PROYECTO DE TP
Expediente 1143-D-2011
Sumario: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 315 Y 317 DEL CODIGO CIVIL E INCORPORACION DEL ARTICULO 317 BIS AL MISMO, EN RELACION A LOS REQUISITOS PARA LA ADOPCION Y GUARDA.
Fecha: 23/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.-
Modifícase el inc. a) del art. 315 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"No podrán adoptar: a) Los cónyuges que tengan
menos de tres años de casados."
ARTICULO 2.-
Modifícase el inc. a) del art. 317 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Son requisitos para otorgar la guarda: a)
Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su
consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines
de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta
días posteriores al nacimiento la oportunidad de dicha
citación.
No será necesario recabar ese consentimiento
cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencia
y los padres se hubieran desentendido totalmente del
mismo en un plazo de tres meses o cuando el desamparo
moral o material resulte evidente y continuo, y esta
situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.
Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido
privados judicialmente de la patria potestad, o cuando
hubiesen manifestado judicialmente su voluntad de
entregar el menor en adopción. "
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
proyecto de modificación al actual régimen de adopción que
proponemos, se fundamenta en primera instancia en la necesidad
de proteger los derechos de los menores mejorando determinados
institutos de la ley vigente.-
Estableciendo mayor celeridad , acortando plazos que parecieran
en algunos casos muy extensos y prestando verdadera atención a
los menores evitando procesos judiciales que se extienden más de
una vez innecesariamente en el tiempo, creemos que el sistema
producirá resultados altamente positivos, en beneficio directo de
quienes esperan las bondades de la protección de la ley frente al
desamparo y abandono.-
Es
así que, con motivo de la reciente sanción y entrada en vigencia
de la ley de matrimonio civil, resulta necesario adecuar la situación
jurídica actual en materia de adopción, de manera integral con las
disposiciones del Código Civil en su totalidad.-
Se
pone en consideración, la modificación del artículo 315 inc. a) del
Código Civil, que cuando requiere la edad mínima de treinta años
para poder adoptar, excluye a matrimonios o personas solteras que,
aún por debajo de esa edad, cuentan con la madurez y solvencia
necesarias para ahijar un niño; mas aún si se tiene en cuenta que,
por modificación del Código Civil, la mayoría de edad se adquiere
ahora a los 18 años y que es el juez quién, en última instancia,
evaluará la conveniencia de la adopción de un niño por una persona
o matrimonio determinado.
Del mismo modo,
proponemos suprimir el requisito para matrimonios que, con
menos de tres años de casados, deben acreditar la imposibilidad de
tener hijos pues, habiendo sido recientemente aprobada la ley de
matrimonio igualitario, tal requisito conforma una situación de
desigualdad, en desmedro de matrimonios heterosexuales que sí
deben acreditar la imposibilidad de concebir, exponiendo situaciones
íntimas, para acceder al derecho reconocido.-
Por
el contrario, las parejas homosexuales no tendrían la obligación de
acreditar, por innecesaria, tal imposibilidad.
Así,
una solución de justicia, sería la de exigir sólo un plazo mínimo de
duración de la unión matrimonial (podrían mantenerse los tres años
actuales) con el fin de asegurar cierta estabilidad temporal de la
relación de pareja.
Asimismo, proponemos la modificación del inc. a), segundo párrafo,
del art. 317 del Código Civil en cuanto prescinde de la citación de
los padres biológicos cuando el menor estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido
totalmente del mismo durante un año.
Esta exigencia anual demora y complica el trámite de adopción
entendiendo conveniente eliminar esta mención o reducir
sustancialmente el plazo concedido a los padres biológicos ya que
(no obstante que el dispositivo legal exime de la citación en ese
plazo "...cuando el desamparo moral o material resulte evidente,
manifiesto y continuo y esta situación hubiese sido comprobada por
la autoridad judicial") en la práctica , la mayoría de los jueces
esperan el transcurso del año, mas allá de que el niño se encuentre
internado en la institución durante meses sin que algún familiar se
interese por su situación o estado, lo que implica un real abandono
moral y material.
La
cuestión se torna mas grave aún cuando durante el transcurso de
ese año, se presenta a visitar al niño alguno de los progenitores o
parientes, que luego vuelven a desaparecer, interrumpiendo el lapso
que debe comenzar nuevamente a contarse, prolongando así -
gravosamente- la internación del menor en el instituto con los
peligros que ello implica por su edad y para su integridad psico-
emocional, cuando en realidad es evidente que no hay familiar que,
seria y consecuentemente, quiera asumir la crianza del menor.
Por otra
parte, proponemos que a través de un nuevo artículo (por ejemplo:
artículo 317 bis), se incorpore a la legislación vigente la
obligación para los jueces de asegurar, en la medida de lo posible,
la preservación del vínculo entre hermanos cuando éstos estuvieran
en estado de adaptabilidad y los equipos técnicos intervinientes
constataren la existencia de tal vínculo.
Si los
niños, por circunstancias extremas debieran ser separados, el juez
deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el contacto
entre los menores, lo cual no podrá ser materia de objeción por él o
adoptantes. Ello, sin perjuicio de que se mantengan los efectos
previstos por el Código para la adopción plena o simple, según el
caso.
La
finalidad de este agregado, se fundamenta en el hecho de no privar
a los hermanos- ya vinculados entre sí- del contacto entre ellos, ya
que-de lo contrario- se agregaría al abandono de los padres
biológicos el desgarramiento que importa la separación del único
pariente con quién el niño mantiene una relación afectiva familiar,
con las consecuencias que ello conlleva.
Por
último, se propone que, cuando el niño a adoptar fuese mayor de
dos años y no se trate de un N.N., se vede a los padres adoptantes
la posibilidad de cambiar el primer nombre del niño o sea aquel con
el cual se reconoce y es reconocido. Esto por cuanto el infante se
identifica con dicho nombre , formando parte de su totalidad e
individualidad. Ello, sin perjuicio, de que se le anexe -por los
adoptantes- un segundo nombre.
Por las
razones expuestas, solicito a mis pares, acompañarme en este
proyecto de reforma al Código Civil en los artículos mencionados,
relacionados con el régimen de adopción vigente.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
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