PROYECTO DE TP
Expediente 1145-D-2012
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO LEY 20744 (TEXTO ORDENADO 1976): INCORPORACION COMO CAPITULO VI, EN EL TITULO X , SOBRE EFECTOS DE LA HUELGA Y OTRAS MEDIDAS DE ACCION DIRECTA.
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorpórase
como Capítulo VI, en el Título X "De la suspensión de ciertos efectos del
contrato de trabajo", del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente:
"CAPÍTULO VI -
Efectos de la huelga y otras medidas de acción directa.
Art. 224 bis: Alcance
- Reintegración del trabajador - Prohibición de trato
discriminatorio.
La huelga y las otras
medidas de acción directa que interrumpan la prestación de los
servicios sólo suspenderán los efectos de la relación laboral por todo el
tiempo que duren.
La participación en ella
del trabajador en ningún caso puede constituir causa de despido, ni
aún mediando intimación del empleador de reintegro al trabajo, salvo
que se diese la situación prevista en el art. 242, según valoración que
harán los jueces prudencialmente en cada caso en particular y en
presencia de la calificación administrativa que pudiere haberse
dictado.
Importará trato ilegal y
discriminatorio, la no reincorporación de parte del personal involucrado
en una huelga u otra medida de acción directa, luego de su cesación,
invocándose como única razón la participación del trabajador en la
misma, hubiese o no mediado intimación del empleador de reintegro al
trabajo.
Art. 224 ter: Sustitución
del trabajador - Prohibición.
El empleador no podrá
concertar durante el tiempo de duración de la huelga u otras medidas
de acción directa aprobadas por la organización sindical pertinente,
nuevos contratos de trabajo que tiendan a sustituir o reemplazar en su
cargo al trabajador, ni adoptar medidas disciplinarias en su contra, ni
alterar la situación o condición en que se encontrara revistando en la
empresa.
Art. 224 quater: Huelga
por culpa del empleador - Remuneraciones.
Cuando la huelga u
otras medidas de acción directa aprobadas por la organización sindical
pertinente obedecieren a culpa del empleador, el trabajador que
participe en las mismas tendrá derecho a percibir la remuneración
correspondiente al tiempo de su duración."
Artículo 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiende a
restablecer los artículos 243, 244 y 245 que consignara la ley 20.744 en su
redacción originaria, y que posteriormente fueran derogados por la ley de facto
21.297, los cuales legislaban en materia de las suspensiones de los efectos del
contrato de trabajo por huelga y otras medidas de acción directa.
El Capítulo VI que se propone
reestablecer fue eliminado por completo por la ley de facto, e incluía los tres
artículos que se transcriben en el proyecto.
El derecho de huelga se encuentra
consagrado en la Constitución Nacional. Y, como tal, debe legislarse sobre el
ejercicio del mismo y sus efectos sobre la relación laboral.
La claridad de la
redacción de estos tres artículos, así como la correcta y prudente reglamentación
de dicho derecho en la redacción originaria de la ley de Contrato de Trabajo, es
verdaderamente destacable.
Desde la derogación de estos tres
artículos, han existido innumerable cantidad de casos de ejercicio del derecho de
huelga y de medidas de acción directa. El análisis de cada uno de los conflictos, en
todos los casos, ha concluido con la falta de protección del trabajador ante el
legítimo ejercicio de este derecho constitucional.
El vacío legal existente, ha traído
inseguridad jurídica en el tratamiento de la cuestión. Pero, principalmente, ha
llevado a que muchos trabajadores no ejerzan legítimamente este derecho por el
temor a las represalias por parte del empleador. En primer término, la no
percepción de sus salarios durante el lapso que dure la huelga o las medidas de
acción directa. Y, finalmente, la posibilidad de perder su puesto de trabajo, ya sea
como represalia o como consecuencia de la contratación de nuevos trabajadores
por parte de los empleadores que deben enfrentar un conflicto.
La realidad demuestra que, la
eliminación de estos tres artículos por la ley de facto, ha cumplido su cometido; el
cual fue, justamente, eliminar todo tipo de protección legal al trabajador que
ejerce este derecho, de modo tal de desalentarlo a que reclame los derechos que
puedan haber sido vulnerados. La regulación de este derecho debe ser
reestablecida urgentemente, a fin de subsanar este vacío legal existente, y brindar
amparo a los trabajadores en conflicto.
Por lo expuesto, solicito a los
señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
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Comisión |
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