PROYECTO DE TP
Expediente 1147-D-2012
Sumario: FACULTASE AL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION PARA QUE RESUELVA LAS CUESTIONES DE ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL CUANDO SEAN PROMOVIDAS POR ASOCIACIONES SINDICALES SIGNATARIAS DE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO O POR ASOCIACIONES SINDICALES ADHERIDAS A LA ENTIDAD SIGNATARIA.
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Facúltase al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para que resuelva en sede administrativa
las cuestiones de encuadramiento convencional cuando éstas sean promovidas por
asociaciones sindicales signatarias de convenio colectivo de trabajo, o por asociaciones
sindicales adheridas a la entidad signataria del convenio colectivo de trabajo.
Art. 2º - En caso de no existir resolución
previa de encuadramiento convencional que resulte aplicable al ámbito objeto de
controversia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación resolverá
cautelarmente el convenio colectivo que deberá aplicarse provisionalmente hasta el dictado
de la resolución definitiva. Ello no importará prejuzgamiento sobre la resolución
definitiva.
Art. 3º - A los fines previstos en el artículo 2º
de esta ley la autoridad administrativa del trabajo deberá establecer cuáles son las
convenciones colectivas relacionadas razonable y liminarmente con el encuadre a decidir, y
resolver la medida provisional por la convención colectiva que resulte más favorable a los
trabajadores conforme el sistema de conglobamiento orgánico.
Art. 4º - El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación correrá traslado de la petición a las entidades signatarias de
las convenciones colectivas de trabajo liminarmente relacionadas con el ámbito objeto de
cotejo, por el plazo de diez (10) días.
Art. 5º - Vencido dicho plazo, y producida la
prueba ofrecida por las partes que sea conducente a la resolución de la controversia, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación pondrá las actuaciones a
resolución definitiva, la que será dictada dentro del plazo de veinte (20) días.
Art. 6º - Se considerará
agotada la vía administrativa cuando transcurrieran quince (15) días a contar desde el
pedido de pronto despacho promovido por el interesado, rigiendo en caso de silencio lo
dispuesto en el artículo 10 de la ley 19.549 y quedando habilitada la acción prevista en el
artículo 62 inciso e) de la ley 23.551. La medida provisional que hubiera sido dispuesta por
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mantendrá sus efectos
hasta el dictado de sentencia definitiva.
Art. 7º - Las resoluciones
dictadas por la autoridad administrativa en ejercicio de las facultades otorgadas por esta ley
podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por el
procedimiento previsto en el artículo 62, inciso b), de la ley 23.551. El recurso deberá ser
concedido al solo efecto devolutivo.
Art. 8º - En caso de que la resolución
definitiva del encuadramiento convencional disponga que corresponde aplicar convención
colectiva distinta de la dispuesta en la resolución cautelar, no podrá invocarse a futuro la
adquisición de derechos emergentes de la convención colectiva que se aplicara
cautelarmente.
Art. 9º - Lo dispuesto en los artículos 2º y 3º
de la presente ley resultará también aplicable a los conflictos de encuadramiento
sindical.
Art. 10. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiende a
dotar de un marco de seguridad jurídica a las relaciones laborales entre los
trabajadores y sus empleadores, y entre éstos y las entidades sindicales que
representan a aquellos; a precisar la legitimación que poseen las entidades
signatarias de convenciones colectivos de trabajo -y las adheridas a éstas- para
defender el contenido personal concreto de dichos instrumentos convencionales; a
evitar la microconflictividad; y a establecer los mecanismos de resolución de los
conflictos de encuadramiento convencional.
Es sabida la existencia de numerosos
conflictos que subyacen en las relaciones laborales referidos a la determinación de
la convención colectiva que corresponde aplicar a la empresa, a los diferentes
establecimientos que pueden conformarla, o bien a grupos de trabajadores dentro
de éstos. En la mayoría de tales situaciones la hiposuficiencia de los trabajadores,
su necesidad de mantener el puesto de trabajo y el temor a represalias, deriva en
que sea el empleador quien decida unilateralmente -no obstante no poseer
facultades a tal fin- la convención colectiva que aplica a aquellos o bien la no
aplicación de ninguna de las existentes, y en muchas ocasiones dicha decisión
patronal encuentra mayor fundamento en conveniencias propias de la empresa
que en circunstancias objetivas de la actividad principal de la empresa o
establecimiento.
Entender que el encuadramiento
convencional pueda ser resuelto en controversias individuales o pluriindividuales
articuladas directamente por los trabajadores no puede implicar privar al sujeto
sindical signatario de convención colectiva de trabajo del derecho y la legitimación
para defender en concreto el contenido de la convención colectiva en cuestión
dentro de su ámbito de aplicación personal y geográfico.
Toda convención colectiva de trabajo
se acuerda para ser efectivamente aplicada a determinado ámbito personal y
geográfico. Por ende, la entidad sindical signataria de la misma, y las entidades de
grado inferior a ella adheridas, poseen legitimación para exigir el respeto irrestricto
al contenido de la norma convencional y su efectiva y real aplicación a los
trabajadores y empleadores por la misma abarcados.
El presente proyecto tiende a
establecer los mecanismos institucionales a través de los cuales la entidad sindical
interesada puede promover la resolución de una controversia de encuadramiento
convencional; otorga facultades para resolverla al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación; regula el procedimiento administrativo a tal fin; y
garantiza el acceso a la jurisdicción con revisión judicial plena de la resolución
administrativa.
Se dispone además que el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación debe determinar
cautelarmente cuál de las convenciones colectivas vigentes regirá dichas relaciones
laborales hasta tanto exista resolución o sentencia definitiva firme. La atribución de
dicha facultad al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
posee fundamento en las siguientes consideraciones. En primer término, por
cuanto no puede quedar librada a la determinación unilateral del empleador la
convención colectiva que aplicará mientras tramita la acción; lo cual torna
necesario que sea una autoridad pública la que determine qué convención
corresponde aplicar mientras tramita la acción judicial de encuadramiento; y dicha
autoridad debe ser la autoridad administrativa nacional por ser quien lleva el
registro de todas las convenciones colectivas de trabajo y, por ende, quien cuenta
con la información necesaria para apreciar liminarmente cuáles de ellas podrían
resultar razonablemente aplicables al ámbito de conflicto.
La facultad del Ministerio de Trabajo
para resolver la aplicación cautelar de una convención colectiva de trabajo se
encuentra delimitada en el proyecto a aquellas que pudieran ser razonable y
liminarmente aplicables, y se fija que de entre ellas deberá resolver la aplicación
precautoria de la que resulte mas favorable a los trabajadores, efectuando el
cotejo por el sistema de conglobamiento orgánico.
Asimismo se prevé la posibilidad de
recursos, tanto administrativos como judiciales contra las resoluciones
administrativas cautelares y definitivas que resuelvan acerca de la aplicación de
una convención colectiva de trabajo, así como el efecto devolutivo que se deberá
otorgar a los mismos.
Por último, se dispone que la
aplicación cautelar de una convención colectiva de trabajo genera derechos
durante su vigencia, pero no podrán invocarse derechos adquiridos derivados de
ella a partir del pronunciamiento definitivo firme, sea administrativo o judicial, que
eventualmente decidiera que corresponde aplicar otra convención colectiva.
Por las razones señaladas, en el
convencimiento de que el presente proyecto evitará litigiosidad innecesaria,
contribuirá a la equidad y justicia en las relaciones laborales, y dotará de un marco
de seguridad jurídica a las relaciones laborales entre los trabajadores y sus
empleadores, es que solicitamos su aprobación
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DE LOS DIPUTADOS FRANCISCO PLAINI Y JUAN FACUNDO MOYANO (A SUS ANTECEDENTES) |