PROYECTO DE TP
Expediente 1146-D-2009
Sumario: REGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACION.
Fecha: 26/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene
como finalidad reglamentar el derecho de acceso a la información contenida en los
documentos públicos estatales y la obligación del sector público nacional,
administración central y descentralizada de hacer pública la información que obre en su
poder o bajo su control o que haya sido producida por o para dicho sector.
Artículo 2º.- Legitimación. Toda persona
tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información:
a) De cualquier órgano perteneciente al
sector público nacional, administración central y descentralizada , Poder Legislativo de
la Nación, de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la
Nación,
b) .Del Poder Judicial de la Nación y del
Ministerio Público Nacional, en todo aquello relacionado con las actividades que
realicen en ejercicio de funciones administrativas o reglamentarias.
Artículo 3º.- Principio de publicidad y
transparencia :. Rige para todas las actividades del sector público nacional,
administración central y descentralizada el principio de publicidad y transparencia de
sus actos.
Artículo 4º.- Información. A los efectos de la
presente ley, se entiende por información toda aquella que conste en poder del estado
en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en
cualquier otro formato creado o a crearse.
Art. 5° Fácil acceso a la información: Los
órganos en cuyo poder obre la información deben organizar, sistematizar y disponer la
información de manera tal que se asegure su fácil acceso.
Artículo 6º - Organismo de control: El
organismo de control de la correcta aplicación de la presente ley es el defensor del
Pueblo de la Nación
Artículo 7º - Solicitud de información-
Principio de informalidad. Plazos.
La solicitud de información se rige por el
principio de informalidad, con la claridad necesaria para identificar la misma. El órgano
requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea
solicitado, o proveerla en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles administrativos.
El plazo se prorroga en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles
administrativos de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la
información solicitada.
El órgano debe comunicar en acto fundado
las razones por las que hace uso de tal prórroga.
Artículo 8º Negativa a brindar información,
Acto fundado.:- El órgano requerido sólo puede negarse a brindar la información
objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe o que
está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley.
La solicitud de información no implica la
obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente
obligado a producirla, en cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria.
La información se brinda en el estado en
que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no está obligado el órgano
requerido a procesarla o clasificarla. Los datos personales o perfiles de consumo,
deben ser disociados.
Se presume negativa a brindar la
información el silencio del órgano requerido como la la ambigüedad o inexactitud de su
respuesta. Queda habilitada la interposición de la acción de amparo.
Artículo 9 º : No otorgamiento de la
información solicitada.Aplicación al funcionario del régimen disciplinario
pertinente. El órgano requerido que obstruyere el acceso del peticionante a la
información solicitada, o la suministrare injustificadamente en forma incompleta, o
permitiere el acceso injustificado a información clasificada como reservada, u
obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus
deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable de la infracción el
régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera
caberle conforme lo previsto en los códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 10º -. Excepciones. Información
reservada
Los órganos comprendidos en la presente
ley pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto
así lo establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la
Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de la
Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política
exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un
procedimiento especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información que
pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un
órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable
esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los
intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o
resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e)Cuando se trate de información comercial
o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter
confidencial;
f) Cuando se trate de información interna de
la administración o de comunicaciones entre órganos de la administración que
contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso
deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno. Una vez tomada
la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma
expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones;
g) Cuando se trate de información que obre
en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación
de activos provenientes de ilícitos;
h) Cuando se trate de información preparada
por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar
la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare
las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una
persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por
el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información referida a
datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad
constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con
el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
j) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la
vida o seguridad de una persona
k) Cuando se trate de información de
carácter reservado obrante en el archivo CONADEP en la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación, la cual se regirá según su reglamentación;
Articulo 11º - Requisitos de la clasificación
de la información como reservada:
La decisión que clasifique determinada
información como reservada debe indicar:
a) La identidad y cargo de quien adopta la
clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la
información;
c) La fecha o el evento establecido para el
acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación
original;
d) Las razones que fundamentan la
clasificación;
e) Las partes de información que son
sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
Artículo 12º - Duración de la clasificación.
Al clasificar la información como reservada,
se puede establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso
público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no puede exceder el
límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha
específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10) años
de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se puede extender la clasificación o
reclasificar una información específica por períodos sucesivos los que no podrán
exceder cada uno de ellos el plazo de 10 años, si se cumplen los requisitos exigidos por
la presente ley para la clasificación de la información.
La información no puede ser reclasificada
como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información puede mantenerse
como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a
excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
Articulo 13. - Acceso al público de la
información clasificada.
Dentro de los doce meses de entrada en
vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato
y libre acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que
sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada
será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el
párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación
como secreta o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al
público.
Artículo 14. - Control judicial.
Los jueces de La Nación pueden solicitar
información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que el juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes esté referido
a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
c) Que las partes invoquen en su petición la
vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
d) Que para la dilucidación de la causa sea
necesario el acceso a la información reservada.
Si del análisis de la información solicitada el
juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos individuales alegados
por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos de la información reservada
necesarios para la fundamentación de su resolución. Por el contrario, si del análisis de
la información solicitada el juez no concluye que existe la vulneración alegada por la
parte, no se incluirá en el fallo la información secreta y/o reservada.
No puede invocarse el carácter reservado
cuando se trate de la investigación judicial de violaciones a los derechos contemplados
en tratados internacionales de derechos humanos
Artículo 15. - Información parcialmente
reservada: En el caso que existiere un documento que contenga información
reservada, los órganos comprendidos en la presente ley deben permitir el acceso a la
parte de aquellos que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el
artículo 10 º.
Artículo 16. - Responsabilidades del
funcionario público:. El funcionario público o agente responsable que en forma
arbitraria obstruyere el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre
en forma incompleta, u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, o
permita el acceso injustificado a información clasificada como reservada, será
considerado incurso en grave falta a sus deberes y le será aplicable el régimen
disciplinario pertinente. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle
por aplicación de los Códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 17. - Arancelamiento: Autorízase
a los titulares de los órganos alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de
arancelamiento de los gastos ocasionados por la búsqueda y reproducción de la
información requerida, así como a establecer reducciones o excepciones en la
percepción de aquéllos. A tales efectos debe tenerse en especial consideración los
pedidos efectuados por instituciones sin fines de lucro.
Artículo 18. -Prohibición: Se prohíbe al
Estado contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Artículo 19. -Vigencia: La presente ley
entrará en vigencia en el plazo de noventa (90) días contados desde su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 20. - De forma: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional..
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hay diferentes parámetros para medir el
grado de democracia con que cuentan los ciudadanos, uno de ellos es el referido a la
difusión de la información entre los ciudadanos y el Estado, parte de la doctrina sostiene
que el acceso a la información por parte del público morigera el poder del Estado
El control de la gestión por parte de los
ciudadanos encuentra material en derecho a la información.
Para el ejercicio de este derecho es
necesaria una ley que facilite y permita el conocimiento de la información, quitando de
la discrecionalidad del Estado y de sus autoridades de turno, habilitando a su titulares
por criterios objetivos a solicitar, recibir, consultar datos e información pública por medio
de una ley que indique la forma, sin tener que recurrir a fundamentos algunos.
No contamos aún con una ley de acceso a la
información pública . Como antecedentes latinoamericanos : Colombia, México, Perú,
Jamaica y Panamá, Múltiples son los proyectos presentados. En el 2003, la Cámara de
Diputados de la Nación aprobó por unanimidad el proyecto de ley. En Senadores se
desvirtuó el proyecto sancionado en Diputados se introdujo como exigencia la
fundamentación del pedido de información. Actualmente, se encuentran a estudio
múltiples proyectos, nuestra presentación se funda en la deuda de nuestro país con la
apertura y transparencia que debe regir a la función pública.
"La Constitución Nacional Argentina no
consagra en forma expresa el derecho de acceso a la información. Sin embargo, la
doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que este derecho se encuentra
tácitamente reconocido en diversas cláusulas constitucionales De esta manera, se ha
afirmado la importancia del derecho de acceso a la información para asegurar la
participación y el control de la gestión pública al sostener que "La Ley Suprema confiere
al derecho de dar y recibir información una especial relevancia, que se hace aun más
evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan
trascendencia para el interés general".
a. En primer lugar, la publicidad de los actos
de gobierno, uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta una
república, forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución Nacional en el art. 1,
implica la obligación de comunicar a los administrados, en forma efectiva, las decisiones
que han tomado quienes ocupan cargos públicos, ya sea en los poderes de gobierno,
ejecutivo, legislativo o judicial, como de aquellos que integran organismos públicos de
contralor. Este principio es una exigencia a las autoridades y no una prerrogativa. La
publicidad es la regla y el secreto, la excepción, el que deberá ser siempre aplicado con
carácter restrictivo, a fin de preservar los principios republicanos.
El término publicidad tiene dos significados
primordiales: por un lado, se refiere a la puesta en conocimiento de los actos de
gobierno y de las normas a través de su difusión en una publicación oficial, lo cual da
lugar a determinadas consecuencias jurídicas. En un sentido más amplio, se entiende
por publicidad de los actos del Estado a "aquella esfera de lo accesible al conocimiento
de todos, y también al ámbito de todo lo perteneciente a la cosa pública, y cuyo núcleo
lo forman las diversas garantías jurídicas de aquel proceso libre de comunicación".
b. Por otra parte, la reforma de la CNA en
1994, a través del artículo 75, inciso 22, otorgó jerarquía supra legal a los Tratados
Internacionales suscriptos por nuestro país. En forma especial, reconoce rango
constitucional a determinados Tratados sobre Derechos Humanos. Esto implica que
dentro de nuestro sistema jurídico tales Tratados se ubican por encima de las leyes y el
Estado queda obligado al cumplimiento e implementación de sus disposiciones en el
derecho interno. Entre los Tratados mencionados se encuentra la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de
Costa Rica, la que consagra, en el artículo relativo a la libertad de pensamiento y
expresión, "el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección", vía por la cual
queda incorporado al derecho argentino el derecho de acceso a la información
pública.
Esto ha sido afirmado por la Justicia
Argentina en diversos fallos sobre acceso a la información. Así, en un caso de amparo
en el cual se solicitaba información a la Policía Federal Argentina, la Cámara de
Apelaciones concluyó que "el derecho de acceso a la información pública, a cuya
salvaguarda tiende la presente acción de amparo, ha sido incorporado a nuestro
derecho interno desde la ratificación de la Convención Americana de Derechos
Humanos......", reconociendo de esta manera el derecho de la actora a recibir la
información pertinente. Esta postura sigue la línea sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en materia de derecho a la información.
d. Otro fundamento puede encontrarse en la
llamada "teoría de los derechos implícitos", tomada del derecho americano y que la
CNA adopta en el art. 33, afirmando que deberán ser reconocidos todos aquellos
derechos que nacen de "la forma republicana de gobierno", aunque no estén
expresamente enunciados en ella. La interpretación de este artículo no ha de ser
efectuada en forma restrictiva, sino que ha de tender al reconocimiento de otros
derechos no enumerados en la Constitución.
e. En el Capítulo Segundo, Nuevos
Derechos y Garantías, incorporado en la reforma de 1994, la CNA también contiene
cláusulas específicas de publicidad y de acceso a la información. El art. 38 hace
referencia a los partidos políticos, estableciendo derechos y obligaciones; entre ellos,
les garantiza el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas; como
contraparte les impone el deber de hacer públicos el origen y destino de sus fondos y
patrimonio.
Así lo sostuvo la Cámara Nacional Electoral
en un caso de publicidad de los fondos recaudados por un partido político para una
campaña electoral, al que condenó a rendir cuentas sobre el movimiento de sus
recursos, mediante la presentación de los balances correspondientes. Afirmó que
considerando que el sistema adoptado en nuestro país es de financiación estatal
"forzosa", es decir que las partidas provienen de los presupuestos del Estado, el
conocimiento de su distribución debe ser público, a fin de permitir el control de las
erogaciones que pertenecen a fondos públicos. Por tal motivo, destacó que la
contabilidad de tales agrupaciones debe presentar un "estricto detalle del origen y
destino de sus fondos y patrimonio, y darles la debida publicidad que el artículo 38 de la
CNA establece".
Otra disposición especial se encuentra en el
art. 41 de la CNA, que protege "el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para
el desarrollo humano" para todos los habitantes, para lo cual las autoridades deberán
proveer "la información ambiental". Según se mencionó anteriormente, también reciben
protección los derechos de consumidores y usuarios de servicios en el art. 42 de la
CNA.. Por último, el artículo 43 de la CNA reconoce el derecho de acceso a la
información personal en manos de terceros, a través de la acción de habeas data. ,( La
Ley 2005-D-485 "Lavalle Cobo, Dolores, Un nuevo avance jurisprudencial en derecho
de acceso a la información pública"
Los tribunales han reconocido que "Retacear
el derecho a informarse y a informar es ocultar al soberano, al pueblo, las maneras con
que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales. Es impedir la
crítica de la opinión pública, es menoscabar la vigilada responsabilidad con que los
funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través
de los múltiples canales de la comunicación ciudadana". "Diario Crónica", Sup. Tribunal
de Justicia de Chubut, ED 165-301, 1995.
Una variedad de normas nacionales regulan
aspectos específicos del acceso a la información. En ese sentido se han sancionado La
Ley de Acceso a la Información Ambiental; la Ley de Protección de los Derechos del
Consumidor; la Ley de Protección de los Datos Personales; la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos, etc.
Numerosas provincias y municipios han
reconocido el derecho de acceso a la información en sus Constituciones Provinciales,
Cartas Orgánicas y legislación local, por ejemplo, Río Negro, Chubut, Jujuy, Córdoba,
Tierra del Fuego, Santiago del Estero y La Pampa. Cabe agregar también a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires La Provincia de Misiones reconoce este derecho en el dec.
929/2000
La única norma reglamentaria del mandato
constitucional genérica que se refiere al acceso a la información es el decreto de
"Acceso a la Información Pública" Nº 1172//2003 sólo está previsto para el ámbito del
Poder Ejecutivo Nacional. El mismo tiene como objetivo fundamental la reglamentación
de cinco mecanismos que aseguran el acceso igualitario de los ciudadanos a la
información estatal y la consiguiente participación en las decisiones de los asuntos
públicos para los casos que corresponda según esta normativa. Estos son: 1) la
Audiencia Pública; 2) La publicidad de la Gestión de Intereses "lobby"; 3) La
Elaboración Participativa de Normas; 4) El derecho de Acceso a la Información Pública
en el área del Poder Ejecutivo Nacional y 5) Las Reuniones Abiertas de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos.
Insistimos en la necesidad de contar con
una ley marco que reglamente el ejercicio del derecho de acceso a la información, que
facilite el acceso a la información y que los ciudadanos encuentren respuesta sin verse
obligados a acudir a la justicia para obtener el reconocimientos de sus derechos, por los
motivos anteriormente expuestos es que, solicito me acompañen en el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO IGLESIAS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 |