PROYECTO DE TP
Expediente 1142-D-2014
Sumario: IMPUESTOS INTERNOS (LEY 3764): MODIFICACIONES, SOBRE CONCEPTO DE EXPENDIOS, EXENCION, BASE IMPONIBLE, FACULTADES DEL CONGRESO Y ACTUALIZACION DE MULTAS.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyase el
primer párrafo del artículo 56 de la Ley 3.764, el que queda redactado de
la siguiente forma:
Concepto de expendio.-
Articulo 56: Los impuestos
de este Título se aplicarán sobre el expendio en todo el territorio de la
Nación de manera que incidan en una sola de las etapas de la circulación
del producto, y serán satisfechos por el fabricante; el importador, en la
forma establecida en el artículo 76 -en los casos de importaciones para
consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación
aduanera-; el fraccionador; el acondicionador, o las personas por cuya
cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o
acondicionamientos, con las excepciones y en la forma que para cada
impuesto se establece, y de acuerdo con " la ley que se dicte por el
Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de
Diputados".-
Artículo 2º: Modificase el
artículo 84 de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente
forma:
Exención
Artículo 84: El Congreso de
la Nación por ley, podrá eximir de los impuestos establecidos en la
presente ley, a los productos que se destinen a consumo en ferias o
exposiciones -nacionales e internacionales- que se realicen en la
República, y para autorizar el ingreso, libre de los citados gravámenes, de
los productos de procedencia extranjera destinados a su exhibición o
consumo en dichas muestras.
Artículo 3º: Modificase el
artículo 85 de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente
forma:
Base imponible
Artículo 85: El Congreso de
la Nación por ley determinará la clasificación y determinación de la base
imponible de los artículos importados.-
Artículo 4º: Modificase el
artículo 86 de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente
forma:
Facultad del Poder
Legislativo
Artículo 86: El Congreso de
la Nación por ley podrá aumentar, disminuir o dejar sin efecto
transitoriamente gravámenes previstos en esta ley, cuando así lo
aconseje la situación económica de determinadas industrias.
Articulo 5º: Derogase el art.
87 de la Ley 3.764.-
Artículo 6º: Modificase el
artículo 88 de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente
forma:
Correlaciones:
Actualización de multas
(*)
Artículo 88: La Dirección
General Impositiva podrá actualizar anualmente las multas previstas por
esta ley, aplicando un coeficiente que resulte de correlacionar el índice de
precios al por mayor, nivel general, resultante al 31 de diciembre de cada
año.
Articulo 7º: De forma-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
reproduce el expediente Nº 1922-D-2012, y tiene como fin cumplir con
lo establecido en el Art. 76 de nuestra Constitución Nacional, así como
también lo pautado en la Cláusula Octava.
A lo largo de nuestra historia
institucional -y particularmente durante el siglo XX- se presentaron
situaciones en las cuales el Congreso, por medio de la aprobación de
leyes en sentido formal, delegaba al Poder Ejecutivo el dictado de normas
relativas a materias que, conforme a nuestra Constitución, son exclusivas
del Poder Legislativo. La omisión de una cláusula constitucional o
normativa que se refiriera expresamente a este tipo de situaciones
jurídicas motivó la intervención y pronunciamiento de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, a raíz de los conflictos suscitados en torno a las
normas dictadas por el PEN en ejercicio de las facultadas delegadas.
Finalmente, en el año 1994,
luego de un intenso debate acerca de la facultad del Poder Legislativo de
delegar facultades que le son propias al Poder Ejecutivo, se arribó a la
incorporación del Art 76 y del Art. 99 inc. 3, los que deben ser
interpretados armónicamente en conjunción con toda la Constitución
Nacional.
El actual Art.
76 de la CN sostiene que:" Se prohíbe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las
bases de la delegación que el Congreso establezca.".
Por otra
parte, el Art. 99 inc 3, en relación a las atribuciones de la Presidencia de
la Nación, afirma que: "3. Participa de la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá
en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo.
Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y
no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o
de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de
ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
gabinete de ministros.
El jefe de
gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá
la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo
de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el
que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara
regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso."
La reforma constitucional
introdujo un principio general prohibitivo, se establece como regla
general la prohibición de delegación al Poder Ejecutivo sobre materias
que constituyen la zona de reserva legal que le corresponde al Poder
Legislativo.
A este Art. 76, los
constituyentes le adicionaron la Cláusula Octava, la cual afirma que "La
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para
su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por
una nueva ley", es decir que se "determinó la sanción de caducidad por
imperio constitucional de todas las Leyes delegantes y delegadas a los
cinco años, salvo que Ley por Ley el Congreso ratificara adecuándola al
Artículo 76."
Esto significó que toda ley
que delegara facultades propias del Poder Legislativo en el Poder
Ejecutivo, sancionada posteriormente a la Reforma Constitucional de
1994, debe cumplir con determinadas condiciones para su validez y
legitimidad.
En el año
1999, el Congreso tomo conciencia que varias leyes caducarían y ante la
falta de tiempo y estudio, se decidió sancionar la Ley 25.148 que en su
Art. 3 dispuso: "Apruébase la totalidad de la legislación delegada, dictada
al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma
constitucional de 1994"
Ante el vencimiento del
plazo de tres años por el que había sido dictada la Ley 25.148 y sin
resolver la cuestión de fondo, el Congreso determinó establecer otra
prórroga por medio de la Ley 25.645, también sin saldar la
problemática.
Una vez vencido el plazo
establecido por la normativa 25.645, se sancionó la Ley 25.918, luego la
26.135 del año 2006 y, finalmente, el 24 de Agosto de 2009, la Ley
26.519.
El Art. 1 de la Ley 26.519
estableció: "Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo
nacional, ratificase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de
agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases
oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la
delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o
situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma
constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento, el titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete
de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución
Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica
en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando número de
ley y artículo".
Aquí surgió
la duda acerca de qué ocurre con aquellas leyes previas a la Reforma
Constitucional que no cumplen con os requisitos expuestos en el citado
Art. La respuesta se basa en la lectura de la Cláusula Octava, es decir la
normativa ha caducado. Es decir que conforme la ley 26.519, las normas
que deleguen facultades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional y que
no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 1 de dicha Ley para
estar incluidas en la ratificación, ya han caducado".
Respecto de la Ley 3.764 en
particular, debemos analizarla a la luz del Art. 4, 52 y 75 inc. 2 de la
Constitución Nacional, los cuales sostienen que es facultad exclusiva del
Congreso de la Nación legislar sobre contribuciones impositivas.
Por lo expuesto y
consideraciones realizadas precedentemente, en el presente proyecto se
modifican los artículos 56, 84, 85 y 86, donde se dispone que será el
Congreso de la Nación, quien regule en materia contributiva, retomando
de esta manera sus facultades constitucionales.
Además, como consecuencia
de ello, se promueve la derogación del art. 87 de la Ley, siendo ahora
innecesario que el Poder Ejecutivo brinde informe al Legislativo sobre el
uso de esta facultad.
Es por los motivos expuestos
que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |