sólo su control a posteriori, y la reducción de funciones de la Contaduría
General a la mera registración, son transformaciones preocupantes que marcan el
avance de la discrecionalidad administrativa liberada de controles efectivos de los
funcionarios del Poder Ejecutivo." (9)
En un sentido similar
se expresaba el Diputado Gentile cuando sostuvo: "También estamos en contra de
la abolición del control previo. Entendemos que hay muchos negocios del Estado
que requieren una intervención previa del órgano de control. No estamos tratando
de obstaculizar la acción de la administración ni queremos que todo acto u orden
de pago deba ser controlado, pero sí aquellas operaciones trascendentes por las
que, por ejemplo, se llama a licitación..." (Cámara de Diputados de la Nación,
Sesiones del 30 y 31 de octubre de 1991, Reunión 44ª, página 4000).
En el orden de ideas a
lo expresado por el Diputado Gentile se enmarca el artículo 2° de la Declaración de
Lima sobre las Líneas Básicas de Fiscalización aprobado por el INTOSAI, cuando
señala que "un control previo eficaz resulta imprescindible para una sana economía
financiera pública...", y que el "el control previo ejercido por una Entidad
Fiscalizadora Superior, implica la ventaja de poder impedir un perjuicio antes de
producirse éste, pero la desventaja de comportar un trabajo excesivo y de que la
responsabilidad basada en el derecho público no esté claramente definida".
Por ello, tanto los artículos 2°, 3º y
15° del Proyecto, destinados a reformar los actuales artículos 101, 102 y 117 de la
Ley 24.156, respectivamente, introducen los tipos de control previo y concomitante
en el sistema general de control.
La propuesta de reinstalar un control
previo no implica volver al anterior sistema como el que ejercía el Tribunal de
Cuentas de la Nación, en el que se dictaba el acto administrativo, pero antes de su
notificación y posterior ejecución, se giraba al organismo de control para que
dictamine sobre su validez. Si éste resultaba observado dentro de los 60 días, la
autoridad superior de la entidad o jurisdicción tenía la opción de cumplir con las
observaciones, o enviarlo al Poder Ejecutivo para que por Decreto insistiera con la
validez y ejecución del acto bajo su responsabilidad.
Lo que este proyecto propone es un
régimen mixto, en el que continuará el sistema de control posterior como regla
general, basado en auditorías de sistemas y procesos, e incluir el control previo en
contratos u otro tipo de operaciones particulares que impliquen erogaciones o
transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios mayores a
quinientos mil pesos ($ 500.000).
Cierto es que existe un riesgo a un
trabajo excesivo por parte de los organismos de control y a que la responsabilidad
no esté diferenciada, como señala el INTUSAI. Por ello, es que se propone aquí
limitar el control previo a ciertos actos de significación económica.
Para ejercer el control previo, será
requisito esencial del acto administrativo el dictamen de la Unidad de Auditoría
Interna de la SIGEN, o la Resolución del Colegio de Auditores de la AGN a los 10 o
15 días, respectivamente, de remitido el expediente con el proyecto de acto
administrativo. En caso de formularse observaciones, se suspenderá el trámite de
aprobación del acto. El responsable de la entidad o jurisdicción podrá optar por
cumplir con las observaciones formuladas, o remitir los antecedentes para que el
Poder Ejecutivo Nacional autorice bajo su responsabilidad la suscripción del acto
observado.
SEGUIMIENTO DE LAS
RECOMENDACIONES
Otro de los aspectos
que se señalaron durante Jornadas sobre el Control Público en la Argentina (2002)
fue la falta de seguimiento de las recomendaciones de los Órganos de
Control.
Una de las propuestas
que se mencionaron en aquellas jornadas para revertir el problema ha sido instar
la creación de Comités de Control, a fin de seguir el cumplimiento de las
recomendaciones y observaciones efectuadas por la SIGEN y la AGN. En el mismo
sentido, Martha Zilli, ex Síndica Adjunta, establece que la creación de Comités de
Control "constituye una innovación tendiente a fortalecer el control y el
mejoramiento de la gestión administrativa, comprometiendo en el seguimiento de
las recomendaciones a los órganos controlados." (10)
Conforme a estas expresiones, los
artículos 5º y 16° del Proyecto prevén la creación de Comités de Auditoría a
instancias de la SIGEN y la AGN, los cuales estarán integrados por una autoridad
superior del organismo controlado -de jerarquía no inferior a Subsecretario-, el
titular de la UAI y un funcionario de la SIGEN o la AGN, respectivamente,
asegurando -de esta manera- la diversidad e independencia de criterios.
Por último, para robustecer el
seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones, se dispone que los
responsables de cada jurisdicción o entidad, informen semestralmente acerca del
estado de avance de la implementación. Los informes tendrán carácter público,
debiéndose remitir a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
COORDINACIÓN CON OTROS
ORGANISMOS, PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL Y PUBLICIDAD
En los artículos 6º y 8º y 26° del
presente proyecto de refuerza la necesidad de comunicación y coordinación entre
la SIGEN, la AGN y otros organismos con competencia específica, tales como la
Procuración del Tesoro de la Nación, la Oficina Anticorrupción del Ministerio de
Justicia, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y la Defensoría del Pueblo de
la Nación.
Por otro lado, en el artículo 104 de la
ley 24.156 se agrega como función de la SIGEN la de apoyar los planes y
programas de prevención de la corrupción que realice la Oficina Anticorrupción,
profundizando el objetivo antes detallado de crear lazos de cooperación entre
diferentes organismos.
En los artículos 7º y 16° del Proyecto
se agrega la posibilidad de que las organizaciones de la sociedad civil propongan
entidades a auditar al momento de elaborar los planes de auditoría en la SIGEN o
la AGN, respectivamente, y que participen en el seguimiento de las observaciones
y recomendaciones, o en el control concomitante de la ejecución de una
contratación. Hay que destacar que deberán tratarse de organizaciones legalmente
constituídas cuya finalidad sea el fortalecimiento institucional y la transparencia, o
la protección de derechos de incidencia colectiva en general y que, para prevenir
conflictos de intereses, en ningún caso podrán recibir financiamiento, ni sus
integrantes podrán prestar servicios de cualquier naturaleza de parte de la entidad
o jurisdicción auditada, o directamente de la SIGEN o la AGN.
De esta manera se recepta una
práctica que la Auditoría General de la Nación está implementando en la actualidad
a fin de crear mecanismos de participación de la sociedad civil en el control de la
administración, reconociendo que el control es un pilar de la democracia y por ello
la legitimidad del estado supone que su gestión debe estar sometida al escrutinio
de la ciudadanía y al sistema de frenos y contrapesos.
Durante las Jornadas
sobre el Control Público en la Argentina, desarrolladas durante el año 2002, se
desarrolló el concepto de "control social" (11) . El mismo tiene lugar desde que
existe una clara dimensión social de la tarea de Control Público, pues lo que está
en juego es el interés general. Mediante el "control social" se hace cada vez más
visible el vínculo existente entre la función de auditar y la protección de los
derechos de los ciudadanos.
Adicionalmente, se otorga rango legal
a la publicidad de los informes de auditoria realizados por la SIGEN y la AGN.
SANCIONES POR LA FALTA DE
COOPERACIÓN. ACCIÓN ANTE LA JUSTICIA
Una de las claves en la actividad de
las auditorías es el acceso a la documentación de las propias jurisdicciones
auditadas. Este principio está receptado en el artículo 10 de los Principios de Lima
aprobados por el INTOSAI.
Si bien la Ley vigente prevé la
obligación para los agentes o autoridades de prestar toda la colaboración que les
fuese requerida por los órganos de control, para reforzar su cumplimiento, el
Proyecto, en sus artículos 9º y 17º establece la obligación para la SIGEN y la AGN
de instar la apertura de un sumario administrativo ante el superior de la entidad o
jurisdicción, cuando corresponda, y remitir los antecedentes a la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y de la
jerarquía del funcionario involucrado.
Vale recordar que los funcionarios
políticos designados por el Presidente de la Nación (Jefe de Gabinete, Ministros,
Secretarios y Subsecretarios, o con cargo equivalente) no están sujetos a un
régimen disciplinario, por lo que no es posible la instrucción de un sumario, ni la
consecuente imposición de sanciones administrativas. Sólo resta analizar si la
conducta no implica un delito penal de incumplimiento de deberes de funcionario
público.
Adicionalmente, se les da la facultad a
la SIGEN y a la AGN de solicitar información a los prestadores de bienes y servicios
del organismo auditado. Ante la falta de colaboración, la reforma propone
considerarla una falta grave a las obligaciones contractuales, debiendo el
responsable de cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones previstas en los
respectivos contratos, pliegos y/o normas que regulan el marco de dichas
contrataciones. En caso de falta de una obligación específica o de sanciones
contempladas en dichos instrumentos, los responsables de cada entidad o
jurisdicción deberán incluirlas en las contrataciones actuales y futuras.
Por ser un órgano externo de control,
se dispone la posibilidad para la AGN de solicitar en forma gratuita, esto es, con
exención del pago de la tasa de justicia y de costas-, ante los juzgados federales
con competencia en lo contencioso y administrativo el secuestro de la
documentación o la producción de las diligencias necesarias para el cumplimiento
de las medidas que hubiere dispuesto. La Resolución será inapelable, y se le
concede a la justicia el plazo improrrogable de 10 días para resolver, previo
traslado por cinco días a la entidad o jurisdicción demandada. De persistir en tal
incumplimiento, en caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de
Ministros de la Nación, la AGN deberá remitir los antecedentes a la Cámara de
Diputados de la Nación a los fines de evaluar una interpelación o juicio político,
teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.
SÍNDICO GENERAL Y SÍNDICOS
ADJUNTOS
El proyecto impulsa un cambio en el
proceso de designación del Síndico General y de los Adjuntos, a fin de brindar
mejores reglas para verificar la idoneidad de los funcionarios propuestos y,
adicionalmente, se agregan incompatibilidades más estrictas y normas para
prevenir conflictos de intereses Para ello, en los artículos 11º, 12º y 13º se
estipulan diferentes modificaciones.
En primer lugar, en el artículo 11º, se
impone la necesidad de que la designación del Síndico general emane de un
proceso público y participativo, analizando los antecedentes de los candidatos y su
situación patrimonial, con el fin no sólo de evitar posibles conflictos de intereses,
sino también para otorgarle mayor transparencia -y, por tanto, mayor legitimidad-
al proceso de selección. La reforma propuesta es que el Presidente de la Nación
proponga un candidato/a y que la sociedad civil pueda apoyar o impugnar dicha
propuesta. Simultáneamente los antecedentes del candidato/a laborales,
económicos y financieros serán remitidos a la autoridad de aplicación de la Ley de
Ética en la Función Pública N° 25.188 -hoy la Oficina Anticorrupción-, a los efectos
de que emita un dictamen previo sobre su situación patrimonial y frente a la
normativa de conflictos de intereses. Asimismo, se prevé que la designación que
eventualmente se realice sea fundada, en la que se tengan especialmente en
cuenta los apoyos y las impugnaciones que hubiere recibido el candidato/a
propuesto.
Cabe destacar que se pretende que el
proceso sea similar al realizado actualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en la
selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de
acuerdo a lo previsto en el decreto 222/03 y al de los jueces inferiores de la
Nación e integrantes del Ministerio Público (Decreto 588/03).
En segundo lugar, el artículo 12º
establece las diferentes incompatibilidades y situaciones de prevención de
conflictos de intereses. Con este propósito, quedan establecidas las siguientes
causales para el Síndico General y sus Adjuntos:
i. No podrán tener relación de
parentesco por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y segundo de afinidad, con
el Presidente de la Nación, el Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de
Ministros y los Ministros Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo
Nacional.
ii. No podrán intervenir en aquellos
asuntos en los cuales el interés general que debe gestionar desde la función que
ejerce pudiera verse afectado por sus propios intereses, de su cónyuge o
conviviente, o los de una persona jurídica de la que forme parte, ni en las
situaciones previstas en el ordenamiento procesal civil y comercial de la Nación
como causales de excusación
iii. No podrán prestar servicios ni ser
proveedores, directamente o a través de terceras personas, sean físicas o jurídicas,
de bienes, servicios u obras, en la Sindicatura General de la Nación, ni en los
organismos o entidades que sean auditados por el organismo a su cargo.
A estas previsiones que regirán
durante el ejercicio de la función pública, se agregan plazos de carencia con la
consecuente obligación de excusación para prevenir situaciones de conflictos de
intereses por actividades del funcionario anteriores al ingreso a la función pública,
y posteriores a su egreso.
Cabe destacar que se agrega la
perspectiva de género en la selección de los síndicos adjuntos, al prescribir que en
ningún caso, podrán ser todos del mismo sexo.
AUDITORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Personería de la AGN
El actual artículo 116
de la Ley 24.156 establece que la AGN es una entidad con personería jurídica
propia e independencia funcional. Para reforzar la independencia de su gestión se
propone, además, en el artículo 14° del Proyecto que la AGN, creada en
jurisdicción del Congreso Nacional, posea autarquía administrativa e independencia
financiera.
Los principios de Lima adoptados por
el INTOSAI prevén en su capítulo sobre la independencia de las Entidades
Fiscalizadoras Superiores que éstas tengan independencia política, y que las
entidades fiscalizadoras tengan una independencia financiera que les permita
administrar sus propios recursos bajo su responsabilidad, tal como ocurre con
experiencias del derecho comparado, con las contralorías de Costa Rica y Bolivia
(12) .
Legitimación como querellante
El proyecto originario de la ley 24.156
que se debatió en la Cámara de Diputados planteaba la posibilidad de iniciar
acciones judiciales para sancionar actos lesivos; sin embargo esta potestad quedó
sepultada a partir de las reformas efectuadas en el Senado.
Por ello, en el artículo 18° del
Proyecto se prevé que la AGN pueda presentar denuncias, o constituirse como
parte querellante en los términos del artículo 82 del Código Procesal Penal en las
causas judiciales que versen sobre actos o dictámenes de la Auditoría o sobre
actos de la administración controlados o recomendados por ella en la defensa y el
resguardo del erario público o de los fondos privados sujetos a su control y
fiscalización enumerados en el artículo 117 de la ley 24.156.
Obsérvese que tal atribución será
facultativa. El hecho de que la AGN pueda presentar denuncias o ser querellante
conlleva una principal ventaja y es que, si en el ámbito de la realización de una
determinada auditoría, se observasen irregularidades que puedan quedar
enmarcadas como posible comisión de delitos, la AGN ya conocerá el tema por su
propia capacidad técnica, por lo que no habría necesidad de remitir la cuestión a
otro organismo de control más especializado en la persecución penal. Esto evitaría
una importante demora en la investigación del supuesto ilícito. Las investigaciones
en el marco de una auditoría pueden llegar a ser de una complejidad y volumen
tales que otros organismos de control podrían no estar en óptimas condiciones
para presentar las denuncias o querellas.
Publicidad
El artículo 20° establece la derogación
del inciso f) del artículo 119 de la Ley 24.156. Éste en la actualidad dispone que
para el desempeño de sus funciones la AGN puede dar a publicidad todo el
material referente a su actuación con excepción de aquel que la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas establezca como reservado.
El principio de publicidad de los actos
de gobierno establece que toda actividad gubernamental sea de carácter público;
para lo cual, la ciudadanía toda tenga acceso irrestricto al conocimiento de la
misma. Así, la modificación propuesta busca la adecuación del accionar de la AGN
con el principio republicano ya señalado.
En este mismo sentido, el artículo 25°
modifica las atribuciones y las cargas de los auditores al disponer que las actas del
Colegio de Auditores tendrán carácter público y serán publicadas en la Página Web
del organismo.
Designación y Funciones del Colegio
de Auditores
La modificación más importante está
referida a la integración del Colegio de Auditores y a su proceso de selección. El
artículo 85 incluido en la Constitución Nacional en 1994 prevé que el Presidente del
organismo sea propuesto por el partido político de la oposición con mayor cantidad
de legisladores en el Congreso. La intención del constituyente de dejar en manos
de la oposición el control de la AGN queda desvirtuada por la Ley 24.156 dictada
con anterioridad a la reforma constitucional, por cuanto el actual artículo 122
prevé que los seis auditores restantes sean designados observando la composición
de cada Cámara. Esta redacción no asegura que la AGN esté siempre controlada
por partidos de la oposición, sino que existe una mera posibilidad, dependiendo de
las mayorías circunstanciales de cada Cámara.
Por ello, la reforma que se propone al
artículo 122 busca asegurar que la AGN sea controlada por las minorías
parlamentarias. Por ello, de 7 auditores, 5 serán nombrados por la oposición,
correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a
la Cámara de Diputados, uno representando al partido político con mayor número
de legisladores, los restantes a los partidos de oposición de la primera y segunda
minoría de cada Cámara, respectivamente cumpliendo de esta forma el rol que
originariamente se buscó para la AGN.
Para la designación de los auditores,
se exige un proceso público y participativo para que organizaciones de la sociedad
civil puedan controlar los antecedentes laborales, académicos, económicos y
financieros, lo cual redundará en una mayor idoneidad e independencia de
aquéllos, similar al que se propone para la designación del Síndico General de la
Nación.
En cuanto a las incompatibilidades y
normas sobre conflictos de intereses para ejercer el cargo de auditor., en el
artículo 28 del Proyecto se incluyen una serie de previsiones similares a las
establecidas para el Síndico General de la Nación y sus Adjuntos. Adicionalmente,
en el artículo 27° se prevé una prohibición especial para prevenir que sean
designados en la AGN, quienes hayan sido Senadores o Diputados Nacionales
durante el período inmediatamente anterior a la elección de nuevos integrantes del
Colegio de Auditores. Esto debido a ciertas prácticas que pueden darse cuando
Senadores o Diputados salientes sean designados por quienes fueron sus colegas
de trabajo en el Congreso.
Por su parte, el artículo 22° prevé un
acortamiento de la duración del cargo de auditor a cinco años, permitiéndose una
reelección por una única vez, y que al menos tres auditores sean mujeres. De esta
manera se propicia la implementación de acciones positivas que impongan la
representación de ambos géneros en la integración del Colegio de Auditores de la
Nación, de conformidad con el artículo 75 inciso 23 de la Constitución
Nacional.
En cuanto a las funciones de la AGN,
en el artículo 24° del Proyecto, se propone reformar el inciso a) del artículo 125 de
la Ley N° 24.156 a fin de dar mayor independencia al organismo para la confección
del programa de acción anual. Esta propuesta se realiza en línea con otra de las
recomendaciones del INTOSAI. En su artículo 13, los Principios de Lima
recomiendan que las Entidades Fiscalizadoras Superiores "deben realizar su
actividad de control de acuerdo con un programa previo trazado por ellas mismas.
El derecho de ciertos órganos estatales de exigir, en casos especiales, la
realización de determinadas verificaciones, no se verá afectado por aquella
norma".
También se propone en el artículo 25°
reformar las atribuciones del Colegio de Auditores previstas el inciso g) del artículo
125 de la Ley 24.156, a fin de establecer que -si bien las decisiones se tomarán
colegiadamente por mayoría-, en caso de empate, el voto del Presidente se
computará como doble. Asimismo, se establecerá que las actas del Colegio de
Auditores tengan carácter público y sean publicadas en la página de Internet del
organismo.
COMISIÓN PARLAMENTARIA MIXTA
REVISORA DE CUENTAS
El Proyecto introduce modificaciones
en el artículo 128 de la Ley 24.156 con respecto a la integración de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. De acuerdo con un informe realizado por
la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), (13) existen falencias
estructurales, operativas y normativas que dificultan seriamente el cumplimiento
de las tareas de la Comisión. Una de sus críticas se refiere a su integración, por
cuanto en la actualidad está integrada por una mayoría de legisladores que
pertenecen al bloque del partido oficialista, lo cual no responde a la necesidad de
un control más fuerte. Por ello, propongo mantener el mismo número de
integrantes (6 Senadores y 6 Diputados), y que se integre de la siguiente manera:
dos (2) legisladores por el partido político con mayor número de legisladores, dos
(2) por la primera minoría, uno (1) por la segunda minoría y uno (1) por la tercera
minoría de cada una de las Cámaras. Al menos dos integrantes por cada una de
las Cámaras serán mujeres.
Otras de las modificaciones que se
proponen, intentan dar respuesta algunas de las falencias detectadas en el informe
citado. Por ello, se establece que las Reuniones de Comisión serán de libre acceso
al público. Sus actas y dictámenes debidamente fundados, tendrán carácter
público. A tales efectos, se publicarán en la página de Internet de la Comisión al
día siguiente de ser aprobados.
En cuanto al artículo 129 de la Ley
24.156, se propone derogar el inciso a), referido a la atribución conjunta de la
Comisión Mixta con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas cámaras
para aprobar el programa de acción anual de control externo, de manera de
otorgar mayor independencia funcional a la AGN. Ello no quiere decir que las
Comisiones Parlamentarias no tendrán participación, pues en el artículo 17 del
Proyecto, se establece que la AGN consultará en forma pública con dichas
Comisiones la confección del referido programa de acción.
Finalmente, se propone agregar dos
incisos al artículo 129 de la Ley 24.156 referido a las atribuciones de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. El primero se refiere a que la Comisión
realice un informe anual con carácter público, sobre el cumplimiento por parte de
las entidades o jurisdicciones auditadas de las recomendaciones contenidas en los
informes de la Auditoría General de la Nación, y el otro para que la Comisión
dictamine sobre el archivo de los informes de auditoría una vez cumplidas las
recomendaciones allí contenidas, lo que deberá ser aprobado por ambas Cámaras
del Congreso.
CONSECUENCIAS DEL
INCUMPLIMIENTO
La Responsabilidad Patrimonial
En el anterior régimen previsto en el
Decreto-Ley N° 23.354/56 se establecía un régimen de responsabilidad patrimonial
a través de procesos administrativos ante el Tribunal de Cuentas, designados como
juicio de cuentas y el juicio de responsabilidad.
La Ley 24.156 derogó los procesos
administrativos mencionados, no obstante mantener ciertas consecuencias
patrimoniales al disponer en el artículo 130 que toda persona física que se
desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la
Auditoría General de la Nación, responderá de los daños económicos que por su
dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes
mencionados, siempre que no se hallare sujeta a regímenes especiales de
responsabilidad patrimonial.
La última parte del Proyecto está
dedicada a reforzar las consecuencias por los incumplimientos a la ley. El artículo
33 introduce un agregado al artículo 130 de la Ley 24.156 referido a la
responsabilidad patrimonial de los funcionarios, extendiéndola a las personas
físicas o jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias, y disponiendo que
serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que
por esos actos le ocasionen al Estado.
Igualmente importante, es un nuevo
párrafo en el artículo 130 para otorgar legitimación procesal a la Auditoría General
de la Nación a efectos de impulsar las acciones civiles de resarcimiento de daños y
perjuicios o de recupero que correspondan en función de los hallazgos en los
informes de auditoría realizados.
Se trata de una competencia que se
ejercerá en forma subsidiaria: si en el marco de una auditoría la AGN concluye que
existió un daño patrimonial, recomendará a las entidades o jurisdicciones
responsables la promoción de las acciones correspondientes en sede judicial o
administrativa. Pero, pasados los 60 días sin que la autoridad jurisdiccional
correspondiente haya adoptado las acciones correspondientes, o éstas fueran
meramente dilatorias, o incompletas (por ejemplo, que se reclamase por un monto
menor al perjuicio cuantificado), la Auditoría General de la Nación deberá
representar los intereses de la entidad o jurisdicción que hubiere sufrido el
perjuicio patrimonial, para lo cual estará legitimada para actuar procesalmente en
sede judicial o administrativa.
Es menester mencionar que no
resultan muy conocidos casos en los que un funcionario haya respondido
civilmente por perjuicios contra el patrimonio público, ni que la entidad o
jurisdicción afectada, la SIGEN o la Procuración del Tesoro de la Nación hubieren
impulsado este tipo de acciones en algún caso concreto.
Más aún, en el caso particular de la
SIGEN, ya existen normas al respecto: en el Reglamento Parcial N° 2 de la Ley
24.156, aprobado por Decreto 253/93 está previsto en el artículo 104 q) que las
UAI verifiquen la efectiva adopción en las jurisdicciones y entidades sujetas a su
control, de las medidas tendientes a la prosecución oportuna en sede judicial del
resarcimiento de los daños patrimoniales causados por los responsables, realizando
un seguimiento permanente de las respectivas causas. En igual sentido avanza el
decreto 1154/97 al establecer un proceso interno para que las UAI y los
organismos jurídicos internos de cada organismo informen e impulsen las acciones
civiles mencionadas.
El objetivo de la propuesta es
terminar con la idea de que el único legitimado es el propio organismo
perjudicado, de acuerdo a dictámenes de la propia Procuración del Tesoro de la
Nación (Dictamen 170:93, entre otros) ya que en el mejor de los casos originaría
retrasos involuntarios, si no es que provoca dilaciones dolosas, ya que
habitualmente pueden estar involucrados funcionarios de línea que intervinieron en
los expedientes administrativos que dieron origen al acto corrupto, y que no
cambian con los distintos gobiernos que se suceden; o bien, existen otros
funcionarios políticos, pero que pueden responder a los mismos intereses que los
que cometieron el acto de corrupción.
Lo señalado no se trata de una
afirmación hipotética: la Oficina Anticorrupción por Resolución OA/DI N° 78/03 ya
lo ha puesto de manifiesto al impulsar una acción civil contra funcionarios del
Fondo Nacional de las Artes en donde se mensuró un daño de $ 225.000 e instó a
la Procuración del Tesoro de la Nación a iniciar las acciones civiles, toda vez que
existía un conflicto de intereses con funcionarios presuntamente responsables que
seguían ocupando su cargo (la Resolución, de fecha 20-2-03, se encuentra
publicada en www.anticorrupcion.gov.ar).
Se trata pues, de brindar
herramientas a organismos más independientes que los propios perjudicados que
pudieron verse involucrados en las maniobras perjudiciales al erario público.
En cuanto al punto de partida para
computar el plazo de prescripción para iniciar las acciones civiles previsto en el
actual artículo 131 de la Ley 24.156, en el que se establece que dicho plazo se
cuenta desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de
producido éste si es posterior, se propone que el plazo sea contado desde el
momento en que la Auditoría General de la Nación apruebe el informe de auditoría
en el que se tomare conocimiento del perjuicio patrimonial del que se trate.
Bien sabido es que, se puede demorar
algunos años hasta encontrar ilicitudes e identificar a los responsables en el marco
de una auditoría, por lo que con esta modificación se contaría con un margen
mayor a favor de la defensa del erario público.
En el artículo 35 del Proyecto, se
agrega un nuevo artículo (131 bis) a la Ley 24.156, el que dispondrá que cuando
en el marco de las auditorías que se realicen surgieren indicios que cierto
empleado o funcionario no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley o en
otra normativa por la que estuviere obligado, la Auditoría General de la Nación
remitirá los antecedentes, dentro del plazo de cinco días de aprobado el informe, a
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a los efectos que correspondan en
virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado.
Adicionalmente, en caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de un
Ministro de la Nación, se remitirán los antecedentes a ambas Cámaras del
Congreso de la Nación a los efectos de evaluar su interpelación o un eventual
juicio político, según la gravedad de los hechos.
Esta última disposición se debe a que
los funcionarios políticos no están sujetos a un régimen disciplinario, por lo que la
única sanción administrativa que les puede caber es la remoción.
También, se ha previsto la obligación
de informar en caso de que se constatare una omisión, retraso o deficiencia en la
correcta implementación de observaciones y recomendaciones por parte de una
entidad u organismo dependiente de la Administración Pública Nacional, pasado un
año de haber sido auditado. En tales casos, la Auditoría General de la Nación
remitirá los antecedentes a ambas Cámaras del Congreso de la Nación a los
efectos de la interpelación al Jefe de Gabinete o Ministro de la respectiva
jurisdicción. Las Cámaras respectivas deberán expedirse dentro de los 60 días de
recibidos los antecedentes, los que serán publicados en las páginas de Internet de
las respectivas Cámaras y del organismo de control correspondiente.
Si bien las recomendaciones de
auditoría son facultativas, estimo que deben brindarse públicamente las razones
ante el Congreso de la Nación por las cuales no se implementan, o se las
implementa en forma defectuosa.
La sanción de nulidad
Por último, el artículo 36 prevé
agregar un nuevo artículo a la ley 24.156 (131 ter), en el que se establece un
procedimiento para la sanción de nulidad absoluta de actos administrativos
dictados como consecuencia de irregularidades halladas en las auditorías que se
practiquen.
Por ello, se propone que ante la
determinación por parte de la Auditoría General de la Nación de que un acto
administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a
la entidad o jurisdicción competente la revocación de dicho acto en los términos
del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la suspensión de los
efectos aun en sede administrativa.
Pasados 60 días, ante la inacción o la
adopción de medidas meramente dilatorias o insatisfactorias del órgano
competente para anular el acto o solicitar la nulidad en sede judicial, la Auditoría
General de la Nación estará legitimada procesalmente para iniciar la acción judicial
correspondiente en la que, salvo decisión fundada en contrario, deberá solicitar la
suspensión de los efectos del acto.
Los destinatarios o beneficiarios serán
solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por
esos actos le ocasionen al Estado.
Nuevamente, se apela a la lógica de
los controles cruzados, si bien la AGN ejercerá estas atribuciones en forma
subsidiaria, en función de la doctrina y jurisprudencia que emanan de la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Párrafo aparte merece
la posibilidad de que la AGN recomiende la suspensión de los efectos del acto, aun
en sede administrativa, y que pueda solicitarlo por sí misma en sede judicial.
Siguiendo a Gordillo, "si de acuerdo al Art. 17 el agente tiene la obligación de
hacer lo más, o sea revocar el acto nulo, ¿podrá acaso interpretarse que no tiene
la obligación de hacer lo menos, o sea suspenderlo?" (Gordillo, Agustín, Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo 3, 8ª edición, Cáp. V. página 47/48, capítulo
10.3.4.1 La obligación de revocar el acto nulo). La pregunta retórica que se
formula Gordillo tiene una respuesta afirmativa, inclusive mientras tramita la
acción judicial para declarar la nulidad si el acto estuviere firme y consentido y
hubiere generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo.
No puede concebirse que se dilate en
el tiempo la suspensión de los efectos de actos de nulidad absoluta reglados en el
artículo 17 de la Ley 19.549, mientras que en el artículo siguiente, se faculta a
revocar el acto regular de oficio aun en sede administrativa si se concluye que el
administrado conocía el vicio.
DEBATE PÚBLICO DEL
PROYECTO
Dado que se trata de un proyecto
ambicioso y complejo, propongo que en las Comisiones en las que se le dé
tratamiento, se organice una agenda con una serie de reuniones públicas en las
que distintos sectores sociales y políticos expongan sus puntos de vista. De esta
manera, se enriquecerá el debate en función de obtener un proyecto de calidad, al
mismo tiempo en que se ganará en transparencia y difusión de las actividades del
Congreso entre funcionarios de los organismos de control, asociaciones de la
sociedad civil y académicos que de otra manera no harían escuchar sus opiniones
en forma organizada.
Por las razones expresadas, se solicita
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Giuseppe de Vergottini, Derecho
Constitucional Comparado, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1983, páginas 390-399.
(2) Guillermo O'Donnell,
Accountability Horizontal: La institucionalización legal de la desconfianza política,
publicado en POSTData, Revista de Reflexión y Análisis Político, N° 7, Buenos
Aires, mayo de 2001, páginas 11 -24.
(3) W. Michael Reisman, ¿Remedios
contra la Corrupción? Cohecho, cruzadas y reformas, Ed. Fondo de Cultura
Económica, México, Capítulo 1 Sistema mítico y código práctico, página 35.
(4) Gary S. Becker, The Economic
Approach to Human Behavior, Part 3, Law and Politics, página 39, The University
of Chicago Press, Paperback Edition, 1978.
(5) Susan Rose-Ackerman, "La
Corrupción y los gobiernos", Siglo Veintiuno de Argentina Editores, 2001, ver
especialmente el capítulo 4.
(6) Robert Klitgaard, "Controlando la
Corrupción", Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1994, página 85. Traducción del
original Corruption = Monopoly + Discretion - Accountability.
(7) En este tema seguiré a Philip
Pettit, "El diseño institucional y la elección racional", publicado en Teoría del diseño
institucional, Robert E. Goodin (compilador), Editorial Gedisa, España, 2003,
páginas 75-81.
(8) "El Control Público en la
Argentina: jornadas 2002"; Ed Buenos Aires: AGN, 2003, página 53.
(9) Sesiones del 30 y 31 de Octubre
de 1991, reunión 44.
(10) Zilli de Miranda, M.: "El control
interno de la administración en el ámbito nacional: la Sindicatura General de la
Nación".
(11) "El Control Público en la
Argentina: jornadas 2002"; Ed. Buenos Aires: AGN, 2003, página 163.
(12) "El Control Público en la
Argentina: jornadas 2002"; Ed. Buenos Aires: AGN, 2003, página 18.
(13) En Busca del Control Perdido,
Informe sobre la estructura y el trabajo de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas de la Administración, publicado por ACIJ, Junio de 2005,
Talleres Gráficos Manchita, Avellaneda, Bs. As.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |