PROYECTO DE TP
Expediente 1146-D-2014
Sumario: ACCION GRATUITA DE AMPARO ANTE POSIBLES ENRIQUECIMIENTOS INJUSTIFICADOS DE FUNCIONARIOS, DIRIGENTES SINDICALES Y EMPRESARIOS DE ACTIVIDADES ESPECIALMENTE REGULADAS.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
ACCION GRATUITA DE
AMPARO ANTE POSIBLES ENRIQUECIMIENTOS INJUSTIFICADOS DE
FUNCIONARIOS, DIRIGENTES SINDICALES y EMPRESARIOS DE
ACTIVIDADES ESPECIALMENTE REGULADAS.
Artículo 1°: Objeto. La
presente ley tiene como objeto, garantizar por medio del acceso rápido, libre y
gratuito a la justicia de todo ciudadano, la posibilidad de promover la investigación
judicial ante supuestos de posibles enriquecimientos injustificados en la función
pública o en el ejercicio de cargos o actividades con relevancia para el interés
público; así como de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones
juradas e incompatibilidades establecidos en la Ley Nacional de Ética Pública.
Artículo 2°: Sujetos.
Quedan alcanzados por los efectos de la presente ley, las siguientes
personas:
1. Todas aquellas que tengan la
obligación de presentar la declaración jurada de sus bienes, conforme lo
establecido en la Ley Nacional de Ética Pública 25.188, o la que se encuentre
vigente.
2. Las personas físicas que integren
el Directorio de las empresas prestatarias de servicios públicos.
3. Las personas físicas que integren
el Directorio de las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y
modificatorias.
4. Las personas físicas o quienes
integren el directorio de las sociedades que como actividad habitual, exploten
juegos de azar.
5. Las personas físicas que integren
el directorio de las empresas aseguradoras.
6. Las autoridades y representantes
legales de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones,
federaciones, confederaciones y otras formas de agrupación corporativa) y de las
obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660.
7. Cónyuges o convivientes
reconocidos legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral
hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, de los sujetos
nombrados.
Artículo 3º: Acción de
amparo. Toda persona física o asociación civil legalmente constituida cuyo objeto
propenda a la defensa de intereses de bien público, así como el Ministerio Público
y la Defensoría del Pueblo de la Nación, podrán interponer acción expedita, rápida
y gratuita de amparo, en contra de los sujetos comprendidos por la presente ley,
con el fin de solicitar a la justicia competente de acuerdo a la actividad
desarrollada por los mismos, realice una investigación sumaria respecto del origen
y destino de los bienes que integran el patrimonio de los sujetos demandados.
Ello, ante supuesto enriquecimiento injustificado en la función pública o en el
ejercicio de cargos o actividades con relevancia para el interés público; así como
de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e
incompatibilidades establecidos en la Ley Nacional de Ética Pública.
Esta acción podrá ser interpuesta,
independientemente de las otras vías que pudiera existir al mismo fin; no siendo
necesario el agotamiento previo de la instancia administrativa, para su
planteo.
Artículo 4°:
Declaración jurada de bienes. Los sujetos comprendidos en los incisos 2), 3), 4),
5), 6) y 7) del artículo 2°, de la presente ley, quedan también alcanzados por el
régimen de declaraciones juradas establecido por la Ley Nacional de Ética Pública,
en cuanto a la obligación de presentar sus declaraciones jurada de bienes anuales,
ante la autoridad de aplicación.
Artículo 5º: Alcance de
la resolución. El magistrado competente de acuerdo a la actividad desarrollada por
el demandado que interviniera en el proceso de amparo, deberá expedirse en la
sentencia, respecto a si se encuentran debidamente justificados el origen y destino
de los bienes que integran el patrimonio de los sujetos demandados.
Para dicho fin, una vez interpuesta la
acción de amparo, el juez deberá promover aún de oficio, todas las medidas
probatorias necesarias para arribar a una resolución fundada al respecto, y resulta
carga de la parte demandada, poner a disposición la documentación e información
necesaria a fin de acreditar la legalidad de la conformación de su patrimonio.
Artículo 6º: Denuncia
penal. Cuando del proceso tramitado a instancias de la acción de amparo, surgiera
la presunción fundada respecto de la posible comisión de un delito, el juez
interviniente deberá ponerlo de inmediato, en conocimiento de la justicia penal,
remitiendo los antecedentes reunidos, a fin de que se realice la respectiva
investigación criminal.
La tramitación de la investigación
sumaria por vía del amparo, no es un requisito prejudicial para la sustanciación del
proceso penal.
Artículo 7°: Se invita a las provincias y
al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, para que adhieran a la
presente.
Artículo 8°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la década de los '90 y de la mano
de la globalización se ha hecho ampliamente conocido en nuestro país el concepto
de corrupción, para definir conductas de funcionarios públicos que en forma ilegal,
en oportunidad del ejercicio de su cargo, sacaban algún provecho para sí, en
desmedro del interés general. También se utiliza este vocablo para hacer
referencia a los vínculos indebidos creados entre particulares y funcionarios, con
vistas a obtener una ventaja por sobre los que se ajustan a las reglas vigentes. Del
mismo modo, se generalizó la utilización del término corrupción para hacer
referencia a concesiones de los dirigentes de muchos de los sindicatos que
cedieron ante la flexibilización laboral y los despidos masivos que se dieron en la
misma década con motivo del proceso de privatización de las empresas de
servicios públicos estatales.
Asimismo, de la lectura de la ley de
ética en el ejercicio de la función pública N° 25.188 podemos entender también
como corrupción al incumplimiento del artículo 2° inciso d). Este establece que en
el marco del cumplimiento de los deberes y pautas de la ética pública, los
funcionarios individualizados en la ley no deberán recibir ningún beneficio personal
indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus
funciones ni imponer condiciones especiales que deriven de ello. Por ende, si
cualquier funcionario público que en virtud de su cargo o en ejercicio de sus
funciones recibe algún beneficio personal indebido estaremos ante un hecho de
corrupción.
Es así que a partir del estrecho
vínculo observado entre la corrupción y la pobreza, especialmente en los países
subdesarrollados, se impuso el tema de la transparencia en la agenda pública
internacional. Así, en el año 1996, la OEA adoptó la "Convención Interamericana
contra la Corrupción" (CICC), que fue aprobada en nuestro país por medio de la
ley 24.759, sancionada el mismo año. En esta se adoptó gradualmente una serie
de reformas legislativas en nuestro derecho interno, a fin de combatir esta
problemática creciente.
La "Convención Interamericana contra
la Corrupción" define la función pública como "toda actividad temporal o
permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en
nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de
sus niveles jerárquicos" y establece que funcionario público es cualquier
funcionario o empleado del Estado de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en
nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
Desde entonces se han creado
algunos institutos importantes en nuestro derecho interno, como la antes
mencionada ley de ética en el ejercicio de la función pública N° 25.188 que fija
una serie de deberes y pautas de comportamiento ético. De igual manera,
establece la obligación para los funcionarios públicos de presentar sus
declaraciones juradas dentro de los 30 días hábiles desde la fecha de asunción de
sus cargos, debiendo actualizar la misma anualmente y presentar una última
dentro de los 30 días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
Las "personas expuestas
políticamente" conforman una categoría de sujetos que por sus roles sociales, a
partir de acceder a determinados puestos de relevancia pública -incluso desde
una actividad privada no directamente estatal- deben poner determinada
información relacionada con su patrimonio a disposición del Estado o de los
organismos que la legislación disponga. Esta medida tiene como fin principal evitar
la confusión indebida entre lo público y lo privado y los incrementos patrimoniales
injustificados en cabeza de estos agentes.
En este camino, sin dudas, la
obligación dispuesta por la ley de ética en el ejercicio de la función pública y de la
presentación de las Declaraciones Juradas de funcionarios ha sido un gran paso.
Sin embargo, lo cierto es que en normativa posterior de inferior rango se reconoce
que el listado de sujetos obligados ha dejado afuera a aquellos que interactúan
constantemente con esos funcionarios, con motivo de sus funciones, que si bien
no son estatales, sí lo son de un interés público indiscutible.
Finalmente, la Unidad de Información
Financiera, mediante la Resolución 11/2011, aprobó la Nómina de Personas
Expuestas Políticamente, que deben informar su carácter de tal ante la realización
de determinadas operaciones principalmente comerciales entre las cuáles no sólo
se encuentran los funcionarios públicos sino también aquellos sujetos cuya
actividad está relacionada con la prestación de un servicio público y/o se encuentra
comprometido el interés público, es decir, son claves por su trascendencia
pública.
La resolución aprueba la "Declaración
Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente", a los efectos de su
utilización por parte de los sujetos obligados para la identificación de las personas
expuestas políticamente, en virtud de las obligaciones del artículo 21 inciso a) de la
Ley Nº 25.246.
Así, la nómina comprende también,
además de funcionarios, a autoridades y representantes legales de organizaciones
sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación
corporativa) y de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660,
funcionarios públicos extranjeros; los cónyuges o convivientes reconocidos
legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el
tercer grado de consanguinidad o de afinidad y a las personas que sean
públicamente conocidas por su proximidad con ellas.
Respecto de los clientes, requirentes,
donantes o aportantes que reúnan la condición de "Personas Expuestas
Políticamente", los sujetos obligados deberán reforzar todas las medidas
necesarias tendientes a determinar cuál es el origen de los fondos que involucren
sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y
jurídica, prestándose especial atención a las transacciones realizadas, que no
guarden relación directa con la actividad declarada.
En esta línea se inscribe el presente
proyecto, es decir, en la ampliación del listado de sujetos obligados, pero ahora
para garantizar por medio del acceso rápido, libre y gratuito a la justicia de todo
ciudadano la posibilidad de promover la investigación judicial ante supuestos de
posibles enriquecimientos injustificados en la función pública o en el ejercicio de
cargos o actividades con relevancia para el interés público; así como de violaciones
a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades
establecidos en la Ley Nacional de Ética Pública.
Por otro lado, pese a la buena imagen
que puede haber ganado el organismo de aplicación de la Ley 25.188 en diferentes
gestiones, lo cierto es que el procedimiento administrativo establecido para el
acceso a la información volcada en dichas Declaraciones Juradas puede no resultar
suficiente en pos de un efectivo control ciudadano respecto de enriquecimientos
injustificados, conflicto de intereses e incompatibilidades con la función pública;
especialmente si se considera que al depender del Poder Ejecutivo Nacional, puede
estar librado a la discreción del funcionario de turno.
Por lo cual, la alternativa de una vía
judicial expedita y rápida, a través de la figura del amparo, resulta
fundamental.
Tal como afirmaba Alberto Antonio
Spota, el amparo conlleva una dualidad. El amparo tradicionalmente entendido y
explicado como una "garantía, una vía procesal, una acción" lo cual es cierto, pero
además como Spota argumenta: "el amparo en sí mismo es un derecho
constitucional además de una acción". Es así que nos encontramos con la dualidad
del amparo: La de un derecho que reviste autonomía y la de una garantía para
acceder a la justicia. Y en este caso, tomando al amparo como un derecho
constitucional, sirve de instrumento para el cumplimiento y realización de otro
derecho como es el del acceso a la información.
En consecuencia y con el propósito de
ampliar nuestra legislación en materia de ética pública y de acceso a la
información, es que solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |