Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1143-D-2011
Sumario: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 315 Y 317 DEL CODIGO CIVIL E INCORPORACION DEL ARTICULO 317 BIS AL MISMO, EN RELACION A LOS REQUISITOS PARA LA ADOPCION Y GUARDA.
Fecha: 23/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- Modifícase el inc. a) del art. 315 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"No podrán adoptar: a) Los cónyuges que tengan menos de tres años de casados."
ARTICULO 2.- Modifícase el inc. a) del art. 317 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Son requisitos para otorgar la guarda: a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento la oportunidad de dicha citación.
No será necesario recabar ese consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencia y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo en un plazo de tres meses o cuando el desamparo moral o material resulte evidente y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados judicialmente de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su voluntad de entregar el menor en adopción. "

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de modificación al actual régimen de adopción que proponemos, se fundamenta en primera instancia en la necesidad de proteger los derechos de los menores mejorando determinados institutos de la ley vigente.-
Estableciendo mayor celeridad , acortando plazos que parecieran en algunos casos muy extensos y prestando verdadera atención a los menores evitando procesos judiciales que se extienden más de una vez innecesariamente en el tiempo, creemos que el sistema producirá resultados altamente positivos, en beneficio directo de quienes esperan las bondades de la protección de la ley frente al desamparo y abandono.-
Es así que, con motivo de la reciente sanción y entrada en vigencia de la ley de matrimonio civil, resulta necesario adecuar la situación jurídica actual en materia de adopción, de manera integral con las disposiciones del Código Civil en su totalidad.-
Se pone en consideración, la modificación del artículo 315 inc. a) del Código Civil, que cuando requiere la edad mínima de treinta años para poder adoptar, excluye a matrimonios o personas solteras que, aún por debajo de esa edad, cuentan con la madurez y solvencia necesarias para ahijar un niño; mas aún si se tiene en cuenta que, por modificación del Código Civil, la mayoría de edad se adquiere ahora a los 18 años y que es el juez quién, en última instancia, evaluará la conveniencia de la adopción de un niño por una persona o matrimonio determinado.
Del mismo modo, proponemos suprimir el requisito para matrimonios que, con menos de tres años de casados, deben acreditar la imposibilidad de tener hijos pues, habiendo sido recientemente aprobada la ley de matrimonio igualitario, tal requisito conforma una situación de desigualdad, en desmedro de matrimonios heterosexuales que sí deben acreditar la imposibilidad de concebir, exponiendo situaciones íntimas, para acceder al derecho reconocido.-
Por el contrario, las parejas homosexuales no tendrían la obligación de acreditar, por innecesaria, tal imposibilidad.
Así, una solución de justicia, sería la de exigir sólo un plazo mínimo de duración de la unión matrimonial (podrían mantenerse los tres años actuales) con el fin de asegurar cierta estabilidad temporal de la relación de pareja.
Asimismo, proponemos la modificación del inc. a), segundo párrafo, del art. 317 del Código Civil en cuanto prescinde de la citación de los padres biológicos cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año.
Esta exigencia anual demora y complica el trámite de adopción entendiendo conveniente eliminar esta mención o reducir sustancialmente el plazo concedido a los padres biológicos ya que (no obstante que el dispositivo legal exime de la citación en ese plazo "...cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial") en la práctica , la mayoría de los jueces esperan el transcurso del año, mas allá de que el niño se encuentre internado en la institución durante meses sin que algún familiar se interese por su situación o estado, lo que implica un real abandono moral y material.
La cuestión se torna mas grave aún cuando durante el transcurso de ese año, se presenta a visitar al niño alguno de los progenitores o parientes, que luego vuelven a desaparecer, interrumpiendo el lapso que debe comenzar nuevamente a contarse, prolongando así - gravosamente- la internación del menor en el instituto con los peligros que ello implica por su edad y para su integridad psico- emocional, cuando en realidad es evidente que no hay familiar que, seria y consecuentemente, quiera asumir la crianza del menor.
Por otra parte, proponemos que a través de un nuevo artículo (por ejemplo: artículo 317 bis), se incorpore a la legislación vigente la obligación para los jueces de asegurar, en la medida de lo posible, la preservación del vínculo entre hermanos cuando éstos estuvieran en estado de adaptabilidad y los equipos técnicos intervinientes constataren la existencia de tal vínculo.
Si los niños, por circunstancias extremas debieran ser separados, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el contacto entre los menores, lo cual no podrá ser materia de objeción por él o adoptantes. Ello, sin perjuicio de que se mantengan los efectos previstos por el Código para la adopción plena o simple, según el caso.
La finalidad de este agregado, se fundamenta en el hecho de no privar a los hermanos- ya vinculados entre sí- del contacto entre ellos, ya que-de lo contrario- se agregaría al abandono de los padres biológicos el desgarramiento que importa la separación del único pariente con quién el niño mantiene una relación afectiva familiar, con las consecuencias que ello conlleva.
Por último, se propone que, cuando el niño a adoptar fuese mayor de dos años y no se trate de un N.N., se vede a los padres adoptantes la posibilidad de cambiar el primer nombre del niño o sea aquel con el cual se reconoce y es reconocido. Esto por cuanto el infante se identifica con dicho nombre , formando parte de su totalidad e individualidad. Ello, sin perjuicio, de que se le anexe -por los adoptantes- un segundo nombre.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares, acompañarme en este proyecto de reforma al Código Civil en los artículos mencionados, relacionados con el régimen de adopción vigente.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA